REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 17 de mayo de 2017.
Años 207º y 158º

ASUNTO No. IP21-R-2015-000154.

DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano JOSÉ LUÍS GUARDIA SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.290.048, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR JOSÉ ANTEQUERA LUGO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 62.018 y 103.204.

DEMANDADA RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A- Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogados ROSELYN GARCÍA, IVÁN ANTONIO ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDA CASTELLANO, CÉSAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ CUEVAS, IVETH PATRICIA QUVEDO BELLORÍN, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, EDWARD ENRIQUE ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARÍA DEL CARMEN BELTRÁN CARRIÓN, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que declaró Parcialmente con Lugar la Demanda por Cobro de Indemnizaciones Derivadas de Infortunio Laboral.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.

De la Demanda: Indicó la representación judicial del actor: 1) Que en fecha 03 de mayo de 1982, el ciudadano JOSÉ LUÍS GUARDIA SIERRALTA comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y que posteriormente, de manera ininterrumpida siguió prestando servicio a una de las empresas filiales denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual se encuentra absorbida en la actualidad por CADAFE. 2) Que el mencionado trabajador ostentó varios cargos, siendo el último ejercido el de Liniero Electricista II, devengando un último salario variable normal mensual (correspondiente a las semanas que integraron el último mes efectivamente laborado, comprendido del 02 de junio de 2007 al 02 de julio de 2007), de Bs. 9.213,29, el cual estaba conformado por los siguientes conceptos: a) Salario Diurno Mensual o Salario Básico Mensual de Bs. 1.635,95; b) Tiempo de Viaje Nocturno de Bs. 54,54; c) Horas Extras Diurnas empleadas de Bs. 1.243,30; d) Horas Extras Nocturnas Empleadas de Bs. 642,70; e) Día de Descanso Bs. 96,84; f) Bono por Disponibilidad de Bs.; g) Auxilio de Vivienda de Bs. 68,58; h) Viáticos Trabajadores de Bs. 856,80 i) Viáticos Permanentes Trabajadores de Bs. 1.209,60, j) Bonificación por Manejo de Bs. 60,00; k) Día Feriado Domingo Trabajado de Bs. 3.208,69; l) Gastos Movilización Trabajador Bs. 10,00; m) Pasajes Terrestres Kilómetros de Bs. 33,60; n) Viáticos Período Anterior Bs. 46,60; ñ) Ajuste de Auxilio de Vivienda Bs. 13,85; o) Ajuste Día de Descanso Trabajado Bs. 17,71; p) Ajuste Día Feriado Bs. 16,35. 3) Que siguió prestando sus servicios para CADAFE, hasta cuando en fecha 02 de julio de 2007 fue suspendida la relación de trabajo, por cuanto el trabajador presentó a su patrono un primer reposo médico por una enfermedad denominada hernia discal. 4) Que luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos médicos continuos, los cuales fueron presentados a la oficina correspondiente de la empresa CADAFE. 5) Que la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador que ameritó varios reposos desde la fecha antes indicada, fue certificada en fecha 21 de febrero de 2008 por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), catalogándola como una Hernia Discal C4-C5, C5-C6 y C6-C7 y Hernia Lumbar L4-L5 y L5-S1. También manifestó que dichas lesiones le originan al trabajador una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, que le causa una Incapacidad Total Permanente para el Trabajo. 6) Que estando aún el trabajador en reposo médico, el patrono, en fecha 16 de febrero de 2009, procedió a dar por terminada la relación laboral por causa de la referida enfermedad profesional, notificándole a su mandante que se le había concedido el Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional, de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, dando por terminada la relación de trabajo en esa última fecha indicada. Es decir, que el trabajador dejó de prestar servicios efectivos a la empresa por estar suspendida la relación de trabajo, en virtud de los reposos médicos, desde el 02 de julio de 2007, hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo el 16 de febrero de 2009. 7) Que la empresa pagó a su representado en fecha 05 de octubre de 2009, la cantidad de Bs. 330.728,64, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. 8) Que la cantidad percibida fue producto de los siguientes conceptos: 8.1) Bs. 312.023,24, por concepto de Antigüedad; 8.2) Bs. 1.407,88, por concepto de Bonificación de Fin de Año; 8.3) Bs. 35.081,66, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales 2008-2009; 8.4) Bs. 39.344,59, por concepto de Vacaciones; y 8.5) Bs. 1.661,15, por concepto de Bono Vacacional; para un total de acreencias laborales de Bs. 389.518,63, que previa la deducción de la cantidad de Bs. 58.789,99, arroja un total cobrado de Bs. 330.728,64. Finalmente aseguró la representación judicial del actor, que al trabajador le fueron pagadas sus prestaciones sociales de manera parcial, porque fueron calculadas sobre la base de un salario integral inferior al realmente devengado por él en el mes anterior efectivamente laborado al cese de la relación de trabajo.

De la Contestación de la Demanda: La representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente: 1) Como punto previo argumentó, que antes de darle contestación a la demanda, consideró conveniente y necesario establecer la diferencia legal existente entre un Accidente de Trabajo y una Enfermedad Ocupacional y a su vez, con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedades ocupacionales, esto a la luz de lo previsto en la LOPCYMAT, de donde se desprende que la discapacidad padecida por el actor, no encuadra en los supuestos que establece la norma. 2) Manifestó igualmente, que era necesario establecer las diferencias entre ambos infortunios, ya que la parte actora pretende hacer derivar beneficios legales y contractuales que le corresponden únicamente a trabajadores que sufrieron accidente de trabajo, que no es el caso de autos. De la misma manera indicó, que es necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral entre las partes, uno cuando terminó la prestación efectiva del servicio (02 de julio de 2007) y otro cuando culminó la relación laboral (16 de febrero de 2009), fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de jubilación. 3) Asimismo señaló, que para continuar dándole contestación a la demanda era necesario hacerlo partiendo de la certificación de la discapacidad del trabajador emanada del INPSASEL, que expresa: Hernia Discal Cervical C4-C5 y C5-C6, Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1, así como también de la notificación del beneficio de jubilación otorgado al trabajador, mediante la cual se le hace saber que pasó a ser personal jubilado en fecha 16 de febrero de 2009, ya que quedó establecido que se trata de una enfermedad ocupacional y no de un accidente de trabajo. 4) Asimismo indicó, que el salario establecido por el trabajador en su demanda es irreal, por cuanto éste ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable. Que el actor en su demanda señala, que el último salario base fue de Bs. 1.217,18 y establece como el último salario variable en Bs. 4.242,39, señalando que el último mes de salario variable efectivamente laborado es el comprendido del 02 de junio al 02 de julio de 2007, lo que a su juicio es una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE, claro, con un interés de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde y crearle un daño patrimonial a la empresa (dijo la apoderada judicial de la accionada). Por lo tanto, negó, rechazó y contradijo lo siguiente: 1) Que al trabajador JOSÉ LUIS GUARDIA SIERRALTA se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados y que se le adeude diferencia alguna. Por cuanto consta y confiesa el actor, haber recibido el pago de sus prestaciones sociales. 2) Que al trabajador JOSÉ LUIS GUARDIA SIERRALTA le sea aplicable lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que en el presente caso no hubo ningún tipo de despido, sino que se le otorgó al trabajador el beneficio de jubilación. 3) Que al trabajador JOSÉ LUIS GUARDIA SIERRALTA le sea aplicable lo establecido en el numeral 5 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, que a su vez remite a la cláusula 20 de dicha Convención, ni tampoco el numeral 1 de esa cláusula 20, por cuanto el presente caso no se encuentra tipificado en ninguno de lo siete (7) numerales que conforman esa norma. 4) Que al trabajador JOSÉ LUIS GUARDIA SIERRALTA le sea aplicable el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, dado que no resulta compatible con ninguno de los supuestos establecidos en los siete (7) numerales de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008. 5) Que al trabajador JOSÉ LUIS GUARDIA SIERRALTA le sea aplicable lo establecido en el numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el mismo se aplica cuando la Comisión Tripartita de CADAFE y sus empresas Filiales, deciden que el trabajador o la trabajadora ha sido despedido injustificadamente y en este caso, el trabajador nunca fue despedido. 6) Que al trabajador JOSÉ LUIS GUARDIA SIERRALTA le sea aplicable el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad, a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ni tampoco la indemnización prevista en el artículo 104 de la misma Ley, por cuanto en este caso no hubo despido injustificado. 7) Que al trabajador JOSÉ LUIS GUARDIA SIERRALTA se le adeude la cantidad de Bs. 15.369,75 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. 8) Que al trabajador JOSÉ LUIS GUARDIA SIERRALTA le sea aplicable el pago doble de antigüedad como indemnización prevista en el subliteral a.1 del numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE, por que no fue despedido ni existe ningún pronunciamiento de la Comisión Tripartita de CADAFE que así lo determine. 9) Que su representada le adeude al trabajador JOSÉ LUIS GUARDIA SIERRALTA la cantidad de Bolívares Trescientos Siete Mil Once con Seis Céntimos (Bs. 307.011,06), por concepto de indemnización doble de antigüedad, porque solo aplica en los casos en que los trabajadores resulten despedidos. 10) Que al trabajador JOSÉ LUIS GUARDIA SIERRALTA le resulte procedente el pago de la indemnización por concepto de preaviso, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el subliteral a.1 del numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE, puesto que no fue despedido, ni existe pronunciamiento de la Comisión Tripartita de CADAFE y sus empresas filiales que así lo determine. 11) Que su representada le adeude al trabajador JOSÉ LUIS GUARDIA SIERRALTA, la cantidad de Bolívares Treinta y Cuatro Mil Trescientos Noventa Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 34.905,95), por concepto de indemnización por preaviso, pues ese concepto sólo aplica a los trabajadores despedidos. 12) Que su representada le adeude al trabajador JOSÉ LUIS GUARDIA SIERRALTA intereses moratorios sobre prestaciones sociales, puesto que fueron cancelados tal como lo confiesa la parte actora en su demanda. 13) Que su representada le adeude al trabajador JOSÉ LUIS GUARDIA SIERRALTA la cantidad de Bolívares Treinta y Siete Mil Ochocientos Cinco con Dieciocho Céntimos (Bs. 37.805,18), por intereses moratorios sobre prestaciones sociales, puesto que fueron canceladas con sus respectivos intereses. 14) Que su representada le adeude al trabajador JOSÉ LUIS GUARDIA SIERRALTA intereses moratorios sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, sobre prestaciones sociales, sobre la diferencia de antigüedad o sobre la indemnización de preaviso, así como indexación alguna. 15) Que su representada le adeude al trabajador JOSÉ LUIS GUARDIA SIERRALTA intereses moratorios sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, sobre prestaciones sociales, sobre la diferencia de antigüedad, sobre la indemnización de preaviso, así como indexación alguna. 16) Que el salario variable del trabajador JOSÉ LUIS GUARDIA SIERRALTA sea el devengado desde el 02 de junio al 02 de julio de 2007, tal como erróneamente lo señala el actor en su demandada, por cuanto el último salario fue el comprendido desde el 01 al 31 de junio de 2007. 17) Que en el presente caso no existe ningún acto administrativo o judicial definitivamente firme, que establezca que la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), haya violado alguna normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. 18) Que su representada le adeude al trabajador JOSÉ LUIS GUARDIA SIERRALTA cantidad de dinero alguna por concepto de indemnización por antigüedad, ni los intereses moratorios de la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, toda vez que lo allí contemplado sólo aplica para casos en los que se ha determinado que la entidad patronal violentó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual no acontece en el presente caso (según manifestó la apoderada de la demandada). 19) Que al trabajador JOSÉ LUIS GUARDIA SIERRALTA le corresponda recibir la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Veintiuno con Cuarenta Céntimos (418.421,40), como pago de 1.095 días (equivalente a tres años), por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, puesto que sólo aplica para casos en los cuales se haya determinado que el patrono ha violentado la normativa legal en materia de seguridad y salud laboral. 20) Que al trabajador JOSÉ LUIS GUARDIA SIERRALTA se le adeude la cantidad de Bs. 100.000,00, como indemnización por daño moral, ya que al mismo se le otorgó el beneficio de jubilación, con lo cual su representada no pudiera causarle un daño al trabajador. 21) Que al trabajador JOSÉ LUIS GUARDIA SIERRALTA le corresponda recibir cantidad de dinero alguna por concepto de intereses de mora e indexación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 22) Que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de Seguro Colectivo de Vida, contemplado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. 23) Que su representada le adeude al trabajador JOSÉ LUIS GUARDIA SIERRALTA la cantidad de Bolívares Quince Mil Novecientos Treinta y Seis con Setenta y Cinco Céntimos (15.936,75), por concepto de intereses moratorios sobre el seguro colectivo de vida. 24) Que al trabajador JOSÉ LUÍS GUARDIA SIERRALTA se le adeude la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en el presente caso no hubo ningún despido. 25) Que al trabajador demandante le corresponda recibir el pago de la diferencia por indemnización de antigüedad como pago de 1.620 días, ya que la misma se cancela por haberse incurrido en despido injustificado y en el presente caso, lo que se hizo fue otorgarle al trabajador el beneficio de jubilación.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JOSE LUIS GUARDIA SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 5.290.048, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy (CORPOELEC), SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al actor, los siguientes conceptos: intereses moratorios sobre cantidades canceladas por concepto de prestaciones sociales generadas desde el 16 de marzo de 2009, hasta el día del pago efectivo realizado por el actor, es decir, el día 5 de octubre de 2009; así como también, el seguro colectivo de vida, por la cantidad de diez mil (10.000,00) bolívares, conforme a lo establecido en el anexo “C”, literal “A”, de la convención colectiva de CADAFE, 2006-2008, y finalmente la cantidad de diez mil 10.000,00 bolívares por concepto de daño moral. TERCERO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vistos los Recursos de Apelación interpuestos, uno por la abogada Neylin Rosaly Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 189.654, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), y el otro por el abogado Alirio Palencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 62.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ambos contra la sentencia definitiva de fecha 26 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 7 de abril de 2017. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente (24/04/17), se fijó por auto expreso el 11 de mayo de 2017, como oportunidad para celebrar la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad en la cual efectivamente se celebró dicha audiencia, con la participación de las partes y la suprema dirección de este Tribunal, dictándose inmediatamente el dispositivo del fallo con la explicación oral de los motivos y las razones que lo sostienen por parte de quien suscribe la presente decisión, por lo que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar oportunamente el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a las actas, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, en casos como el de autos, en los que también se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”.

Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, reconoció la existencia de la relación de trabajo. Sin embargo, de manera sistemática y detallada negó la procedencia de todas y cada una de las pretensiones del actor, algunas de ellas de manera pura y simple y otras alegando nuevos hechos para contradecirlas, quedando distribuida la carga de la prueba del siguiente modo:

En relación con los hechos que soportan la negación de los conceptos e indemnizaciones que hizo la parte demandada, referentes a los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales ya pagadas, la indemnización del seguro colectivo de vida y sus intereses de mora, la indemnización doble de antigüedad, el pago del preaviso, los intereses de mora sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los intereses de mora sobre la diferencia de antigüedad, los intereses de mora sobre la indemnización por concepto de preaviso, así como la indexación de dichos conceptos igualmente solicitada por el actor, su demostración correspondía a la parte accionada, es decir, era obligación de la entidad de trabajo demandada demostrar el pago liberatorio de tales conceptos o las circunstancias de hecho que la excepcionan de su pago o sobre las que soporta su negación (según sea el caso), conforme fue expresamente alegado en su contestación. Y así se establece.

Por su parte, en lo que respecta a la indemnización exigida con base en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, así como sus respectivos intereses moratorios e indexación, corresponde al actor demostrar los supuestos fácticos de su procedencia, vale decir, que en relación con la indemnización que reclama por responsabilidad subjetiva de su empleador, el trabajador debe demostrar el hecho ilícito proveniente del incumplimiento o la inobservancia por parte de su patrono, de las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo, es decir, es su deber probar la existencia del daño, la violación de los deberes patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como la existencia de un vínculo causal entre dichas violaciones y el daño sufrido. Por su parte, a la entidad de trabajo accionada le corresponde probar en relación con esa pretensión, el cumplimiento de sus deberes en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo, los cuales le imponen las normas. Y en relación con el daño moral, le corresponde al actor demostrar el daño sufrido y que el mismo ocurrió con ocasión de la prestación de su servicio. Y así se establece.

Igualmente observa el Tribunal de la forma como se dio contestación a la demanda en este caso, que se tienen como hechos admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes. 2) El motivo de terminación de la relación laboral, el cual obedece a la Incapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual del actor, por la que se le otorgó el beneficio de jubilación. 3) El cargo desempeñado por el actor como Liniero Electricista II. 4) La fecha de culminación de la relación de trabajo el 16 de febrero de 2009, cuando el trabajador recibió el beneficio de jubilación. Y 5) La fecha hasta cuando el trabajador prestó servicio efectivo, el 02 de julio de 2007, cuando comenzó a presentar reposos médicos consecutivos hasta el fin del vínculo laboral. Y así se establece.

Ahora bien, en la presente causa se observa que en un principio, el actor reclamaba once (11) pretensiones, de las cuales, diez (10) las consideró pretensiones principales y una (1) de ellas accesoria. En este sentido, las diez (10) pretensiones principales eran originalmente las siguientes: Intereses Moratorios sobre Prestaciones Sociales Pagadas, Seguro Colectivo de Vida, Intereses Moratorios sobre el Seguro Colectivo de Vida, sobre la Indemnización del Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y sobre la Diferencia de Antigüedad, Indemnización de Preaviso, Indemnización del Numeral 3 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, Indemnización por Daño Moral, Intereses Moratorios sobre la Diferencia de Antigüedad, sobre la Indemnización por Preaviso e Indexación, así como los Intereses Moratorios sobre la Indemnización por Responsabilidad Subjetiva Patronal y por Daño Moral. Por su parte, originalmente la única pretensión accesoria era la del Equivalente por Indemnización del Preaviso.

No obstante, observa esta Alzada que durante la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandante desistió expresa e inequívocamente de tres (03) de sus once (11) pretensiones, a saber: 1) Indemnización del Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; 2) Indemnización de Preaviso; y 3) Equivalente de la Indemnización por Concepto de Preaviso.

Así las cosas, del total de once (11) pretensiones originalmente reclamadas por el actor, después de su desistimiento expreso respecto de tres (3) de ellas, ha quedado vigente su reclamo en relación con ocho (8) pretensiones, a saber: 1) Intereses Moratorios de las Cantidades ya Pagadas. 2) Seguro Colectivo de Vida. 3) Intereses Moratorios Sobre el Seguro Colectivo de Vida. 4) Diferencia de Antigüedad 5) Indemnización del numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT 6) Indemnización por Daño Moral. 7) Intereses Moratorios e Indexación de la Diferencia de Antigüedad; y 8) Intereses Moratorios e Indexación del Daño Moral.

Así las cosas, en fase de juicio el Tribunal de Primera Instancia declaró Parcialmente con Lugar la Demanda y declaró procedentes tres (3) de esas ocho (8) pretensiones, a saber, Intereses Moratorios de las Cantidades ya Pagadas por Prestaciones Sociales en la cantidad de Bs. 32.896,23, el Seguro Colectivo de Vida, el cual condenó en su límite inferior, por la cantidad de Bs. 10.000,00 y el Daño Moral, el cual acordó en la cantidad de Bs. 10.000,00, así como los Intereses Moratorios e Indexación del Daño Moral. También declaró expresamente la sentencia recurrida, improcedentes el resto de las pretensiones del actor, vale decir, los intereses moratorios sobre el concepto de seguro colectivo de vida, la diferencia de antigüedad, la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT y los intereses moratorios de esos, de la diferencia de antigüedad y de la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal.

Luego, de esas cuatro (4) pretensiones negadas, la parte demandante se alzó contra la sentencia recurrida, únicamente en relación con dos (2) de ellas, exactamente contra la improcedencia declarada respecto de los intereses moratorios sobre el concepto de seguro colectivo de vida y por el monto condenado por concepto de Daño Moral, por lo que tácitamente este Tribunal presumió su conformidad con la improcedencia declarada sobre la Indemnización por Responsabilidad Sujetiva Patronal, así como sus intereses de mora e indexación y respecto de la negativa a condenar la diferencia de antigüedad. No obstante, para mayor certidumbre este Juzgador le preguntó expresamente al apoderado judicial del actor durante la audiencia de apelación al respecto, manifestando éste expresa e inequívocamente que estaba conforme con la manera como se habían resuelto el resto de las pretensiones de su mandante. Y así se declara.

Por su parte, la demandada de autos se quejó de la parte de la decisión recurrida que acordó la procedencia del concepto denominado Daño Moral. En consecuencia, atendiendo al principio conforme al cual, sólo se conoce en apelación aquello de lo que se recurre, es decir, que el pronunciamiento de la Alzada se limita a los motivos concretos de la apelación, contenido dicho principio en el aforismo latino “tantum devolutum quantum apellatum”, esta Alzada declara que en esta Segunda Instancia, con base en los razonamientos precedentes, el objeto del pronunciamiento sólo alcanza a las siguientes dos (2) pretensiones:1) Procedencia o no de Daño Moral, así como sus intereses moratorios e indexación. 2) Procedencia o no del Seguro Colectivo de Vida y de los intereses de mora de dicho concepto.

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

Documentales:

1) Marcada con la letra “A”, copia certificada del Expediente No. FAL-21-IE-08-0453, de fecha 13 de mayo de 2009, emitida por el INPSASEL, la cual obra inserta del folio 76 al 111 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

Analizada esta instrumental, se evidencia que la misma fue presentada en fotocopia certificada, resulta inteligible y no fue impugnada o atacada de forma alguna por la parte demandada. También se observa que la información que aporta el mencionado expediente administrativo acerca de la investigación realizada por el INPSASEL para determinar y certificar la enfermedad que padece el actor, resulta pertinente a los fines de resolver parte de los hechos controvertidos en este asunto, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2) Marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de la Certificación de Incapacidad Forma 14-73, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.), de fecha 04 de julio de 2007, a nombre del ciudadano JOSÉ GUARDIA, la cual obra inserta al folio 112 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

Analizado este instrumento se evidencia, que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, el cual resulta inteligible y pertinente. También se observa que a pesar de haber sido producido en los autos en simple fotocopia, no fue desconocido de forma alguna por la entidad de trabajo accionada, por lo que se le otorga valor probatorio. De él se desprende que al trabajador demandante se le diagnosticó Hernia Discal L5-S1, con reposo médico desde el 02 de julio de 2007 (fecha de la consulta), hasta el 23 de julio de 2007, debiendo reincorporarse a su trabajo el 24/07/07. Y así se declara.

3) Marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de Certificación de Incapacidad, de fecha 21 de febrero de 2008, emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano JOSÉ GUARDIA, el cual corre inserto en el folio 113 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

Analizada ésta instrumental, se evidencia que a pesar de haber sido producida en los autos en fotocopia simple, la misma no fue desconocida ni impugnada de forma alguna por la parte demandada. Del mismo modo observa este Sentenciador, que dicho instrumento resulta inteligible y pertinente, del cual se desprende que al trabajador accionante le fue certificada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una enfermedad ocupacional que le produce una Pérdida de Capacidad para el Trabajo de 67%. Por lo que se le otorga valor probatorio. Y así de declara.

4) Marcada con la letra “D”, copia fotostática simple del Oficio 17931-2000-029 de fecha 16 de febrero de 2009, emitido por la empresa CORPOELEC, dirigido al ciudadano JOSÉ GUARDIA, mediante el cual le informan que la empresa le concedió el beneficio de jubilación desde la misma fecha (16/02/2009), la cual corre inserta al folio 114 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con este instrumento se observa, que se trata de la fotocopia simple de un documento privado, el cual resulta inteligible y que a pesar de haber sido producido en los autos por el actor en fotocopia simple, no fue desconocido, ni impugnado de forma alguna por la empresa demandada. Sin embargo, luego de su análisis observa este Tribunal, que el mismo nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha del presente caso. Y así se declara.

5) Marcada con la letra “E”, fotocopia simple de la Contestación de la Demanda en la causa D-1078-2008, dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el marco del juicio seguido por la ciudadana Aracelis Coromoto Sandoval, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), la cual obra inserta del folio 115 al 118 de la pieza1 de 4 de este asunto.

Con respecto a este Instrumento, quien decide observa que el mismo se refiere a la demanda incoada por la ciudadana Aracelis Sandoval, quien no es parte en el presente juicio, ni causante del mismo. También se observa que dicho instrumento no aporta ningún elemento a los fines de resolver los hechos controvertidos en este asunto, en esta segunda instancia. Es por lo que este Tribunal lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

6) Marcada con la letra “F”, copia certificada de Planilla de Lineamientos No. 11050-CJ-426, de fecha 07 de abril de 2009, emitida por la empresa CADAFE (hoy CORPOELEC), la cual obra inserta del folio 119 al 126 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con este instrumento se observa, que se trata de la fotocopia simple de un documento privado, emanado de la entidad de trabajo accionada, el cual resulta inteligible y a pesar de haber sido producido en los autos por el actor en fotocopia simple, el mismo no fue desconocido, ni impugnado de forma alguna por la empresa demandada. Sin embargo, luego de su análisis observa este Tribunal, que dicho documento nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, en esta segunda instancia, por lo que se desecha de este caso. Y así se declara.

7) Marcada con la letra “G”, fotocopia simple de Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, emitidas por la empresa CADAFE (hoy CORPOELEC), a nombre de los ciudadanos Mario Castro, Ervis Sánchez y Abilio Jiménez, las cuales obran insertas del folio 127 al 136 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con estos instrumentos se evidencia, que se trata de documentos privados, referidos a personas que no son parte en este asunto, por lo cual resultan impertinentes a los fines de resolver los hechos controvertidos en este caso. Es por lo que se desechan de este juicio. Y así se declara.

Experticia Psicológica:

De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la realización de una Experticia Psicológica para que se examine el estado psicológico y emocional del trabajador, ciudadano JOSÉ GUARDIA, identificado con la cédula de identidad No. V-5.290.048, por cuanto el infortunio laboral ha influido directamente en su personalidad.

Consta en las actas procesales, específicamente en los folios 97, 99 y 100 de la pieza 2 de 4 de este asunto, resultas de la prueba de experticia psicológica practicada por el psicólogo Marcos Castañeda al ciudadano JOSÉ GUARDIA, comprendida en tres sesiones entre los meses de julio-agosto de 2012, mediante la cual el mencionado profesional de la Psicología indicó como impresión diagnóstica, que para el momento de la evaluación el trabajador se mostró orientado en persona, tiempo y espacio, con un nivel emocional que denota rasgos de agresividad y falta de control y que desde el punto de vista social, el trabajador demostró falta de confianza. Recomendando realizar proceso terapéutico con la finalidad de evaluar y desarrollar estrategias que le permitan manejar de forma saludable la agresividad. Ahora bien, como quiera resultó imposible para el Tribunal A Quo lograr la ubicación del experto a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio para ratificar el contenido del informe, es por lo que resulta forzoso no otorgarle valor probatorio a la mencionada prueba, toda vez que se violentaría el derecho a la defensa de la parte demandada que no tuvo el control del medio probatorio en cuestión. Y así se declara.

Informe Sobre Hechos Litigiosos:

1) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en Punto Fijo, a los fines de que remita informe con copias certificadas del expediente en el que se indique lo siguiente: a) Si al ciudadano JOSÉ LUIS GUARDIA SIERRALTA se le ha elaborado el informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. b) En caso de respuesta afirmativa, indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial. c) Si a través del referido expediente No. FAL-21-IE-07-0453, se puede constatar que la empresa ELEOCCIDENTE, C. A. (hoy CADAFE), violentó normas de seguridad e higiene laboral y de ser así, indique cuáles fueron esas irregularidades.

En relación con este medio de prueba se observa, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), remitió informe cuya resulta corre inserta en los folio 71 y 72 de la pieza 2 de 4 de este asunto, mediante Oficio No. DIR-DF-0319-2012, de fecha 9 de abril de 2012 y recibido el 15/05/2012, suscrito por su Directora Regional, ciudadana Francis Pirela, por medio del cual se informó en los siguientes términos:

“1) No reposa en la Unidad de Sanción, dependencia Administrativa del INPSASEL, DIRESAT Falcón, a la cual le corresponde elaborar dichos informes periciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el INFORME PERICIAL, CALCULO DE INDEMNIZACIÓN DEL TRABAJADOR JOSE LUIS GUARDÍA, antes identificado, ni tampoco reposa solicitud alguna por parte del trabajador en esta unidad para la realización del referido informe pericial. 2) Con relación a las violaciones por parte de la empresa ELEOCCIDENTE C. A., hoy CORPOELEC, en materia de seguridad y salud laboral, esta instancia Administrativa de Salud y Seguridad Laboral, informa que de acuerdo a la Evaluación De la Gestión de la Empresa realizada por el inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, Marcel Capdevielle, titular de la cédula de identidad N° V- 18.052.029 y que reposa en los folios ciento noventa y uno (191) al folios doscientos dos (202) a la que remite el funcionario Hector Medicci en la investigación del caso del ciudadano, JOSE LUIS GUARDÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.290.048, que consta en los folios cuatrocientos quince (415) al cuatrocientos veinte (420) ambos inclusive del expediente FAL-21-IE-07-0453, se constató que la empresa supra señalada:
2. 1) No poseía, ni aplicaba un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, entiéndase manual de procedimientos para realizar cada labor según cargos de los trabajadores y empleados, de manera segura.
2.1) La empresa para el momento de la actuación no tenía conformado ni en funcionamiento, el comité de seguridad y salud laboral, órgano paritario en cuyo seno se discuten y busca soluciones a las problemáticas que en materia de seguridad y salud laboral existan en el puesto de trabajo.
2.3) Igualmente no existía un plan de formación e información a los trabajadores en materia de seguridad y salud laboral, es decir, que la empresa no cumplía con informar y formar a sus trabajadores sobre cómo hacer su labor de manera segura y saludable, para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.”

Así las cosas observa este Juzgador, que la referida prueba de informe sobre hechos litigiosos fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos útiles que contribuyen al esclarecimiento de la controversia, es por lo que se le otorga valor probatorio. De ella se desprende que la entidad de trabajo accionada cometió algunas infracciones en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo. Y así se declara.

2) A la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), a los fines de que remita informe al Tribunal con copias certificadas, de las Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales, así como del Memorándum, la Resolución y/o el Oficio donde se determine el motivo de la terminación de la relación laboral de los extrabajadores que en dicho medio de prueba se mencionan.

En relación con este medio de prueba se observa, que sus resultas corren insertas del folio 130 al 198 de la pieza 2 de 4 de este asunto, remitidas mediante el oficio No. 17931-1000-011, de fecha 15 de abril de 2013 y recibido el 30/05/13, emitido por la empresa CADAFE (hoy CORPOELEC), suscrito por la Ing. María Eugenia Yancen, a través del cual remitió fotocopia certificada de los documentos solicitados.

Luego, este Juzgador observa que dicho medio de prueba fue promovido, admitido y evacuado contrariando el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el informe sobre hechos litigiosos conforme a la norma señalada, está concebido para solicitar información útil sobre “hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso” y es el caso que en este asunto la información requerida fue pedida por el propio actor, a la entidad de trabajo demandada. No obstante ello, este Juzgador le otorgara valor probatorio de no ser por el hecho conforme al cual, del estudio de la información suministrada se observa que la misma no aporta ningún elemento útil a los fines de resolver los hechos controvertidos en este asunto, ya que los documentos solicitados por el actor y remitidos por la accionada de autos, no guardan relación alguna con esta causa, pues se trata de información relacionada con varios extrabajadores de CADAFE (hoy CORPOELEC), quienes no son parte en este juicio, ni guardan relación con el mismo. Es por lo que este Tribunal desecha el mencionado informe del presente asunto. Y así se declara.

3) Al Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas del Estado Falcón, a los fines de que sea remitido al Tribunal, un informe con fotocopias y soportes de las evidencias que hubiere según las cuales, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ha pagado a trabajadores jubilados como consecuencia de haber sido incapacitados por motivo de enfermedad ocupacional, enfermedad agravada por el trabajo, enfermedad común, accidente laboral o accidente común, los siguientes conceptos: a) Indemnización doble de antigüedad. b) Indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) Seguro Colectivo de Vida.

En relación con este medio de prueba se observa, que su resulta corre inserta al folio 219 de la pieza 2 de 4 de este asunto, remitidas por el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas del Estado Falcón, mediante comunicación de fecha 01 de febrero de 2013, recibida el 28/05/14. También considera este Juzgador, que la referida prueba de informe sobre hechos litigiosos fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, del análisis de su resulta se observa, que la misma no aporta ningún elemento útil a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez, que esa información no guarda relación alguna con esta causa, pues se trata de hechos relacionados con varios extrabajadores de CADAFE (hoy CORPOELEC), quienes no son parte en este juicio, ni están relacionados con el mismo. Es por lo que este Tribunal desecha el mencionado informe del presente asunto. Y así se declara.

Exhibición de Documentos:

Solicita la representación judicial del demandante de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos:

1) Las Nóminas de Pago del salario variable normal mensual correspondientes a las siguientes fechas 02/07/2007, 28/06/2007, 21/06/2007, 14/06/2007, 07/06/2007 debidamente suscritas y firmadas por el trabajador RAFAEL VELÁSQUEZ. Cabe destacar, que el demandante en su solicitud de exhibición indicó los datos que se encuentran insertos en esos documentos.

2) Planilla u Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios al personal, elaborada en fecha 05-10-2009, suscrita por el trabajador, por la Dirección General de CADAFE, Región 9 y por la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C. A., correspondiente al ciudadano: JOSÉ LUÍS GUARDIA SIERRALTA.

En relación con estas pruebas de exhibición documental se observa, que al momento de su evacuación durante la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada no presentó dichos documentos. Por lo que en principio, procede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, cuando se analizan los mencionados medios de prueba, se observa que respecto del primero (nóminas de pago), los datos indicados por el trabajador resultan insuficientes para determinar el salario devengado por el demandante y respecto del segundo (planilla de hoja de liquidación), fue promovido para demostrar hechos tales como la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y montos recibidos por el trabajador por concepto de prestaciones sociales, conceptos éstos que no constituyen hechos controvertidos en esta segunda instancia, al punto que ni siquiera fueron objeto de apelación. Por lo que este Tribunal, desecha la exhibición analizada del presente juicio. Y así se declara.

Testimonial:

Promovió el testimonio de los ciudadanos: Pedro Ferrer, Aracelis Sandoval, Emigdio Medina, Francisco Herrera, Henry José Pontiles Barrientos, Honorio Contreras, Jessee González, José García, José Ángel Gutiérrez, George José Donquis, Antonio José Ollarves, Ramón Zaavedra, René Ferrer, Wilfredo Velazco, Wladimir Medina Martínez, Jajaira Martínez Mendoza y Francy Sánchez, respectivamente identificados e identificadas con las cédulas de identidad Nros.: V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.729, V-7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V-4.640.047, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552 y V-7.494.814, todos domiciliados y domiciliadas en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto, dichos ciudadanos y ciudadanas no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que, no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, se desecha el medio de prueba de este juicio. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

Documental:

1) Marcada con la letra “B”, original del Certificado de Incapacidad Residual No. 035-08, de fecha 21 de febrero de 2008, a nombre del Trabajador JOSÉ LUIS GUARDIA, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, Subcomisión del Estado Falcón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 150 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

2) Marcada con la letra “C”, fotocopia simple de Certificación de Discapacidad No. 0095-2007, de fecha 27 de noviembre de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), anexa al folio 151 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con los mencionados instrumentos observa este Tribunal que ya fueron valorados por esta Superioridad, toda vez que estos mismos documentos también fueron promovidos por la parte demandante, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre dichos medios probatorios. Y así se declara.

3) Macada con la letra “D”, Original de Minuta No. 07/2008, de fecha 28 de abril de 2008, emitida por la Comisión Mixta Empresa y Fetraelec Evaluadora de Discapacidades Totales y Permanentes de la empresa CADAFE, que trata sobre el caso de la enfermedad que le fue diagnosticada al trabajador JOSÉ LUIS GUARDIA, la cual corre inserta al folio 152 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

4) Marcada con la letra “E”, Original de Solicitud de Jubilación P-40, de fecha 30 de julio de 2008, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano JOSÉ LUIS GUARDIA, la cual obra inserta en los folios 153 y 154 de la pieza 1 de 4 del expediente.

5) Marcada con la letra “F”, Original de Solicitud de Aprobación del Beneficio de Jubilación No. 17931-2000-006, de fecha 30 de julio de 2008, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano JOSÉ LUÍS GUARDIA, la cual obra inserta del folio 155 al 157 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

6) Marcada con la letra “G”, Original de Certificación de Jubilación No. 17931-2000-006, de fecha 30 de julio de 2008, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano JOSÉ LUÍS GUARDIA, la cual obra inserta al folio 158 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

7) Marcada con la letra “H” Original de Notificación, de fecha 16 de febrero de 2009, realizada al trabajador JOSÉ LUÍS GUARDIA, por parte de la empresa CADAFE, a los fines de informarle el otorgamiento del beneficio de jubilación a su favor, la cual consta inserta al folio 159 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

8) Marcadas con la letra “I”, Original de Hoja de Gananciales, emitidas por la empresa CADAFE, a nombre del trabajador JOSÉ LUÍS GUARDIA, la cual obra inserta del folio 160 al 162 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

9) Marcadas con la letra “J”, fotocopias simples de Nóminas de Pago emitidas por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano JOSÉ LUÍS GUARDIA, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, las cuales obran insertas del folio 163 al 185 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con todos estos instrumentos se observa, que se trata de documentos privados, de los cuales, casi todos fueron promovidos en originales (los marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”) y uno de ellos en fotocopias simples (el marcado con la letra “J”), emanados todos de la empresa demandada. Con respecto a las documentales marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, se observa que la representación judicial de la parte demandante las reconoció durante la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal les otorga el valor probatorio que se desprende de sus respectivos contenidos, todo ello de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Ahora bien, se observa que las documentales marcadas con la letra “J”, fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante durante la audiencia de juicio, alegando que se trata de fotocopias simples y que no estaban suscritas por el trabajador. En tal sentido, siendo que la parte demandada no logró demostrar su certeza con la presentación de los originales, es por lo que este Tribunal las desecha del presente Juicio. Y así se declara.

Prueba de Informe:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promovió los siguientes informes:

1) A la Gerencia de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, ubicada en la Avenida Sanz, edificio Centro Eléctrico Nacional CORPOELEC, piso 1, Urb. El Marquéz, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que remitan informe y copia del expediente administrativo del trabajador JOSÉ LUIS GUARDIA.

Al respecto, observa este Juzgador que sobre este medio de prueba no constan resultas en las actas procesales. En consecuencia, no existen elementos sobre los cuales pronunciarse, por lo que resulta forzoso desecharlo del presente asunto. Y así se declara.

2) A la Oficina del Banco Industrial de Venezuela ubicada en la calle Altagracia, entre avenidas Bolívar y Colombia, C. C. Occidente Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines que informe y haga llegar a ese Despacho, el número de cuenta nómina del trabajador JOSÉ LUIS GUARDIA, identificado con la cédula de identidad No. V-5.290.048 y señale los abonos o depósitos que le realizó CADAFE, desde el mes de enero del año 2007 hasta el 31 de diciembre del 2009, a los fines de que se deje constancia de los montos de todos los depósitos efectuados por CADAFE.

En relación con este medio de prueba se observa, que sus resultas corren insertas del folio 05 al 09 de la pieza 3 de 4 de este asunto, remitidas por la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, a través de comunicación de fecha 16 de junio de 2015 y 02 de julio de 2015, ambas recibidas el 28/07/15. Sin embargo, luego de su análisis este Tribunal observa que la misma no aporta ningún elemento útil a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente caso, en esta segunda instancia. Por lo que este Tribunal desecha el mencionado informe del presente asunto. Y así se declara.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Debe advertirse que en el presente asunto recurrieron ambas partes. En tal sentido, la parte demandante esgrimió dos (2) motivos de apelación a través de su apoderado judicial, mientras que la parte demandada alegó únicamente un (1) motivo de apelación, igualmente a través de su representación judicial, indicando oralmente cada una de ellas durante la respectiva audiencia, lo que en su orden se indica, analiza y resuelve a continuación:

II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.


PRIMERO: “Estamos en desacuerdo con la sentencia recurrida, porque a pesar de que condenó el Seguro Colectivo de Vida, negó los intereses moratorios sobre dicho concepto”.

En relación con este motivo de apelación, el Tribunal comparte en todo y por todo la apreciación del apoderado judicial del actor, porque ciertamente, habiéndose condenado la Indemnización por Seguro Colectivo de Vida reclamada, aún cuando fue acordada en su límite inferior, a juicio de esta Alzada resultan igualmente procedentes los intereses de mora que se generaron por dicho concepto, ya que la misma Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008 (que es la norma que regula la relación de trabajo entre las partes), dispone de manera expresa e inequívoca que el pago de esa indemnización denominada Seguro Colectivo de Vida, corresponde honrarla a los tres (3) meses de haber sido certificada la discapacidad del trabajador por accidente laboral o enfermedad ocupacional y es el caso que en el presente asunto, el INPSASEL certificó la enfermedad ocupacional del trabajador demandante el 27 de noviembre de 2007, conforme se evidencia de la Certificación debidamente valorada que obra inserta al folio 109 de la pieza 1 de 4 de este asunto. Razones por las que a juicio de esta Alzada, efectivamente se han generado los intereses de mora que reclama el actor por la falta de pago de la mencionada indemnización condenada en Bs. 10.000,00, desde el 28 de febrero de 2008 (tres -3- meses después de su certificación), hasta su pago efectivo, atendiendo a lo dispuesto en el primer aparte del numeral 2 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, el cual, parcialmente transcrito es del siguiente tenor:

ANEXO “C”
“2.- PAGO DE UN MONTO EQUIVALENTE AL CAPITAL ASEGURO POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE:
A los tres (3) meses de certificada la discapacidad por accidente o enfermedad, el Trabajador recibirá, además de lo que se haya pagado por las lesiones accidentales…”

De manera que, tal y como se evidencia de la norma parcialmente transcrita, resulta procedente la condenatoria de los intereses moratorios por la indemnización correspondiente por Seguro Colectivo de Vida, luego de los tres (3) meses de certificada la discapacidad del trabajador JOSÉ LUIS GUARDIA y siendo que en las actas procesales no existe un solo elemento probatorio que demuestre que la demandada satisfizo ese deber (pagar la indemnización correspondiente por Seguro Colectivo de Vida dentro del lapso que dispone la Contratación Colectiva, ni aún después de dicho lapso), es por lo que a juicio de este Jurisdicente, resulta procedente la petición del actor respecto de los intereses de mora sobre tal concepto, toda vez que hasta la presente fecha, esa compensación que ha debido estar en el patrimonio del trabajador, aún reposa indebidamente en el patrimonio de la empresa demandada y desde luego, ha generado intereses de mora por el retardo en su pago. De donde resulta evidente que le asiste la razón al actor y en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al actor, no solamente la indemnización del Seguro Colectivo de Vida acordada por el Tribunal de Primera Instancia en la cantidad de Bs. 10.000,00 (decisión ésta que comparte esta Alzada); sino también los respectivos intereses de mora que se han generado desde el 28 de febrero de 2008 (que es el día inmediato posterior a la fecha cuando feneció íntegramente el lapso de tres -3- meses que contempla la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008 para su respectivo pago), hasta su satisfacción efectiva. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar, PROCEDENTE este primer motivo de apelación de la parte demandante. Y así se decide.

SEGUNDO: “Estamos de acuerdo con la parte de la sentencia recurrida que acordó la Indemnización por Daño Moral, pero no con el monto condenado”.

Al respecto manifestó el apoderado judicial del demandante, que a su juicio, el Tribual A Quo no consideró la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el alto índice inflacionario que existe en el país, por lo que estima que esa cantidad de dinero condenada como indemnización del daño moral (Bs. 10.000,00), debe ser aumentada y reevaluada su capacidad para satisfacer lo solicitado por el actor en su escrito libelar.

Así planteado este segundo y último motivo de apelación del actor, resulta oportuno advertir que hace apenas unas semanas que este Tribunal, vista la fuerza de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; cambió su criterio en relación con la procedencia misma de la Indemnización por Daño Moral en casos como el de autos, donde no está demostrada de forma alguna la afectación en la esfera afectiva, psicológica o emocional del trabajador, con ocasión de las enfermedades ocupacionales que padece. No obstante, las razones de la procedencia de la indemnización por daño moral serán expuestas más adelante, al resolver el único motivo de apelación de la parte accionada, ya que es precisamente el objeto del mismo. Sin embargo, basta por ahora y a los efectos de este último motivo de apelación del demandante, que al igual que lo dispuso el fallo recurrido, esta segunda instancia está de acuerdo con la declaración de procedencia sobre la mencionada indemnización por daño moral, más no así con el monto condenado. Y así se establece.

Ahora bien, en armonía con lo anterior, corresponde estimar dicha indemnización conforme a los parámetros establecidos por la doctrina jurisprudencial de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

a) La entidad del daño (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como antes se dijo, en el caso concreto las enfermedades padecidas por el trabajador son “1.- Hernia Discal Cervical C4-C5 y C5-C6; 2.- Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1 con compresión radicular cervical y lumbar asociada”; lo que le produce una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso concreto no se evidencian incumplimientos de la demandada que hubieran ocasionado el daño.

c) La conducta de la víctima: No se evidencia que el trabajador JOSÉ LUIS GUARDIA, haya provocado o contribuido con la generación o el agravamiento de la enfermedad.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en los autos el grado de instrucción del trabajador, no obstante, es un hecho admitido que ejerció el cargo de Liniero Electricista II.

e) Posición social y económica del reclamante: No consta en los autos.

f) Capacidad económica de la parte accionada: Se observa que es una empresa estratégica, propiedad del Estado venezolano.

g) Posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que el trabajador demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que se cumplió parcialmente con las normas que regulan la materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo.

h) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Retribución dineraria.

i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: El Tribunal considera que una retribución justa por las enfermedades padecidas es la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL EXACTOS (Bs. 100.000,00). Y así se establece.

Finalmente, en igual coherencia con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida entre otras decisiones en la Sentencia No. 549 del 27 de julio de 2015 (Caso: Iván Hernández contra Ford Motor de Venezuela, S. A.), se ordena a la parte demandada pagar al actor los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación de la suma condenada por concepto de daño moral, sólo en caso de no cumplir voluntariamente esta sentencia, los cuales deberán ser calculados hasta su pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo que resulta forzoso declarar, PROCEDENTE este segundo y último motivo de apelación de la parte demandante. Y así se establece.

En conclusión, siendo que de dos (2) motivos de apelación del actor, ambos fueron declarados PROCEDENTES, resulta forzoso para este Tribunal declarar, CON LUGAR la apelación de la parte demandante. Y así se decide.

II.4.2) MOTIVO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

ÚNICO: “No estamos de acuerdo con la sentencia recurrida que acordó la indemnización por concepto de daño moral, por cuanto dicha indemnización, a nuestro juicio, resulta improcedente, ya que en los autos no está demostrado el padecimiento en la esfera psicológica, emocional o afectiva del trabajador demandante”.

Así planteado este único motivo de apelación de la demandada de autos, resulta oportuno advertir que hace apenas unas semanas que, dada la contundencia de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal cambió su opinión respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral en casos donde, como en el de autos, no está demostrado de forma alguna que exista alguna afectación en la esfera afectiva, psicológica o emocional del trabajador, con ocasión de las enfermedades ocupacionales que padece. En ese orden de ideas es cierto que, este Tribunal venía declarando improcedente la indemnización del daño moral cuando no estaba demostrado en los autos que el daño material (la afectación en la salud física del trabajador), no era capaz de generar adicionalmente alguna afectación en su entidad moral, afectiva, emocional o psicológica y ello lo consideraba así esta Alzada, creyendo seguir la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida desde la célebre Sentencia No. 116 del 17 de mayo de 2000 (Caso: José Tesorero contra Hilados Flexilón, S. A.), conforme a la cual, con fundamento en la teoría del riesgo profesional es obligación del empleador reparar tanto el daño material como el daño moral ocasionado por un infortunio laboral, “siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (tomado textualmente del fallo referido -Hilados Flexilón-. Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

No obstante, ante la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, muy especialmente, ante las decisiones producidas en los últimos meses y semanas mediante las cuales se han revocado (cuando no anulado), las decisiones que en ese sentido ha emitido este Juzgado Superior del Trabajo, a saber, la Sentencia No. 617 del 29/06/16 (Caso: Yaditza Rosendo contra CADAFE, hoy CORPOELEC); la Sentencia No. 132 del 06/03/17 (Caso: George Donquis contra CADAFE, hoy CORPOELEC); la Sentencia No. 179 del 15/03/17 (Caso: Yajaira Martínez contra CADAFE, hoy CORPOELEC); y la Sentencia No. 202 del 22/03/17 (Caso: Honorio Contreras contra CADFE, hoy CORPOELEC); obligan a esta Alzada a cambiar su opinión al respecto y declarar, que a pesar de no estar comprobada en los autos de forma alguna la afectación en la esfera psicológica, emocional o afectiva del trabajador demandante (como en efecto no está evidenciada), es procedente la indemnización por daño moral que reclama el actor. Y así se declara.

Así, en relación con el daño moral reclamado derivado de una enfermedad ocupacional, se impone la teoría de la responsabilidad objetiva patronal, conforme a la cual, el empleador está obligado a indemnizar al trabajador infortunado tanto por los daños materiales como por los daños morales causados o agravados con ocasión del trabajo, independientemente de haber incurrido o no en culpa relacionada con la ocurrencia de los mismos. Y es el caso que en el presente asunto, ni siquiera es un hecho controvertido que el actor padece dos enfermedades ocupacionales, a saber: “1.- Hernia Discal Cervical C4-C5 y C5-C6; 2.- Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1 con compresión radicular cervical y lumbar asociada”, las cuales le producen una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Razones por las que resulta procedente la indemnización por daño moral solicitada por el actor y en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar, IMPROCEDENTE este único motivo de apelación de la parte demandada. Y así se declara.

Por último, siendo que el único (1) motivo de apelación de la entidad de trabajo accionada fue declarado IMPROCEDENTE, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar, SIN LUGAR la apelación de la parte demandada. Y así se decide.

II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS, CONDENADOS Y MODIFICADOS POR ESTA ALZADA.

II.5.1) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS POR ESTA ALZADA.

Intereses de Mora Sobre las Cantidades Pagadas por Concepto de Prestaciones Sociales: El Tribunal de Primera Instancia condenó la cantidad de Bs. 32.896,23 por este concepto. Ahora bien, como quiera que la procedencia del concepto mismo, ni la estimación realizada por el Tribunal A Quo fue objeto de impugnación por ninguna de las partes en esta Segunda Instancia, tal condenatoria no sufre ninguna modificación. En consecuencia, se ordena su pago atendiendo a lo dispuesto en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, vale decir, a partir del día inmediatamente posterior a la fecha en que se verificó el vencimiento de los treinta (30) días que tenía la entidad patronal para proceder a su cancelación, hasta la fecha del pago definitivo. Y así se declara.

Seguro Colectivo de Vida: Se confirma la procedencia del concepto de Seguro Colectivo de Vida, así como el monto condenado por el Tribunal de Primera Instancia, establecido en Bs.10.000,00, todo ello conforme a los motivos expresados por esta Alzada al momento de resolver el primer motivo de apelación de la parte demandante en esta misma sentencia. Y así se declara.

II.5.2) DEL CONCEPTO CONDENADO POR ESTA ALZADA.

Intereses de Mora e Indexación o Corrección Monetaria Sobre la Indemnización del Seguro Colectivo de Vida: La Indemnización por Seguro Colectivo de Vida fue previamente acordada por el Tribunal de Primera Instancia, sin embargo, el A Quo negó la procedencia de los intereses de mora sobre dicho concepto, aspecto de la sentencia recurrida que esta Alzada no comparte, acordando en esta misma sentencia, al resolver el primer particular o motivo de apelación de la parte demandante, la procedencia de los mencionados intereses de mora. Los parámetros de su respectivo cálculo se indicarán más adelante. Y así se declara.

II.5.3) DEL CONCEPTO MODIFICADO POR ESTA ALZADA:

Monto de la Indemnización por Daño Moral: La procedencia de este concepto fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia y confirmada por esta Alzada y al resolver el segundo motivo de apelación de la parte demandante, este Tribunal modificó el monto establecido por la recurrida, incrementándolo de Bs. 10.000,00, hasta la cantidad de Bs. 100.000,00. Y así se declara.

Igualmente se reitera que, en relación con los Intereses de Mora Sobre la Indemnización por Seguro Colectivo de Vida, éstos deberán ser calculados a partir del tercer (3er) mes de haberse certificado la enfermedad ocupacional que padece el trabajador demandante, de conformidad con el numeral 2 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, vale decir, desde el 28 de febrero de 2008, hasta su pago definitivo. Y así se establece.

Del mismo modo, la Indexación o Corrección Monetaria sobre la cantidad condenada por concepto de Seguro Colectivo de Vida, será calculada desde la fecha de notificación de la demanda hasta su pago definitivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. Y así se establece.

Asimismo, en relación con los Intereses de Mora y la Indexación de la Indemnización por Daño Moral acordada, ya se indicó antes que, en armonía con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éstos proceden sólo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deberán ser calculados hasta su pago efectivo sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente y siguiendo el criterio jurisprudencial de la misma Sala Social del Máximo Tribunal de la Nación, deben excluirse los lapsos de tiempo durante los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales, todo ello conforme a la sentencia No. 161, de fecha 2 de marzo de 2009 (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M. S., C. A.). Y así se establece.

Los Intereses Moratorios y la Indexación se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndose que para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses. Y finalmente se establece que, si al momento de ejecutarse esta decisión ya está en práctica en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, lo que dispone el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicado en la Gaceta Judicial No. 47, de fecha 05 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.616, del 09 de marzo de 2015; el Juez Ejecutor deberá aplicar directamente y de forma preferente la experticia complementaria del fallo que allí se determina para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de los conceptos aquí acordados. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en los autos, las normas constitucionales, legales y convencionales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial invocada, así como todos y cada de los motivos y razonamientos expuestos; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, tiene incoado el ciudadano JOSÉ LUIS GUARDIA SIERRALTA, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ahora CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC).

SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la parte demandada en contra de la misma sentencia.

TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS GUARDIA SIERRALTA, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ahora CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC).

QUINTO: Se ORDENA NOTIFICAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de esta decisión.

SEXTO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral del Estado Falcón, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo para su prosecución procesal.

SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en razón de loa privilegios y prerrogativas que le asisten a la demandada, los cuales son extensivos a las partes.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 17 de mayo de 2017 a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.