REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO
CORO, VEINTISEIS (26) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE
206º Y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2017-000202
ASUNTO : IP01-D-2017-000202

RESOLUCION

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación del adolescente JUNIOR ALEXANDER COLINA GIL, siendo que la Representación Fiscal precalifico el hecho como LESIONES PESONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y solicita la Libertad sin Restricciones, y por último se siga el procedimiento ordinario Es todo.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
JUNIOR ALEXANDER COLINA GIL, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 26-2-2000, titular de la Cedula de identidad, Nº 29.566.721, edad 17 años, estado civil, soltera, de profesión u oficio: pescador, domiciliado en PUERTO DE ZAZARIDA, CALLE LA PAZ, CASA Nº PARROQUIA ZAZARIDA , teléfono: no posee
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, catorce 22 de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 12:20 horas del medio dia, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la juez suplente ABG. ZHAYDA PAEZ CABEZA, acompañada por la secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ y el alguacil designado para esta sala de audiencias. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, del adolescente imputado: JUNIOR ALEXANDER COLINA GIL, previo traslado del órgano aprehensor. Se deja constancia que se encuentra presente su representante legal ciudadana: ZUNIS COROMOTO COLINA GIL, cedula 12.732.711. Seguidamente la jueza pregunta al adolescente si posee defensa de confianza o desea que se les designe un defensor público, por lo que el mismo manifestó que SI posee defensor de confianza por lo que se comparece por ante esta sala de audiencia el abg. YOHEL CARRILLO, a quien se le toma juramento de ley por acta separada. Se le concede un tiempo prudencial para imponerse de las actas procesales. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado JUNIOR ALEXANDER COLINA GIL exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como LESIONES PESONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y solicita la Libertad sin Restricciones, y por último se siga el procedimiento ordinario Es todo. Acto seguido se les impuso a los adolescentes investigados, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se siga en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar a los mismos: ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlo pasar al estrado, para obtener sus datos personales y señalo que su nombre es JUNIOR ALEXANDER COLINA GIL, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 26-2-2000, titular de la Cedula de identidad, Nº 29.566.721, edad 17 años, estado civil, soltera, de profesión u oficio: pescador, domiciliado en PUERTO DE ZAZARIDA, CALLE LA PAZ, CASA Nº PARROQUIA ZAZARIDA , teléfono: no posee. Seguidamente la juez le concede el derecho de palabra a la Defensa RPIVADA quien expone: “No me opongo a la solicitud fiscal, es todo”.


MOTIVA

En cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación del adolescente JUNIOR ALEXANDER COLINA GIL, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado JUNIOR ALEXANDER COLINA GIL exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como LESIONES PESONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y solicita la Libertad sin Restricciones, y por último se siga el procedimiento ordinario Es todo. Acto seguido se les impuso a los adolescentes investigados, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se siga en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar a los mismos: ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Una vez analizado el presente asunto observa quien aquí decide que los elementos de conviccion no llenan los extremos juridicos como para atribuirle el delito precalificado es por lo que se decreta con lugar lo petitorio en sala por la vindicta publica. ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en relación al adolescente JUNIOR ALEXANDER COLINA GIL, y en consecuencia se le decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, y se acoge a la calificación jurídica de el delito de LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. Líbrese las respectivas Boleta de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones para la fiscalía 11° del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Termino siendo las 12:40 horas del medio día, y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalia el presente asunto. CUMPLASE

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

ABG. SARAI CHIRINOS

SECRETARIA