REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000177
ASUNTO : IP01-D-2017-000177
AUTO DECRETANDO DE OFICIO REVISION DE MEDIDA

Observa esta Juzgadora que la Representación Fiscal presento escrito de acusación por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 21 de Marzo del año que discurre, en contra del adolescente: OSCAR ANTONIO MENDOZA CHIRINO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27. 885.057, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 29/03/2001, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en sector Curazaito, calle popular entre calle proyecto y providencia, casa s/n, cerca del bodegón wuilliana, Coro, estado Falcón. Teléfono: 0268-2526895 y YORGENIZ JESUS PEREZ CONDE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27. 942.936, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 26/06/2001, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en sector las velitas, calle 22, vereda 73 casa nº 14, cerca de la licorería los cadetes, Coro, estado Falcón. Teléfono: 0416-2265534, quienes actualmente se encuentran bajo la Medida de Detención Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente; por estar incursos en los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 en concordancia con el artículo 3 numeral 3º la ley Contra el Uso, control de Arma y Municiones, por lo que solicito de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por se siga por el procedimiento ordinario. Ahora bien observa esta juzgadora que en el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal la Representación fiscal arguye que este tribunal acuerde el enjuiciamiento y se ordene el JUICIO ORAL Y PRIVADO del Adolescente OSCAR ANTONIO MENDOZA CHIRINO, por el delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 3 numeral 3º la ley Contra el Uso, control de Arma y Municiones. En este mismo particular acuso al adolescente YORGENIZ JESUS PEREZ CONDE por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 47 DEL Código Penal. Ahora bien la vindicta publica en su solicitud a este tribunal considero que de conformidad con el articulo 570 literal “G” de la Ley Especial se aplique a los adolescentes OSCAR ANTONIO MENDOZA CHIRINO la siguiente sanción: PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS de conformidad con los artículos 620 literal “f” en concordancia con los articulo 628 literal “b” de la misma ley y para el adolescente YORGENIZ JESUS PEREZ CONDE se aplique la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE (02) AÑOS de conformidad con el articulo 620 literal b con relación al articulo 624 de la LOPNNA. En consecuencia observa quien aquí decide que las circunstancias han variado en relación al adolescente YORGENIZ JESUS PEREZ CONDE, ya que el mismo fue acusado por el delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 47 DEL Código Penal y siendo que el mismo no es merecedor de PRIVACION DE LIBERTAD, esta juzgadora pasa a REVISAR DE OFICIO la medida impuesta en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 16 de Marzo de 2017 imponiéndole las siguientes Medidas Cautelares previstas en el articulo 582 literal “B F y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no así para el ciudadano adolescente OSCAR ANTONIO MENDOZA CHIRINO, quien se encuentra acusado por el delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 3 numeral 3º la ley Contra el Uso, control de Arma y Municiones, por lo que permanecerá cumpliendo con lo decretado por este Tribunal en la referida audiencia Oral de Presentación, siendo el Centro de Reclusión la Entidad de Atención para Varones de la cuidad de Coro.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto a la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses o “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). En este particular este Tribunal ACUERDA OTORGAR LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al adolescente YORGENIZ JESUS PEREZ CONDE ya que el mismo fue acusado por el delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 47 DEL Código Penal, imponiéndole las siguientes Medidas Cautelares previstas en el articulo 582 literal “B F y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes el cual deberá cumplir irrestrictamente, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En aras de garantizar, el debido proceso, la tutela judicial efectiva ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a REVISAR LA Medida Sustitutiva de Libertad contenida en el Articulo 582 literales “ B F y H” al adolescente YORGENIZ JESUS PEREZ CONDE, correspondiente al literal “B” entrega del adolescente a su representante legal,” F” correspondiente a no reunirse con personas de dudosa reputación y por ultimo la “H “ correspondiente a insertarse a las actividades escolares, conforme a lo establecido en la Ley Especial que rige la materia. En consecuencia, Regístrese, Publíquese, notifíquese, Líbrese Boleta de Libertad con Medida Cautelar a YORGENIZ JESUS PEREZ CONDE, ofíciese lo conducente a la Comandancia POLIFALCON con Sede en Coro, déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE
ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE



EL SECRETARIO
ABG. ORIANA ORTIZ