REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Marzo de 2017
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2014-005967


Vista la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, interpuesta por la Abg. Nadeska Torrealba, a favor de su defendido Jean Carlos Méndez Navarro quien se encuentra plenamente identificado en auto, a quien le fue ordenada la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSOS articulo 46 de la Ley Orgánica de Identificación vigente. MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado articulo 16 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos. TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Corrupción en virtud del cargo que ostentaban y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en le articulo 286 del Código Penal; y como quiera que sea que en la presente causa se encuentra como acusado por los mismo delitos el ciudadano DIORLAND JESÚS OLLARVES VEGAS, este Tribunal procede a revisar la medida privativa judicial preventiva de libertad, consistente en arresto domiciliario de oficio, todo ello con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la Defensa, manifiesta en su escrito de solicitud, entre otras cosas que: “... Ahora bien ciudadano Juez habiendo transcurrido más de dos (2) años de la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad que pesa en contra de mi protegido judicial, así como también se han producido diez (10) diferimientos, en el proceso que se le sigue... los cuales no son imputable a esta defensa ni al imputado, es por ello que de acuerdo a los previsto en el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que solicito se sirva decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD...”, solicitando con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal una medida menos gravosa.


FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en fecha 18-08-2014, la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón presentó a los acusados JEAN CARLOS MENDEZ NAVARRO Y DIORLAD JESUS OLLARVES VARGAS, por la presunta comisión del delito de CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSOS articulo 46 de la Ley Orgánica de Identificación vigente, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado articulo 16 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Corrupción en virtud del cargo que ostentaban y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en le articulo 286 del Código Penal, decretando el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo que bajo la modalidad de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1°, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 02-10-2014 el Ministerio Público presenta acusación formal y en fecha 3-07-2015 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo la modalidad de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1°, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados.

Ahora bien, considera este Tribunal que debe establecer si el CESE de la medida privativa preventiva de libertad, procede o no, con fundamentado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ART. 230.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, debe atenderse que los delitos por el cual está siendo procesado el acusado, se refiere a CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSOS articulo 46 de la Ley Orgánica de Identificación vigente, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado articulo 16 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Corrupción en virtud del cargo que ostentaban y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en le articulo 286 del Código Penal, delitos éstos que el mas grave establece una pena de prisión en su límite máximo de diez (10) AÑOS, y en su limite mínimo de cinco (5) años , observándose igualmente que los mismo se encuentran bajo arresto domiciliario desde el 18/8/2014.

Sobre el mantenimiento de las medidas de coerción y el lapso de duración de la misma, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros ha establecido el alcance del artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, hoy 230, de la siguiente manera:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.


Recientemente, en fecha 6 de mayo de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero ratificó este criterio, extrayéndose de dicha sentencia lo siguiente:

“…De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima”. (Resaltado del Tribunal)


De las jurisprudencias antes citadas se extrae que el Juez podrá decretar la imposición de cualquiera de las medidas cautelares previstas en la norma adjetiva penal, es decir, el Juzgador puede revisar la medida y mantenerla, sustituirla, o en su defecto ordenar la libertad sin restricciones, igualmente la Sala Constitucional ha reiterado que las medidas de coerción, incluso, la medida judicial de privación preventiva de libertad puede mantenerse, pese al transcurso del lapso al que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, previo análisis de diversas circunstancias, entre ellas, la gravedad del delito, la naturaleza de las dilaciones y lo previsto en el artículo 55 Constitucional.

En el caso en estudio observa esta Juzgadora que el acusado JEAN CARLOS MENDEZ NAVARRO y DIORLAND JESÚS OLLARVES VEGAS, son procesados por la presunta comisión de los delitos de CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSOS articulo 46 de la Ley Orgánica de Identificación vigente, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado articulo 16 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Corrupción en virtud del cargo que ostentaban y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en le articulo 286 del Código Penal, delito éstos que el mas grave establece una pena de prisión en su límite inferior de CINCO (5) AÑOS, asimismo, observa esta juzgadora del análisis del caso en particular, que si bien es cierto no se ha podido arribar a una sentencia definitiva, como ha quedado establecido en autos, por dilaciones propias del proceso penal no imputables al Tribunal y que existen circunstancias que permiten aplicar por vía de excepción el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre los ciudadanos JEAN CARLOS MENDEZ NAVARRO y DIORLAND JESÚS OLLARVES VEGAS, no es menos cierto que de la revisión del asunto se puede constatar que los acusados, esta siendo juzgado por los delitos de CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, TRAFICO DE INFLUENCIAS y AGAVILLAMIENTO, es decir que la pena del delito mas grave es inferior a diez años; por lo que esta Juzgadora considera que en este caso es procedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los acusados por una menos gravosa que igualmente permita en base al principio de proporcionalidad e idoneidad de las medidas, en este caso en concreto, garantizar las resultas del proceso; así mismo visto que la solicitud’ de decaimiento de la medida fue realizada por la defensa privada de uno de los acusados, y siendo que ambos ciudadanos fueron detenidos el mismo día y acusados por los mismos hechos, encontrándose en la misma etapa procesal, este Tribunal DE OFICIO revisa la medida judicial de privación preventiva de libertad al ciudadano DIORLAD JESUS OLLARVES VARGAS, y en consecuencia, se declara CON LUGAR el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados JEAN CARLOS MENDEZ NAVARRO Y DIORLAD JESUS OLLARVES VARGAS, y se sustituye, la medida bajo la cual se encuentra los acusados, vale decir la medida de arresto domiciliario prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal por la medida de presentación periódica al Tribunal cada 45 días y la prohibición de salida del país, medidas previstas en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal vigente en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 236 eiusdem; debiendo imponerse a los acusados de la naturaleza de las medidas cautelares impuestas y de las consecuencias de su incumplimiento como lo es la revocatoria de la medida, todo conforme lo establecido en los artículos 246 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se ordena notificar a los acusados para que comparezcan ante el Tribunal dentro de las 24 horas siguientes a su notificación a los fines de su imposición personal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, bajo la modalidad de arresto domiciliario a favor de los acusados JEAN CARLOS MENDEZ NAVARRO Y DIORLAD JESUS OLLARVES VARGAS, quienes se encuentra plenamente identificados en auto, y a quien les fue ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos de CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSOS articulo 46 de la Ley Orgánica de Identificación vigente, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado articulo 16 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Corrupción en virtud del cargo que ostentaban y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en le articulo 286 del Código Penal; y en consecuencia, les otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese a la partes. Líbrese boleta.



LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
KARINA ZAVALA ESPINOZA


EL SECRETARIO
EDWARD IGARIO