REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 11 de mayo de 2017.
Año 207º y 158º

Expediente No. IP21-R-2015-000125.

DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano JUAN DAVID RAMÍREZ SÁNCHEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-4.107.376, domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 103.204 y 62.018.

DEMANDADA RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un sólo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogados ROSELYN GARCÍA, IVÁN ANTONIO ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, CÉSAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ CUEVAS, IVETH PATRICIA QUEVEDO BELLORÍN, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, EDWAR ENRIQUE ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARÍA DELCARMEN BELTRÁN CARRIÓN, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnización por Infortunio Laboral, Daño Moral y Otros Conceptos Laborales Derivados de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, LOPCYMAT y Código Civil.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.

De la Demanda: Los apoderados judiciales de la parte demandante recurrente indicaron en el libelo de demanda los siguientes hechos: a) Que en fecha 16 de marzo de 1982, el ciudadano JUAN RAMÍREZ SÁNCHEZ comenzó a prestar servicios personales, directos, ininterrumpidos y subordinados para la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). b) Que durante su relación laboral ocupó varios cargos siendo el último el de Lector Cobrador. c) Que devengó un último salario normal variable mensual (correspondiente a las semanas que integraron el último salario efectivamente laborado comprendido del 24 de agosto al 23 de septiembre de 2007 y pagado en fecha 14/09/2007), de Bs. 4.506,71, el cual estaba conformado por los siguientes conceptos: 1) Salario diurno mensual o salario básico mensual, Bs. 1.451,20; 2) Comisiones por cobranza, Bs. 875,30; 3) Tiempo de viaje diurno, Bs. 101.79; 4) Auxilio de vivienda, Bs. 61,48; 5) Horas extras diurnas, Bs. 1.600,34; 6) Asignación fija de Lector Cobrador, Bs. 134,40; 7) Lector Cobrador Clave 364, Bs. 54,40; 8) Día Feriado Laborado, Bs. 227,80. d) Así las cosas, que continuó ininterrumpidamente prestando sus servicios a la empresa CADAFE, hasta que el trabajador presentó a su patrono reposo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por padecer enfermedad denominada Hernia Discal, motivo por el cual no podía seguir ejerciendo sus actividades en el último cargo ocupado. Que luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por la cuales el trabajador ameritaba reposos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados ante la oficina correspondiente de la empresa CADAFE. e) Que en virtud del reposo médico, la empresa estaba en la obligación de reubicar al trabajador en un nuevo puesto de trabajo de conformidad con lo establecido en el único aparte del numeral 1 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. f) Que la enfermedad padecida por el trabajador fue certificada como ocupacional en fecha 08 de mayo de 2008, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, catalogándola como hernia discal cervical C5-C6, hernia discal L4-L5 y L5-S1 bilateral, fractura comprensiva L4, estenosis foraminal L4-L5-S1 y que dichas lesiones son clasificadas como una enfermedad ocupacional o profesional, que le origina una pérdida de capacidad para el trabajo superior al 67% de su capacidad física para el trabajo. g) Que en fecha 16 de febrero de 2009, la representación patronal procedió a dar por terminada la relación laboral, otorgándole al trabajador el beneficio de jubilación por la incapacidad total y permanente derivada de enfermedad ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. g) Que la empresa en fecha 06 de julio de 2009, pagó al trabajador la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 122.354.50), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. h) Que la relación laboral tuvo una duración de 26 años y 11 meses.

En consecuencia reclama los siguientes conceptos: a) La cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.873,25), por concepto de Intereses Moratorios sobre las cantidades ya pagadas por prestaciones sociales; b) La cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.50.000,00), por concepto de Seguro Colectivo de Vida; c) La cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.288,48), por concepto de Intereses Moratorios sobre el Seguro Colectivo de Vida; d) La cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.369,75), por concepto de la Indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; e) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SIETE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 188.107,90), por concepto de Diferencia de la Indemnización Doble de Antigüedad; f) La cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.554,80), por concepto de la Indemnización del Preaviso; g) La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 213.579,75), por concepto de la Indemnización establecida en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; h) La cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de Daño Moral; i) Los Intereses Moratorios sobre la Indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sobre la Diferencia de Antigüedad y sobre la Indemnización por Preaviso e Indexación; j) Los Intereses Moratorios sobre la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sobre la Indemnización por Daño Moral e Indexación.

Adicionalmente, el actor reclamó como pretensiones subsidiarias: 1) La cantidad de BOLÍVARES TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.177,40), por concepto de la Indemnización de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991. 2) La cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 46.812,00), por concepto de la Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

De la Contestación de la Demanda: La representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente: a) Que el trabajador JUAN DAVID RAMÍREZ, comenzó a prestar servicios para su representada desde el 16/03/1982, hasta el 15/02/2009, por lo que a partir de esa fecha pasó de la condición de activo a jubilado, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación con el cargo de Lector Cobrador. b) Que es necesario realizar una adecuada interpretación de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, puesto que existe diferencia entre un accidente de trabajo y una enfermedad ocupacional (con sus diferentes tipos de discapacidades), a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Igualmente indicó, que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, es decir la establecida en el numeral 3 del referido artículo y de haber pretendido las partes contratantes de la Convención que ello quedara expresamente establecido, así lo hubiesen plasmado, ya que la convención tuvo vigencia posterior a la actual LOPCYMAT del 26 de julio de 2005. Que la discapacidad padecida por el actor no encuadra en los supuestos de hecho establecidos en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. c) Manifestó igualmente, que para continuar dándole contestación a la demanda era necesario hacerlo partiendo de la certificación de la discapacidad del trabajador emanada del INPSASEL, que expresa: 1) Hernia Discal Cervical C6-C7 y 2) Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1 con Compresión Radicular Asociada, así como también de la notificación del beneficio de jubilación otorgado al trabajador, mediante la cual se le hace saber que pasó a ser personal jubilado desde el 16 de febrero de 2009, ya que quedó establecido que se trata de una enfermedad ocupacional y no de un accidente de trabajo. d) Que de la confesión hecha por el trabajador al fundamentar sus afirmaciones en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE, se demuestra que él esta conciente de que es ilegal e impertinente tratar de subsumir su caso en las causales contenidas en esa norma (cláusula 20), ya que la misma es aplicable sólo en casos donde el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y no es procedente en casos donde al trabajador se le ha diagnosticado una enfermedad ocupacional. Por esa razón y tal como lo confiesa la parte actora (dijo la representación judicial de la demandada), el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, no es aplicable al presente caso y por consiguiente (agregó), no se puede tratar de cobrar las prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado, ya que en el presente caso se le otorgó al trabajador JUAN DAVID RAMÍREZ, el beneficio de jubilación, de conformidad con el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 2,10 y 11 del “Plan de Jubilaciones” que, como Anexo “D”, forma parte integrante de la Convención Colectiva de Trabajo, concatenadamente con el artículo 58 de la mencionada Convención. De manera que queda plenamente demostrado (dijo la representación judicial de la demandada), tanto por la certificación de discapacidad, como por el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, que no es cierto que él haya sido despedido o que en su caso corresponda aplicar la indemnizaciones por despido injustificado y el preaviso. e) Asimismo, consideró necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando terminó la prestación efectiva del servicio (24 de septiembre de 2007), por presentar el actor su primer reposo médico y otro cuando ocurrió la culminación de la relación laboral (15 de febrero de 2009), por lo que a partir del 16 de de febrero de 2009, el trabajador recibió el beneficio de jubilación. f) Además señaló que el salario establecido por el demandante es irreal, por cuanto éste ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable y por la función que desempeñaba cobraba su salario de forma quincenal. Que el trabajador devengó en el último mes efectivamente laborado la cantidad de Bs. 3.872,47 y no el salario irreal que indica en su demanda.

Por lo tanto negó, rechazó y contradijo lo siguiente: 1) Que al trabajador JUAN RAMÍREZ se le haya negado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados y que se le adeude diferencia alguna. 2) Que al trabajador se le adeuden intereses moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales, ya que dichas prestaciones fueron canceladas con sus respectivos intereses de mora en su oportunidad. 3) Que su representada le adeude al trabajador la cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.873,25), por intereses moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales, porque ya le fue cancelado al actor, atendiendo a lo previsto en el numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE. 4) Que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000), por indemnización del seguro colectivo de vida, contemplado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, puesto que en el presente caso no estamos en presencia de muerte del trabajador o accidente común o por causa de accidente de trabajo, ni tampoco es un caso de desmembramiento. 5) Que al trabajador se le deba cancelar la cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.288,48), por intereses moratorios sobre el Seguro Colectivo de Vida, porque no le corresponde el pago de tal concepto. 6) Que al trabajador le sea aplicable lo establecido en el numeral 5 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que en el presente caso no hubo ningún tipo de despido, sino que se le otorgó el beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones, Anexo “D”, que forma parte integrante de la Convención Colectiva. 7) Que al trabajador le sea aplicable el numeral 5 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, que a su vez remite a la cláusula 20 de dicha Convención. 8) Que al trabajador le corresponda percibir la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.369,75), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicho concepto fue cancelado a pesar que su representada no estaba obligada a hacerlo, toda vez que el trabajador se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y es a ese Instituto a quien corresponde cancelar ese concepto a favor del trabajador. 9) Que al trabajador JUAN DAVID RAMÍREZ le sea aplicable el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad, a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, puesto que en el presente caso no estamos en presencia de un despido injustificado, sino del otorgamiento del beneficio de jubilación al trabajador. 10) Que al trabajador JUAN DAVID RAMÍREZ le sea aplicable el equivalente de indemnización que corresponde por concepto de preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que el presente caso se trata de un trabajador discapacitado y no de un despido, por lo que no se dan ninguna de las dos condiciones para la procedencia de este concepto. 11) Que exista algún acto administrativo o judicial definitivamente firme que establezca que su representada haya violado alguna normativa legal establecida en la LOPCYMAT. 12) Que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 213.579,75), como pago de 1.095 días (equivalente a 3 años), por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, por cuanto sólo aplica a casos en los que se haya determinado la responsabilidad subjetiva del patrono, en virtud de haber violentado la normativa en materia de seguridad y salud laborales. 13) Que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), como indemnización de Daño Moral. 14) Que su representada le adeude al trabajador JUAN DAVID RAMÍREZ intereses moratorios de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sobre prestaciones sociales, sobre la diferencia de antigüedad, sobre la indemnización de preaviso, así como indexación alguna. 15) Que al trabajador le corresponda recibir cantidad de dinero alguna por concepto de intereses de mora e indexación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 16) Que su representada le adeude al trabajador JUAN DAVID RAMÍREZ intereses moratorios por la supuesta violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, ni por daño moral. 17) Que su representada le adeude al trabajador JUAN DAVID RAMÍREZ, la diferencia de la indemnización por antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, por la cantidad de Bs. 30.177, equivalentes a 810 días. 18) Que su representada le adeude al trabajador la indemnización establecida en el numeral 2, literal “e” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE SIN CÉNTIMOS (46.812,00), como pago de 240 días que comprenden 150 días por concepto de indemnización de despido injustificado y 90 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 25 de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano JUAN DAVID RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.107.376, de este domicilio; contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S. A., (CORPOELEC); en el procedimiento incoado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido”.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vistos los Recursos de Apelación respectivamente interpuestos, uno por el abogado Alirio Palencia Dovale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 62.018, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JUAN DAVID RAMÍREZ SÁNCHEZ y el otro por la abogada Neylin Rosaly Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 189.654, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), ambos ejercidos contra la sentencia definitiva de fecha 25 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 17 de marzo de 2017 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, vale decir, el 24 de marzo de 2017, se fijó por auto expreso el 11 de abril de 2017, como oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, por auto de fecha 17 de abril de 2017, dicha audiencia tuvo que ser reprogramada por cuanto en la mencionada fecha (11/04/17), no hubo despacho en virtud de haber sido declarados no laborables los días lunes 10, martes 11 y miércoles 12 de abril de 2017, mediante Decreto del Presidente de la República publicado en la Gaceta Oficial No. 41.129, de fecha 04 de abril de 2017. En consecuencia, se fijó el 27 de abril de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la mencionada audiencia de apelación, fecha en la cual efectivamente se celebró, con la participación de las partes y la suprema dirección de este Tribunal, dictándose inmediatamente el dispositivo del fallo con la explicación oral de los motivos y las razones que lo sostienen, por lo que se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, en casos como el de autos, en los que también se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”.

Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, reconoció la existencia de la relación de trabajo. Sin embargo, de manera sistemática y detallada negó la procedencia de todas y cada una de las pretensiones del actor, algunas de ellas de manera pura y simple y otras alegando nuevos hechos para contradecirlas, quedando distribuida la carga de la prueba del siguiente modo:

En relación con los hechos que soportan la negación de los conceptos e indemnizaciones que hizo la parte demandada, referentes a los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales ya pagadas, la indemnización del seguro colectivo de vida y sus intereses de mora, la indemnización doble de antigüedad, el pago del preaviso, los intereses de mora sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los intereses de mora sobre la diferencia de antigüedad, los intereses de mora sobre la indemnización por concepto de preaviso, así como la indexación de dichos conceptos igualmente solicitada por el actor, su demostración corresponde a la parte accionada, es decir, es obligación de la entidad de trabajo demandada demostrar el pago liberatorio de tales conceptos o las circunstancias de hecho que la excepcionan de su pago o sobre las que soporta su negación (según sea el caso), conforme fue expresamente alegado en su contestación. Y así se establece.

En relación con los hechos que soportan la negación de los conceptos e indemnizaciones que hizo la parte demandada referente a la indemnización exigida con base en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, así como sus respectivos intereses moratorios e indexación, corresponde al actor demostrar los supuestos fácticos de su procedencia, vale decir, que en relación con la indemnización que reclama por responsabilidad subjetiva de su empleador, el trabajador debe demostrar el hecho ilícito proveniente del incumplimiento o la inobservancia por parte de su patrono, de las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo, es decir, es su deber probar la existencia del daño, la violación de los deberes patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como la existencia de un vínculo causal entre dichas violaciones y el daño sufrido. Por su parte, a la entidad de trabajo accionada le corresponde probar en relación con esa pretensión, el cumplimiento de sus deberes en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo, los cuales le imponen las normas. Y en relación con el daño moral, le corresponde al actor demostrar el daño sufrido y que el mismo ocurrió con ocasión de la prestación de su servicio. Y así se establece.

Igualmente observa el Tribunal de la forma como se dio contestación a la demanda en este caso, que se tienen como hechos admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes. 2) El motivo de terminación de la relación laboral, el cual obedece a la Incapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual del actor, por lo que se le otorgó el beneficio de jubilación. 3) El cargo desempeñado por el actor como Lector Cobrador. 4) La fecha de culminación de la relación de trabajo, el 16 de febrero de 2009, cuando el trabajador recibió el beneficio de jubilación. 5) La fecha hasta cuando el trabajador prestó servicio efectivo, el 24 de septiembre de 2007, cuando comenzó a presentar reposos médicos consecutivos hasta el fin del vínculo laboral. 6) El salario percibido por el trabajador, el cual comenzó siendo un hecho controvertido, no obstante, establecido por el A Quo en la sentencia recurrida, no fue objeto de apelación por ninguna de las partes, lo que tácitamente demuestra su conformidad con el mismo. Y así se establece.

Por su parte, tal y como ha sido planteada la presente apelación, en esta segunda instancia y en este estado de la causa se tienen como hechos controvertidos los siguientes: 1) ¿Si corresponden o no al actor los Intereses Moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales? 2) ¿Si corresponde o no al actor el concepto de Seguro Colectivo de Vida y el monto del mismo? 3) ¿Si corresponde o no al trabajador la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997? 4) ¿Si corresponde o no la indemnización contemplada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo? 5) ¿Si corresponde o no la indemnización por Daño Moral y el monto de la misma? 6) ¿Si corresponden o no los intereses moratorios de las indemnizaciones derivadas del artículo 571 de la LOT, del Seguro Colectivo de Vida, del artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT y del Daño Moral, así como la Indexación de tales conceptos? 7) ¿Si corresponde o no al actor el concepto de Preaviso y sus respectivos Intereses Moratorios?

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos actualmente, se promovieron, admitieron y evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.

Documentales:

1) Copia fotostática simple de Liquidación Individual o Nómina de Pago, de fecha 14 de septiembre de 2007, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del trabajador JUAN DAVID RAMÍREZ, la cual obra inserta al folio 139 de la pieza 1 de 3 del este asunto.

2) Copia fotostática simple de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, de fecha 13 de marzo de 2009, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del trabajador JUAN DAVID RAMÍREZ, la cual obra inserta al folio 140 de la pieza 1 de 3 del este asunto.

En relación con estos instrumentos se evidencia que se trata de documentos privados inteligibles y pertinentes, los cuales, a pesar de haber sido producidos en los autos por el actor en fotocopias simples, no fueron desconocidos o impugnados en forma alguna por la entidad de trabajo accionada. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les otorga el valor probatorio que se desprende de sus respectivos contenidos. Y así se declara.

3) Marcada con la letra “A”, copia certificada del Expediente Administrativo No. FAL-21-IE-07-0453, de fecha 19 de mayo de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserta del folio 166 al 184 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con este medio de prueba observa el Tribunal, que el mencionado expediente administrativo resulta inteligible, fue producido en los autos en fotocopia debidamente certificada, suscrita por un funcionario público competente para tales efectos y resulta pertinente a los efectos de resolver los hechos controvertidos en este asunto; ello a pesar de que en contra de dicho instrumento, la parte demandada planteó sus observaciones y trató de impugnarlo, alegando que el mismo fue elaborado de forma extemporánea. No obstante, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio que se desprende de su respectivo contenido, indicando con posterioridad los hechos respectivos que del mencionado instrumento emanan, específicamente al resolver el quinto motivo de apelación del actor. Y así se declara.

4) Marcada con la letra “B”, fotocopia simple de la Certificación de Discapacidad, emanada de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 08 de mayo de 2008, distinguida con el No. 228-08, anexa al folio 141 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

5) Original de la Certificación de Discapacidad No. 0123-2007, de fecha 01 de diciembre de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), anexa al folio 142 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con estos dos instrumentos observa esta Alzada, que se trata de documentos públicos administrativos, consignados en fotocopia simple el primero y en original el segundo, los cuales resultan inteligibles y no fueron impugnadas de forma alguna por la parte demandada, además de resultar pertinentes a los efectos de la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto. De ellos se desprende entre otros aspectos, la existencia de la enfermedad que se le diagnosticó al actor, el carácter ocupacional de la misma y el tipo de discapacidad que le produce. Por lo que se les concede valor probatorio. Y así se declara.

6) Fotocopia simple del Oficio No. 17931-2000-038, de fecha 16 de febrero de 2009, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos Región 9 Falcón de CADAFE, en el que se le informa al trabajador que se le concedió el beneficio de jubilación. Dicho oficio obra inserto al folio 143 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Sobre este medio de prueba, quien decide observa que fue promovido para demostrar que la empresa accionada concedió el beneficio de jubilación al trabajador JUAN RAMÍREZ. No obstante, como quiera que el mencionado medio de prueba versa sobre un asunto que no resulta controvertido en la presente causa, a saber, el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada desecharlo del presente juicio. Y así se declara.

7) Fotocopia simple del Escrito de Contestación de la Demanda en la causa IH01-L-2008-000226, antes distinguido con las siglas D-1078-2008, que se ventila ante esta Circunscripción Judicial, el cual tiene como parte accionante a la ciudadana Aracelis Sandoval y como parte accionada a CADAFE. Dicha fotocopia obra inserta del folio 162 al 164 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

8) Fotocopia simple de Lineamientos emitidos por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), de fecha 07 de abril de 2009, constante del folio 156 al 160 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

9) Fotocopias simples de Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales y Memorando de Jubilación otorgado por causa de discapacidad total y permanente, pertenecientes a los trabajadores Mario Castro, Ervis Sánchez y Abilio Jiménez, identificados respectivamente con las cédulas de identidad Nos. V-4.637.543, V-4.703.356 y V-4.463.692, a los fines de demostrar que la demandada canceló a dichos trabajadores el doble de antigüedad, preaviso y la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, constante en los folios 146 al 152 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Con respecto a estos instrumentos, quien decide observa que, pese a que los mismos se refieren respectivamente a la contestación de una demanda contra la misma empresa aquí accionada, a los lineamientos generales también emanados de la misma empresa accionada y a las planillas de liquidación de prestaciones sociales de ciudadanos quienes no son parte en el presente juicio, ni causantes del mismo, sin embargo, versan sobre un aspecto indicado por el actor en su libelo de demanda, específicamente el referido a la supuesta costumbre practicada por la empresa accionada de pagar ciertos beneficios laborales a sus trabajadores en circunstancias idénticas a la del actor, por lo cual, en sentido contrario a la valoración que hizo el Tribunal de Juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio, indicando con posterioridad los hechos respectivos que de los mencionados instrumentos emanan, específicamente al resolver el segundo y el cuarto argumento del primer motivo de apelación del actor (1.2 y 1.4). Y así se decide.

De la Prueba de Experticia Psicológica:

De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la realización de una Experticia Psicológica para que se examine el estado psicológico y emocional del trabajador, ciudadano JUAN RAMÍREZ, identificado con la cédula de identidad No. V-4.107.376, con el objeto de demostrar que la enfermedad ocupacional que padece el actor, ha vulnerado su facultad humana “más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, alterando su capacidad emocional y psíquica”, generándole un “estado de preocupación y ansiedad”.

Sobre este medio de prueba observa quien decide, que en fecha 24 de noviembre de 2014, mediante diligencia escrita consignada por el apoderado judicial del actor, abogado Amílcar Antequera, la parte promovente de dicha prueba desistió expresamente de su evacuación, tal y como se evidencia de la mencionada diligencia que obra inserta al folio 150 de la pieza 2 de 3 de este asunto. Por tanto, no existe informe de experticia sobre el cual emitir opinión, quedando desechado de este juicio el mencionado medio de prueba. Y así se declara.

De la Prueba de Informe Sobre Hechos Litigiosos:

1) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en su dependencia regional DIRESAT FALCÓN, ubicada en la Prolongación Girardot con calle Bella Vista, urbanización Santa Irene, quinta INPSASEL, Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de que informe lo siguiente: 1) Si al ciudadano JUAN RAMÍREZ a través del expediente No. FAL-21-IE-07-0453, se le ha elaborado el informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 2) En caso de respuesta afirmativa sobre el particular anterior, indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial, 3) Si a través del referido expediente No. FAL-21-IE-07-0453, se puede constatar que la empresa ELEOCCIDENTE, C. A., hoy CADAFE, violentó normas de seguridad e higiene laboral, y de ser así, indique cuáles fueron esas irregularidades.

En relación con este medio de prueba se observa, que su resultado corre inserto en los folios 125 y 126 de la pieza 2 de 3 de este asunto, remitido mediante el oficio No. DIRESAT-FALCÓN-0377-2013, de fecha 16 de octubre de 2013 y recibido el 17/10/13, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrito por la Jefa de la Unidad de Sanción, Abg. Yusmira Lugo, por medio del cual se informó en los siguientes términos:

“En relación a la información requerida es preciso señalar lo siguiente: 1) El ciudadano Juan David Ramírez Sánchez, antes identificado, no solicitó a titulo personal por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), la elaboración del Cálculo de lo que le corresponde por indemnización de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT como consecuencia de la enfermedad ocupacional adquirida, mientras prestaba sus servicios para la empresa Cadafe hoy día Corpoelec; de igual manera es preciso indicar que tampoco fue requerida la elaboración de dicho informe pericial de la manera como lo establece taxativamente el artículo 9 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT.- 2) Efectivamente se desprende del expediente signado bajo la nomenclatura FAL-21-IE-07-0453 que la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy día Corporación Eléctrica Nacional S. A. (CORPOELEC) incumplió con la normativa en seguridad y salud en el trabajo prevista en la Ley Orgánica que rige la materia, a saber: 2.1) No cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborado con la participación de los trabajadores de conformidad con el artículo 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) 2.2) No informa por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 numeral 1 y 56 numeral 3 y 4 ejusdem, 2.3) No realiza estudio de la relación persona/sistema de trabajo/máquina pautado en el artículo 60 de la ut supra señalada ley, 2.4) No cuenta con estadísticas de accidentalidad incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numeral 8 y 56 numeral 1 de la LOPCYMAT, 2.5) No cuenta con un Programa de Información y Formación Periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 y 56 numeral 3 ejusdem, 2.6) No cuenta con un Comité de Seguridad y Salud Laboral según lo pautado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)”.

En tal sentido, este Juzgador observa que la presente prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos útiles a los efectos de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2) A la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC, ubicada en la Avenida Prolongación los Médanos, Edificio ELEOCCIDENTE, cerca de la sede del Cuerpo de Bomberos Municipales, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines que le sea remitido informe claro y preciso, con copias certificadas de las hojas de liquidación de prestaciones y beneficios personales, así como memorando, resolución y/u oficios, en donde se determine el motivo de terminación laboral de los ex trabajadores: George José Donquis Pérez, Antonio José Ollarves González, Héctor Martínez, Ramón Zaavedra, Juan Herrera, Yhajaira Martínez, Honorio Segundo Contreras, Mario Castro, Ervis Sánchez, Abilio Jiménez, Emilia Hernández, Edgar Leal, Luís Chirino, Ridson Weffer, Rogelio Acosta Zárraga, Riccy Sánchez, Francisco Herrera, Wilfredo Arape, Wilfredo Velasco y Francisco Tigrera, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-3.614.799, V-4.642.356, V-3.676.155, V-5.444.534, V-4.102.674, V-9.442.552, V-9.517.273, V-4.637.543, V-4.703.356, V-4.643.692, V-7.401.242, V-7.499.176, V-9.929.916, V-11.141.446, V-9.503.115, V-7.401.242, V-5.291.664, V-7.498.632, V-7.570.971 y V-7.668.599.

Sobre este medio de prueba observa quien decide, que en fecha 27 de abril de 2015, mediante escrito consignado por el apoderado judicial del actor, abogado Amílcar Antequera, la parte promovente de dicho medio de prueba desistió expresamente de su evacuación, tal y como se evidencia del mencionado escrito que obra inserto al folio 182 de la pieza 2 de 3 de este asunto. Por tanto, no existe informe sobre hechos litigiosos respecto del cual emitir opinión, quedando desechado de este juicio el mencionado medio de prueba. Y así se declara.

3) Al Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas del Estado Falcón, ubicado entre la Avenida Prolongación los Médanos y Callejón CADAFE, frente al Distrito Coro, a 500 metros de la sede de CADAFE y del Cuerpo de Bomberos Municipales de Santa Ana de Coro, a los fines de que sea remitido informe claro y preciso, con copias certificadas de las hojas de liquidación de prestaciones y beneficios personales, así como memorando, resolución y/u oficios donde se determine el motivo de terminación de la relación laboral de los ex trabajadores: George José Donquis Pérez, Antonio José Ollarves González, Héctor Martínez, Ramón Zaavedra, Juan Herrera, Yhajaira Martínez, Honorio Segundo Contreras, Mario Castro, Ervis Sánchez, Abilio Jiménez, Emilia Hernández, Edgar Leal, Luís Chirino, Ridson Weffer, Rogelio Acosta Zárraga, Riccy Sánchez, Francisco Herrera, Wilfredo Arape, Wilfredo Velasco y Francisco Tigrera, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-3.614.799, V-4.642.356, V-3.676.155, V-5.444.534, V-4.102.674, V-9.442.552, V-9.517.273, V-4.637.543, V-4.703.356, V-4.643.692, V-7.401.242, V-7.499.176, V-9.929.916, V-11.141.446, V-9.503.115, V-7.401.242, V-5.291.664, V-7.498.632, V-7.570.971 y V-7.668.599.

Al respecto se observa de las actas procesales, específicamente en los folios 146 y 148 de la pieza 2 de 3 de este asunto, que se recibieron resultas de la mencionada solicitud, el 28/05/2014 y el 16/09/2014, a través de Comunicaciones escritas S/N, fechadas ambas el 01 de febrero de 2013, conforme a las cuales se informó lo siguiente:

“Al respecto en nombre de la organización sindical que presento me permito resaltar que si existe en nuestro archivo, evidencia de constancias de pago de doble antigüedad, pago indemnización artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y seguro colectivo de vida, a aquellos trabajadores incapacitados totalmente e incluso parcialmente para su trabajo habitual con motivos de una enfermedad ocupacional o accidente laboral dentro de los cuales podemos mencionar los siguientes extrabajadores:…”

Culmina el informante mencionando los nombres de quince (15) trabajadores, beneficiados bajo las circunstancias previamente indicadas.

En tal sentido, este Juzgador observa que la presente prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos en el presente asunto, especialmente a los efectos de resolver el segundo y el cuarto argumento del primer motivo de apelación del actor (1.2 y 1.4), es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

De la Prueba de Exhibición de Documentos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1) Nóminas de pago de salario variable normal mensual, de fecha 14-09-2007, correspondientes al ciudadano JUAN RAMÍREZ y en todas ellas se discrimina cada uno de los conceptos y montos que componen el salario, que según afirmaciones del demandante, aparecen reflejados en dichas nóminas. 2) Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, elaborada en fecha 13 de marzo de 2009, sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, filial CADAFE, correspondiente al ciudadano JUAN RAMÍREZ.

Con respecto a este medio de prueba, esta Alzada observa que en la oportunidad procesal destinada para la exhibición de dichos documentos, la parte demandada no los exhibió, alegando que las mismas ya habían sido incorporadas al proceso. Luego, se observa que la planilla de liquidación de prestaciones sociales, así como la nómina de pago del salario semanal de fecha 14/09/2007; correspondientes al trabajador JUAN RAMÍREZ, efectivamente obran en el expediente. En consecuencia, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador (tal como lo hizo el Juez de Juicio), les otorga valor probatorio a las mencionadas documentales no exhibidas, es decir, se tiene como exacto el texto de dichos instrumentos acompañados en fotocopias simples con su promoción. Y así se declara.

Testimonial:

La parte demandante promovió el testimonio de los ciudadanos: Pedro Ferrer, Aracelis Coromoto Sandoval, Emigdio Medina, Francisco Herrera, Henry José Pontiles Barrientos, Honorio Contreras, Jesé González, José García, José Ángel Gutiérrez, George Donquis Pérez, Antonio José Ollarves González, Ramón Zaavedra, René Ferrer, Wilfredo Jesús Arape Toyo, Wilfredo Velazco, Vladimir Medina Martínez, Yajaira Martínez Mendoza y Francy Sánchez, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.279, V- 7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V- 4.640.047, V-7.498.632, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552 y V-7.494.814, todos domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto, dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que, no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, se desecha el medio de prueba de este juicio. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

Documentales:

1) Marcada con la letra “B”, fotocopia simple del Certificado de Incapacidad Residual No. 228-08, de fecha 08 de mayo de 2008, a nombre del Trabajador JUAN RAMÍREZ, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, Subcomisión del Estado Falcón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 191 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

2) Marcada con la letra “C”, fotocopia simple de Certificación de Discapacidad No. 0123-2007, de fecha 01 de diciembre de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), anexa al folio 192 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con los mencionados instrumentos observa este Tribunal que ya fueron valorados por esta Superioridad, toda vez que estos mismos documentos también fueron promovidos por la parte demandante, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre dichos medios probatorios. Y así se declara.

3) Macada con la letra “D”, fotocopia simple de Minuta No. 10/2008, de fecha 02 de junio de 2008, emitida por la Comisión Mixta Empresa y Fetraelec Evaluadora de Discapacidades Totales y Permanentes de la empresa CADAFE, que trata sobre el caso de la enfermedad que le fue diagnosticada al trabajador JUAN DAVID RAMÍREZ, la cual corre inserta al folio 193 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

4) Marcada con la letra “E”, copia fotostática simple de Solicitud de Jubilación P-40, de fecha 30 de julio de 2008, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano JUAN DAVID RAMÍREZ, la cual obra inserta al folio 194 de la pieza 1 de 3 del expediente.

5) Marcada con la letra “F”, fotocopia simple de Solicitud de Aprobación del Beneficio de Jubilación No. 17931-2000-014, de fecha 30 de julio de 2008, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano JUAN DAVID RAMÍREZ, la cual obra inserta del folio 195 al 197 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

6) Marcada con la letra “G”, fotocopia de Certificación de Jubilación No. 17931-2000-014, de fecha 30 de julio de 2008, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano JUAN DAVID RAMÍREZ, la cual obra inserta al folio 198 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

7) Marcada con la letra “H” original de Notificación, de fecha 16 de febrero de 2009, realizada al trabajador JUAN DAVID RAMÍREZ, por parte de la empresa CADAFE, a los fines de informarle el otorgamiento del beneficio de jubilación a su favor, la cual consta inserta al folio 199 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

8) Marcadas con la letra “I”, copia fotostática simple de Hoja de Gananciales, emitidas por la empresa CADAFE, a nombre del trabajador JUAN DAVID RAMÍREZ, la cual obra inserta en los folios 200 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

9) Marcadas con la letra “J”, original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, de fechas 13 de marzo de 2009; y fotocopia simple de Hoja de Cálculo, emitidas por la empresa CADAFE, ambas a nombre del trabajador JUAN DAVID RAMÍREZ, las cuales obran respectivamente insertas en los folios 201 y 202 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

10) Marcada Marcadas con la letra “K”, original de Planilla de Liquidación de la Indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitida por la empresa CADAFE a nombre del ciudadano JUAN DAVID RAMIREZ, la cual obra inserta en el folio 203 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

11) Marcadas con la letra “L”, fotocopias simples de Nóminas de Pago emitidas por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano JUAN DAVID RAMÍREZ, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, las cuales obran insertas del folio 204 al 206 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con todos estos instrumentos se observa, que se trata de documentos privados, de los cuales, una parte fue promovida en originales (los marcados con las letras “H”, “J” y “K”) y otra parte de ellos en fotocopia simple (los marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “I” y “L”), emanados todos de la empresa demandada.

Ahora bien, se observa que las documentales marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante durante la audiencia de juicio, alegando que se trata de fotocopias simples, que no estaban suscritas por el trabajador y además, que violentan el principio de alteridad de la prueba, por cuanto sólo participó la demandada en su elaboración. En tal sentido, siendo que la parte demandada no logró demostrar su certeza con la presentación de los originales, es por lo que este Tribunal al igual que hizo el Tribunal de Primera Instancia, los desecha del presente Juicio. Y así se declara.

Con respecto a las documentales marcadas con las letras “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, se observa que la representación judicial de la parte demandante las reconoció durante la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal les otorga el valor probatorio que se desprende de sus respectivos contenidos, todo ello de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara

Prueba de Informe:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promovió los siguientes informes:

1) A la Gerencia de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, ubicada en la Avenida Sanz, edificio Centro Eléctrico Nacional CORPOELEC, piso 1, Urb. El Marquéz, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que remitan informe y copia del expediente administrativo del trabajador JUAN DAVID RAMÍREZ

Al respecto, observa este Juzgador que sobre este medio de prueba no constan resultas en las actas procesales. En consecuencia, no existen elementos sobre los cuales pronunciarse, por lo que resulta forzoso desecharlo del presente asunto. Y así se declara.

2) A la Oficina de Bancoro ubicada en la avenida Manaure, entre calles Falcón y Zamora, edificio Bancoro, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a los fines de que informe y haga llegar a ese Despacho el número de cuenta nómina del trabajador JUAN DAVID RAMÍREZ y señale los abonos o depósitos que le realizó CADAFE desde el mes de agosto de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2009, a los fines que deje constancia de los montos depositados efectuados por CADAFE.

En relación con este medio de prueba se observa, que sus resultas corren insertas del folio 93 al 103 de la pieza 2 de 3 de este asunto, remitidas por la entidad bancaria Bancoro, a través de comunicación de fecha 28 de mayo de 2013 y recibido el 06/06/13. Sin embargo, luego de su análisis este Tribunal observa que la misma no aporta ningún elemento útil a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente caso. Es por lo que este Tribunal desecha el mencionado informe del presente asunto. Y así se declara.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

En el presente asunto ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia ambas partes. Así las cosas, se advierte que la representación judicial de la parte demandante recurrente expresó cinco (5) motivos de impugnación, siendo que algunos de ellos contienen más de un argumento; mientras que la representación judicial de la parte demandada recurrente, esgrimió dos (2) motivos de apelación. Las razones que sostienen dichos motivos de apelación fueron indicadas oralmente durante la audiencia de apelación a través de los respectivos apoderados judiciales de las partes, quienes expresaron a viva voz los argumentos, alegatos y motivos que en su respectivo orden, se indican, analizan y resuelven a continuación.

II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) “Nos alzamos contra el establecimiento de algunos hechos que declaró el Tribunal de Primera Instancia”.

Al respecto, el apoderado judicial del actor indicó cuatro (4) argumentos sobre los que sostiene este primer motivo de apelación, los cuales se indican a continuación:

1.1) “Pido a este Tribunal que declare que la causa de terminación de la relación de trabajo entre las partes no fue la jubilación, sino la enfermedad ocupacional o el infortunio laboral que padece el trabajador demandante, ello con base en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto habiendo sido alegado expresamente ese hecho por la parte demandante, no hubo una negación expresa de la parte demandada y tampoco existe un medio de prueba que contradiga tal afirmación”.

En relación con este primer argumento, esta Alzada comparte en todo y por todo los alegatos expuestos por el apoderado judicial del actor, toda vez que no hay dudas en el presente caso, que la causa de terminación de la relación de trabajo entre las partes fue el infortunio laboral que afecta al trabajador demandante, específicamente la enfermedad ocupacional que padece el ciudadano JUAN DAVID RAMÍREZ SÁNCHEZ, consistente en una Hernia Discal Cervical C6-C7 y una Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1, con compresión radicular asociada, debidamente certificada por el órgano competente para tales fines, como es el caso del INPSASEL, conforme se evidencia de la Certificación No. 0123-2007, de fecha 01 de diciembre de 2007, la cual obra en las actas procesales promovida por ambas partes y fue debidamente valorada por el Tribunal A Quo y por esta Alzada. Luego, con ocasión de dicha enfermedad ocupacional y con base en la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, es que se le otorgó el beneficio de jubilación al actor. Así lo afirmó expresamente el demandante en su escrito libelar, lo que no fue negado o desmentido de forma alguna por la parte accionada, ni se observa en los autos elemento alguno que contradiga este hecho, por lo que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente tener como hecho admitido, que la causa de finalización de la relación de trabajo entre las partes ha sido la enfermedad ocupacional que padece el actor y no la jubilación como erradamente lo dispuso el Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal de Alzada declarar, PROCEDENTE este primer argumento del primer motivo de apelación de la parte demandante. Y así se establece.

1.2) “No hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de Primera Instancia, sobre la alegación de mi representado conforme a la cual, constituye uso y costumbre de la empresa accionada pagar los mismos conceptos y pretensiones que reclama el actor en este juicio, como lo ha hecho con otros trabajadores en similares circunstancias”.

Sobre este segundo argumento apelativo del actor observa el Tribunal, que efectivamente se evidencia de las actas procesales, muy especialmente de la sentencia recurrida, que hay un silencio absoluto en relación con tal argumento, es decir, que el Tribunal de Primera Instancia omitió por completo pronunciarse sobre el alegado uso y costumbre de la entidad de trabajo demandada de pagar a trabajadores en similares circunstancias del actor, los conceptos prestacionales e indemnizatorios que éste reclama en el presente juicio, por lo que a juicio de esta Alzada, en relación con tal alegación, la recurrida incurrió en una incongruencia negativa. Y así se declara.

No obstante, a pesar de la declaración precedente, este Tribunal, al emitir su pronunciamiento expreso, positivo y preciso en relación con este alegato (como es su obligación al constatarse la omisión declarada), no comparte en lo absoluto la conclusión del apoderado judicial de actor y conforme a la cual, supuestamente constituye uso y costumbre de la entidad de trabajo accionada reconocer y pagar a sus trabajadores en similares condiciones que las del actor, los mismos conceptos prestacionales e indemnizatorios que éste reclama en el presente juicio. Las razones que permiten concluir de forma totalmente contraria son las siguientes razones:

En primer lugar advierte esta Alzada, que si bien es cierto que, tanto el literal d del artículo 60 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como el literal e del artículo 16 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen a la costumbre como una fuente del Derecho del Trabajo, no es menos cierto que se trata de una fuente de derecho subsidiaria, es decir, que su aplicación sólo resulta procedente ante la ausencia de normas positivas y expresas que regulen el caso concreto. En efecto, para que resulte aplicable la costumbre como fuente del Derecho Laboral (y en términos generales, como fuente de Derecho), deben verificarse simultáneamente dos circunstancias, a saber: La primera es que no existan normas positivas que regulen el caso concreto y la segunda, que la costumbre no resulte contraria a derecho.

Ahora bien, como puede apreciarse, ninguna de las dos circunstancias indicadas se verifican en el caso concreto, ya que efectivamente existen normas expresas y positivas aplicables al caso de autos, respectivamente establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, como en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (ambos cuerpos normativos aplicables al caso concreto en razón del tiempo), las cuales disponen expresa e inequívocamente lo que corresponde pagar y lo que no corresponde pagar al trabajador JUAN DAVID RAMÍREZ SÁNCHEZ, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo con su empleadora a través del beneficio de jubilación, dada la enfermedad ocupacional que lo afecta (hernia discal cervical y lumbar con compresión radicular asociada), la cual le produce una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Y tampoco procede aplicar la costumbre como fuente de derecho en el presente caso en los términos que lo exige la representación judicial de la parte demandante, toda vez que la “costumbre” alegada resultaría contraria a derecho. Así por ejemplo, según las afirmaciones libelares del actor, la entidad de trabajo accionada tiene por costumbre pagar la indemnización del preaviso y encima, hacerlo de forma doble, a los trabajadores que como el ciudadano JUAN DAVID RAMÍREZ SANCHEZ padecen una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, producto de una enfermedad ocupacional. Pero es el caso que el concepto laboral del preaviso (por ejemplo), se encuentra regulado por el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, norma expresa y positiva ésta conforme a la cual, dicho concepto procede sola, única y exclusivamente “cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”. Luego, ninguna de las circunstancias indicadas se aprecian en este caso, pues la relación de trabajo entre las partes terminó mediante el beneficio de jubilación, derivado de la enfermedad ocupacional del trabajador JUAN DAVID RAMÍREZ SÁNCHEZ y siendo que dicho infortunio laboral no es un accidente de trabajo, ni le produjo al actor una gran discapacidad o una discapacidad absoluta y permanente para realizar cualquier tipo de actividad (a Dios gracias), resulta contrario a derecho pretender activar “por costumbre” (como indebidamente lo pide el apoderado judicial del demandante), la ficción jurídica del despido injustificado que contempla el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, porque dicha norma sólo comprende casos de accidentes de trabajo, así como tampoco aplicar el numeral 3 de la cláusula 19 ejusdem, porque dicha norma no comprende casos de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, que es precisamente el tipo de discapacidad (debidamente certificada), que padece el trabajador JUAN DAVID RAMÍREZ SÁNCHEZ. En consecuencia, resulta evidente la imposibilidad de aplicar la costumbre alegada como fuente de derecho en este asunto, toda vez que hacerlo sería desconocer abiertamente normas expresas y positivas que si resultan aplicables al caso concreto.

Una tercera razón que impide aplicar la costumbre como fuente de derecho en este caso en los términos que lo pide la parte demandante, es que, en el negado supuesto de no existir normas expresas y positivas que resuelvan la situación concreta (que si existen en este caso y de hecho resultan contrarias a la pretendida costumbre), no fue demostrado ningún caso que permita determinar con certidumbre, que ciertamente la entidad de trabajo demandada tiene por costumbre, es decir, como una norma de conducta nacida de la constante y reiterada práctica, pagar a trabajadores con discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, conceptos laborales como el preaviso y sus prestaciones sociales de forma doble, pues de los medios de prueba promovidos y evacuados con ese fin (los cuales fueron desechados por impertinentes en el fallo recurrido y debidamente valorados por esta Alzada), no se evidencian sino (en el mejor de los escenarios), varios casos que se suponen parecidos al de marras (según las afirmaciones libelares), pero que de los medios de prueba que a tales efectos obran en los autos, no se desprende por ejemplo, si a tales trabajadores les aconteció una enfermedad ocupacional o un accidente de trabajo y si tal infortunio laboral les produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual (como es el caso del actor) o una discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad, elementos éstos que desde luego, conforme a las normas de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, tienen tratamiento distinto. En otras palabras, no hay certeza en los autos de la afirmada similitud entre el caso del actor y los casos referidos de otros trabajadores.

Y finalmente, el número de casos referido en el informe sobre hechos litigiosos rendido por el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas del Estado Falcón (15 trabajadores), constituye una minúscula representación en el universo de trabajadores y trabajadores que conforman la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), cuya nómina a ciencia cierta desconoce este Tribunal, pero que a título ilustrativo se puede tomar como referencia, el número de “más de veinte mil (20.000) trabajadores y trabajadoras” indicado por la propia representación judicial del demandante en otros casos que este Juzgador conoce por notoriedad judicial, a los efectos de sostener que se trata de una empresa que puede soportar el importe de una eventual condena por concepto de daño moral, de donde se obtiene que, en el mejor de los casos, si todos y cada uno de los quince (15) trabajadores referidos en el mencionado informe, realmente presentaran la misma circunstancia de hecho que el actor (padecer una enfermedad ocupacional –no un accidente de trabajo-, que les produce una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual –no una discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad o una gran discapacidad-, cuya relación de trabajo haya estado regida por la Convención Colectiva de Trabajo de CADFE 2006-2008, entre otros elementos, lo que no está demostrado en los autos de forma alguna -insiste el Tribunal-), entonces sólo se contaría con quince (15) casos, circunstancia que en un universo de “más de veinte mil (20.000) trabajadores y trabajadoras” de la misma empresa, no configuran una norma de conducta nacida de la constante y reiterada práctica de la accionada.

Así las cosas observa este Juzgador, que si bien es cierto que la sentencia de primera instancia omitió totalmente algún pronunciamiento sobre la afirmación libelar del “uso y la costumbre”, tal y como acertadamente lo denunció el apoderado judicial del actor, sin embargo, no es menos cierto que, tal y como ha sido precedentemente explicado, dicha omisión del A Quo no vicia la sentencia recurrida al punto de tener que revocarse o anularse, pues como ya se dijo, no es posible en el caso de marras aplicar “el uso y la costumbre” alegada, en virtud de que existen normas positivas y expresas que resuelven las pretensiones del actor, además de resultar dichas normas contrarias al supuesto “uso y costumbre” invocado por el demandante y también porque no está demostrada la similitud entre el caso del actor y el de los trabajadores referidos y porque de haber sido demostrada esa similitud (que no lo fue), se trataría de un número de casos (15 trabajadores), realmente pequeño en el universo de “mas de veinte mil (20.000) trabajadores y trabajadoras” de la accionada, lo que no permite determinar que verdaderamente es su “uso y costumbre” proceder como lo afirma el demandante de autos, por lo que, la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia sobre esta particular alegación libelar, no produce ningún cambio en el dispositivo del fallo, siendo forzoso para quien suscribe declarar, PARCIALMENTE PROCEDENTE este segundo argumento del primer motivo de apelación del demandante, ya que ciertamente, así como lo denuncia su apoderado judicial, pese a no existir pronunciamiento expreso de la recurrida sobre el tema del “uso y la costumbre” alegada en el escrito libelar, no obstante, también es cierto que tal omisión no produce cambio alguno en el dispositivo de la decisión recurrida. Y así se declara.

1.3) “Pido que se corrija la contradicción que se aprecia en la sentencia recurrida, por cuanto ésta, por una parte manifiesta que existen elementos que evidencian la existencia de una enfermedad ocupacional y de un infortunio laboral. Sin embargo, al llegar a su conclusión, manifiesta que no existe enfermedad ocupacional”.

Pues bien, de la revisión de las actas procesales observa esta Alzada que ciertamente, la sentencia recurrida de primera instancia resulta ambigua –cuando no contradictoria-, en relación con este aspecto, por cuanto en algunas partes de su contenido parece reconocer el carácter ocupacional de la enfermedad que padece el actor (hernias discales), diagnosticada y certificada al demandante por la autoridad competente, sin embargo, en otros tramos de su mismo contenido, la recurrida concluye expresamente que no es así, que no se trata de una enfermedad de carácter ocupacional. Esta ambigüedad y/o contradicción se observa por ejemplo, cuando a los efectos de declarar procedente la indemnización por seguro colectivo de vida (específicamente al folio 242 de la pieza 2 de 3 de este asunto), el Juez A Quo primero afirma que la enfermedad que padece el trabajador no es de carácter ocupacional, pero luego, unas líneas más adelante señala que, tomando en consideración la Certificación del INPSASEL, según la cual el demandante presenta una enfermedad ocupacional, entonces declara procedente la mencionada pretensión del seguro colectivo de vida.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que efectivamente, las afectaciones en la columna vertebral del actor, más precisamente, que las protrusiones discales que padece el demandante JUAN DAVID RAMÍREZ SÁNCHEZ, ciertamente constituyen una enfermedad ocupacional, vale decir, una enfermedad contraída o agravada con ocasión del trabajo, tal y como la define el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y tal conclusión se obtiene de la Certificación de Enfermedad Ocupacional no desvirtuada y debidamente valorada por esta Alzada, conforme a la cual, el INPSASEL, procediendo como órgano administrativo competente determinó, que el padecimiento físico diagnosticado al trabajador demandante constituye una enfermedad ocupacional y así lo reconoce y declara expresamente esta Segunda Instancia, encontrándose por tanto en absoluto desacuerdo con la ambigüedad evidenciada en la sentencia recurrida. No obstante ello, es decir, a pesar de la ambigüedad observada y referida, a juicio de esta Segunda Instancia, el padecimiento físico (daño material), que afecta al actor, es sin lugar a dudas de carácter ocupacional. Por tal razón, se declara PROCEDENTE este tercer argumento del primer motivo de apelación presentado por la parte demandante. Y así se establece.

1.4) “No estamos de acuerdo con la valoración que hizo el Tribunal de Primera Instancia, en relación con la prueba de informe sobre hechos litigiosos rendido por el Sindicato de Trabajadores de CADAFE, sobre las planillas de pago de trabajadores distintos al demandante de autos y sobre los lineamientos que en esta materia ha emitido la consultaría jurídica de la empresa demandada”.

Pues bien, del estudio de las actas procesales, muy especialmente de la sentencia recurrida, este Tribunal observa que efectivamente, los tres (3) medios de prueba referidos fueron desechados por el Tribunal de Primera Instancia por considerarlos impertinentes, ya que tratan situaciones laborales de trabajadores diferentes al actor y ajenos a esta causa. Sin embargo, este Tribunal observa que una vez planteado el alegato del “uso y la costumbre” en el escrito libelar, estando aún pendiente su decisión en esta segunda instancia y que tales medios de prueba fueron promovidos por el demandante para probar el supuesto “uso y costumbre” de la demandada de pagar a trabajadores en situación similar a la del actor, los mismos conceptos prestacionales e indemnizatorios que éste reclama, esta Alzada, separándose de la apreciación del Juez de Primera Instancia determinó, que dichos medios de prueba no son impertinentes, sino todo lo contrario, que resultan absolutamente pertinentes a los fines de resolver ese alegato concreto del “uso y la costumbre” esgrimido por la parte demandante.

Ahora bien, cuando este Tribunal analiza individualmente y en su conjunto lo que se desprende del informe sobre hechos litigiosos rendido por el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas del Estado Falcón, de las planillas de pago de trabajadores distintos al demandante de autos y de los lineamientos que en esta materia ha emitido la consultaría jurídica de la empresa demandada, definitivamente no llega a la misma conclusión a la que arriba la representación judicial del actor, ya que a juicio de este Tribunal, lo que se desprende de estos tres (3) medios de prueba, aún de su análisis concatenado con todos los medios de prueba que obran en los autos, es que existe un grupo de quince (15) trabajadores respecto de los cuales, el mencionado Sindicato afirma (sin explicar cómo, ni anexar soporte alguno), habiendo sufrido algún infortunio laboral (sin determinar si se trata de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional) y padeciendo de una discapacidad total y permanente (sin determinar si se trata de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual o absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad), en algún momento (sin determinar cuándo), la empresa accionada supuestamente les pagó algunos de los conceptos prestacionales e indemnizatorios que reclama el actor, lo que desde luego, no permite aplicar el “uso y la costumbre” alegada por la parte actora, dado que, siendo “el uso y la costumbre” fuentes de derecho subsidiarias, existen normas positivas y expresas que resuelven las pretensiones del actor (es decir, fuentes directas y vinculantes de derecho), además de resultar dichas normas contrarias al supuesto “uso y costumbre” invocado por el demandante (es decir, se trata de costumbres contra legem) y también, porque no está demostrada la similitud entre el caso del actor y el de los trabajadores referidos y porque de haber sido demostrada esa similitud (que no lo fue), se trataría de un número de casos (15 trabajadores), realmente pequeño en el universo de “más de veinte mil (20.000) trabajadores y trabajadoras” de la accionada, lo que no permite determinar que verdaderamente es su “uso y costumbre” proceder como lo afirma el demandante de autos, tal y como detalladamente se explicó precedentemente, al resolver el segundo argumento de este primer motivo de apelación. Por lo que se declara, PARCIALMENTE PROCEDENTE este cuarto y último argumento del primer motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara.

En consecuencia, siendo que de los cuatro (4) argumentos apelativos que conforman este primer motivo de apelación, dos (2) de ellos fueron declarados Procedentes y dos (2) Parcialmente Procedentes, es por lo que se declara, PARCIALMENTE PROCEDENTE este primer motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara.

2) “Nos alzamos en contra de la sentencia recurrida, por cuanto la misma presenta una incongruencia negativa, en el sentido que el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre la primera pretensión del actor, referida a los intereses de mora sobre las cantidades de dinero ya pagadas por concepto de prestaciones sociales”.

En relación con este segundo motivo de apelación de la parte demandante, el Tribunal observa que ciertamente la sentencia recurrida está infestada de incongruencia negativa en el sentido delatado, toda vez que el Juez de Primera Instancia nada dijo acerca de los intereses de mora generados con ocasión del retardo en el pago de las prestaciones sociales del actor, los cuales en efecto constituyen, una pretensión expresa e inequívocamente solicitada por el actor en el libelo de demanda y que efectivamente formó parte del debate judicial. Tan cierta es esta afirmación que tal pretensión siempre estuvo controvertida en este juicio, toda vez que la parte demandada desde el momento mismo de su contestación, negó la procedencia de los mencionados intereses de mora, alegando que ya los había pagado junto con las prestaciones sociales mismas del actor. Sin embargo (insiste este Tribunal), a pesar que fue un hecho evidentemente controvertido en este asunto, el Tribunal de Primera Instancia omitió totalmente algún pronunciamiento al respecto, por lo que resulta forzoso para este Tribunal hacerlo, declarando absolutamente procedente el pago de dichos intereses de mora, evidenciadas como han sido, dos razones fundamentales, a saber: La primera de ellas es que, ciertamente transcurrió un lapso de tiempo indebido desde el momento cuando nació la obligación de pagar las prestaciones sociales al actor, hasta cuando efectivamente se pagaron, que es precisamente lo que genera el interés de mora sobre la cantidad de dinero adeudada. Y la segunda razón, es que siendo un deber de la parte demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones patronales que se derivan de la relación de trabajo, lo cual no está en discusión de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta (la demandada) no logró demostrarlo, por lo que es forzoso declarar procedentes los mencionados intereses de mora. Y así se declara.

Ahora bien, siendo que por una parte el actor en su libelo de demanda solicita que se paguen esos intereses de mora conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y siendo por la otra, que la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 también establece la forma de calcular dichos intereses, es por lo que el Tribunal considera necesario hacer un análisis de ambas normas y realizar igualmente un ejercicio de su respectiva aplicación al caso concreto, a los fines de conocer cuál de ellas resulta más favorable al caso que nos ocupa, ya que de sus respectivos contenidos y alcances se desprenden simultáneamente elementos que resultan favorables y desfavorables a la vez, para el trabajador. En este orden de ideas la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, son del siguiente tenor:

CONVENCIÓN COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008.

“CLÁUSULA Nro. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
1.- La Empresa se compromete a pagar a los Trabajadores que dejen de prestarle servicio por cualquier causa, el monto por las indemnizaciones sociales que le correspondiere, dentro del plazo de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en caso contrario, las cantidades debidas al Trabajador devengarán intereses de mora, calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales Bancos del país
Omissis…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE 1997 (DEROGADA).

“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a los seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera:
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
Omissis…”

Adicionalmente, disponen tanto el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en casos de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto (como ocurre en el caso de marras), no sólo debe aplicarse la norma más favorable al trabajador, sino que “la norma adoptada deberá aplicarse en su integridad”.

Así las cosas, observa quien suscribe que en este asunto no basta el estudio y la comprensión de las normas en colisión para determinar correctamente, ¿cuál de ellas es la más favorable al trabajador en el caso concreto?, pues no será sino a través de un ejercicio de su aplicación al caso específico que tal determinación podrá hacerse apropiadamente, dadas las ventajas y desventajas que simultáneamente presentan cada una de ellas. Por lo que este Tribunal Superior pasa a realizar ese ejercicio, conforme al cual, calculará los intereses de mora de las prestaciones sociales del trabajador JUAN DAVID RAMÍREZ SÁNCHEZ, aplicando por una parte lo que dispone íntegramente el numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y por la otra, aplicando lo que dispone íntegramente el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y luego, una vez obtenidos los resultados, se podrá determinar en este caso, ¿cuál resulta ser la norma más favorable al trabajador?

En este sentido, por disposición del numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, los primeros treinta (30) días siguientes a la finalización de la relación de trabajo deben excluirse del cálculo de los intereses de mora, ya que la empleadora tiene la oportunidad de pagar las prestaciones sociales hasta ese límite de tiempo inclusive. Por lo que en el caso concreto, habiendo terminado la relación de trabajo el 16 de febrero de 2009, los intereses de mora no deben calcularse sino a partir del 18 de marzo del mismo año 2009, es decir, treinta (30) días después y hasta el 06 de julio de 2009, cuando la empresa demandada pagó las prestaciones sociales del actor; y dichos intereses deben calcularse con base en la tasa activa. Tales consideraciones de cálculo se expresan en el siguiente cuadro:

Mes-Año Intereses Tasa
Activa
BCV Monto Acumulado de Prestaciones Sociales Intereses Acumulados
por Día Número de
Días a Pagar
en el Mes Monto por Interés en el Mes
Marzo-2009 22,37% Bs. 122.354,50 74,99 13 Bs. 974,87
Abril-2009 21,46% Bs. 122.354,50 71,94 30 Bs. 2.158,20
Mayo-2009 21,54% Bs. 122.354,50 72,21 31 Bs. 2.238,51
Junio 2009* 20,41% Bs. 122.354,50 68,42 30 Bs. 2.052,60
Julio 2009 20,01% Bs. 122.354,50 67,08 06 Bs. 402,48
Total de los intereses moratorios de las prestaciones sociales calculados con base en el
numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008: Bs. 7.826,66

Por su parte, dispone el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del trabajador se generan inmediatamente, es decir, desde el término de la relación de trabajo, por lo que en el caso concreto, habiendo terminado la relación de trabajo el 16 de febrero de 2009, los intereses moratorios deben calcularse desde el 17 de febrero del mismo año 2009, es decir, inmediatamente desde el siguiente día y hasta el 06 de julio de 2009, cuando la empresa demandada pagó las prestaciones sociales del actor; y dichos intereses deben calcularse con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva. Así las cosas, el mencionado cálculo se expresa en el siguiente cuadro:

Mes-Año Intereses Promedio
Tasa Activa
Pasiva BCV Monto Acumulado Prestaciones Sociales Intereses Acumulados
por Día Número de
Días a Pagar
en el Mes Monto por
Interés en el
Mes
Febrero-2009 19,98% 122.354,50 66,98 12 Bs. 830,76
Marzo-2009 19,74% 122.354,50 66,17 31 Bs. 2.051,27
Abril-2009 18,77% 122.354,50 62,92 30 Bs. 1.887,60
Mayo-2009 18,77% 122.354,50 62,92 31 Bs. 1.950,52
Junio 2009 17,56% 122.354,50 58,86 30 Bs. 1.765,80
Julio 2009 17,26% 122.354,50 57,86 06 Bs. 347,16
Total de los intereses moratorios de las prestaciones sociales calculados con base en el literal c
del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 8.833,11.

Ahora bien, una vez realizado el ejercicio aritmético que precede, se observa que el resultado obtenido aplicando el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para calcular los intereses de mora de las prestaciones sociales del trabajador JUAN DAVID RAMÍREZ SÁNCHEZ, alcanza una cantidad de dinero ligeramente superior al resultado obtenido cuando se aplicó al mismo caso, el numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Por lo que es evidente que en el caso de autos, la norma que resulta más favorable al trabajador es el mencionado artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual debe aplicarse íntegramente al caso concreto, a tenor del artículo 59 ejusdem y del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, este Tribunal condena a la parte demandada a pagar al trabajador demandante la cantidad de Bs. 8.833,11 por conceptos de Intereses de Mora de las cantidades de dinero ya pagadas por concepto de prestaciones sociales. Y así se establece.

Cabe destacar que la razón por la que resulta aplicable al caso de marras la norma invocada por el actor, es más compleja que la sóla mención de su supuesto carácter más favorable al trabajador, ya que de conformidad con las explicaciones y motivos precedentes se advierte, que resulta indispensable realizar el cálculo del caso concreto con una y otra norma (como en efecto se hizo), para determinar con propiedad, ¿cuál de ellas resulta más favorable en cada caso específico?, dada esa circunstancia conforme a la cual, cada una de estas normas (num. 1, cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y literal c, art. 108 de la derogada LOT), presentan simultáneamente aspectos más favorables y menos favorables al trabajador o trabajadora. En consecuencia, se declara PROCEDENTE este segundo motivo de apelación de la parte demandante. Y así se decide.

3) “No estamos de acuerdo con la forma como se ordenó el cálculo de los intereses de mora sobre el Seguro Colectivo de Vida y sobre las Prestaciones Sociales”.

Al respecto observa esta Alzada que, a pesar de que el apoderado judicial del actor trató ambos intereses de mora (los que se derivan del seguro colectivo de vida como los que generan las prestaciones sociales del actor), como si se trataran de los mismo, cuando realmente están regidos por normas diferentes y obedecen a distintas circunstancias fácticas, es por lo que este Tribunal se pronuncia sobre ellos de forma separada y en los siguientes términos:

3.1) “La sentencia recurrida incurrió en error al ordenar que los intereses de mora por concepto del Seguro Colectivo de Vida se calculen a partir de la terminación de la relación de trabajo y no como lo dispone la Convención Colectiva de CADAFE, a partir del tercer mes de certificada la enfermedad ocupacional del actor”.

En relación con este argumento, el Tribunal considera que le asiste la razón en todo y por todo a la representación judicial del actor, por cuanto se evidencia que la sentencia recurrida efectivamente está errada en relación con la fecha de inicio de los intereses de mora del Seguro Colectivo de Vida (como lo denuncia el apoderado judicial del demandante), ya que dicho concepto en particular no debe pagarse a partir de la terminación de la relación de trabajo (como debe hacerse con los intereses de prestaciones sociales y como erróneamente lo acordó el Tribunal A Quo), sino que por el contrario, la propia Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008 aplicable al caso concreto indica de manera expresa e inequívoca, cuándo debe pagarse dicha indemnización por Seguro Colectivo de Vida, la cual, en caso de no pagarse en la oportunidad correspondiente, genera intereses de mora a partir del tercer (3er) mes de haberse certificado el infortunio laboral, tal y como lo dispone el encabezamiento del numeral 2 del mismo anexo “C” (Cuadro de Póliza y Normas del Seguro de Vida), el cual es del siguiente tenor:

“Anexo “C”
CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.

1.- Explicación de los beneficios básicos:
Omissis…
2.- PAGO DE UN MONTO EQUIVALENTE AL CAPITAL ASEGURADO POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE:
A los tres (3) meses de ser certificada la discapacidad por accidente o enfermedad, el trabajador recibirá, además de lo que haya pagado por las lesiones accidentales:
Omissis…” (Subrayado del Tribunal).

Por lo que en este caso concreto, habiéndose certificado la enfermedad ocupacional que padece el actor, ciudadano JUAN DAVID RAMÍREZ SÁNCHEZ, el 01 de diciembre del año 2007, tal y como se evidencia de la certificación emitida por el INPSASEL y que obra inserta debidamente valorada en los folios 192 y 142 de la pieza 1 de 3 de este asunto, corresponde en consecuencia que tres (3) meses después, tal como lo ha solicitado el actor en su libelo de demanda, se calculen los intereses de mora debidos, es decir, a partir del 02 de marzo de 2008, de conformidad con el numeral 2 del anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008 y hasta su pago definitivo. Por las razones expuestas, este primer argumento del tercer motivo de apelación de la parte demandante se considera PROCEDENTE. Y así se declara.

3.2) “Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales deben ser pagados con base en la tasa activa, como lo dispone la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE y no con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, como lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al caso en razón del tiempo”.

Pues bien, en relación con este segundo argumento del tercer motivo de apelación de la parte demandante, el Tribunal considera que efectivamente en el caso concreto, de ser procedente la indemnización doble de antigüedad (como erradamente lo determinó la sentencia recurrida), entonces correspondería aplicar la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Asimismo, este Tribunal advierte que dichos intereses de mora (en caso de ser procedentes, que no lo son), no sólo deberían calcularse con base en la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos del país (como lo demanda el apoderado judicial del actor), sino que adicionalmente, su cálculo debería hacerse una vez transcurrido el primer (1er) mes después de terminada la relación de trabajo entre las partes, tal y como también lo dispone el numeral 1 de la mencionada cláusula 60. Ahora bien, como quiera que este Tribunal considera improcedente la indemnización doble de antigüedad que exige el actor, cuyas razones y motivos serán explicados más adelante al resolver el segundo motivo de apelación de la parte demandada, en consecuencia, en este caso específico no corresponden los intereses de mora sobre las prestaciones sociales que reclama el demandante. Pero en todo caso, si tales intereses de mora fueran procedentes (que es el supuesto indebidamente planteado en la sentencia recurrida), los mismos tendrían que calcularse conforme lo solicita el actor (como antes se dijo), razones por las que este segundo argumento del tercer motivo de apelación de la parte demandante se declara, PARCIALMENTE PROCEDENTE. Y así se establece.

En consecuencia, siendo que de los dos (2) argumentos apelativos que conforman este tercer motivo de apelación, uno (1) de ellos fue declarado Procedente y el otro Parcialmente Procedente, es por lo que se declara, PARCIALMENTE PROCEDENTE este tercer motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara.

4) “No estamos de acuerdo con la parte de la sentencia recurrida que negó el concepto de Preaviso, porque a nuestro juicio dicho concepto es procedente, de conformidad con el numeral 5 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE”.

Al respecto indicó la representación judicial de la parte demandante, que conforme a lo establecido en el numeral 5 de la cláusula 60 y el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE, a su representado se le deben pagar las indemnizaciones como si se tratara de un despido injustificado y que siendo ello así, entonces se le tiene que pagar lo establecido en el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que a su juicio, el Tribunal A Quo debió declarar la procedencia de este concepto en los términos en que fue solicitado por el actor en su escrito liberal. En razón de ello, solicitó a esta Alzada la revocatoria de la improcedencia declarada por el Tribunal de Primera Instancia.

Ahora bien, con el objeto de resolver acertadamente este particular argumento de impugnación, el Tribunal hizo una revisión minuciosa e integral de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 (más allá del invocado numeral 1 de la cláusula 20 de dicho contrato colectivo), un análisis comprensivo de la totalidad de dicha norma y de la cláusula 19 con la cual se relaciona, así como de su cláusula 60 y de los Anexos “C” y “D”, llegando a la conclusión conforme a la cual, no es cierto que las circunstancias de hecho que circunscriben el presente caso, se subsuman en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006 2008, donde se dispone la ficción del despido injustificado alegada erróneamente por el apoderado judicial del actor, así como tampoco se subsume en ninguno de los siete numerales que integran dicha norma, pues el mencionado numeral 1 de la cláusula 20 sólo contempla casos derivados de accidentes de trabajo, que es un infortunio laboral distinto a la enfermedad ocupacional evidenciada en el caso que nos ocupa. Tampoco se subsume la circunstancia de hecho de marras en el numeral 3 de la cláusula 19 de la misma Convención Colectiva, pues a pesar de que dicha norma (num. 3, cláusula 19, Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008), ampara indistintamente ambos infortunios laborales, vale decir, accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, sin embargo, su alcance se limita o circunscribe a aquellos accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales que hayan producido en el trabajador una discapacidad absoluta y permanente para realizar cualquier tipo de actividad o una gran discapacidad, es decir, exactamente las discapacidades contempladas en los numerales 4 y 5 del artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), mientras que en el caso de autos constituye un hecho probado e inclusive no controvertido, que la enfermedad ocupacional del trabajador JUAN DAVID RAMÍREZ SÁNCHEZ, le produjo una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, es decir, el tipo de discapacidad a que se contrae el numeral 3 del artículo 78 de la LOPCYMAT y que desde luego, no se corresponde ni puede subsumirse en el numeral 3 de la cláusula 19 o en el numeral 1 de la cláusula 20, ambas de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

Conviene advertir que este Juzgado Superior del Trabajo ha decidido del mismo modo en otras causas conocidas por este mismo Despacho, en las cuales se ha establecido expresamente que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual (que es precisamente el tipo de discapacidad que se le certificó al trabajador en el caso de marras), no está amparada por el numeral 3 de la cláusula 19, ni por el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, pues insiste esta Alzada que la cláusula 19 en su numeral 3 resulta limitada y es taxativa, contemplando única, sóla y exclusivamente casos de accidentes de trabajo o de enfermedades ocupacionales que produzcan una discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad o una gran discapacidad, casos en los cuales las prestaciones sociales que puedan corresponderle al trabajador se pagarán conforme al numeral 1 de la cláusula 20 de la misma Convención Colectiva, es decir, “como si se tratara de un despido injustificado”, pero es el caso que dichas normas no comprenden o no incluyen dentro de su alcance indemnizatorio a la discapacidad total permanente para el trabajo habitual que sufrió el trabajador JUAN DAVID RAMÍREZ SÁNCHEZ, ni la discapacidad parcial permanente, ni la discapacidad parcial temporal, ni aún la muerte, que es el último y más grave de los casos que contempla el artículo 78 de la LOPCYMAT.

Tal consideración cobra mayor importancia y asidero cuando se observa que, en la redacción del numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE se utilizó una fórmula gramatical de conjunción y disyunción a la vez, es decir, se colocó la letra “y” (que constituye una conjunción), seguida de la letra “o” (que constituye una disyunción), divididas por una línea diagonal (“y/o”), precisamente porque en los casos específicos de discapacidad absoluta y permanente para cualquier actividad o de gran discapacidad, el trabajador tendrá derecho tanto a los beneficios del Plan de Jubilaciones (artículos 2, 10 y 11 del Anexo D de la Convención Colectiva de CADAFE), como a los beneficios de la cláusula 20, es decir, que se calculen las prestaciones sociales que puedan corresponderle “como si se tratara de un despido injustificado”, es decir, en dichos casos operará la letra “y” actuando como una conjunción de ambos beneficios; mientras que en el resto de los casos, es decir, cuando se trata de una discapacidad temporal, de una discapacidad parcial permanente, de la muerte del trabajador o de una discapacidad total permanente para el trabajo habitual (que es precisamente el tipo de discapacidad que se le certificó al trabajador de autos), opera la letra “o” actuando como una disyunción, pues no corresponde aplicar los beneficios de la cláusula 20 (calcular las prestaciones sociales que correspondan al trabajador “como si se tratara de un despido injustificado”), sino que corresponden al trabajador únicamente, los beneficios que contempla el Plan de Jubilaciones contenidos en los artículos 2, 10 y 11 del Anexo D de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Por lo que se concluye (al igual que acertadamente lo hizo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio), que en el caso de marras no es procedente la indemnización por preaviso que reclama la parte demandante, ya que el preaviso es un concepto indemnizatorio que corresponde al trabajador única y exclusivamente cuando la relación de trabajo ha terminado por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de marras por razones de temporalidad. En otras palabras, la procedencia del preaviso como parte de las prestaciones sociales de un trabajador, es privativa de los casos de finalización de la relación de trabajo por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”.

Luego, se observa de autos que la relación de trabajo entre las partes en juicio terminó por “enfermedad profesional del trabajador”, la cual no es una de las causas de terminación de la relación de trabajo contempladas en el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, a este motivo de terminación de la relación de trabajo no le corresponde indemnizar el concepto de preaviso como erradamente lo pretende la parte actora.

En consecuencia, se concluye que al trabajador JUAN DAVID RAMÍREZ SÁNCHEZ, dado el motivo por el cual terminó su relación de trabajo (“enfermedad profesional”), no le corresponde el concepto de preaviso al momento de pagarle sus prestaciones sociales y dado el tipo de discapacidad que le fue certificada (discapacidad total permanente para el trabajo habitual), no le resulta aplicable la ficción de despido injustificado que dispone el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, como erróneamente ha sido solicitado en el libelo de demanda y en la audiencia de apelación. Por tanto, se declara improcedente el reclamo del concepto de preaviso y la obligación de la demandada a pagarlo, así como también, se declara IMPROCEDENTE este cuarto motivo de apelación de la parte demandante. Y así se decide.

5) “No estamos de acuerdo con la sentencia de primera instancia porque declaró improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal, basada en el artículo 130 de la LOPCYMAT y la indemnización por daño moral, basada en la responsabilidad objetiva patronal”.

Pues bien, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte demandante expuso en este quinto motivo de apelación dos (2) aspectos, los cuales, para efectos didácticos y de mayor inteligencia de esta decisión, el Tribunal los trata por separado, en los siguientes términos:

5.1) “No estamos de acuerdo con la sentencia de primera instancia porque declaró improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal, basada en el artículo 130 de la LOPCYMAT”.

En relación con este primer argumento del quinto motivo de apelación de la parte demandante, el Tribunal observa que obra en las actas procesales la Certificación de Discapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual se estableció, que luego de ser examinado por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón correspondiente a dicho Instituto, se certificó que el trabajador JUAN DAVID RAMÍREZ SÁNCHEZ, padece una discapacidad para el trabajo de un 67%, tal como se aprecia del mencionado instrumento inserto al folio 191 de la pieza 1 de 3 de este asunto. Asimismo se observa, que existe una Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la cual certificó que el trabajador JUAN DAVID RAMÍREZ SÁNCHEZ padece una enfermedad ocupacional que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, tal como puede evidenciarse al folio 192 de la misma pieza 1 de 3 de este asunto.

Ahora bien, es importante destacar que tal como lo ha venido indicado esta Alzada en diversas decisiones, en concordancia con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no basta la Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el INPSASEL o la Certificación del porcentaje de pérdida de la capacidad para trabajar emitida por el IVSS, para considerar que corresponden las indemnizaciones a que se contrae el artículo 130 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), toda vez que dichas certificaciones por sí solas, no resultan suficientes a los efectos de demostrar por ejemplo, que exista una relación de causa efecto entre el incumplimiento de obligaciones patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral y la aparición o el agravamiento de los padecimientos físicos del trabajador o de la trabajadora. De donde se desprende que por el sólo hecho de que la Certificación del INPSASEL declare la existencia de un infortunio laboral (accidente de trabajo o enfermedad ocupacional), no corresponden “automáticamente” (por decirlo de algún modo), las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, específicamente las contenidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

En este sentido, ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia e inclusive, de la propia Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que en casos como el de autos, donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, necesariamente deben demostrarse al menos tres (3) elementos que resultan absolutamente indispensables para que procedan dichas indemnizaciones, a saber, la ocurrencia del daño mismo, el incumplimiento de normas y obligaciones patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral y finalmente, una relación causal entre dichos incumplimientos patronales y la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea éste un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente asunto observa esta Alzada, que en relación con el primer elemento referido al daño, el mismo se encuentra evidenciado en autos, ya que resulta hartamente probado e incuestionablemente evidenciado, que el trabajador JUAN DAVID RAMÍREZ SÁNCHEZ padeció “Hernia Discal Cervical C6-C7, Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1, con compresión radicular asociada”, lo cual se desprende de la Certificación del INPSASEL, la cual obra en las actas procesales debidamente valorada por este Tribunal, al igual que también lo hizo el Juzgador A Quo. Es decir, no hay dudas para este Sentenciador que efectivamente existió un daño físico que afectó la salud del trabajador de autos, como primer elemento que debe ser demostrado para que sea procedente la responsabilidad subjetiva del patrono, de donde se derivan las indemnizaciones que reclama la parte demandante. Y así se declara.

Con respecto al segundo elemento exigido, se observa que éste se encuentra satisfecho, pues está demostrado en los autos el incumplimiento patronal de ciertas normas y algunas exigencias que le impone la LOPCYMAT a todo empleador, en este caso, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC). En tal sentido, en el caso particular está demostrado que la parte patronal, no tenía conformado el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, no elaboró ni implementó el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Asimismo, incumplió con el deber de garantizar algunas de las condiciones apropiadas en el ambiente de trabajo. Por lo cual, insiste este Tribunal, este segundo elemento se encuentra demostrado en el presente asunto. Y así se declara.

No obstante, no encuentra evidenciado este Tribunal de ningún modo, el tercer elemento de la ecuación, a saber, la existencia de una relación causal entre las obligaciones incumplidas en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo y la aparición o el empeoramiento de la enfermedad del trabajador JUAN DAVID RAMÍREZ SÁNCHEZ, elemento éste que suele ser el más difícil de demostrar, pues exige una relación de causa-efecto entre los incumplimientos por parte del patrono en materia de salud y seguridad laboral y el daño físico que padece el trabajador de marras. Dicho de otra manera, es necesario que efectivamente quede evidenciado el modo como influyeron o actuaron los incumplimientos patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral, al punto de resultar determinantes en la aparición o el agravamiento del padecimiento físico que sufrió el trabajador JUAN DAVID RAMÍREZ SÁNCHEZ, a saber, “Hernia Discal Cervical C6-C7 y Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1, con compresión radicular asociada”, enfermedad ésta que le produjo una “Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual”. Cabe destacar que es obligación o carga procesal de la parte demandante en este asunto, la demostración de tal relación causal, siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que respalda esta afirmación.

En este orden de ideas, resulta muy útil y oportuna la Sentencia No. 505 de fecha 22 de abril de 2008, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual resulta explícita y muy pedagógica a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las condiciones de salud, higiene y seguridad laboral y el daño sufrido por el trabajador, a los efectos de poder condenar cualquiera de las responsabilidades subjetivas contempladas en la LOPCYMAT. A continuación se transcribe un extracto de la mencionada decisión, el cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró perniciosos para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Por su parte, en relación con la distribución de la carga de la prueba es criterio jurisprudencial inveterado, que la demostración del nexo causal entre las condiciones laborales inseguras, disergonómicas y/o insalubres (hecho ilícito patronal) y el daño sufrido por el trabajador (infortunio laboral), corresponde al trabajador, mientras que al patrono se le exige la demostración del cumplimiento de todas las obligaciones que le impone la LOPCYMAT o el hecho excepcionante de su responsabilidad, en caso de haber alegado una u otra cosa. Así se desprende de diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, además de la citada en el capítulo de esta decisión dedicado a la distribución de la carga de la prueba, puede indicarse un fallo anterior, como lo es la Sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

“Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Así las cosas, no hay dudas para esta Alzada que la demostración del nexo o relación causal entre las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo y la enfermedad ocupacional que padeció el trabajador JUAN DAVID RAMÍREZ SÁNCHEZ, constituye un elemento indispensable para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva que se reclama, así como tampoco hay dudas respecto de que dicha demostración le corresponde al accionante de marras.

Ahora bien, en relación con este tercer elemento referido al nexo causal, el Tribunal no encuentra determinado en el expediente que los incumplimientos por parte de la demandada, efectivamente hayan producido el padecimiento físico que afectó al trabajador JUAN DAVID RAMÍREZ SÁNCHEZ conforme a la Certificación del INPSASEL, porque a juicio de esta Alzada es sumamente difícil (por no decir imposible), determinar tan sólo con estos elementos, en qué proporción fue determinante (causa) o influyente (concausa), esa circunstancia o por el contrario, si no tuvo influencia alguna en la enfermedad padecida por el mencionado trabajador. Recuérdese adicionalmente que la única enfermedad o patología que presentó el trabajador JUAN DAVID RAMÍREZ SÁNCHEZ (“Hernia Discal Cervical C6-C7 y Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1, con compresión radicular asociada”), está relacionada con las vulgarmente llamadas hernias discales –que realmente son protrusiones o prolapsos discales-, las cuales tienen un origen fundamentalmente degenerativo, en el que ciertamente poco puede intervenir el tipo de trabajo que se desarrolla para la aparición de dichas protrusiones en los discos intervertebrales de las personas. Cabe destacar, que normalmente muchas personas asocian esta patología al levantamiento de peso, movilización de cargas o con el trabajo forzado, porque igualmente establecen una correlación entre las hernias discales y las hernias umbilicales o las inguinales. No obstante, la realidad médica demuestra que nada tiene que ver una patología con la otra, así como tampoco las hernias o protrusiones discales con el desempeño de oficios que involucren el levantamiento de cargas pesadas, ya que ambas enfermedades no tienen la misma sintomatología y también resultan diferentes en su aparición, mientras que la hernia inguinal o la hernia umbilical, si están asociadas al elemento del trabajo forzado. Para mayor inteligencia de estas últimas afirmaciones puede consultarse la obra del Dr. José T. Hernández Ortega, titulada “La Carga de la Prueba en el Proceso Laboral”, publicada por Ediciones Astro Data, S. A., Maracaibo-Venezuela, en octubre de 2012, entre las páginas 90 y 95.

Asimismo, conviene citar un extracto de la Sentencia No. 041, de fecha 12 de febrero 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual resolvió un caso como el de autos, vale decir, en el que el trabajador afectado físicamente también padecía una discopatía relacionada con la columna vertebral -hernia discal-, estableciéndose lo siguiente:

“Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.
Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Como puede apreciarse del extracto de la sentencia antes transcrita, la Sala de Casación Social ha indicado con base al reconocimiento que hace el propio Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emisor de la Certificación de la Enfermedad Ocupacional de autos, que las hernias discales son un padecimiento que afecta cerca del 40% de la población en general de manera asintomática, por lo que difícilmente puede considerarse en estos casos que efectivamente exista una vinculación con el trabajo realizado por el trabajador afectado.

Por tal razón, siendo que no quedó demostrado de forma alguna el nexo causal entre los incumplimientos de la entidad de trabajo accionada en materia de seguridad y salud laboral y la afectación física padecida por el actor JUAN DAVID RAMÍREZ SÁNCHEZ, es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo considera ajustada a derecho la sentencia recurrida en relación con esta particular pretensión, resultando en consecuencia, IMPROCEDENTE este primer argumento del quinto motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara.

5.2) “No estamos de acuerdo con la sentencia de primera instancia porque declaró improcedente la indemnización por daño moral basada en la responsabilidad objetiva patronal”.

En relación con la indemnización del daño moral, el apoderado judicial de la parte demandante alegó que en el presente asunto están dados los requisitos de la responsabilidad objetiva patronal para que proceda la indemnización por daño moral, ello conforme al artículo 560 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable al caso en razón del tiempo), concatenada dicha norma con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano.

Así planteado este segundo argumento del quinto motivo de apelación de la parte demandante, resulta oportuno advertir, que hace apenas unas semanas, dada la contundencia de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal cambió su opinión respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral en casos donde, como en el de autos, no está demostrado de forma alguna que exista alguna afectación en la esfera afectiva, psicológica o emocional del trabajador, con ocasión de la enfermedad ocupacional que padece. Es decir, este Tribunal venía declarando improcedente la indemnización del daño moral cuando no estaba demostrado en los autos que el daño material (la afectación en la salud física del trabajador), era capaz de generar adicionalmente alguna afectación en su entidad moral, afectiva, emocional o psicológica y ello lo consideraba así esta Alzada, creyendo seguir la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida desde la célebre Sentencia No. 116 del 17 de mayo de 2000 (Caso: José Tesorero contra Hilados Flexilón, S. A.), conforme a la cual, con fundamento en la teoría del riesgo profesional es obligación del empleador reparar tanto el daño material como el daño moral ocasionado por un infortunio laboral, “siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (tomado textualmente del fallo referido -Hilados Flexilón- Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

No obstante, ante la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, muy especialmente, ante las decisiones producidas en los últimos meses y semanas mediante las cuales se han revocado (cuando no anulado), las decisiones que en ese sentido ha emitido este Juzgado Superior del Trabajo, a saber, la Sentencia No. 617 del 29/06/16 (Caso: Yaditza Rosendo contra CADAFE, hoy CORPOELEC); la Sentencia No. 132 del 06/03/17 (Caso: George Donquis contra CADAFE, hoy CORPOELEC); la Sentencia No. 179 del 15/03/17 (Caso: Yajaira Martínez contra CADAFE, hoy CORPOELEC); y la Sentencia No. 202 del 22/03/17 (Caso: Honorio Contreras contra CADFE, hoy CORPOELEC); obligan a esta Alzada a cambiar su opinión al respecto y declarar, que a pesar de no estar comprobada en los autos de forma alguna la afectación en la esfera psicológica, emocional o afectiva del trabajador demandante (como en efecto no está evidenciada), es procedente la indemnización por daño moral que reclama el actor. Y así se declara.

Así, en relación con el daño moral reclamado derivado de una enfermedad ocupacional, se impone la teoría de la responsabilidad objetiva patronal, conforme a la cual, el empleador está obligado a indemnizar al trabajador infortunado tanto por los daños materiales como por los daños morales causados o agravados con ocasión del trabajo, independientemente de haber incurrido o no en culpa relacionada con la ocurrencia de los mismos. Y es el caso que en el presente asunto, ni siquiera es un hecho controvertido que el actor padece una enfermedad ocupacional (“Hernia Discal Cervical C6-C7 y Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1, con compresión radicular asociada”), la cual le produce una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, hecho éste que fue absolutamente reconocido por la propia parte demandada en su contestación de la demanda. Razones por las que resulta procedente la indemnización por daño moral solicitada por el actor y en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar, PROCEDENTE este segundo argumento del quinto y último motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara.

Asimismo y en armonía con lo anterior, corresponde estimar dicha indemnización conforme a los parámetros establecidos por la doctrina jurisprudencial de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

a) La entidad del daño (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como antes se dijo, en el caso concreto la enfermedad padecida por el trabajador es la “Hernia Discal Cervical C6-C7 y Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1, con compresión radicular asociada”, lo que le produce una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso concreto no se evidencian incumplimientos de la demandada que hubieran ocasionado el daño.

c) La conducta de la víctima: No se evidencia que el trabajador JUAN DAVID RAMÍREZ SÁNCHEZ, haya provocado o contribuido con la generación o el agravamiento de la enfermedad.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en los autos el grado de instrucción del trabajador, no obstante, es un hecho admitido que ejerció el cargo de Lector Cobrador.

e) Posición social y económica del reclamante: No consta en los autos.

f) Capacidad económica de la parte accionada: Se observa que es una empresa estratégica, propiedad del Estado venezolano.

g) Posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que el trabajador demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que se cumplió parcialmente con las normas que regulan la materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo.

h) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Retribución dineraria.

i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: El Tribunal considera que una retribución justa por la enfermedad padecida es la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL EXACTOS (Bs. 100.000,00). Y así se establece.

Finalmente y en armonía con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida entre otras decisiones en la Sentencia No. 549 del 27 de julio de 2015 (Caso: Iván Hernández contra Ford Motor de Venezuela, S. A.), se ordena a la parte demandada pagar al actor los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación de la suma condenada por concepto de daño moral, sólo en caso de no cumplir voluntariamente esta sentencia, los cuales deberán ser calculados hasta su pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se establece.

En consecuencia, siendo que de los dos (2) argumentos esgrimidos dentro de este quinto motivo de apelación, uno (1) fue declarado Improcedente y otro Procedente, es por lo que se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE, este quinto y último motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara.

Y finalmente, como quiera que, de cinco (5) motivos de apelación de la parte demandante, tres (3) de ellos fueron declarados Parcialmente Procedentes, uno (1) Improcedente y otro (1) Procedente, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandante. Y así se decide.

II.4.2) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

1) “Estamos en desacuerdo con la condena del Seguro Colectivo de Vida, porque consideramos que no están dados los requisitos que exige la norma para la procedencia de este concepto, ya que no estamos en presencia de un caso donde haya ocurrido la muerte del trabajador o el desmembramiento de alguna parte de su cuerpo”.

En relación con este primer motivo de apelación de la parte demandada observa esta Alzada, que el Tribunal de Primera Instancia decidió correctamente al acordar dicho concepto, ya que de la interpretación holística de la Convención Colectiva de CADAFE puede evidenciarse que, más allá del nombre o título que se le ha dado a la cláusula 46 de la mencionada Convención, a saber, “Seguro Colectivo de Vida”, pronto evidencia el intérprete de dicha norma que el denominado “Seguro Colectivo de Vida” cubre mucho más que situaciones de muerte del trabajador. Así, cuando se lee íntegramente la cláusula 46 y el Anexo “C” del mencionado Contrato Colectivo de Trabajo, se aprecia que su cobertura no comprende solamente casos de muerte, sino que luego se expande a casos de desmembramientos, así como a otro gran número de discapacidades indicadas en la lista del Anexo “C” y a otras no enunciadas allí, aunque sean de menor importancia, tal y como puede evidenciarse de la cláusula 46 y del Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, las cuales se transcriben a continuación:

“CLÁUSULA No. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA.

1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:

a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;

b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.

2.- La cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.

3.- Omissis …
4.- Omissis …”. (Subrayado del Tribunal).

“Anexo “C”
CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.

1.- Explicación de los beneficios básicos:

COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:
A) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).
B) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).
C) Casos de desmembramiento:

En los casos de desmembramientos y discapacidades permanentes que, a continuación se relacionan, se cancelará el porcentaje señalado de:
Omissis …

Por:
a) Enajenación mental incurable: 100%.
b) Impotencia funcional absoluta 100%.
c) Ceguera completa 100%.
d) Pérdida completa de la visión de un ojo 50%.
e) Sordera total bilateral 40%.
f) Sordera total unilateral10%.
g) Pérdida por amputación o inutilización por impotencia funcional definitiva de:
Ambas piernas 100%.
Ambos brazos 100%.
Una pierna y un brazo 100%.
Un pie y la vista de un ojo 100%.
Ambas manos 100%.
Una mano y de un pie 100%.
Una mano y un pie 100%.
Una mano y la vista de un ojo 100%.
Ambos pies 100%.
Omissis..

NOTA: Omissis …
Las discapacidades no enumeradas en la escala anterior, aunque sean de menor importancia, serán indemnizadas en relación a su gravedad, comparándolas con las aquí enumeradas, sin tener en cuenta la profesión del asegurado.

Omissis …” (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse de las normas transcritas, después de un detenido análisis y a pesar de que en el presente caso no existe muerte del trabajador, ni desmembramiento alguno (a Dios gracias), la cobertura del Seguro Colectivo de Vida si ampara al demandante, tal y como se desprende del numeral 2 de la Cláusula 46, concatenada esta norma con la Nota del Anexo “C” (segundo párrafo), todas estas disposiciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el tipo de discapacidad que afecta al demandante no aparece enumerado en la escala o lista que al efecto contempla el mencionado Anexo “C” y en tales circunstancias, aún y cuando se trate de discapacidades de menor importancia (como es el caso de autos), éstas serán indemnizadas conforme lo dispone la mencionada norma contractual. En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este primer motivo de apelación de la parte demandada, el cual constituye una de las pretensiones del actor que fue acertadamente declarada procedente por el Tribunal A Quo. Y así se declara.

Ahora bien, este Tribunal en lo que si se separa por completo de la decisión de primera instancia, es del monto condenado por concepto de Seguro Colectivo de Vida, por cuanto el A Quo lo acordó en su límite máximo y a juicio de quien aquí decide de conformidad con la gravedad de la enfermedad que padece el actor, debió haber sido condenado en su límite inferior. Sin embargo, tal circunstancia no fue objeto de apelación alguna por parte del apoderado judicial de la parte accionada, quien fundamentalmente manifestó su inconformidad por considerar improcedente la indemnización misma por concepto de Seguro Colectivo de Vida, sin plantear oposición u objeción alguna respecto del monto condenado, por lo que este Tribunal de Alzada, atendiendo al principio conforme al cual, el pronunciamiento de segunda instancia comprende únicamente lo que ha sido denunciado como vicio, deja ese concepto incólume, sin ninguna variación. Asimismo, este Tribunal acuerda los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada por dicho concepto. Y así se declara.

2) “Estamos en desacuerdo con la sentencia de primera instancia por haber condenado a nuestra representada el pago doble de antigüedad, ya que dicho concepto no es procedente porque el caso concreto no puede encuadrarse en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008”.

Pues bien, del estudio de las actas procesales, muy especialmente de la sentencia recurrida, esta Alzada considera que le asiste la razón en todo y por todo al apoderado judicial de la accionada, ya que ciertamente la indemnización doble de antigüedad que reclama el actor, está basada en una ficción de carácter convencional contemplada en el numeral 1 de la cláusula 20, en concordancia con el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 (aplicable al caso concreto en razón del tiempo), conforme a la cual, en los casos por ellas previstos, efectivamente se deben pagar las prestaciones sociales del trabajador, “calculadas como si se tratara de un despido injustificado”. Sin embargo, esta ficción de despido injustificado, de conformidad con ambas normas está referida a casos específicos que no se corresponden con el caso concreto, ya que al hacer un análisis holístico de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se puede observar que la aplicación del numeral 1 de su cláusula 20, es exclusiva para casos de discapacidades producidas por accidentes de trabajo y no por enfermedades ocupacionales, que es el tipo de infortunio laboral padecido por el demandante de autos. Mientras que por su parte, aunque el numeral 3 de la cláusula 19 de la misma Convención Colectiva si comprende indistintamente casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, sin embargo, se restringe a situaciones en las que el infortunio laboral (accidente o enfermedad laboral), haya producido en la víctima una discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad o una gran discapacidad, más no comprende la discapacidad total permanente para el trabajo habitual que padece el actor producto de su enfermedad ocupacional.

En este sentido observa el Tribunal, que en el presente asunto no es un hecho controvertido que la discapacidad que padeció el trabajador es producto de una enfermedad ocupacional, es decir, no es derivada de un accidente de trabajo. Asimismo, también es un hecho comprobado en autos conforme a la copia simple del Certificado de Discapacidad No. 0123-2007 de fecha 01 de diciembre de 2007, emitida por el INPSASEL y también conforme a la copia simple de la Evaluación No. 228-08, emanada de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud Central del Estado Falcón, Hospital Cardón, de fecha 08 de mayo de 2008, ambos instrumentos respectivamente insertos en los folios 191 y 192 de la pieza 1 de 3 de este asunto, debidamente valorados por este Tribunal, que la Enfermedad Profesional que padece el demandante le produce una Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual. Luego, cuando se analiza el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, se observa que ésta es aplicable única, sóla y exclusivamente a casos de discapacidades producidas por accidentes de trabajo y en el presente asunto, como está claro, no estamos en presencia de una discapacidad producto de un accidente laboral. Y adicionalmente observa esta Alzada, que el referido numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, no sólo excluye las discapacidades provenientes de enfermedades ocupacionales (como es el caso de autos), sino que dentro de las discapacidades producidas por accidentes de trabajo que contempla, su aplicación se restringe a las que discapacitan al trabajador “absoluta y permanentemente para el trabajo”, mientras que el tipo de discapacidad que presenta el demandante de autos es Total Permanente Para el Trabajo Habitual, es decir, la contemplada en el numeral 3 del artículo 78 y en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En otras palabras, por el origen de la discapacidad del actor (la origina una enfermedad ocupacional) y por el tipo de discapacidad que éste padece (total permanente para el trabajo habitual), no es procedente en su caso aplicar el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, como infundadamente lo exige en su libelo de demanda y erradamente lo declaró la sentencia recurrida. Y así se declara.

Situación parecida ocurre con el numeral 3 de la Cláusula 19 de la mencionada Convención Colectiva, ya que si bien es cierto que este numeral contempla discapacidades provenientes de enfermedades ocupacionales, como también de accidentes de trabajo e inclusive, derivadas de accidentes o enfermedades comunes, no es menos cierto que restringe el tipo de discapacidades que cubre, a aquellas que ocasionan en el trabajador “una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral”, es decir, comprende únicamente las discapacidades respectivamente contempladas en los numerales 4 y 5 del artículo 78 y en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En consecuencia, el resto de las discapacidades contempladas en el mencionado artículo 78 de la LOPCYMAT (Discapacidad Temporal –numeral 1-; Discapacidad Parcial Permanente –numeral 2-; Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual –numeral 3-, que es precisamente la que padece el actor; y Muerte –numeral 6-), no se encuentran comprendidas por esa norma, de donde resulta igualmente improcedente su aplicación al caso de marras por lo que se declara, PROCEDENTE este segundo motivo de apelación de la parte demandada y en consecuencia, se REVOCA esta parte de la sentencia recurrida. Asimismo, este Tribunal REVOCA igualmente los elementos adicionales acordados por la recurrida y que resultan accesorios del principal, por cuanto, al no resultar procedente la indemnización doble de antigüedad en los términos que lo solicita el actor (siendo éste el concepto principal), resulta igualmente improcedente el pago de intereses de mora por dicho concepto, ya que no se generan intereses sobre cantidades de dinero no adeudadas, ni debe indexarse ninguna cantidad de dinero, así como tampoco proceden los intereses por diferencia de las prestaciones sociales del actor basados en este concepto. Y así se declara.

En consecuencia, siendo que de dos (2) motivos de apelación de la parte demandada, uno (1) de ellos fue declarado Improcedente y el otro Procedente, es por lo que se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada. Y así se decide.

II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS, CONFIRMADOS Y REVOCADOS POR ESTA ALZADA.

II.5.1) DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS.

a) Intereses de Mora Sobre las Cantidades de Dinero Pagadas al Trabajador por Concepto de Prestaciones Sociales: Este concepto fue previamente acordado por esta Segunda Instancia en esta misma sentencia, al resolver el segundo motivo de apelación de la parte demandante. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada a pagar al actor, la cantidad de Bs. 8.833,11, por este concepto. Y así se declara.

b) Indemnización por Daño Moral: Este concepto fue previamente acordado por esta Segunda Instancia en esta misma sentencia, al resolver el segundo argumento del quinto y último motivo de apelación de la parte demandante. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada a pagar al actor, la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de Daño Moral. Y así se declara.

II.5.2) DEL ÚNICO CONCEPTO CONFIRMADO.

Seguro Colectivo de Vida: Se confirma la procedencia de dicho concepto, así como el monto condenado por el Tribunal de Primera Instancia por la cantidad de Bs. 50.000,00, conforme a las explicaciones realizadas al resolver el primer motivo de apelación de la parte demandada. Y así se declara.

II.5.3) DEL ÚNICO CONCEPTO REVOCADO.

Indemnización Doble de Antigüedad: Fue declarada por este Juzgado Superior la IMPROCEDENCIA de la Indemnización Doble de Antigüedad, la cual había sido condenada por el Tribunal de Primera Instancia, conforme a las explicaciones expresadas por este despacho al resolver el segundo y último motivo de apelación de la parte demandada. En consecuencia, quedó revocado dicho concepto. Y así se declara.

Igualmente, en relación con los Intereses de Mora sobre el concepto de Seguro Colectivo de Vida, éstos deberán ser calculados a partir del tercer (3er) mes de haberse certificado la enfermedad ocupacional que padece el trabajador demandante, de conformidad con el numeral 2 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, vale decir, desde el 02 de marzo de 2008, hasta su pago definitivo. Y así se establece.

Del mismo modo, la Indexación o Corrección Monetaria sobre la cantidad condenada por concepto de Seguro Colectivo de Vida, será calculada desde la fecha de notificación de la demanda hasta su pago definitivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. Y así se establece.

Asimismo, en relación con los Intereses de Mora y la Indexación de la Indemnización por Daño Moral acordada, ya se indicó antes que, en armonía con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éstos proceden sólo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deberán ser calculados hasta su pago efectivo sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente y siguiendo el criterio jurisprudencial de la misma Sala Social del Máximo Tribunal de la Nación, deben excluirse los lapsos de tiempo durante los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales, todo ello conforme a la sentencia No. 161, de fecha 2 de marzo de 2009 (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C. A.). Y así se establece.

Los Intereses Moratorios y la Indexación se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndose que para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses. Y finalmente se establece que, si al momento de ejecutarse esta decisión ya está en práctica en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, lo que dispone el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicado en la Gaceta Judicial No. 47, de fecha 05 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.616, del 09 de marzo de 2015; el Juez Ejecutor deberá aplicar directamente y de forma preferente la experticia complementaria del fallo que allí se determina para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de los conceptos aquí acordados. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en los autos, las normas constitucionales, legales y convencionales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial invocada, así como todos y cada de los motivos y razonamientos expuestos; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la misma decisión.

TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos tiene incoada el ciudadano JUAN DAVID RAMÍREZ SÁNCHEZ, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC).

QUINTO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de la presente decisión.

SEXTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, para que efectúe la correspondiente distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan intentado los recursos que a bien tengan interponer.

SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS RECURSIVAS, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 11 de mayo de 2017 a las cuatro y veinticinco de la tarde (04:25 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.