REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 12 de mayo de 2017
Año 207º y 158º

ASUNTO No. IP21-O-2017-000005

PARTE QUERELLANTE: YULBREENG GRISSETTE VÁSQUEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-11.806.697, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 103.204 y 62.018.

PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada en fecha 8 de mayo de 2017 a las tres horas y tres minutos de la tarde por la ciudadana YULBREENG VÁSQUEZ, identificada con la cédula de identidad No. V-11.806.697, debidamente asistida por los profesionales del derecho Amilcar J. Antequera y Alirio Palencia Dovale, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 103.204 y 62.018, quien además de ser parte querellante en este asunto es parte demandante en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y Otros Conceptos Laborales, tiene incoado contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C. A.), dirigida la presente querella constitucional contra el Auto dictado por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, de fecha 28 de abril de 2017, mediante el cual se declaró:

“Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril del año dos mil diecisiete (2017), por la abogada CARMEN LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 67.294, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto que declara la admisión de hecho relativa de fecha 20 de abril de 2017, dictado por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Este Juzgado de conformidad con los criterios jurisprudenciales del máximo tribunal, se escucha el referido recurso en ambos efectos, de conformidad dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se ordena remitir el presente asunto junto con la pieza principal contentiva de la decisión recurrida signada con la nomenclatura IP21-R.-2017-000015, al Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial. Déjese constancia en el Libro de entrada y salida de causas respectivo, y suspéndase el asunto principal por recurrido y elevado en el sistema iuris 2000. Infórmese a la Coordinación Judicial de este Circuito sobre la remisión. Cúmplase.”

Así planteado el presente Amparo Constitucional, este Juzgado Superior Laboral lo recibió el martes 9 de mayo de 2017 para su revisión y pronunciamiento sobre su admisibilidad, lo que se hace este viernes 12 de mayo del corriente año de forma oportuna y en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

La presente causa se inicia con escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional presentado en fecha 8 de mayo de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por la ciudadana YULBREENG VÁSQUEZ. En dicho escrito libelar la parte querellante alega lo siguiente:

1) Que interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y Otros Conceptos Laborales contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (COINCCI, C. A.), quedando registrada con el número de asunto IP21-L-2016-000105 y siendo admitida se ordenó la notificación de la parte demandada.

2) Que en fecha 03 de febrero de 2017 se dio inicio a la Audiencia Preeliminar, bajo la dirección de la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro y se efectuaron varias prolongaciones de dicha audiencia en fechas 13 de febrero de 2017 y 08 de marzo de 2017, con la presencia de ambas partes, pautándose como nueva fecha para otra prolongación de la audiencia preliminar el 20 de abril de 2017, a las 11 y 30 a.m.

3) Que llegado el día fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 20 de abril de 2017, siendo las 11:30 a.m., se efectuó el llamado tempestivo para su realización por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y su asistencia legal, así como la no comparecencia de la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Ante lo cual, se levantó un auto o acta dejando constancia de la culminación de la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas y la posterior remisión de la causa al Tribunal de Juicio para su prosecución procesal.

4) Que en fecha 20 de abril de 2017, a las 12:55 p.m., la apoderada judicial de la parte accionada presentó diligencia en la cual interpuso recurso ordinario de apelación en contra del acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 20 de abril de 2017, el cual quedó registrado con el número de asunto IP21-R-2017-000015.

5) Que en fecha 28 de abril de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución oyó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra del acta de prolongación de la Audiencia Preliminar, suspendiendo el proceso y ordenando la remisión de la causa IP21-L-2016-000105, junto con el cuaderno de apelación IP21-R-2017-000015, a este Tribunal Superior Primero del Trabajo.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión judicial dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 28 de abril de 2017.

Al respecto, resulta útil y oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, Expediente No. 00-002 y 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo que son competentes para conocer las Acciones de Amparo Constitucional contra sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia, los Tribunales Superiores de aquéllos, afines por la materia. Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:

"Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva". (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste un Juzgado Superior al que emitió la decisión controvertida y además, afín por la materia, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.

II.2) DE LA INADMISIBILIDAD DE ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En el presente asunto se observa que la parte solicitante interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión judicial dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, de fecha 28 de abril de 2017. Sobre la referida decisión judicial, la accionante alega en su escrito libelar, que la misma afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, indicando lo siguiente:

“En virtud de lo antes expuesto, no ha debido la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emitir el auto, de fecha 28 de abril de 2017, en el cual oyó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 20 de abril de 2017, en contra del acta de prolongación de la audiencia preliminar por cuanto con tal proceder violentó todas las normas jurídicas sustantivas constitucionales y legales concatenadas con las normas jurídicas adjetivas y doctrinarias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señaladas, y al así hacerlo impidió la continuación normal del proceso ordinario laboral, lo cual, además, viola el principio de celeridad procesal privando a las partes de obtener oportunamente el último acto que dé fin a la fase cognoscitiva, tal como lo es la sentencia definitiva.”

Ahora bien, precisado lo anterior, es necesario señalar que el Amparo Constitucional es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En otras palabras, el Amparo Constitucional, aún aquél ejercido contra decisiones judiciales, no pretende la tutela de infracciones que cuentan con vías ordinarias de impugnación de sentencias, tampoco procede si tales vías ordinarias han sido utilizadas, razón por la cual, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de Amparo Constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, pues no le está dado al Amparo Constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

De hecho, algunos autores consideran que el Amparo Constitucional Contra Decisiones Judiciales, potencia el carácter extraordinario de éste, toda vez que debe evitarse en lo posible, que los recursos ordinarios contra sentencias queden en desuso. Así se ha pronunciado el Dr. Rafael J. Chavero Gazdik, en su célebre obra "El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela", al establecer lo siguiente:

"Al igual que expusimos en nuestro trabajo especial sobre el amparo contra decisiones judiciales, seguimos manteniendo el criterio que para los casos del amparo contra decisiones judiciales, ejercidos de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, el carácter de extraordinario de la acción de amparo debe intensificarse para tratar, en lo posible, de evitar que los recursos ordinarios entren en desuso.
Es decir, creemos que los jueces que conozcan de amparos contra decisiones judiciales deben ser mucho más rigurosos con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir -salvo casos verdaderamente excepcionales- su admisibilidad solo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin llegar a convertirse en subsidiario de forma estricta e irrefutable, como sucede en otros ordenamientos jurídicos (España, Alemania y Brasil).
Y es que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica, pues aún cuando pueda afirmarse que no puede existir cosa juzgada cuando un derecho humano ha sido vulnerado, no es menos cierto que al Estado le interesa y conviene una armónica administración de justicia, el mantenimiento del principio de la seguridad jurídica y el respeto por las situaciones jurídicas creadas". Editorial Sherwood, Caracas 2001, Págs. 500-501.” (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, observa el Tribunal que este Amparo Constitucional está dirigido contra una decisión judicial dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, fechada el 28 de abril de 2017, mediante la cual, a juicio de la parte querellante, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cometió una violación constitucional al escuchar en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto que ordenó la remisión a juicio del asunto IP21-L-2016-000105; decisión esa respecto de la cual ha indicado expresa e inequívocamente la parte querellante en su escrito libelar inserto del folio 2 al 6 de este asunto, que la misma constituye un auto de mero trámite o un auto de mera sustanciación y por tanto, que no es susceptible de apelación, tal y como se desprende del extracto que a continuación se transcribe:

“Es conveniente resaltar que las actas de prolongación de audiencias preliminares no son sentencias interlocutorias que causan gravamen irreparable ni son sentencias definitivas, mas por el contrario son autos de simple ordenación procedimental, tal como lo señala el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…” (Tomado textualmente del escrito libelar, exactamente al vuelto del folio 4 de este asunto).

Ahora bien, pese a la afirmación realizada por la parte querellante conforme a la cual, el auto cuestionado de fecha 28 de abril de 2017 no puede ser objeto de impugnación alguna, especialmente que no puede atacarse por vía del recurso ordinario de apelación, puesto que no se trata de una sentencia definitiva ni de un auto que produzca gravamen irreparable (artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil), este Tribunal advierte que dicha afirmación es parcialmente desacertada, ya que la mencionada decisión, a pesar de ser un auto de mero trámite que no produce un gravamen irreparable y que por tanto, no es susceptible de apelación, sin embargo, si cuenta con un mecanismo ordinario de impugnación conocido en la doctrina como el Recurso de Revocatoria, para cuyo ejercicio la parte aquí querellante contaba con un lapso de cinco (5) días, conforme lo disponen los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, ambas normas aplicables al caso concreto por permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para mayor inteligencia de estas disertaciones se transcribe a continuación el texto íntegro las mencionadas normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Artículo 311.- La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Tal y como puede apreciarse del contenido de las normas trascritas, el legislador ha dispuesto para las partes un mecanismo que permite atacar los autos de mero trámite, dictados en el marco de un procedimiento judicial y así, los actos y providencias de mera sustanciación pueden ser revocados o reformados a petición de parte (o de oficio), por el mismo Tribunal que los emitió. En este sentido, la parte interesada en reformar o revocar el acto o la decisión de mera sustanciación, deberá realizar la solicitud ante el Juez que dictó la providencia dentro de los cinco (5) días siguientes.

Pero es el caso que, se desprende del estudio de las actas procesales y de las propias afirmaciones de los abogados asistentes de la querellante en su escrito libelar, que la decisión atacada por esta vía extraordinaria de amparo constitucional, a pesar de tener un mecanismo ordinario de impugnación, el mismo no fue ejercido de forma alguna. Es decir, considerada la decisión judicial atacada como un auto de mero trámite o de mera sustanciación o de simple ordenación procedimental y a pesar de invocar la propia parte querellante la norma pertinente que contiene el recurso ordinario contra este tipo de decisiones o actos judiciales (CPC, art. 310), sin embargo, no se intentó su revocatoria, la cual, no sólo es la vía ordinaria para revertir la lesión constitucional que se le imputa, sino que inclusive, constituye la vía jurídico procesal idónea para tales efectos, ya que el mismo Tribunal que dictó la providencia de mera sustanciación, tan sólo tiene tres (3) días para proveer la solicitud de su revocatoria o reforma. No obstante, tal revocatoria del auto del 28 de abril del corriente año (insiste este Tribunal), no se solicitó, ya que la parte supuestamente injuriada en sus derechos constitucionales, no ejerció su derecho a recurrirlo en la oportunidad correspondiente (ni en ningún otro momento), dejando precluir así el lapso procesal de cinco (5) días para su ejercicio, pretendiendo ahora indebidamente la tutela judicial de sus derechos constitucionales presuntamente lesionados, por la vía extraordinaria del amparo constitucional, resultado por tales circunstancias inadmisible la presente acción, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales. Y así se declara.

Sobre la declaración precedente ha dicho la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que la Acción de Amparo Constitucional será admisible sólo si una vez agotados los medios judiciales ordinarios o extraordinarios, la situación jurídica infringida no ha sido satisfecha. En este contexto, los abogados asistentes de la querellante de autos pretenden la nulidad de un auto de mero trámite dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, por contener presuntamente un vicio que conculca el constitucional derecho a la tutela judicial efectiva de su asistida, no obstante, observa este Tribunal que habiendo tenido un recurso judicial distinto a la Acción de Amparo Constitucional que hoy intentan para invalidar la misma decisión, no lo ejercieron, omisión ésta que se convierte en una causa expresa de inadmisión de la Acción de Amparo Constitucional de autos. Y así se decide.

Al hilo de las consideraciones y declaraciones precedentes, resulta útil y oportuno analizar algunas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales brindan inteligencia sobre el caso bajo estudio y decisión. En este sentido se transcribe a continuación, un extracto de la Sentencia de fecha 20 de mayo del 2010, Caso: Internacional Transformadora de Materiales INTRAMCO, con ponencia del Magistrado, Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, el cual es del siguiente tenor:

“… la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción será inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que la accionante contaba con la oportunidad para impugnar a través de la interposición del recurso de invalidación para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Tomando en cuenta lo expuesto la Sala concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Del mismo modo, al tratar este tema, la Sala Constitucional anteriormente había referido la posibilidad de utilizar el Recurso de Amparo Constitucional sin antes haberse agotado las demás vías judiciales disponibles, siempre que el recurrente demostrara que el recurso o los recursos procesales con los cuales contaba (en este caso el Recurso de Revocatoria contemplado en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil), no resultaban idóneos y en consecuencia, evidenciar la exclusividad de la Acción de Amparo Constitucional como único recurso idóneo existente. Así, en Sentencia de fecha 09 de agosto de 2000, Caso: Stefan Mar, C. A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

“… no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo-, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Finalmente, como corolario de todo lo anterior, se transcribe un extracto de la Sentencia No. 39 de fecha 16 de febrero de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan José Mendoza Jover, la cual es del siguiente tenor:

"De lo anterior se desprende que, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad, contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida...". (Subrayado de este Tribunal).

Por su parte, en lo que respecta al argumento esgrimido por la querellante de autos, referido al daño que le ocasionaría la tardanza en la tramitación del procedimiento en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el asunto IP21-L-2016-000105, el cual quedó registrado en el cuaderno de apelación IP21-R-2017-000015, es preciso indicar que tal circunstancia no constituye por sí misma, una causa que justifique la admisión de la presente acción de amparo constitucional, ello atendiendo a dos razones fundamentales. La primera es que, con base en el argumento del retardo en la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, entonces todos los asuntos recibidos y pendientes por aceptar por este Tribunal, serían susceptibles de tramitarse bajo la modalidad del amparo constitucional, lo que desde luego desvirtuaría el carácter excepcional y extraordinario intrínseco en la naturaleza de esta especial institución jurídica; y la segunda razón atiende al carácter expedito del recurso de revocatoria, el cual, en caso de haber sido activado por la parte querellante (demandante en el asunto laboral IP21-L-2016-000105), dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del acto delatado como lesivo, el Tribunal querellado sólo contaba con tres (3) días de despacho para proveer respecto de lo pedido (reforma o revocatoria del auto de mero trámite impugnado), siendo adicionalmente que, sólo en el caso conforme al cual, la decisión del recurso de revocatoria hubiere resultado negativa, es decir, contraria a la solicitud de la querellante (demandante en aquél procedimiento), sería entonces cuando habría podido determinarse que no existía un mecanismo idóneo que le permitiera a la parte querellante recurrir la decisión dictada por el Tribunal querellado.

En consideración de lo expuesto resulta oportuno traer a colación la Sentencia No. 3.255 del 13 de diciembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: César Augusto Mirabal Mata, en la cual se señaló lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”. (Subrayado del Tribunal).

En conclusión, visto que la parte accionante de autos no ejerció el recurso ordinario e idóneo que le otorga la Ley para enervar las consecuencias presuntamente antijurídicas del auto cuya impugnación pretende por la vía extraordinaria y excepcional del amparo constitucional y visto adicionalmente que, no existe causa de excepción alguna que soporte su admisión; se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el alcance jurisprudencial comentado y los hechos estudiados. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas legales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada, así como todos y cada uno de los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YULBREENG VÁSQUEZ, identificada con la cédula de identidad No. V-11.806.697, asistida por los abogados Amilcar J. Antequera L. y Alirio Palencia Dovale, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 103.204 y 62.018, en contra del auto de fecha 28 de abril de 2017, dictado por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

SEGUNDO: REMÍTASE este asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo para que repose como causa inactiva, una vez quede firma la presente decisión.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de esta acción.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 12 de mayo de 2017 a la una y treinta y cinco de la tarde (01:35 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.