REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 19 de mayo de 2017.
Año 207º y 158º

Expediente No. IP21-R-2015-000150.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano RAFAEL ANTONIO ARTEAGA JIMÉNEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-4.639.830, domiciliado en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 103.204 y 62.018.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un sólo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados ROSELYN GARCÍA, IVÁN ANTONIO ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, CÉSAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ CUEVAS, IVETH PATRICIA QUEVEDO BELLORÍN, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, EDWAR ENRIQUE ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARÍA DELCARMEN BELTRÁN CARRIÓN, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnización por Infortunio Laboral, Daño Moral y otros Conceptos Laborales Derivados de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, de la LOPCYMAT y del Código Civil.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.

De la Demanda: Los apoderados judiciales de la parte demandante recurrente indicaron en el libelo de demanda los siguientes hechos: a) Que en fecha 30 de mayo de 1982, el ciudadano RAFAEL ARTEGA comenzó a prestar servicios personales, directos, ininterrumpidos y subordinados para la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). b) Que durante su relación laboral ocupó los cargos de Obrero y Mecánico de Turbina. c) Que devengó un último salario normal variable mensual de Bs. 2.955,41, conformado por los siguientes conceptos: 1) Salario Diurno Mensual o Salario Básico Mensual de Bs. 1.651,56; 2) Tiempo de Viaje Diurno de Bs. 113,54; 3) Horas Extras Diurnas de Bs. 264,24; 4) Días de Descanso Bs. 336,16; 5) Viáticos Permanentes de Bs. 453,60; 6) Auxilio de Vivienda de Bs. 70,95; y 7) Tiempo de Reposo y Comida de Bs. 65,36. d) Que en fecha 07 de enero de 2008 fue suspendida la relación de trabajo, por cuanto el trabajador presentó un reposo médico por padecer una Cervicoartritis Degenerativa. e) Que en virtud del reposo médico la empresa estaba en la obligación de reubicar al trabajador en un nuevo puesto de trabajo de conformidad con lo establecido en el único aparte del numeral 1 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. f) Que en fecha 16 de marzo de 2009, la representación patronal procedió a dar por terminada la relación laboral otorgándole al trabajador el beneficio de jubilación por la incapacidad total y permanente derivada de enfermedad ocupacional, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. g) Que la empresa pagó al trabajador la cantidad de BOLÍVARES CIENTO DIECINUEVE MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 119.966,60), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. h) Que la relación laboral tuvo una duración de 26 años, 06 meses y 12 días.

En consecuencia reclama los siguientes conceptos: a) La cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SEIS (Bs. 8.562,56), por concepto de Intereses Moratorios sobre las cantidades ya pagadas por prestaciones sociales; b) La cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.50.000,00), por concepto de Seguro Colectivo de Vida; c) La cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.385,53), por concepto de Intereses Moratorios sobre el Seguro Colectivo de Vida; d) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 115.789,50), por concepto de diferencia de Indemnización Doble de Antigüedad; e) La cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y CUATRO (Bs. 12.299,34), por concepto de Preaviso; f) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 149.642,70), por concepto de la Indemnización por Violación de la Normativa en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo; g) La cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL EXACTOS (Bs. 100.000,00), por concepto de Daño Moral; h) Los Intereses Moratorios sobre la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sobre la Diferencia de Antigüedad, sobre la Indemnización por Preaviso e Indexación; i) Los Intereses Moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sobre la Indemnización por Daño Moral e Indexación.

Adicionalmente, el actor reclamó como pretensión subsidiaria la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.094,90), por concepto de Diferencia de Indemnización de Antigüedad y la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA CÉNTIMOS (32.798,40), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

De la Contestación de la Demanda: La representación judicial de la parte demandada alegó, que es necesario realizar una adecuada interpretación de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, puesto que existe diferencia entre un accidente de trabajo y una enfermedad ocupacional (con sus diferentes tipos de discapacidades), a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Igualmente indicó, que el trabajador RAFAEL ARTEAGA padece de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPCYMAT y que por lo tanto, la enfermedad que padece el actor no encuadra en los supuestos de hecho establecidos en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, porque sólo resulta procedente en los casos que el trabajador sufra un accidente de trabajo o para el caso de una incapacidad absoluta y permanente o gran discapacidad. Asimismo, consideró necesario resaltar que existe una certificación de discapacidad de fecha 28 de octubre de 2009, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (INPSASEL), en la que se evidencia que el trabajador padece una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, así como la notificación del beneficio de jubilación otorgada al trabajador, donde se le indicó que adquirió condición de jubilado desde el 16/03/2009 y como consecuencia de ello, pasó a gozar los beneficios establecidos en la Convención Colectiva como pensionado. En consecuencia, estima que no resulta procedente a favor del trabajador el pago de las prestaciones sociales como si se tratara de un despido justificado, ni menos aún las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso. Igualmente, consideró necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando terminó la prestación efectiva del servicio y otro cuando ocurrió la culminación de la relación laboral (15 de marzo de 2009), fecha en la cual, el trabajador recibió el beneficio de su jubilación, como lo confiesa en su libelo de demanda y pasó a ser jubilado a título de pensionado de la empresa y así gozar de los beneficios otorgados por la Convención Colectiva. Igualmente indicó, que el salario percibido por el trabajador fue un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable. Además señaló que en su demanda, el actor indicó un salario base de BOLÍVARES DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA Y UNO (2.955,41), y como último salario integral la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (4.099,78), supuestamente correspondiente al último mes de salario variable efectivamente laborado, comprendido del 07 de diciembre de 2007 al 06 de enero de 2008, lo cual resulta en una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva, toda vez que el actor pretende incluir nóminas que no le corresponden porque no concuerdan con la fecha de prestación efectiva del servicio, por lo que, a juicio de la representación judicial de la accionada, las nóminas señaladas por la parte demandante no deben ser tomadas como parte integrante para calcular el último salario del trabajador devengado en el mes efectivamente laborado.

Por lo tanto negó, rechazó y contradijo lo siguiente: 1) Que al trabajador RAFAEL ARTEAGA se le haya negado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados y que se le adeude diferencia alguna, así como también, lo señalado por el actor y la fecha de suspensión de la relación de trabajo. 2) Que al trabajador se le adeuden intereses moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales, ya que dichas prestaciones fueron canceladas con sus respectivos intereses de mora en su oportunidad. 3) Que su representada le adeude al trabajador la cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.562,56), por intereses moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales, porque ya le fue cancelado al actor, atendiendo a lo previsto en el numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE. 4) Que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000), por indemnización del seguro colectivo de vida, contemplado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, puesto que en el presente caso no estamos en presencia de muerte del trabajador o accidente común o por causa de accidente de trabajo, ni tampoco es un caso de desmembramiento. 5) Que al trabajador se le deba cancelar la cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.385,53), por intereses moratorios sobre el Seguro Colectivo de Vida, porque no le corresponde el pago de tal concepto. 6) Que al trabajador le sea aplicable lo establecido en el numeral 5 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que en el presente caso no hubo ningún tipo de despido, sino que se le otorgó el beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones, Anexo “D”, que forma parte integrante de la Convención Colectiva. 7) Que al trabajador le sea aplicable el numeral 5 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, que a su vez remite a la cláusula 20 de dicha Convención. 8) Que al trabajador RAFAEL ARTEAGA le sea aplicable el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, puesto que en el presente caso no estamos en presencia de un despido injustificado, sino del otorgamiento del beneficio de jubilación al trabajador. 9) Que su representada le adeude al trabajador la cantidad de BOLÍVARES CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 115.789,50), por concepto de diferencia de indemnización doble de antigüedad. 10) Que al trabajador le resulte procedente el pago doble de antigüedad como indemnización prevista en el subliteral a.1 del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, puesto que no existe pronunciamiento alguno de la Comisión Tripartita de la empresa, que determine el despido injustificado contra el trabajador. Por tanto, se niega la procedencia de la deuda que asciende a la cantidad de ochocientos diez días por ese concepto. 11) Que al trabajador RAFAEL ARTEAGA le sea aplicable el equivalente de indemnización que corresponde por concepto de preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que el presente caso se trata de un trabajador discapacitado y no de un despido, por lo que no se dan ninguna de las dos condiciones para la procedencia de este concepto. 12) Que al trabajador le sea procedente la cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y CUATRO (Bs.12.299, 34), por la Indemnización que le corresponde por concepto del Preaviso, resultando sólo procedente en los casos de despido injustificado. 13) Que exista algún acto administrativo o judicial definitivamente firme que establezca que su representada haya violado alguna normativa legal establecida en la LOPCYMAT. 14) Que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 149.642,70), como pago de 1.095 días (equivalente a 3 años), por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, por cuanto sólo aplica a casos en los que se haya determinado la responsabilidad subjetiva del patrono en virtud de haber violentado la normativa en materia de seguridad y salud laborales. 15) Que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), como indemnización de Daño Moral. 16) Que su representada le adeude al trabajador RAFAEL ARTEAGA intereses moratorios de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sobre prestaciones sociales, sobre la diferencia de antigüedad, sobre la indemnización de preaviso, así como indexación alguna. 17) Que al trabajador le corresponda recibir cantidad de dinero alguna por concepto de intereses moratorio sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización sobre el Daño Moral e Indexación. 18) Que al trabajador le corresponda la cantidad BOLÍVARES CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA CÉNTIMOS, equivalentes a 810 días por concepto de Diferencia de Indemnización de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, por cuanto la culminación de la relación de trabajo no obedece a un despido injustificado. 19) Que su representada le adeude al trabajador la indemnización establecida en el numeral 2, literal “e” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA CÉNTIMOS (32.798,40), como pago de 240 días que comprenden 150 días por concepto de indemnización de despido injustificado y 90 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 13 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, Incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 4.639.830, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy (CORPOELEC), SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy (CORPOELE) a cancelar al actor, los siguientes conceptos: interéses moratorios sobre cantidades canceladas por concepto de prestaciones sociales, generados desde el 16 de abril del 2009, hasta el día del pago efectivo realizado al actor, es decir, el día 06 de agosto de 2009; así como también el seguro Colectivo de vida, por la cantidad de diez mil 10.000,00 bolívares por concepto de daño moral. TERCERO: No hay condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.”

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vistos los Recursos de Apelación respectivamente interpuestos, uno por el abogado Amilcar Antequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 103.204, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAFAEL ARTEAGA y el otro por el abogado Yván Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 91.879, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), ambos ejercidos contra la sentencia definitiva de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 7 de abril de 2017 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, vale decir, el 24 de abril de 2017, se fijó por auto expreso el 09 de mayo de 2017, como oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó efectivamente a cabo con la intervención de las partes y bajo la suprema y personal dirección de quien suscribe y una vez escuchados los motivos de apelación de ambas partes, este Juzgador, atendiendo a la complejidad del asunto debatido, difirió el dictado del dispositivo del fallo para el 11 de mayo de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, siendo el día y la hora acordada, efectivamente se dictó el dispositivo del fallo con la explicación oral de los motivos y las razones que lo fundamentan, por lo que seguidamente se procede a publicar el texto íntegro de esa decisión en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, en casos como el de autos, en los que también se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”.

Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, reconoció la existencia de la relación de trabajo. Sin embargo, de manera sistemática y detallada negó la procedencia de todas y cada una de las pretensiones del actor, algunas de ellas de manera pura y simple y otras alegando nuevos hechos para contradecirlas, quedando distribuida la carga de la prueba del siguiente modo:

En relación con los hechos que soportan la negación de los conceptos e indemnizaciones que hizo la parte demandada, referentes a los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales ya pagadas, la indemnización del seguro colectivo de vida y sus intereses de mora, la indemnización doble de antigüedad, el pago del preaviso, los intereses de mora sobre la diferencia de antigüedad, los intereses de mora sobre la indemnización por concepto de preaviso, así como la indexación de dichos conceptos igualmente solicitada por el actor, su demostración corresponde a la parte accionada, es decir, es obligación de la entidad de trabajo demandada demostrar el pago liberatorio de tales conceptos o las circunstancias de hecho que la excepcionan de su pago o sobre las que soporta su negación (según sea el caso), conforme fue expresamente alegado en su contestación. Y así se establece.

En relación con los hechos que soportan la negación de los conceptos e indemnizaciones que hizo la parte demandada referente a la indemnización exigida con base en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, así como sus respectivos intereses moratorios e indexación, corresponde al actor demostrar los supuestos fácticos de su procedencia, vale decir, que en relación con la indemnización que reclama por responsabilidad subjetiva de su empleador, el trabajador debe demostrar el hecho ilícito proveniente del incumplimiento o la inobservancia por parte de su patrono, de las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo, es decir, es su deber probar la existencia del daño, la violación de los deberes patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como la existencia de un vínculo causal entre dichas violaciones y el daño sufrido. Por su parte, a la entidad de trabajo accionada le corresponde probar en relación con esa pretensión, el cumplimiento de sus deberes en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo, los cuales le imponen las normas. Y en relación con el daño moral, le corresponde al actor demostrar el daño sufrido y que el mismo ocurrió con ocasión de la prestación de su servicio. Y así se establece.

Igualmente observa el Tribunal de la forma como se dio contestación a la demanda en este caso, que se tienen como hechos admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes. 2) El motivo de terminación de la relación laboral, el cual obedece a la Incapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual del actor, por lo que se le otorgó el beneficio de jubilación. 3) El cargo desempeñado por el actor como Mecánico de Turbina. 4) La fecha de culminación de la relación de trabajo el 16 de marzo de 2009, cuando el trabajador recibió el beneficio de jubilación. 5) La fecha hasta cuando el trabajador prestó servicio efectivo, el 07 de enero de 2008, cuando comenzó a presentar reposos médicos consecutivos hasta el fin del vínculo laboral. Y así se establece.

Por su parte, tal y como ha sido planteada la presente apelación, en esta segunda instancia y en este estado de la causa se tienen como hechos controvertidos los siguientes: 1) ¿Si corresponden o no al actor los Intereses Moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales? 2) ¿Si corresponde o no al actor el concepto de Seguro Colectivo de Vida y el monto del mismo? 3)¿Si corresponde o no la indemnización contemplada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo? 4) ¿Si corresponde o no la indemnización por Daño Moral y el monto de la misma? 5) ¿Si corresponden o no los intereses moratorios de las indemnizaciones derivadas del artículo 571 de la LOT, del Seguro Colectivo de Vida, del artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT y del Daño Moral, así como la Indexación de tales conceptos? 6) ¿Si corresponde o no al actor el concepto de Preaviso y sus respectivos Intereses Moratorios?

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos actualmente, se promovieron, admitieron y evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.

Documentales:

1) Marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de Cédula de Identidad del trabajador RAFAEL ARTEAGA, la cual obra inserta al folio 170 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

Al respecto observa esta Alzada, que se trata de un instrumento promovido en fotocopia simple, el cual resulta inteligible y no fue desconocido de forma alguna por la parte demandada. Sin embargo, la información que aporta no contribuye a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha en esta segunda instancia. Y así se declara.

2) Marcada con la letra “B”, copia certificada del Expediente Administrativo No. FAL-21-IE-08-0308, de fecha 28 de octubre de 2008, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserta del folio 171 al 223 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con este medio de prueba observa el Tribunal, que el mencionado expediente administrativo resulta inteligible, fue producido en los autos en fotocopia debidamente certificada, suscrita por un funcionario público competente para tales efectos y resulta pertinente a los efectos de resolver parte de los hechos controvertidos en este asunto, ello a pesar de que en contra de dicho instrumento, la parte demandada planteó sus observaciones y trató de impugnarlo, alegando que el mismo fue elaborado de forma extemporánea. No obstante, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio que se desprende de su respectivo contenido, indicando con posterioridad los hechos respectivos que del mencionado instrumento emanan, específicamente al resolver el séptimo motivo de apelación del actor. Y así se declara.

3) Marcada con la letra “C”, fotocopia simple de la Certificación de Discapacidad, emanada de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 30 de octubre de 2008, distinguida con el No. 593-08, anexa al folio 148 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con este instrumento observa esta Alzada, que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, la cual resulta inteligible y a pesar de haber sido promovida en simple fotocopia, no fue impugnada de forma alguna por la parte demandada, además de resultar pertinente a los efectos de la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto. De ella se desprende entre otros aspectos, la existencia de la enfermedad que se le diagnosticó al actor y el tipo de discapacidad que le produce. Por lo que se le concede valor probatorio. Y así se declara.

4) Marcada con la letra “D”, fotocopia simple del Acta No. 464, de fecha 14 de abril de 2009, contenida en el Expediente No. 001-08-03-01709, suscrita y firmada por el Jefe de la Sala de Consulta y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, por la representación legal de la entidad patronal y por la ciudadana Livia Josefina Briceño. Dicha Acta obra inserta al folio 149 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con este medio de prueba se observa, que el mismo fue presentado en fotocopia simple, siendo impugnado por la representación judicial de la parte accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por considerar (como en efecto lo es), que no guarda relación alguna con el asunto debatido. Por consiguiente, este Tribunal de Alzada, al igual que lo hizo el A Quo, lo desecha por considerarlo impertinente, al no aportar nada a la resolución de la presente controversia. Y así se declara.

5) Marcado con la letra “E”, fotocopia simple de Memorando S/N, de fecha 12 de marzo de 2009, emitido por la Licenciada Delia Martínez, Jefe de la División de Relaciones Industriales, en el que se le informa al trabajador que se le concedió el beneficio de jubilación. Dicho memorando obra inserto al folio 150 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

Sobre este medio de prueba, quien decide observa que fue promovido para demostrar que la empresa accionada concedió el beneficio de jubilación al trabajador RAFAEL ARTEAGA. No obstante, como quiera que el mencionado medio de prueba versa sobre un asunto que no resulta controvertido en la presente causa, a saber, el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada desecharlo del presente juicio. Y así se declara.

6) Marcada con la letra “G”, fotocopia simple de Lineamientos emitidos por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), de fecha 07 de abril de 2009, constante del folio 151 al 155 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

7) Marcado con la letra “H”, fotocopia simple del Escrito de Contestación de la Demanda en la causa IH01-L-2008-000226, antes distinguido con las siglas D-1078-2008, que se ventila ante esta Circunscripción Judicial, el cual tiene como parte accionante a la ciudadana Aracelis Sandoval y como parte accionada a CADAFE. Dicha fotocopia obra inserta del folio 156 al 161 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

8) Fotocopias simples de Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales y Memorando de Jubilación otorgado por causa de discapacidad total y permanente, pertenecientes a los trabajadores Mario Castro, Ervis Sánchez y Abilio Jiménez, identificados respectivamente con las cédulas de identidad Nos. V-4.637.543, V-4.703.356 y V-4.463.692, a los fines de demostrar que la demandada canceló a dichos trabajadores el doble de antigüedad, preaviso y la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, constantes del folio 162 al 169 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

Con respecto a estos instrumentos, quien decide observa que, pese a que los mismos se refieren respectivamente a los lineamientos generales emanados de la empresa demandada, a la contestación de una demanda contra la misma empresa aquí accionada y a las planillas de liquidación de prestaciones sociales de ciudadanos quienes no son parte en el presente juicio, ni causantes del mismo, sin embargo, versan sobre un aspecto indicado por el actor en su libelo de demanda, específicamente el referido a la supuesta costumbre practicada por la empresa accionada de pagar ciertos beneficios laborales a sus trabajadores en circunstancias idénticas a la del actor, por lo cual, en sentido contrario a la valoración que hizo el Tribunal de Juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio, indicando con posterioridad los hechos respectivos que de los mencionados instrumentos emanan, específicamente al resolver el primer y tercer argumento del primer motivo de apelación del actor (1.A y 1.C). Y así se decide.

De la Prueba de Experticia Psicológica:

De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la realización de una Experticia Psicológica para que se examine el estado psicológico y emocional del trabajador, ciudadano RAFAEL ARTEAGA, identificado con la cédula de identidad No. V-4.639.830, con el objeto de demostrar que la enfermedad ocupacional que padece el actor, ha vulnerado su facultad humana “más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, alterando su capacidad emocional y psíquica”, generándole un “estado de preocupación y ansiedad”.

Sobre este medio de prueba observa quien decide, que en fecha 30 de junio de 2015, mediante diligencia consignada por el apoderado judicial del actor, abogado Amilcar Antequera, la parte promovente de dicha prueba desistió expresamente de su evacuación, tal y como se evidencia de la mencionada diligencia que obra inserta al folio 209 de la pieza 2 de 4 de este asunto. Por tanto, no existe informe de experticia sobre el cual emitir opinión, quedando desechado de este juicio el mencionado medio de prueba. Y así se declara.

De la Prueba de Informe Sobre Hechos Litigiosos:

1) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en su dependencia regional (DIRESAT FALCÓN), ubicada en la prolongación Girardot con calle Bella Vista, urbanización Santa Irene, quinta INPSASEL, Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines que informe lo siguiente: 1) Si al ciudadano RAFAEL ANTONIO ARTEAGA a través del expediente No. FAL-21-IE-08-0308, se le ha elaborado el informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2) En caso de respuesta afirmativa sobre el particular anterior, indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial. 3) Si a través del referido expediente No. FAl-21-IE-08-0308, se puede constatar que la empresa ELEOCCIDENTE, C. A., hoy CADAFE, violentó normas de seguridad e higiene laboral y de ser así, indique cuáles fueron esas irregularidades.

En relación con este medio de prueba se observa, que su resultado corre inserto del folio 44 al 46 de la pieza 2 de 4 de este asunto, remitido mediante el oficio No. DIRESAT-FALCÓN-0092-2013, de fecha 18 de febrero de 2013 y recibido el 09/05/13, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrito por su Directora Regional, ciudadana Francis Pirela, por medio del cual se informó en los siguientes términos:

“1) No reposa en nuestros archivos, informe pericial señalado en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, realizado al ciudadano, RAFAEL ANTONIO ARTEAGA JIMÉNEZ, titular de la cédula de indentidad N° V-4.639.830, ni solicitud por el efectuada ante esta instancia administrativa a tales efectos.
2) Con relación a los incumplimientos de las normas de Seguridad e Higiene Laboral por parte de la empresa, CADAFE hoy, CORPOELEC se evidencia en informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 15-08-2008 y que corre inserto a los folios 0000009 al 0000019 ambos inclusive del expediente N° FAL-21-IE-08-0308, realizado por la inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, Ana López, titular de la cédula de identidad N° V-16.942.402, se puede evidenciar que la empresa incumplió con lo establecido en los artículos 53, numerales 1, 2, 3 y 4, artículo 56 numerales 2, 3, 47, 15, artículo 58, 59 numerales 2 y 3, artículo 39 y 40 numerales 6 y 8, artículo 60 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo sucesivo LOPCYMAT, artículo 2 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo para entonces vigente y de lo establecido en los artículos 20, artículo 21 numeral 3, artículos 27, 67, 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.”

En tal sentido, este Juzgador observa que la presente prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos útiles a los efectos de resolver parte de los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2) A la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO CADAFE, hoy CORPOELEC, ubicada en la Avenida Prolongación los Médanos, Edificio ELEOCCIDENTE, cerca de la sede del Cuerpo de Bomberos Municipales, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines que le sea remitido informe claro y preciso, con copias certificadas de las hojas de liquidación de prestaciones y beneficios personales, así como memorando, resolución y/u oficios, en donde se determine el motivo de terminación laboral de los ex trabajadores: George José Donquis Pérez, Antonio José Ollarves González, Héctor Martínez, Ramón Zaavedra, Juan Herrera, Yhajaira Martínez, Honorio Segundo Contreras, Mario Castro, Ervis Sánchez, Abilio Jiménez, Emilia Hernández, Edgar Leal, Luís Chirino, Ridson Weffer, Rogelio Acosta Zárraga, Riccy Sánchez, Francisco Herrera, Wilfredo Arape, Wilfredo Velasco y Francisco Tigrera, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-3.614.799, V-4.642.356, V-3.676.155, V-5.444.534, V-4.102.674, V-9.442.552, V-9.517.273, V-4.637.543, V-4.703.356, V-4.643.692, V-7.401.242, V-7.499.176, V-9.929.916, V-11.141.446, V-9.503.115, V-7.401.242, V-5.291.664, V-7.498.632, V-7.570.971 y V-7.668.599.

En este asunto observa quien decide, que la resulta y los respectivos anexos del mencionado informe sobre hechos litigiosos emanado de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), obra inserta del folio 77 al 145 de la pieza 2 de 4 de este asunto, la cual -entre otras cosas-, informa lo siguiente:

“Me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de saludarle, y a su vez dar respuesta al oficio N° 572-2012 de fecha 10-12-2012, relacionado con expediente N° IP21-L-2009-275, del juicio intentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARTEAGA LUGO, en contra de ésta empresa Eléctrica Socialista Corpoelec, en razón de ello, luego de una revisión realizada a los expediente administrativos llevados por esta área, de los extrabajadores George J. Donquis Pérez, Antonio J. Ollarves González, Héctor Martínez, Ramón Zaavedra, Juan Herrera, Yhajaira Martínez, Honorio S. Contreras, Mario Castro, Ervis Sánchez, Abilio Jiménez, Emilia Hernández, Edgar Leal, Luís Chirino, Ridson Weffer, Rogelio A. Zarraga, Riccy Sánchez, Francisco Herrera, Wilfredo Arape, Wilfredo Velasco, Francisco Tigrera, se ubicaron en físico evidencias que se anexan al presente en copia certificada, constante de sesenta y ocho (68) folios.”

Luego, este Juzgador observa que dicho medio de prueba fue promovido, admitido y evacuado contrariando el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el informe sobre hechos litigiosos conforme a la norma señalada, está concebido para solicitar información útil sobre “hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso” y es el caso que en este asunto la información requerida fue pedida por el propio actor, a la entidad de trabajo demandada. No obstante ello, este Juzgador le otorga valor probatorio, toda vez que a pesar de la circunstancia señalada, la información contenida en dicho informe resulta útil a los efectos de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, especialmente a los efectos de resolver el primer argumento del primer motivo de apelación del actor (1.A), sumado al hecho conforme al cual, su evacuación, más allá de la celeridad procesal, no lesionó ningún derecho fundamental de las partes, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se establece.

3) Al Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas de Estado Falcón, ubicado entre la Avenida Prolongación los Médanos y Callejón CADAFE, frente al Distrito Coro, a 500 metros de la sede de CADAFE y del Cuerpo de Bomberos Municipales de Santa Ana de Coro, a los fines de que sea remitido informe claro y preciso, con copias certificadas que evidencien si la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), ha pagado los siguientes conceptos laborales: 1) Indemnización doble de antigüedad y preaviso; 2) Indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) Seguro Colectivo de Vida, a aquellos trabajadores jubilados como consecuencia de haber sido incapacitados por motivo de enfermedad ocupacional, enfermedad agravada por el trabajo, enfermedad común, accidente laboral o no.

Al respecto se observa de las actas procesales, específicamente al folio 171 de la pieza 2 de 4 de este asunto, que se recibieron las resultas de la mencionada solicitud el 27 de mayo de 2014, a través de Comunicación escrita S/N, fechada el 01 de febrero de 2013, conforme a la cual se informó lo siguiente:

“Al respecto en nombre de la organización sindical que presento me permito resaltar que si existe en nuestro archivo, evidencia de constancias de pago de doble antigüedad, pago indemnización artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y seguro colectivo de vida, a aquellos trabajadores incapacitados totalmente e incluso parcialmente para su trabajo habitual con motivos de una enfermedad ocupacional o accidente laboral dentro de los cuales podemos mencionar los siguientes extrabajadores: GEORGE JOSÉ DONQUIS PÉREZ, ANTONIO JOSÉ OLLARVES GONZÁLEZ, HÉCTOR MARTÍNEZ, RAMÓN ZAAVEDRA, JUAN HERRERA, YHAJAIRA MARTÍNEZ, HONORIO SEGUNDO CONTRERAS, MARIO CASTRO, ERVIS SÁNCHEZ, ABILIO JIMÉNEZ, EMILIA HERNÁNDEZ, EDGAR LEAL, LUÍS CHIRINO, RIDSON WEFFER, ROGELIO ACOSTA ZÁRRAGA, RICCY SÁNCHEZ, FRANCISCO HERRERA, WILFREDO ARAPE, WILFREDO VELASCO Y FRANCISCO TIGRERA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NUMERO. 3.614.799, 4.642.356, 3.676.155, 5.444.534, 4.102.674, 9.442.552, 9.517.273, 4.637.543, 4.703.356, 4.643.692, 7.401.242, 7.499.176, 9.929.916, 11.141.446, 9.503.115, 7.401.242, V-5.291.664, 7.498.632, 7.570.971 y 7.668.599.”

En tal sentido, este Juzgador observa que la presente prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos en el presente asunto, especialmente a los efectos de resolver el argumento del primer motivo de apelación del actor (1.A), es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

De la Prueba de Exhibición de Documentos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante solicita la exhibición de los siguientes documentos: 1) Nóminas de pago del salario variable normal mensual, de fechas 07-12-2007, 14-12-2007, 21-12-2007, 28-12-2007, correspondientes al ciudadano RAFAEL ARTEAGA y en todas ellas se discrimina cada uno de los conceptos y montos que componen el salario, que según afirmaciones del demandante, aparecen reflejados en dichas nóminas. 2) Nómina de pago de salario variable normal mensual, de fecha 04-01-2008, correspondiente a la primera semana del mes de enero del año 2008, en la que aparece reflejado los montos cancelados al trabajador por concepto de salario básico, horas extras diurnas

Con respecto a este medio de prueba, esta Alzada observa que en la oportunidad procesal destinada para la exhibición de dichos documentos, la parte demandada no los exhibió, alegando que las mismas ya habían sido incorporadas al proceso. Luego, se observa que la planilla de liquidación de prestaciones sociales, así como las nóminas de pago de los salarios semanales de fechas 07-12-2007, 14-12-2007, 21-12-2007, 28-12-2007 y 04-01-2008, correspondientes al trabajador RAFAEL ARTEAGA, efectivamente obran en el expediente. En consecuencia, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador –tal como lo hizo el Juez de Juicio-, les otorga valor probatorio a las mencionadas documentales, es decir, se tiene como exacto el texto de dichos instrumentos acompañados en fotocopias simples. Y así se declara.

Testimonial:

La parte demandante promovió el testimonio de los ciudadanos: Pedro Ferrer, Aracelis Coromoto Sandoval, Emigdio Medina, Francisco Herrera, Henry José Pontiles Barrientos, Honorio Contreras, Jesé González, José García, José Ángel Gutiérrez, George Donquis Pérez, Antonio José Ollarves González, Ramón Zaavedra, René Ferrer, Wilfredo Jesús Arape Toyo, Wilfredo Velazco, Vladimir Medina Martínez, Yajaira Martínez Mendoza y Francy Sánchez, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.279, V- 7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V- 4.640.047, V-7.498.632, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552 y V-7.494.814, todos domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto, dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que, no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, se desecha el medio de prueba de este juicio. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

Documentales:

1) Fotocopia simple del Certificado de Incapacidad Residual de fecha 30 de octubre de 2008, a nombre del Trabajador RAFAEL ARTEAGA, según evaluación No. 593-08, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, Subcomisión del Estado Falcón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “B”, inserta al folio 230 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

2) Marcada con la letra “C”, fotocopia simple de Certificación de Discapacidad No. 0178-2008, de fecha 28 de octubre de 2008, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), anexa en los folios 231 y 232 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con los mencionados instrumentos observa este Tribunal que ya fueron valorados por esta Superioridad, toda vez que estos mismos documentos también fueron promovidos por la parte demandante, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre dichos medios probatorios. Y así se declara.

3) Macada con la letra “D”, fotocopia simple de Minuta No. 16050/003, de fecha 10 de marzo de 2009, emitida por la Comisión Mixta Empresa y Fetraelec Evaluadora de Discapacidades Totales y Permanentes de la empresa CADAFE, que trata sobre el caso de la enfermedad que le fue diagnosticada al trabajador RAFAEL ARTEAGA, la cual corre inserta al folio 233 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

4) Marcada con la letra “E”, copia fotostática simple de Solicitud de Jubilación P-40, de fecha 19 de octubre de 2009, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano RAFAEL ARTEAGA, la cual obra inserta al folio 234 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

5) Marcada con la letra “F”, fotocopia simple de Solicitud de Aprobación del Beneficio de Jubilación No. 18122-4000-027, de fecha 19 de octubre de 2009, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano RAFAEL ARTEAGA, la cual obra inserta del folio 235 al 237 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

6) Marcada con la letra “G”, fotocopia de Certificación de Jubilación No. 18122-4000-027, de fecha 19 de octubre de 2009, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano RAFAEL ARTEAGA, la cual obra inserta al folio 238 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

Sobre estos medios de prueba, quien decide observa que fueron promovidos para demostrar que la empresa accionada concedió el beneficio de jubilación al trabajador RAFAEL ARTEAGA. No obstante, como quiera que los mencionados medios de prueba versan sobre un asunto que no resulta controvertido en la presente causa, a saber, el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada desecharlos del presente juicio. Y así se declara.

7) Marcada con la letra “H”, fotocopia de Orden de Pago No. 210, de fecha 28 de mayo de 2009, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano RAFAEL ARTEAGA, la cual obra inserta del folio 239 al 241 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

8) Marcada con la letra “I”, fotocopia de Orden de Pago No. 299, de fecha 15 de octubre de 2009 y Planilla de Liquidación No. 288/2009, de fecha 16 de abril de 2009, por un monto de BOLÍVARES SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA CÉNTIMOS, ambas emitidas por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano RAFAEL ARTEAGA, las cuales obran insertas del folio 242 al 244 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

9) Marcadas con la letra “J”, fotocopias simples de las Nóminas de Pago del Trabajador RAFAEL ARTEAGA, emanadas de la empresa CADAFE, de fechas 07, 14, 21 y 28 de diciembre de 2007; 2, 9, 16, 23 y 30 de noviembre de 2007; 5, 12, 19 y 26 de octubre de 2007; 7, 14, 21 y 28 de septiembre de 2007; 3, 10, 17, 24 y 31 de agosto de 2007 y 6, 13, 20 y 27 de julio de 2007, a los fines de demostrar los salarios percibidos por el actor en los últimos seis (6) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de la relación laboral, obrando insertos del folio 245 al 270 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

10) Marcada con la letra “K” fotocopia de Orden de Pago No. 162, de fecha 02 de abril de 2009 y Planilla de Cálculo, donde se evidencia el pago del concepto establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas emitidas por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano RAFAEL ARTEAGA, las cuales obran respectivamente insertas en los folios 272 y 271 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con todos estos instrumentos se observa, que se trata de documentos privados, promovidos en fotocopia simple, emanados todos de la empresa demandada, marcados con las letras “H”, “I”, “J” y “K”, los cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante durante la audiencia de juicio, alegando que no estaban suscritas por el trabajador y además, que violentan el principio de alteridad de la prueba, por cuanto sólo participó en su elaboración la partes demandada. No obstante, a juicio de este Juzgador, tales documentales merecen valor probatorio, toda vez que dada su naturaleza (recibos de pago, órdenes de pago, nóminas, entre otros instrumentos de similares características), no requieren la intervención del trabajador en su creación o manufactura, siendo su elaboración una obligación única, sola y exclusivamente de la parte empleadora, tal y como lo dispone el parágrafo quinto del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso concreto en razón del tiempo), así como actualmente también lo dispone el artículo 106 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores. En consecuencia, tal como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, esta Alzada les concede valor probatorio. Y así se declara.

Prueba de Informe:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promovió los siguientes informes:

1) A la División de Relaciones Industriales de la Gerencia de Transmisiones II (GT II) CADAFE, ubicada en la Avenida Intercomunal Isabelica, Plaza de Toros, Barrio la Planta, Edificio CADAFE, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de que remitan informe y copia del expediente administrativo del trabajador RAFAEL ARTEAGA.

Al respecto, observa este Juzgador que sobre este medio de prueba no constan resultas en las actas procesales. En consecuencia, no existen elementos sobre los cuales pronunciarse, por lo que resulta forzoso desecharlo del presente asunto. Y así se declara.

2) A la Gerencia de Seguridad y Prevención de Planta Turbo Gas Coro I, ubicada en la salida carretera Nacional Falcón-Zulia, Kilómetro 7, Santa Ana de Coro del Estado Falcón, a los fines de que remita copia certificada de notificación de riesgos y dotación de implementos de seguridad del trabajador RAFAEL ARTEAGA.

Al respecto, observa este Juzgador que sobre este medio de prueba no constan resultas en las actas procesales. En consecuencia, no existen elementos sobre los cuales pronunciarse, por lo que resulta forzoso desecharlo del presente asunto. Y así se declara.

3) Al Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), ubicado en la calle Bolivia entre calle Comercio y Arismendi, edificio BANVENEZ, P/B, Local 4, Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de que informe acerca de la certificación de Discapacidad Total y Permanente otorgada al trabajador RAFAEL ARTEAGA.

En relación con este medio de prueba se observa, que su resultado corre inserto del folio 47 al 53 de la pieza 2 de 4 de este asunto, remitido mediante el oficio No. DIRESAT-FALCÓN-0091-2013, de fecha 15 de febrero de 2013 y recibido el 09/05/13, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrito por su Directora Regional, ciudadana Francis Pirela, por medio del cual se informó en los siguientes términos:

“Al respecto se le informa lo siguiente:
A) Efectivamente, reposa en nuestros archivos expediente técnico de investigación de origen de enfermedad, signado con el numero FAL-21-IE-08-0308, acumulado en el expediente signado con el numero FAL-21-IE-08-0308, correspondiente a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC.
B) Corre inserta en los folios N° 000041 y 0000042 del expediente supra identificado, certificación signada con el oficio número 0176-2008, de fecha 28 de octubre de 2008, debidamente suscrita por el médico especialista en Salud Ocupacional I, Raniero E. Silva.
C) En el referido acto administrativo de fecha 28 de octubre de 2008, señalado en el punto anterior, se certifica, al ciudadano RAFAEL ANTONIO ARTEAGA JIMÉNEZ, supra identificado, una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.”

En tal sentido, este Juzgador observa que la presente prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos útiles a los efectos de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

En el presente asunto ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia ambas partes. Así las cosas, se advierte que la representación judicial de la parte demandante recurrente expresó diez (10) motivos de impugnación, mientras que la representación judicial de la parte demandada recurrente, esgrimió dos (2) motivos de apelación. Las razones que sostienen dichos motivos de apelación fueron indicadas oralmente durante la audiencia de apelación a través de los respectivos apoderados judiciales de las partes, quienes expresaron a viva voz los argumentos, alegatos y motivos que en su respectivo orden, se indican, analizan y resuelven a continuación.

II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) “Nos alzamos contra el establecimiento de algunos hechos que declaró el Tribunal de Primera Instancia”.

Al respecto, el apoderado judicial del actor indicó cuatro (4) argumentos sobre los que sostiene este primer motivo de apelación, los cuales se indican a continuación:

1.A) “No hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de Primera Instancia, sobre la alegación de mi representado conforme a la cual, constituye uso y costumbre de la empresa accionada pagar los mismos conceptos y pretensiones que reclama el actor en este juicio, como lo ha hecho con otros trabajadores en similares circunstancias”.

Sobre este primer argumento apelativo del actor observa el Tribunal, que efectivamente se evidencia de las actas procesales, muy especialmente de la sentencia recurrida, que hay un silencio absoluto en relación con tal alegación, es decir, que el Tribunal de Primera Instancia omitió por completo pronunciarse sobre el alegado uso y costumbre de la entidad de trabajo demandada de pagar a trabajadores en similares circunstancias del actor, los conceptos prestacionales e indemnizatorios que éste reclama en el presente juicio, por lo que a juicio de esta Alzada, en relación con tal alegación, la recurrida incurrió en una incongruencia negativa. Y así se declara.

No obstante, a pesar de la declaración precedente, este Tribunal, al emitir su pronunciamiento expreso, positivo y preciso en relación con este alegato (como es su obligación al constatarse la omisión declarada), no comparte en lo absoluto la conclusión del apoderado judicial de actor y conforme a la cual, supuestamente constituye uso y costumbre de la entidad de trabajo accionada reconocer y pagar a sus trabajadores en similares condiciones que las del actor, los mismos conceptos prestacionales e indemnizatorios que éste reclama en el presente juicio. Las razones que permiten concluir de forma totalmente contraria son las siguientes:

En primer lugar advierte esta Alzada, que si bien es cierto que, tanto el literal d del artículo 60 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como el literal e del artículo 16 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen a la costumbre como una fuente del Derecho del Trabajo, no es menos cierto que se trata de una fuente de derecho subsidiaria, es decir, que su aplicación sólo resulta procedente ante la ausencia de normas positivas y expresas que regulen el caso concreto. En efecto, para que resulte aplicable la costumbre como fuente del Derecho Laboral (y en términos generales, como fuente de Derecho), deben verificarse simultáneamente dos circunstancias, a saber: La primera es que no existan normas positivas que regulen el caso concreto y la segunda, que la costumbre no resulte contraria a derecho.

Ahora bien, como puede apreciarse, ninguna de las dos circunstancias indicadas se verifican en el caso concreto, ya que efectivamente existen normas expresas y positivas aplicables al caso de autos, respectivamente establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, como en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (ambos cuerpos normativos aplicables al caso concreto en razón del tiempo), las cuales disponen expresa e inequívocamente lo que corresponde pagar y lo que no corresponde pagar al trabajador RAFAEL ANTONIO ARTEAGA, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo con su empleadora a través del beneficio de jubilación, dada la enfermedad ocupacional que lo afecta (discopatia cervical y discopatia degenerativa lumbar), la cual le produce una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Y tampoco procede aplicar la costumbre como fuente de derecho en el presente caso en los términos que lo exige la representación judicial de la parte demandante, toda vez que la “costumbre” alegada resultaría contraria a derecho. Así por ejemplo, según las afirmaciones libelares del actor, la entidad de trabajo accionada tiene por costumbre pagar la indemnización del preaviso y encima, hacerlo de forma doble, a los trabajadores que como el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARTEAGA padecen una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, producto de una enfermedad ocupacional. Pero es el caso que el concepto laboral del preaviso (por ejemplo), se encuentra regulado por el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, norma expresa y positiva ésta conforme a la cual, dicho concepto procede sola, única y exclusivamente “cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”. Luego, ninguna de las circunstancias indicadas se aprecian en este caso, pues la relación de trabajo entre las partes terminó mediante el beneficio de jubilación, derivado de la enfermedad ocupacional del trabajador RAFAEL ANTONIO ARTEAGA y siendo que dicho infortunio laboral no es un accidente de trabajo, ni le produjo al actor una gran discapacidad o una discapacidad absoluta y permanente para realizar cualquier tipo de actividad (a Dios gracias), resulta contrario a derecho pretender activar “por costumbre” (como indebidamente lo pide el apoderado judicial del demandante), la ficción jurídica del despido injustificado que contempla el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, porque dicha norma sólo comprende casos de accidentes de trabajo, así como tampoco aplicar el numeral 3 de la cláusula 19 ejusdem, porque dicha norma no comprende casos de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, que es precisamente el tipo de discapacidad (debidamente certificada), que padece el trabajador RAFAEL ANTONIO ARTEAGA. En consecuencia, resulta evidente la imposibilidad de aplicar la costumbre alegada como fuente de derecho en este asunto, toda vez que hacerlo sería desconocer abiertamente normas expresas y positivas que si resultan aplicables al caso concreto.

Una tercera razón que impide aplicar la costumbre como fuente de derecho en este caso en los términos que lo pide la parte demandante, es que, en el negado supuesto de no existir normas expresas y positivas que resuelvan la situación concreta (que si existen en este caso y de hecho resultan contrarias a la pretendida costumbre), no fue demostrado ningún caso que permita determinar con certidumbre, que ciertamente la entidad de trabajo demandada tiene por costumbre, es decir, como una norma de conducta nacida de la constante y reiterada práctica, pagar a trabajadores con discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, conceptos laborales como el preaviso y sus prestaciones sociales de forma doble, pues de los medios de prueba promovidos y evacuados con ese fin (los cuales fueron desechados por impertinentes en el fallo recurrido y debidamente valorados por esta Alzada), no se evidencian sino (en el mejor de los escenarios), varios casos que se suponen parecidos al de marras (según las afirmaciones libelares), pero que de los medios de prueba que a tales efectos obran en los autos, no se desprende por ejemplo, si a tales trabajadores les aconteció una enfermedad ocupacional o un accidente de trabajo y si tal infortunio laboral les produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual (como es el caso del actor) o una discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad, elementos éstos que desde luego, conforme a las normas de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, tienen tratamiento distinto. En otras palabras, no hay certeza en los autos de la afirmada similitud entre el caso del actor y los casos referidos de otros trabajadores.

Y finalmente, el número de casos referido en el informe sobre hechos litigiosos rendido por el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas del Estado Falcón (15 trabajadores), constituye una minúscula representación en el universo de trabajadores y trabajadores que conforman la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), cuya nómina a ciencia cierta desconoce este Tribunal, pero que a título ilustrativo se puede tomar como referencia, el número de “más de veinte mil (20.000) trabajadores y trabajadoras” indicado por la propia representación judicial del demandante en otros casos que este Juzgador conoce por notoriedad judicial, a los efectos de sostener que se trata de una empresa que puede soportar el importe de una eventual condena por concepto de daño moral, de donde se obtiene que, en el mejor de los casos, si todos y cada uno de los quince (15) trabajadores referidos en el mencionado informe, realmente presentaran la misma circunstancia de hecho que el actor (padecer una enfermedad ocupacional –no un accidente de trabajo-, que les produce una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual –no una discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad o una gran discapacidad-, cuya relación de trabajo haya estado regida por la Convención Colectiva de Trabajo de CADFE 2006-2008, entre otros elementos, lo que no está demostrado en los autos de forma alguna -insiste el Tribunal-), entonces sólo se contaría con quince (15) casos, circunstancia que en un universo de “más de veinte mil (20.000) trabajadores y trabajadoras” de la misma empresa, no configuran una norma de conducta nacida de la constante y reiterada práctica de la accionada.

Así las cosas observa este Juzgador, que si bien es cierto que la sentencia de primera instancia omitió totalmente algún pronunciamiento sobre la afirmación libelar del “uso y la costumbre”, tal y como acertadamente lo denunció el apoderado judicial del actor, sin embargo, no es menos cierto que, tal y como también ha sido precedentemente explicado, dicha omisión del A Quo no vicia la sentencia recurrida al punto de tener que revocarse o anularse, pues como ya se dijo, no es posible en el caso de marras aplicar “el uso y la costumbre” alegada, en virtud de que existen normas positivas y expresas que resuelven las pretensiones del actor, además de resultar dichas normas contrarias al supuesto “uso y costumbre” invocado por el demandante y también porque no está demostrada la similitud entre el caso del actor y el de los trabajadores referidos y porque de haber sido demostrada esa similitud (que no lo fue), se trataría de un número de casos (15 trabajadores), realmente pequeño en el universo de “mas de veinte mil (20.000) trabajadores y trabajadoras” de la accionada, lo que no permite determinar que verdaderamente es su “uso y costumbre” proceder como lo afirma el demandante de autos, por lo que, la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia sobre esta particular alegación libelar, no produce ningún cambio en el dispositivo del fallo, siendo forzoso para quien suscribe declarar, PARCIALMENTE PROCEDENTE este primer argumento del primer motivo de apelación del demandante, ya que ciertamente, así como lo denuncia su apoderado judicial, pese a no existir pronunciamiento expreso de la recurrida sobre el tema del “uso y la costumbre” alegada en el escrito libelar, no obstante, también es cierto que tal omisión no produce cambio alguno en el dispositivo de la decisión recurrida. Y así se declara.

1.B) “Pido a este Tribunal que declare que la causa de terminación de la relación de trabajo entre las partes no fue la jubilación, sino la enfermedad ocupacional o el infortunio laboral que padece el trabajador demandante, ello con base en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto habiendo sido alegado expresamente ese hecho por la parte demandante, no hubo una negación expresa de la parte demandada y tampoco existe un medio de prueba que contradiga tal afirmación”.

En relación con este segundo argumento del primer motivo de apelación del demandante, esta Alzada comparte en todo y por todo los alegatos expuestos por su apoderado judicial, toda vez que no hay dudas en el presente caso, que la causa de terminación de la relación de trabajo entre las partes fue el infortunio laboral que afecta al trabajador demandante, específicamente la enfermedad ocupacional que padece el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARTEAGA, consistente en una Discopatía Cervical C4-C5 y C5-C6 y Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1, debidamente certificada por el órgano competente para tales fines, como es el caso del INPSASEL, conforme se evidencia de la Certificación No. 0178-2008, de fecha 28 de octubre de 2008, la cual obra en las actas procesales promovida por ambas partes y fue debidamente valorada por el Tribunal A Quo y por esta Alzada. Luego, con ocasión de dicha enfermedad ocupacional y con base en la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, es que se le otorgó el beneficio de jubilación al actor. Así lo afirmó expresamente el demandante en su escrito libelar, lo que no fue negado o desmentido de forma alguna por la parte accionada, ni se observa en los autos elemento alguno que contradiga este hecho, por lo que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente tener como hecho admitido, que la causa de finalización de la relación de trabajo entre las partes ha sido la enfermedad ocupacional que padece el actor y no la jubilación, como erradamente lo dispuso el Tribunal de Primera Instancia en diversas ocasiones en la sentencia recurrida. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal de Alzada declarar, PROCEDENTE este segundo argumento del primer motivo de apelación de la parte demandante. Y así se establece.

1.C) “El Tribunal A Quo incurrió en error al momento de valorar unas pruebas documentales promovidas por la accionada”.

En relación con este tercer argumento del primer motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante alegó que el Tribunal A Quo, indebidamente le dio valor probatorio a las pruebas documentales acompañadas por la representación judicial de la parte demandada, a saber: la fotocopia simple de la Minuta No. 16050/003, de fecha 10 de marzo de 2009, emitida por la Comisión Mixta Empresa y Fetraelec Evaluadora de Discapacidades Totales y Permanentes de la Empresa CADAFE, inserta al folio 233 de la pieza 1 de 4 de este asunto, la copia fotostática simple de la Solicitud de Jubilación P-40, de fecha 19 de octubre de 2009, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano RAFAEL ARTEAGA, inserta al folio 194 de la pieza 1 de 4 del expediente, la fotocopia simple de la Solicitud de Aprobación del Beneficio de Jubilación No. 18122-4000-027, de fecha 19 de octubre de 2009, emitida por la empresa CADAFE, inserta del folio 235 al 237 de la pieza 1 de 4 de este asunto, la fotocopia de la Certificación de Jubilación No. 18122-4000-027, de fecha 19 de octubre de 2009, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano RAFAEL ARTEAGA, inserta al folio 238 de la pieza 1 de 4 de este asunto, la fotocopia de la Orden de Pago No. 210, de fecha 28 de mayo de 2009, emitida por la empresa CADAFE, inserta del folio 239 al 241 de la pieza 1 de 4 de este asunto, la fotocopia de la Orden de Pago No. 299, de fecha 15 de octubre de 2009 y la Planilla de Liquidación No. 288/2009, de fecha 16 de abril de 2009, emitidas por la empresa CADAFE, insertas del folio 242 al 244 de la pieza 1 de 4 de este asunto. En este sentido denunció el apoderado judicial del actor, que el Tribunal de primera Instancia valoró los mencionados medios de prueba, muy a pesar de que su representación judicial ejerció el medio de impugnación adecuado durante la audiencia de juicio, es decir, aseguró que expresamente desconoció los mencionados documentos y los impugnó de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego, a juicio del apoderado judicial de la parte actora, la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de otorgarle valor probatorio a dichos instrumentos, constituye una clara violación de las normas que regulan la valoración de las pruebas, por cuanto (dijo), habiendo él ejercido correctamente el medio de impugnación adecuado, el Tribunal de Juicio debió desechar dichos documentos y no valorarlos de manera arbitraria como lo hizo. Por lo que en atención de lo expuesto, solicitó a esta Alzada que deseche los documentos que fueron impugnados en su oportunidad correspondiente.

Al respecto observa este Tribunal, que los mencionados instrumentos fueron impugnados por la parte demandante y que a pesar de ello, efectivamente fueron valorados por el A Quo. No obstante, a juicio de este Tribunal le asiste parcialmente la razón a la parte demandante recurrente, en el entendido de considerar que ciertamente, algunos medios probatorios promovidos por la parte demandada, específicamente las documentales identificadas como fotocopia simple de la Minuta No. 16050/003, de fecha 10 de marzo de 2009, la copia fotostática simple de la Solicitud de Jubilación P-40, de fecha 19 de octubre de 2009, la fotocopia simple de la Solicitud de Aprobación del Beneficio de Jubilación No. 18122-4000-027, de fecha 19 de octubre de 2009 y la fotocopia de la Certificación de Jubilación No. 18122-4000-027, de fecha 19 de octubre de 2009; no debieron ser valoradas por el Tribunal A Quo. No obstante, a juicio de esta segunda instancia tales instrumentos no debieron ser valorados, no por los motivos de impugnación señalados por el apoderado judicial de la parte demandante, vale decir, por la ausencia de firma del actor o por el desconocimiento de ésta (de la firma del trabajador RAFAEL ARTEAGA), sino porque tales instrumentos fueron promovidos con el objeto de demostrar el otorgamiento del beneficio de jubilación al trabajador por parte de la empresa accionada, lo cual no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. Por consiguiente, a juicio de esta Alzada, las documentales mencionadas no deben ser valorados (como en efecto no lo son en esta segunda instancia), porque nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos en esta causa. Y así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta a las documentales identificadas como: 1) fotocopia simple de la Orden de Pago No. 210, de fecha 28 de mayo de 2009, 2) fotocopia simple de la Orden de Pago No. 299, de fecha 15 de octubre de 2009, y 3) Planilla de Liquidación No. 288/2009, de fecha 16 de abril de 2009; este Juzgador considera que, a pesar de la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, consistentes en la ausencia de firma del trabajador y la presunta violación del principio de alteridad de la prueba, tales alegaciones per se, no eximen su valoración, ya que de conformidad con el parágrafo quinto del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso concreto en razón del tiempo) e inclusive, de conformidad con el artículo 106 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, constituye una obligación patronal la elaboración, creación o manufactura de los recibos de pago, para “informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes”, de donde resulta coherente concluir que, como trámite administrativo patronal, en su elaboración no se precisa la intervención del trabajador. Por lo que a juicio de esta segunda instancia, la valoración que hizo el Tribunal A Quo respecto de las documentales referidas a la fotocopia simple de la Orden de Pago No. 210, de fecha 28 de mayo de 2009, de la fotocopia de la Orden de Pago No. 299, de fecha 15 de octubre de 2009 y de la Planilla de Liquidación No. 288/2009, de fecha 16 de abril de 2009, está ajustada a derecho, siendo ratificada dicha valoración por este Tribunal de Alzada. Y así se establece.

En consecuencia, visto que la impugnación o delación formulada por la representación judicial del demandante recurrente respecto de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, no logró afectar el valor probatorio de todas ellas, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar, PARCIALMENTE PROCEDENTE este tercer argumento del primer motivo de apelación del actor. Y así se decide.

1.D) “No estamos de acuerdo con el salario establecido por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida, porque lo hizo con base en instrumentos que debieron ser desechados”.

En relación con este cuarto argumento del primer motivo de apelación de la parte demandante, su apoderado judicial manifestó que no está de acuerdo con el salario base de cálculo de los conceptos prestacionales reclamados, establecido por el Tribunal A Quo, porque para su determinación, el Tribunal de Juicio tomó en cuenta instrumentos o medios probatorios (nóminas de pago), que fueron impugnados por él por haber sido promovidos en fotocopias simples, durante la evacuación de los medios de prueba llevada a cabo en la audiencia de juicio.

Al respecto observa esta Alzada en primer lugar, que los instrumentos referidos no fueron impugnados por tratarse de fotocopias simples, como erradamente lo alegó el apoderado judicial del actor durante la audiencia de apelación, sino porque los mismos carecen de la firma del trabajador y a su juicio, atentan contra el principio de alteridad de la prueba. Sin embargo, del estudio de tales instrumentos también observa el Tribunal, que se trata de documentos (recibos de pago, nóminas, órdenes de pago, cálculos de conceptos prestacionales, fotocopias de cheques, entre otros), que a pesar de haber sido emanados exclusivamente de la parte demandada y que no consta en ellos la firma del trabajador, ese es precisamente el deber ser, es decir, la elaboración del recibo de pago, que tiene por finalidad satisfacer la obligación patronal de “informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes”, constituye una obligación laboral exclusiva del empleador, en la que no participa el trabajador más que en su derecho a ser debidamente informado y desde luego de desconocer los montos señalados o los conceptos descritos en caso de desacuerdo, ello de conformidad con el parágrafo quinto del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso concreto en razón del tiempo) e inclusive, de conformidad con el artículo 106 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como antes se dijo al resolver el argumento apelativo inmediato anterior, por lo que mal puede considerarse que, al carecer el recibo de pago de la firma del trabajador (como es de suponerse), éste pierde su valor o su fuerza demostrativa. En consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe declarar, IMPROCEDENTE este cuarto y último argumento del primer motivo de apelación de la parte demandante recurrente y por tanto, se confirma el salario base de cálculo establecido por el Tribunal A Quo, con base en los referidos instrumentos. Y así se decide.

2) “Solicitamos la modificación de la sentencia recurrida en lo que respecta a la condena de los intereses moratorios sobre las cantidades de dinero ya pagadas por prestaciones sociales”.

Al respecto afirmó el apoderado judicial del actor, que el Tribunal A Quo estableció acertadamente que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 15 de marzo de 2009 y en consecuencia, que debía tomarse en cuenta esa fecha a los efectos de calcular los intereses de mora de las prestaciones sociales del actor y que para tales efectos, resulta aplicable el numeral 1 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Sin embargo, denuncia que, cuando la recurrida establece la procedencia de este concepto, es decir, cuando condena los intereses de mora sobre las cantidades de dinero ya pagadas por concepto de prestaciones sociales, yerra en la determinación del día de inicio del cómputo de los mencionados intereses moratorios, toda vez que, si el Tribunal A Quo estableció que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 15 de marzo de 2009, en aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE, la empresa tenía treinta (30) días para pagar las prestaciones sociales del actor, por lo que teniendo el mes de marzo treinta y un (31) días, tales intereses de mora debieron calcularse a partir del 15 de abril de 2009 y no desde el 16 de abril de 2009, como erradamente lo dispuso el Tribunal de Primera Instancia (dijo). Adicionalmente indicó el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, que además de suprimir un (1) día del cálculo de los intereses de mora (como antes se dijo), el Juzgador de Juicio incurrió en otro error al acordar la procedencia de dichos intereses moratorios sobre las cantidades de dinero ya pagadas por concepto de prestaciones sociales, pues erróneamente ordenó aplicar la tasa de interés promedio entre la tasa activa y la pasiva, en lugar de aplicar la tasa activa, conforme lo dispone la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

Pues bien, observa quien suscribe que el punto concreto de este segundo motivo de apelación de la parte demandante estriba, en su solicitud de corregir los dos (2) supuestos errores cometidos por el Tribunal de Juicio en relación con el cómputo de los intereses de mora sobre las cantidades de dinero ya pagadas al actor por concepto de prestaciones sociales, en el entendido que a su parecer el Tribunal de Primera Instancia determinó correctamente que la norma aplicable al caso concreto es la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, pero que al momento de realizar el cálculo, excluyó un día del mes de abril del año 2009 y aunado a ello, aplicó la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, en lugar de la tasa activa, tal como lo dispone la norma referida.

Ahora bien, así planteado este segundo motivo de apelación de la parte demandante, esta Alzada observa que para la resolución de la cuestión existen dos (2) normas positivas, por una parte la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y por la otra, el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (ambas aplicables a este asunto en razón del tiempo). Luego, este Tribunal considera necesario hacer un análisis de ambas normas y realizar igualmente un ejercicio de su respectiva aplicación al caso concreto, a los fines de conocer cuál de ellas resulta más favorable al trabajador, ya que de sus respectivos contenidos y alcances se desprenden simultáneamente elementos que resultan favorables y desfavorables a la vez para el trabajador. En este orden de ideas la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, son del siguiente tenor:

CONVENCIÓN COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008.

“CLÁUSULA Nro. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
1.- La Empresa se compromete a pagar a los Trabajadores que dejen de prestarle servicio por cualquier causa, el monto por las indemnizaciones sociales que le correspondiere, dentro del plazo de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en caso contrario, las cantidades debidas al Trabajador devengarán intereses de mora, calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales Bancos del país
Omissis…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE 1997 (DEROGADA).

“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a los seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera:
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
Omissis…”

Adicionalmente, disponen tanto el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en casos de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto (como ocurre en el caso de marras), no sólo debe aplicarse la norma más favorable al trabajador, sino que “la norma adoptada deberá aplicarse en su integridad”.

Así las cosas, observa quien suscribe que en este asunto no basta el estudio y la comprensión de las normas en colisión para determinar correctamente, ¿cuál de ellas es la más favorable al trabajador en el caso concreto?, pues no será sino a través de un ejercicio de su aplicación al caso específico que tal determinación podrá hacerse apropiadamente, dadas las ventajas y desventajas que simultáneamente presentan cada una de ellas. Por lo que este Tribunal Superior pasa a realizar ese ejercicio, conforme al cual, calculará los intereses de mora de las prestaciones sociales del trabajador RAFAEL ANTONIO ARTEAGA JIMÉNEZ, aplicando por una parte lo que dispone íntegramente el numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y por la otra, aplicando íntegramente lo que dispone el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y luego, una vez obtenidos los resultados, se podrá determinar en este caso, ¿cuál resulta ser la norma más favorable al trabajador?

En este sentido, por disposición del numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, los primeros treinta (30) días siguientes a la finalización de la relación de trabajo deben excluirse del cálculo de los intereses de mora, ya que la empleadora tiene la oportunidad de pagar las prestaciones sociales hasta ese límite de tiempo inclusive. Por lo que en el caso concreto, habiendo terminado la relación de trabajo el 15 de marzo de 2009, los intereses de mora no deben calcularse sino a partir del 15 de abril del mismo año 2009, es decir, treinta (30) días después y hasta el 06 de agosto de 2009, cuando la empresa demandada pagó las prestaciones sociales del actor; y dichos intereses deben calcularse con base en la tasa activa. Tales consideraciones de cálculo se expresan en el siguiente cuadro:

Mes-Año Intereses Tasa
Activa
BCV Tasa de de Incidencia
Mensual Monto
Acumulado Prestaciones Sociales Número de
Días a Pagar
en el en el Mes Monto por Interés en del Mes
Abril-2009 21,46% 0,05% Bs.119.966,60 16 Bs. 1.144,21
Mayo-2009 21,54% 0,05% Bs.119.966,60 31 Bs. 2.225,18
Junio 2009* 20,41% 0,05% Bs.119.966,60 30 Bs. 2.040,43
Julio 2009 20,01% 0,05% Bs.119.966,60 31 Bs. 2.067,12
Agosto 2009 19,56% 0,05% Bs.119.966,60 6 Bs. 391,09
Total de los intereses moratorios de las prestaciones sociales calculados con base en el nume-
ral 1 de de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008: Bs. 7.868,03.

Por su parte, dispone el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del trabajador se generan inmediatamente, es decir, desde el término de la relación de trabajo, por lo que en el caso concreto, habiendo terminado la relación de trabajo el 15 de marzo de 2009, los intereses moratorios deben calcularse desde el 16 de marzo del mismo año 2009, es decir, inmediatamente desde el siguiente día y hasta el 06 de agosto de 2009, cuando la empresa demandada pagó las prestaciones sociales del actor; y dichos intereses deben calcularse con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva. Así las cosas, el mencionado cálculo se expresa en el siguiente cuadro:

Mes-Año Intereses Tasa
Activa
BCV Tasa de de Incidencia
Mensual Monto
Acumulado Prestaciones Sociales Número de
Días a Pagar
en el en el Mes Monto por Interés en del Mes
Marzo-2009 19,74% 0,06 Bs.119.966,60 16 Bs. 1.052,06
Abril-2009 18,77% 0,06 Bs.119.966,60 30 Bs. 1.876,47
Mayo-2009 18,77% 0,06 Bs.119.966,60 31 Bs. 1.939,02
Junio 2009 17,56% 0,05 Bs.119.966,60 30 Bs. 1.755,51
Julio 2009 17,26% 0,05 Bs.119.966,60 31 Bs. 1.783,03
Agosto 2009 17,04% 0,05 Bs.119.966,60 6 Bs. 340,70
Total de los intereses moratorios de las prestaciones sociales calculados con base en el literal c
del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 8.746,79.

Ahora bien, una vez realizado el ejercicio aritmético que precede, se observa que el resultado obtenido aplicando el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para calcular los intereses de mora de las prestaciones sociales del trabajador RAFAEL ANTONIO ARTEAGA JIMÉNEZ, alcanza una cantidad de dinero ligeramente superior al resultado obtenido cuando se aplicó al mismo caso, el numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Por lo que es evidente que en el caso de autos, la norma que resulta más favorable al trabajador es el mencionado artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual debe aplicarse íntegramente al caso concreto, a tenor del artículo 59 ejusdem y del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, este Tribunal condena a la parte demandada a pagar al trabajador demandante la cantidad de Bs. 8.746,79 por Intereses de Mora de las cantidades de dinero ya pagadas al actor por concepto de prestaciones sociales. Y así se establece.

En tal sentido, a pesar que la aplicación de la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no fue expresamente solicitada por la representación judicial de la parte actora, sin embargo, como se aprecia de las explicaciones que preceden en el caso concreto, dicha norma resulta más favorable al trabajador. En consecuencia, observa el Tribunal que en el presente motivo de apelación le asiste parcialmente la razón al apoderado judicial del demandante, ya que acertadamente denuncia que el Tribunal de Juicio omitió un (1) día en el cómputo de los intereses de mora de las cantidades de dinero ya pagadas por concepto de prestaciones sociales, no obstante, yerra al pretender que el cálculo de dichos intereses se efectúe con la tasa de interés activa, con base en lo que dispone la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que, conforme a los razonamientos precedentes, los mencionados intereses de mora corren a partir del día siguiente al término de la relación de trabajo y deben ser calculados con base en la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, en concordancia con el literal c del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por resultar más favorable al trabajador demandante, de conformidad con el artículo 59 ejusdem y con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE este segundo motivo de apelación de la parte demandante. Y así se establece.

3) “Solicitamos la modificación de la sentencia recurrida en lo que respecta al monto condenado por concepto del Seguro Colectivo de Vida”.

Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandante delató, que el Tribunal A Quo indicó en la sentencia recurrida que al actor le corresponde la cantidad de Bolívares Diez Mil con Cero Céntimos (Bs.10.000,00), por concepto del Seguro Colectivo de Vida, conforme a lo establecido en el numeral 1 de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y que sobre este aspecto en concreto, se alza rotundamente por considerar que no es aplicable tal determinación, ya que a su juicio, en el caso de marras quedó demostrado que la enfermedad ocupacional padecida por su representado lo discapacitó de manera total y permanente para el trabajo habitual e indicó que la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, hace referencia a este tipo de discapacidad y a la indemnización que corresponde por concepto de Seguro Colectivo de Vida.

En tal sentido, llamó la atención de esta Alzada respecto del criterio manejado en este tipo de asuntos, indicando que al respecto es conveniente señalar que la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE, remite al anexo “C” de esta misma Convención y que dicho Anexo señala en su numeral 2, que a los tres (3) meses de ser certificada la discapacidad por accidente o enfermedad, el trabajador recibirá además de lo que se haya pagado por las lesiones sufridas, un monto equivalente al indicado en el literal b del numeral 1 del Anexo “C”, si se trató de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional. También argumentó, que si se trató de un accidente o enfermedad ocupacional que lo incapacitó total y permanentemente para el trabajo habitual, conforme a lo establecido en el título del numeral 2, denominado “pago de un monto equivalente al capital asegurado por discapacidad total y permanente” y conforme lo señala el literal b del numeral 2, del Anexo “C” de esta Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, se concluiría que por el literal b del numeral 1, se deben pagar al actor Bolívares Cincuenta Mil sin Céntimos (Bs. 50.000,00), en lugar de Bolívares Diez Mil Exactos (Bs. 10.000,00), como lo estableció la recurrida.

Pues bien, así planteado este tercer motivo de apelación de la parte demandante, esta Alzada considera muy útil y oportuno para su resolución, transcribir la parte pertinente de la aludida cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, así como del Anexo “C” del mismo cuerpo normativo convencional, normas éstas que en su orden son del siguiente tenor:

“CLÁUSULA No. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA.

1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:
a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;
b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.

2.- La cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.

3.- Omissis…
4.- Omissis…”. (Subrayado del Tribunal).

“Anexo “C”
CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.

1.- Explicación de los beneficios básicos:

COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:

A) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).

B) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

C) Casos de desmembramiento:

En los casos de desmembramientos y discapacidades permanentes que, a continuación se relacionan, se cancelará el porcentaje señalado de:
Omissis…

Por:
a) Enajenación mental incurable: 100%.
b) Impotencia funcional absoluta 100%.
c) Ceguera completa 100%.
d) Pérdida completa de la visión de un ojo 50%.
e) Sordera total bilateral 40%.
f) Sordera total unilateral10%.
g) Pérdida por amputación o inutilización por impotencia funcional definitiva de:
Ambas piernas 100%.
Ambos brazos 100%.
Una pierna y un brazo 100%.
Un pie y la vista de un ojo 100%.
Ambas manos 100%.
Una mano y de un pie 100%.
Una mano y un pie 100%.
Una mano y la vista de un ojo 100%.
Ambos pies 100%.
Omissis…

NOTA: Omissis…
Las discapacidades no enumeradas en la escala anterior, aunque sean de menor importancia, serán indemnizadas en relación a su gravedad, comparándolas con las aquí enumeradas, sin tener en cuenta la profesión del asegurado.
Omissis…” (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse de la normas transcrita, después de un detenido análisis y a pesar de que en el presente caso no existe muerte del trabajador, ni desmembramiento alguno (a Dios gracias), la cobertura del Seguro Colectivo de Vida si ampara al demandante, tal y como se desprende del numeral 2 de la cláusula 46, concatenada esta norma con la Nota del Anexo “C” (segundo párrafo), todas estas disposiciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el tipo de discapacidad que afecta al demandante no aparece enumerada en la escala que al efecto contempla el mencionado Anexo “C” y en tales circunstancias, aún y cuando se trate de discapacidades de menor importancia (como es el caso de autos), éstas serán indemnizadas conforme lo dispone la mencionada norma contractual.

En consecuencia, este Tribunal se encuentra absolutamente de acuerdo con al decisión de primera instancia que declaró procedente el concepto de seguro colectivo de vida y el monto condenado de Bolívares Diez Mil Exactos (Bs. 10.000,00), por lo que no comparte con la representación judicial del actor el monto demandado en su límite superior (Bs. 50.000,00), por las razones que se explican seguidamente.

Observa esta Alzada que el actor en su libelo de demanda exige la cantidad de Bs. 50.000,00 por dicho concepto y a juicio de quien aquí decide no corresponde al demandante dicha cantidad, tal y como acertadamente lo determinó el Tribunal de Primera Instancia, puesto que tal monto en principio, sólo corresponde en caso de muerte del trabajador con ocasión de un accidente de trabajo, que desde luego, no es la situación del accionante, a quien se le certificó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, agravada con ocasión del trabajo. También observa este Jurisdicente que la indemnización máxima a que se contrae el Seguro Colectivo de Vida bajo análisis, también corresponde en casos de “enajenación mental incurable, impotencia funcional absoluta, ceguera completa, amputación de ambas piernas, amputación de ambos brazos, amputación de una pierna y de un brazo, pérdida de un pie y la vista de un ojo, pérdida de ambas manos, pérdida de una mano y un pie, pérdida de una mano y la vista de un ojo y/o pérdida de ambos pies”, siendo evidente que ninguna de estas lesiones se corresponde con la “Discopatia cervical C4-C5 y C5-C6 y Discopatia Degenerativa Lumbar” que padece el actor, conforme a la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que obra inserta debidamente valorada en los folios 218 y 219 de la pieza 1 de 4 de este asunto y que no constituye un hecho controvertido en este caso.

Así las cosas, comparando la gravedad de la incapacidad que presenta el demandante con las discapacidades y sus respectivos porcentajes de indemnización que aparecen en el repertorio contenido en el Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE, tal y como lo dispone el primer aparte de la única Nota del mismo Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, este Tribunal de Alzada comparte en todo y por todo los motivos expuestos por el Tribunal de Juicio para declarar la procedencia del seguro colectivo de vida reclamado por la parte actora, pero en su límite inferior, es decir, en la cantidad de Bs. 10.000,00, todo ello de conformidad con el numeral 2 de la referida cláusula 46, en concordancia con el Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, dada la correspondencia o similitud comparativa entre la gravedad de la discapacidad que presenta el actor, con la gravedad de las discapacidades que aparecen en el “catálogo” del Anexo “C”, a las cuales dicho anexo les ha asignado igualmente una cobertura mínima de Bs. 10.000,00. Por tal razón, se declara IMPROCEDENTE este tercer motivo de apelación de la parte accionante. Y así se establece.

4) “No estamos de acuerdo con la sentencia de primera instancia porque negó los intereses de mora del Seguro Colectivo de Vida”.

Al respecto indicó el apoderado judicial de la parte demandante, que el Tribunal A Quo señaló en su sentencia, que no corresponden los intereses moratorios sobre el Seguro Colectivo de Vida, debido a que es a partir de la sentencia definitiva cuando se le reconoce al actor el derecho de percibir este concepto laboral. Sobre este aspecto señaló que, en el caso del concepto denominado Seguro Colectivo de Vida, tipificado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y regulado conforme al Anexo “C” de esta misma Convención, se establece en su numeral 2 que debe ser pagado dentro de los tres (3) meses después de haberse certificado la enfermedad ocupacional. En tal sentido, señaló que la enfermedad ocupacional padecida por el actor fue certificada en fecha 28 de octubre de 2008, lo que quiere decir, que conforme al numeral 2 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, tenía que ser pagada dentro de los tres (3) meses siguientes, entonces tenía la empresa hasta el 1 de marzo de 2009 para hacer el pago de esta cantidad de dinero. Por tanto, si procede la condenatoria de estos intereses moratorios desde la oportunidad que señaló el actor en su escrito libelar y así solicito que sea condenado por esta Alzada (dijo).

Al respecto, esta segunda instancia manifiesta estar absolutamente de acuerdo con los argumentos expuestos por la representación judicial del actor en relación con este cuarto motivo de apelación y manifiesta expresamente su total inconformidad, con los argumentos expresados por el Tribunal A Quo para declarar la improcedencia de los intereses de mora del Seguro Colectivo de Vida reclamados por el trabajador demandante, por cuanto, si bien es cierto que el concepto conocido como Seguro Colectivo de Vida y contemplado en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, efectivamente constituye un beneficio de carácter social que procura indemnizar a un trabajador que ha sido víctima de un infortunio, no es menos cierto, que de las propias disposiciones contempladas en la mencionada contratación colectiva, se evidencia que la entidad de trabajo tiene un lapso finito para hacer efectivo el cumplimiento de dicha obligación, so pena de incurrir en mora y consecuencialmente, de generarse a favor del trabajador los intereses moratorios sobre tal concepto.

Debe advertirse en relación con este punto que, como quiera que al resolver el tercer motivo de apelación de la parte demandante (inmediatamente antes de éste motivo), esta Alzada confirmó el monto condenado por el Tribunal de Primera Instancia por concepto de Seguro Colectivo de Vida en la cantidad de Bs. 10.000,00 y siendo adicionalmente que, consta en los autos que la Certificación del INPSASEL sobre los padecimientos físicos del actor es de fecha 28 de noviembre de 2008 (folios 218 y 219 de la pieza 1 de 4 de este asunto), es por lo que a juicio de este Juzgador, efectivamente se han generado los intereses de mora que reclama la parte demandante por la falta de pago de la mencionada indemnización de Bs. 10.000,00, desde el 01 de marzo de 2009, hasta su pago efectivo, atendiendo a lo dispuesto en el primer aparte del numeral 2 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, el cual, parcialmente transcrito es del siguiente tenor:

“2.- PAGO DE UN MONTO EQUIVALENTE AL CAPITAL ASEGURO POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE:
A los tres (3) meses de certificada la discapacidad por accidente o enfermedad, el Trabajador recibirá, además de lo que se haya pagado por las lesiones accidentales…”

De manera que, tal y como se evidencia de la norma parcialmente transcrita, resulta procedente la condenatoria de los intereses moratorios por la indemnización denominada Seguro Colectivo de Vida, luego de los tres (3) meses de certificada la discapacidad del trabajador RAFAEL ARTEAGA, como acertadamente lo solicita el apoderado judicial del demandante de autos y siendo que en las actas procesales, no existe un solo elemento probatorio que demuestre que la demandada dio efectivo cumplimiento al pago de la indemnización correspondiente por Seguro Colectivo de Vida dentro del lapso de tres (3) meses que dispone la Contratación Colectiva (ni aún después de dicho lapso hasta la presente fecha), es por lo que a juicio de este Jurisdicente resulta procedente la petición del actor respecto de los intereses de mora sobre tal concepto, toda vez que hasta la presente fecha inclusive, esa compensación que ha debido estar en el patrimonio del trabajador, reposa en el patrimonio de la empresa demandada y desde luego, ha generado intereses de mora por el retardo en su pago. De donde resulta evidente que le asiste la razón al actor y en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al accionante, los respectivos intereses de mora que se han generado desde el 1 de marzo de 2009 (que es el día inmediato posterior de la fecha cuando feneció íntegramente el lapso de tres -3- meses que contempla la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008 para su cancelación), hasta su pago efectivo. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar, PROCEDENTE este cuarto motivo de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. Y así se decide.

5) “Nos alzamos contra la sentencia recurrida porque negó la procedencia de la diferencia por indemnización doble de la antigüedad”.

Al respecto, el apoderado judicial del actor indicó que la causa de terminación de la relación laboral es la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, por lo que corresponde aplicar lo que dispone el numeral 5 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, la cual remite al numeral 1 de la cláusula 20 de la misma Convención Colectiva y en consecuencia, pagarle sus prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado y adicionalmente, que por tratarse de un trabajador sometido al régimen anterior, es decir, a la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que le corresponden sesenta (60) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses. Por lo que en definitiva indicó, que por esa ficción legal le corresponde al trabajador el pago doble de sus prestaciones sociales.

Así planteados los argumentos que sostienen este quinto motivo de apelación de la parte demandante recurrente, lo primero que observa esta Alzada es que la razón por la cual el A Quo acertadamente negó tal pedimento (pago doble de la antigüedad), es porque el padecimiento físico del trabajador RAFAEL ARTEAGA, le produce una Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual, discapacidad ésta a la que no le corresponde aplicar el invocado numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, agregando la recurrida que dicha norma no comprende casos de enfermedades ocupacionales, sino que se restringe a casos de accidentes de trabajo, mientras que la cláusula 19 de la misma Convención Colectiva, a pesar de que si comprende enfermedades ocupacionales, solo es aplicable cuando tales enfermedades producen Discapacidad Absoluta Permanente Para Cualquier Tipo de Actividad o Gran Discapacidad, es decir, alguna de las discapacidades contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), mientras que el tipo de discapacidad que padece el actor (Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual), contenida en el numeral 3 del mencionado artículo 78 de la LOPCYMAT, no se cuenta dentro de los casos cubiertos por el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Así las cosas, esta Alzada está completa y absolutamente de acuerdo con los razonamientos expresados por la recurrida, por lo que al igual que lo dispuso el A Quo, este Tribunal declara improcedente el pago doble del concepto de antigüedad que pretende el actor y en consecuencia, IMPROCEDENTE este quinto motivo de apelación del actor. Y así se declara.

Para mayor abundancia de la declaración precedente, esta Alzada observa de un análisis holístico de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que la aplicación del numeral 1 de la cláusula 20 es exclusiva de los casos de discapacidades producidas por accidentes de trabajo y no por enfermedades ocupacionales, que es el tipo de infortunio laboral padecido por el demandante.

En este orden de ideas se observa, que no es un hecho controvertido en el presente asunto que la discapacidad que padece el trabajador es producto de una enfermedad ocupacional, es decir, no es derivada de un accidente de trabajo. Asimismo, también es un hecho comprobado en autos conforme a la copia simple del Certificado de Discapacidad No. 0178-2008, de fecha 28 de noviembre de 2008 y conforme también, a la copia simple de la Evaluación No. 593-08, de fecha 30 de octubre de 2008, emanada de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud Centro, Hospital Cardón del Estado Falcón, ambos instrumentos insertos respectivamente en los folios 213, 214 y 148 de la pieza 1 de 4 de este asunto, debidamente valorados por este Tribunal, que la Enfermedad Profesional que padece el demandante le produce una Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual. Luego, cuando se analiza el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, se observa que éste es aplicable única, sola y exclusivamente a casos de discapacidades producidas por accidentes de trabajo y en el presente asunto, no estamos en presencia de una discapacidad producto de un accidente laboral. Y adicionalmente observa esta Alzada, que el referido numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, no sólo excluye las discapacidades provenientes de enfermedades ocupacionales (como es el caso de autos), sino que dentro de las discapacidades producidas por accidentes de trabajo que contempla, su aplicación se restringe a las que discapacitan al trabajador “absoluta y permanentemente para el trabajo”, mientras que el tipo de discapacidad que presenta el demandante de autos es Total Permanente Para el Trabajo Habitual, es decir, la contemplada en el numeral 3 del artículo 78 y en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En otras palabras, por el origen de la discapacidad del actor (la origina una enfermedad ocupacional) y por el tipo de discapacidad que éste padece (total permanente para el trabajo habitual), no es procedente en su caso aplicar el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, como infundadamente lo exige en su libelo de demanda. Y así se declara.

Situación parecida ocurre con el numeral 3 de la cláusula 19 de la mencionada Convención Colectiva, ya que si bien es cierto que este numeral contempla discapacidades provenientes de enfermedades ocupacionales, como también de accidentes de trabajo e inclusive, derivadas de accidentes o enfermedades comunes, no es menos cierto que restringe el tipo de discapacidades que cubre, a aquellas que ocasionan en el trabajador “una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral”, es decir, comprende únicamente las discapacidades respectivamente contempladas en los numerales 4 y 5 del artículo 78 y en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En consecuencia, el resto de las discapacidades contempladas en el mencionado artículo 78 de la LOPCYMAT (Discapacidad Temporal –numeral 1-; Discapacidad Parcial Permanente –numeral 2-; Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual –numeral 3-, que es precisamente la que padece el actor; y Muerte –numeral 6-), no se encuentran comprendidas por esa norma, de donde resulta igualmente improcedente su aplicación al caso de marras y en consecuencia, IMPROCEDENTE este quinto motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara.

6) “Estamos en desacuerdo con la parte de la sentencia recurrida que declaró la improcedencia de la indemnización por concepto de preaviso”.

Al respecto indicó la representación judicial de la parte demandante, que conforme a lo establecido en el numeral 5 de la cláusula 60 y el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE, a su representado se le deben cancelar las indemnizaciones como si se tratara de un despido injustificado y que siendo ello así, entonces se le tiene que pagar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991. Por lo que, a su juicio el Tribunal A Quo debió declarar la procedencia de este concepto en los términos en que fue solicitado por el actor en su escrito libelar. En razón de ello, solicitó a esta Alzada la revocatoria de la improcedencia declarada por el Tribunal de Primera Instancia.

Ahora bien, con el objeto de resolver acertadamente este particular argumento de impugnación, el Tribunal hizo una revisión minuciosa e integral de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 (más allá del invocado numeral 1 de la cláusula 20 de dicho contrato colectivo), un análisis comprensivo de la totalidad de dicha norma y de la cláusula 19 con la cual se relaciona, así como de su cláusula 60 y de los Anexos “C” y “D”, llegando a la conclusión conforme a la cual, no es cierto que las circunstancias de hecho que circunscriben el presente caso, se subsuman en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006 2008, donde se dispone la ficción del despido injustificado alegada erróneamente por el apoderado judicial del actor, así como tampoco se subsume en ninguno de los siete numerales que integran dicha norma, pues el mencionado numeral 1 de la cláusula 20 sólo contempla casos derivados de accidentes de trabajo, que es un infortunio laboral distinto a la enfermedad ocupacional evidenciada en el caso que nos ocupa. Tampoco se subsume la circunstancia de hecho de marras en el numeral 3 de la cláusula 19 de la misma Convención Colectiva, pues a pesar de que dicha norma (num. 3, cláusula 19, Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008), ampara indistintamente ambos infortunios laborales, vale decir, accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, sin embargo, su alcance se limita o circunscribe a aquellos accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales que hayan producido en el trabajador una discapacidad absoluta y permanente para realizar cualquier tipo de actividad o una gran discapacidad, es decir, exactamente las discapacidades contempladas en los numerales 4 y 5 del artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), mientras que en el caso de autos constituye un hecho probado e inclusive no controvertido, que la enfermedad ocupacional del trabajador RAFAEL ARTEAGA, le produjo una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, es decir, el tipo de discapacidad a que se contrae el numeral 3 del artículo 78 de la LOPCYMAT y que desde luego, no se corresponde ni puede subsumirse en el numeral 3 de la cláusula 19 o en el numeral 1 de la cláusula 20, ambas de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

Conviene advertir que este Juzgado Superior del Trabajo ha decidido del mismo modo en otras causas conocidas por este mismo Despacho, en las cuales se ha establecido expresamente que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual (que es precisamente el tipo de discapacidad que se le certificó al trabajador en el caso de marras), no está amparada por el numeral 3 de la cláusula 19, ni por el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, pues insiste esta Alzada que la cláusula 19 en su numeral 3 resulta limitada y es taxativa, contemplando única, sola y exclusivamente casos de accidentes de trabajo o de enfermedades ocupacionales que produzcan una discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad o una gran discapacidad, casos en los cuales las prestaciones sociales que puedan corresponderle al trabajador se pagarán conforme al numeral 1 de la cláusula 20 de la misma Convención Colectiva, es decir, “como si se tratara de un despido injustificado”, pero es el caso que dichas normas no comprenden o no incluyen dentro de su alcance indemnizatorio a la discapacidad total permanente para el trabajo habitual que sufrió el trabajador RAFAEL ARTEAGA, ni la discapacidad parcial permanente, ni la discapacidad parcial temporal, ni aún la muerte, que es el último y más grave de los casos que contempla el artículo 78 de la LOPCYMAT.

Tal consideración cobra mayor importancia y asidero cuando se observa que, en la redacción del numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE se utilizó una fórmula gramatical de conjunción y disyunción a la vez, es decir, se colocó la letra “y” (que constituye una conjunción), seguida de la letra “o” (que constituye una disyunción), divididas por una línea diagonal (“y/o”), precisamente porque en los casos específicos de discapacidad absoluta y permanente para cualquier actividad o de gran discapacidad, el trabajador tendrá derecho tanto a los beneficios del Plan de Jubilaciones (artículos 2, 10 y 11 del Anexo D de la Convención Colectiva de CADAFE), como a los beneficios de la cláusula 20, es decir, que se calculen las prestaciones sociales que puedan corresponderle “como si se tratara de un despido injustificado”, es decir, en dichos casos operará la letra “y” actuando como una conjunción de ambos beneficios; mientras que en el resto de los casos, es decir, cuando se trata de una discapacidad temporal, de una discapacidad parcial permanente, de la muerte del trabajador o de una discapacidad total permanente para el trabajo habitual (que es precisamente el tipo de discapacidad que se le certificó al trabajador de autos), opera la letra “o” actuando como una disyunción, pues no corresponde aplicar los beneficios de la cláusula 20 (calcular las prestaciones sociales que correspondan al trabajador “como si se tratara de un despido injustificado”), sino que corresponden al trabajador únicamente, los beneficios que contempla el Plan de Jubilaciones contenidos en los artículos 2, 10 y 11 del Anexo D de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Por lo que se concluye (al igual que acertadamente lo hizo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio), que en el caso de marras no es procedente la indemnización por preaviso que reclama la parte demandante, ya que el preaviso es un concepto indemnizatorio que corresponde al trabajador única y exclusivamente cuando la relación de trabajo ha terminado por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de marras por razones de temporalidad. En otras palabras, la procedencia del preaviso como parte de las prestaciones sociales de un trabajador, es privativa de los casos de finalización de la relación de trabajo por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”.

Luego, se observa de autos que la relación de trabajo entre las partes en juicio terminó por “enfermedad profesional del trabajador”, la cual no es una de las causas de terminación de la relación de trabajo contempladas en el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, a este motivo de terminación de la relación de trabajo no le corresponde indemnizar el concepto de preaviso como erradamente lo pretende la parte actora.

En consecuencia, se concluye que al trabajador RAFAEL ARTEAGA, dado el motivo por el cual terminó la relación de trabajo (“enfermedad profesional”), no le corresponde el concepto de preaviso al momento de pagarle sus prestaciones sociales y dado el tipo de discapacidad que le fue certificada (discapacidad total permanente para el trabajo habitual), no le resulta aplicable la ficción de despido injustificado que dispone el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, como erróneamente ha sido solicitado en el libelo de demanda y en la audiencia de apelación. Por tanto, se declara improcedente el reclamo del concepto de preaviso y la obligación de la demandada a pagarlo, así como también, se declara IMPROCEDENTE este sexto motivo de apelación de la parte demandante. Y así se establece.

7) “Nos alzamos contra la sentencia de primera instancia porque negó la procedencia de la indemnización que le corresponde al actor, por la violación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.

Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente delató, que a su juicio están dados todos los requisitos indispensables para la procedencia de la indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que solicitó a esta Alzada que declare, que efectivamente así es, es decir, que si se encuentran dados todos los elementos para que proceda la responsabilidad subjetiva patronal y en consecuencia la condena de la empresa accionada por la indemnización señalada en el artículo 130 de la LOPCYMAT, tal como fue pretendido por el actor en su escrito libelar.

Pues bien, en relación con este séptimo motivo de apelación, esta Alzada hizo una revisión exhaustiva de las actas procesales y pudo constatar, que obra en las actas procesales la Certificación de Discapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual se estableció, que luego de ser evaluado por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón correspondiente a dicho instituto, se certificó que el trabajador, ciudadano RAFAEL ARTEGA, padecía una discapacidad para el trabajo de un 67%, tal como se aprecia del mencionado instrumento inserto al folio 148 de la pieza 1 de 4 de este asunto. Asimismo se observa, que existe una Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la cual certificó que el trabajador RAFAEL ARTEGA padece una enfermedad ocupacional que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, tal como puede evidenciarse en los folios 213 y 214 de la misma pieza 1 de 4 de este asunto.

Ahora bien, es importante destacar que tal como lo ha venido indicado esta Alzada en diversas decisiones, en concordancia con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no basta la Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el INPSASEL o la Certificación del porcentaje de pérdida de la capacidad para trabajar emitida por el IVSS, para considerar que corresponden las indemnizaciones a que se contrae el artículo 130 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), toda vez que dichas certificaciones por sí solas, no resultan suficientes a los efectos de demostrar por ejemplo, que exista una relación de causa efecto entre el incumplimiento de obligaciones patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral y la aparición o el agravamiento de los padecimientos físicos del trabajador o de la trabajadora. De donde se desprende que por el sólo hecho de que la Certificación del INPSASEL declare la existencia de un infortunio laboral (accidente de trabajo o enfermedad ocupacional), no corresponden “automáticamente” (por decirlo de algún modo), las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, específicamente las contenidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

En este sentido, ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia e inclusive, de la propia Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que en casos como el de autos, donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, necesariamente deben demostrarse al menos tres (3) elementos que resultan absolutamente indispensables para que procedan dichas indemnizaciones, a saber, la ocurrencia del daño mismo, el incumplimiento de normas y obligaciones patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral y finalmente, una relación causal entre dichos incumplimientos patronales y la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea éste un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente asunto observa esta Alzada, que en relación con el primer elemento referido al daño, el mismo se encuentra evidenciado en autos, ya que resulta hartamente probado e incuestionablemente evidenciado, que el trabajador RAFAEL ARTEAGA padeció “Discopatía Cervical C4-C5 y C5-C6 y Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1”, lo que se desprende de la Certificación del INPSASEL que obra en las actas procesales debidamente valorada por este Tribunal, al igual que también lo hizo el Juzgador A Quo. Es decir, no hay dudas para este Sentenciador que efectivamente existió un daño físico que afectó la salud del trabajador de autos, como primer elemento que debe ser demostrado para que sea procedente la responsabilidad subjetiva del patrono, de donde se derivan las indemnizaciones que reclama la parte demandante. Y así se declara.

Con respecto al segundo elemento exigido, se observa que éste se encuentra satisfecho, pues está demostrado en los autos el incumplimiento patronal de ciertas normas y algunas exigencias que le impone la LOPCYMAT a todo empleador, en este caso, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC). En tal sentido, en el caso particular está demostrado que la parte patronal, no tenía conformado el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, no elaboró ni implementó el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Asimismo, incumplió con el deber de garantizar algunas de las condiciones apropiadas en el ambiente de trabajo. Por lo cual, insiste este Tribunal, este segundo elemento se encuentra demostrado en el presente asunto. Y así se declara.

No obstante, no encuentra evidenciado este Tribunal de ningún modo, el tercer elemento de la ecuación, a saber, la existencia de una relación causal entre las obligaciones incumplidas en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo y la aparición o el empeoramiento de la enfermedad del trabajador RAFAEL ARTEAGA, elemento éste que suele ser el más difícil de demostrar, pues exige una relación de causa-efecto entre los incumplimientos por parte del patrono en materia de salud y seguridad laboral y el daño físico que padece el trabajador de marras. Dicho de otra manera, es necesario que efectivamente quede evidenciado el modo como influyeron o actuaron los incumplimientos patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral, al punto de resultar determinantes en la aparición o el agravamiento del padecimiento físico que sufrió el trabajador RAFAEL ARTEAGA, a saber, “Discopatía Cervical C4-C5 y C5-C6 y Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1”. Cabe destacar igualmente, que es obligación o carga procesal de la parte demandante en este asunto, la demostración de tal relación causal, siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que respalda esta afirmación.

En este orden de ideas, resulta muy útil y oportuna la Sentencia No. 505 de fecha 22 de abril de 2008, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual resulta explícita y muy pedagógica a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las condiciones de salud, higiene y seguridad laboral y el daño sufrido por el trabajador, a los efectos de poder condenar cualquiera de las responsabilidades subjetivas contempladas en la LOPCYMAT. A continuación se transcribe un extracto de la mencionada decisión, el cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró perniciosos para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Por su parte, en relación con la distribución de la carga de la prueba es criterio jurisprudencial inveterado, que la demostración del nexo causal entre las condiciones laborales inseguras, disergonómicas y/o insalubres (hecho ilícito patronal) y el daño sufrido por el trabajador (infortunio laboral), corresponde al trabajador, mientras que al patrono se le exige la demostración del cumplimiento de todas las obligaciones que le impone la LOPCYMAT o el hecho excepcionante de su responsabilidad, en caso de haber alegado una u otra cosa. Así se desprende de diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, además de la citada en el capítulo de esta decisión dedicado a la distribución de la carga de la prueba, puede indicarse un fallo anterior, como lo es la Sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

“Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Así las cosas, no hay dudas para esta Alzada que la demostración del nexo o relación causal entre las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo y la enfermedad ocupacional que padeció el trabajador RAFAEL ARTEAGA, constituye un elemento indispensable para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva que se reclama, así como tampoco hay dudas respecto de que dicha demostración le corresponde al accionante de marras.

Ahora bien, en relación con este tercer elemento referido al nexo causal, el Tribunal no encuentra determinado en el expediente que los incumplimientos por parte de la demandada, efectivamente hayan producido el padecimiento físico que afectó al trabajador RAFAEL ARTEAGA conforme a la Certificación del INPSASEL, porque a juicio de esta Alzada es sumamente difícil (por no decir imposible), determinar tan sólo con estos elementos, en qué proporción fue determinante (causa) o influyente (concausa), esa circunstancia o por el contrario, si no tuvo influencia alguna en la enfermedad padecida por el mencionado trabajador. Recuérdese que la enfermedad o patología que presentó el trabajador RAFAEL ARTEAGA, a saber, la “Discopatía Cervical C4-C5 y C5-C6 y Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1”, está asociada a las vulgarmente llamadas hernias discales –que realmente son protrusiones o prolapsos discales-, las cuales tienen un origen fundamentalmente degenerativo, en el que ciertamente poco puede intervenir el tipo de trabajo que se desarrolla para la aparición de dichas protrusiones en los discos intervertebrales de las personas. Cabe destacar, que normalmente muchas personas asocian esta patología al levantamiento de peso, movilización de cargas o con el trabajo forzado, porque igualmente establecen una correlación entre las hernias discales y las hernias umbilicales o las inguinales. No obstante, la realidad médica demuestra que nada tiene que ver una patología con la otra, así como tampoco las hernias o protrusiones discales con el desempeño de oficios que involucren el levantamiento de cargas pesadas, ya que ambas enfermedades no tienen la misma sintomatología y también resultan diferentes en su aparición, mientras que la hernia inguinal o la hernia umbilical, si están asociadas al elemento del trabajo forzado. Para mayor inteligencia de estas últimas afirmaciones puede consultarse la obra del Dr. José T. Hernández Ortega, titulada “La Carga de la Prueba en el Proceso Laboral”, publicada por Ediciones Astro Data, S. A., Maracaibo-Venezuela, en octubre de 2012, entre las páginas 90 y 95.

Asimismo, conviene citar un extracto de la Sentencia No. 041, de fecha 12 de febrero 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual resolvió un caso como el de autos, vale decir, en el que el trabajador afectado físicamente también padecía una discopatía relacionada con la columna vertebral -hernia discal-, estableciéndose lo siguiente:

“Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.
Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Como puede apreciarse del extracto de la sentencia antes transcrita, la Sala de Casación Social ha indicado con base al reconocimiento que hace el propio Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emisor de la Certificación de la Enfermedad Ocupacional de autos, que las hernias discales son un padecimiento que afecta cerca del 40% de la población en general de manera asintomática, por lo que difícilmente puede considerarse en estos casos que efectivamente exista una vinculación con el trabajo realizado por el trabajador afectado.

Por tal razón, siendo que no quedó demostrado de forma alguna el nexo causal entre los incumplimientos en materia de seguridad y salud laboral de la empresa accionada y la afectación física padecida por el trabajador RAFAEL ARTEAGA, es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo considera ajustada a derecho la sentencia recurrida en relación con esta particular pretensión, resultando en consecuencia, IMPROCEDENTE este séptimo motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara.

8) “Estamos de acuerdo con la parte de la sentencia recurrida que acordó la indemnización por daño moral, pero no con el monto condenado”.

Para fundamentar este octavo motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte actora denunció que el Tribunal A Quo condenó la indemnización por daño moral por la cantidad de Bs. 10.000,00, cantidad ésta que considera mínima y que para llegar a ser justa y equitativa tiene que ser modificada al monto indicado por el actor en su escrito libelar.

Así planteado este octavo motivo de apelación del actor, resulta oportuno advertir que hace apenas unas semanas que este Tribunal, vista la fuerza de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; cambió su criterio en relación con la procedencia misma de la Indemnización por Daño Moral en casos como el de autos, donde no está demostrada de forma alguna la afectación en la esfera afectiva, psicológica o emocional del trabajador, con ocasión de las enfermedades ocupacionales que padece. Sin embargo, al igual que lo dispuso el fallo recurrido, esta segunda instancia está de acuerdo con la declaración de procedencia sobre la mencionada indemnización por daño moral, más no así con el monto condenado. Y así se establece.

Ahora bien, en armonía con lo anterior, corresponde estimar dicha indemnización conforme a los parámetros establecidos por la doctrina jurisprudencial de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

a) La entidad del daño (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como antes se dijo, en el caso concreto las enfermedades padecidas por el trabajador son “1.- Discopatía Cervical C4-C y C5-C6; 2.- Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1”; lo que le produce una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso concreto no se evidencian incumplimientos de la demandada que hubieran ocasionado el daño.

c) La conducta de la víctima: No se evidencia que el trabajador RAFAEL ARTEAGA, haya provocado o contribuido con la generación o el agravamiento de la enfermedad.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en los autos el grado de instrucción del trabajador, no obstante, es un hecho admitido que ejerció el cargo de Mecánico de Turbina.

e) Posición social y económica del reclamante: No consta en los autos.

f) Capacidad económica de la parte accionada: Se observa que es una empresa estratégica, propiedad del Estado venezolano.

g) Posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que el trabajador demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que se cumplió parcialmente con las normas que regulan la materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo.

h) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Retribución dineraria.

i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: El Tribunal considera que una retribución justa por las enfermedades padecidas es la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL EXACTOS (Bs. 100.000,00). Y así se establece.

Finalmente, en igual coherencia con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida entre otras decisiones en la Sentencia No. 549 del 27 de julio de 2015 (Caso: Iván Hernández contra Ford Motor de Venezuela, S. A.), se ordena a la parte demandada pagar al actor los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación de la suma condenada por concepto de daño moral, sólo en caso de no cumplir voluntariamente esta sentencia, los cuales deberán ser calculados hasta su pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo que resulta forzoso declarar, PROCEDENTE este octavo motivo de apelación de la parte demandante. Y así se establece.

9) “Solicitamos la revocatoria de improcedencia de la indexación de la indemnización por concepto del seguro colectivo de vida”.

Para resolver este noveno motivo de apelación del actor, el Tribunal observa que en relación con la indexación de la indemnización condenada por concepto del seguro colectivo de vida, le asiste la razón al apoderado judicial del demandante, toda vez que, tal y como lo alega, tomando en cuenta que el A Quo declaró procedente la indemnización del seguro colectivo de vida en la cantidad de Bs. 10.000,00 (lo que ha sido confirmado por esta Alzada, vale decir, tanto la procedencia del concepto como el monto condenado), desde luego que también resulta procedente la indexación de dicho concepto. Por tanto, esta Alzada ordena la indexación del monto condenado por concepto de seguro colectivo de vida y que su cálculo se haga desde la fecha de notificación de la demanda hasta su pago definitivo, excluyendo los lapsos en los que la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. Y siendo ello así, se declara PROCEDENTE este noveno motivo de apelación del demandante recurrente. Y así se establece.

10) “No estamos de acuerdo con la parte de la sentencia recurrida que declaró la improcedencia de la pretensión subsidiaria, referida a la indemnización de antigüedad y la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, por cuanto el A Quo consideró que en el presente asunto no se configuró el despido injustificado como tal y por ello, que no corresponde este concepto laboral”.

Al respecto indicó el apoderado judicial del actor, que conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso según lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le pedía al Tribunal que se pronunciara sobre éste concepto, en caso de que declarara la improcedencia de la indemnización equivalente por preaviso. Ahora bien, “si esta Alzada determina que no es procedente la indemnización equivalente del preaviso, entonces pido que se pronuncie en cuanto a la procedencia o no de esta pretensión subsidiaria” (dijo). Asimismo señaló la representación judicial de la parte demandante, que en su escrito libelar solicitó al Tribunal como pretensión subsidiaria, la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido afirmó, que debido a que el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, dispone que se deben pagar las prestaciones sociales del trabajador como si se tratara de un despido injustificado, es por lo que corresponde aplicar dicha ficción convencional del despido injustificado y en consecuencia, pagar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la diferencia de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la misma Ley, las cuales fueron solicitadas expresamente en el libelo de demanda.

En tal sentido, considera útil y oportuno esta Alzada transcribir íntegramente el texto expreso del artículo 125 de la drogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 125.- Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de ésta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor a un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mensuales.
Parágrafo Único.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho”

Luego, de la trascripción precedente de la norma puede evidenciarse, que el legislador dispuso la procedencia de una indemnización en los casos de despido injustificado, indemnización ésta que considera procedente el apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, atendiendo a la ficción contractual de despido injustificado que dispone el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. No obstante, ha sido detenidamente explicado en esta misma decisión, específicamente al resolverse el quinto y sexto motivo de apelación del actor, que en el presente asunto no resulta aplicable la mencionada disposición convencional, dada la naturaleza del infortunio laboral que padece el actor (enfermedad ocupacional) y el tipo de discapacidad que le produce (discapacidad total y permanente para el trabajo habitual), ya que la mencionada ficción de despido injustificado que contempla la referida norma, se limita a la discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad o a la gran discapacidad y siempre que cualquiera de éstas se haya originado por un accidente de trabajo. Por lo que no es procedente aplicar en el presente caso la referida ficción convencional de despido injustificado que pretende el actor y siendo adicionalmente que tampoco se han dado ninguna de las circunstancias descritas en el invocado artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que resulta forzoso declarar, IMPROCEDENTE la indemnización por despido injustificado que subsidiariamente reclama el actor. Y así se establece.

Del mismo modo, en relación con la diferencia de antigüedad subsidiariamente pretendida conforme al artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada observa que en este asunto obran insertos instrumentos que permiten evidenciar, que al trabajador RAFAEL ARTEAGA le fueron pagados los conceptos prestacionales derivados de su relación de trabajo con la empresa accionada, de donde se desprende que el concepto de antigüedad específicamente, le fue pagado conforme a derecho. Así se evidencia de la orden de pago inserta al folio 239 de la pieza 1 de 4 de este asunto, debidamente valorada por esta Alzada (como también lo hizo el Tribunal A Quo), que demuestra los montos y conceptos prestacionales pagados por la empresa demandada al trabajador accionante, quedando evidenciado que nada se le adeuda por el concepto de antigüedad. Por tales consideraciones, resulta forzoso para esta Alzada declarar, IMPROCEDENTE la diferencia de antigüedad conforme al artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo subsidiariamente reclamada por el actor. Y así se declara.

En consecuencia, siendo que ambas pretensiones subsidiarias fueron declaradas IMPROCEDENTES, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE este décimo y último motivo de apelación de la parte demandante recurrente. Y así se establece.

Finalmente, siendo que de diez (10) motivos de apelación del actor, tres (3) de ellos fueron declarados PROCEDENTES, cinco (5) fueron declarados IMPROCEDENTES y dos (2) fueron declarados PARCIALMENTE PROCEDENTES, resulta forzoso para este Tribunal declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del demandante. Y así se decide.

II.4.2) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

1) “No estamos de acuerdo con la condena del Seguro Colectivo de Vida, porque consideramos que no están dados los requisitos que exige la norma para la procedencia de este concepto, ya que no estamos en presencia de un caso donde haya ocurrido la muerte del trabajador o el desmembramiento de alguna parte de su cuerpo”.

En relación con este primer motivo de apelación de la parte demandada observa esta Alzada, que el Tribunal de Primera Instancia decidió correctamente al acordar la procedencia de dicho concepto, ya que de la interpretación holística de la Convención Colectiva de CADAFE puede evidenciarse, que más allá del nombre o título que se le ha dado a la cláusula 46 de la mencionada Convención, a saber, “Seguro Colectivo de Vida”, pronto evidencia el intérprete de dicha norma que el denominado “Seguro Colectivo de Vida” cubre mucho más que situaciones de muerte del trabajador. Así, cuando se lee íntegramente la cláusula 46 y el Anexo “C” del mencionado Contrato Colectivo de Trabajo, se aprecia que su cobertura no comprende solamente casos de muerte, sino que luego se expande a casos de desmembramientos, así como a otro gran número de discapacidades indicadas en la lista o catálogo del Anexo “C” y a otras no enunciadas allí, aunque sean de menor importancia, tal y como puede evidenciarse de la cláusula 46 y del Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, las cuales se transcriben a continuación:

“CLÁUSULA No. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA.

1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:
a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;
b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.

2.- La cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.

3.- Omissis …

4.- Omissis …”. (Subrayado del Tribunal).

“Anexo “C”
CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.

1.- Explicación de los beneficios básicos:

COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:
A) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).
B) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).
C) Casos de desmembramiento:

En los casos de desmembramientos y discapacidades permanentes que, a continuación se relacionan, se cancelará el porcentaje señalado de:
Omissis …

Por:
a) Enajenación mental incurable: 100%.
b) Impotencia funcional absoluta 100%.
c) Ceguera completa 100%.
d) Pérdida completa de la visión de un ojo 50%.
e) Sordera total bilateral 40%.
f) Sordera total unilateral10%.
g) Pérdida por amputación o inutilización por impotencia funcional definitiva de:
Ambas piernas 100%.
Ambos brazos 100%.
Una pierna y un brazo 100%.
Un pie y la vista de un ojo 100%.
Ambas manos 100%.
Una mano y de un pie 100%.
Una mano y un pie 100%.
Una mano y la vista de un ojo 100%.
Ambos pies 100%.
Omissis..

NOTA: Omissis …
Las discapacidades no enumeradas en la escala anterior, aunque sean de menor importancia, serán indemnizadas en relación a su gravedad, comparándolas con las aquí enumeradas, sin tener en cuenta la profesión del asegurado.

Omissis …” (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse de las normas transcritas, después de un detenido análisis y a pesar de que en el presente caso no existe muerte del trabajador, ni desmembramiento alguno (a Dios gracias), la cobertura del Seguro Colectivo de Vida si ampara al demandante, tal y como se desprende del numeral 2 de la Cláusula 46, concatenada esta norma con la Nota del Anexo “C” (segundo párrafo), todas estas disposiciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el tipo de discapacidad que afecta al demandante no aparece enumerado en la escala o lista que al efecto contempla el mencionado Anexo “C” y en tales circunstancias, aún y cuando se trate de discapacidades de menor importancia (como es el caso de autos), éstas serán indemnizadas conforme lo dispone la mencionada norma contractual. En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este primer motivo de apelación de la parte demandada, el cual constituye una de las pretensiones del actor que fue acertadamente declarada procedente por el Tribunal A Quo. Y así se declara.

2) “No estamos de acuerdo con la sentencia recurrida que acordó la indemnización por concepto de daño moral, por cuanto dicha indemnización, a nuestro juicio, resulta improcedente, ya que en los autos no está demostrado el padecimiento en la esfera psicológica, emocional o afectiva del trabajador demandante”.

Así planteado este segundo motivo de apelación de la demandada de autos, resulta oportuno advertir que hace apenas unas semanas que, dada la contundencia de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal cambió su opinión respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral en casos donde, como en el de autos, no está demostrado de forma alguna que exista alguna afectación en la esfera afectiva, psicológica o emocional del trabajador, con ocasión de las enfermedades ocupacionales que padece. En ese orden de ideas es cierto que, este Tribunal venía declarando improcedente la indemnización del daño moral cuando no estaba demostrado en los autos que el daño material (la afectación en la salud física del trabajador), era capaz de generar adicionalmente alguna afectación en su entidad moral, afectiva, emocional o psicológica y ello lo consideraba así esta Alzada, creyendo seguir la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida desde la célebre Sentencia No. 116 del 17 de mayo de 2000 (Caso: José Tesorero contra Hilados Flexilón, S. A.), conforme a la cual, con fundamento en la teoría del riesgo profesional es obligación del empleador reparar tanto el daño material como el daño moral ocasionado por un infortunio laboral, “siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (tomado textualmente del fallo referido -Hilados Flexilón-. Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

No obstante, ante la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, muy especialmente, ante las decisiones producidas en los últimos meses y semanas mediante las cuales se han revocado (cuando no anulado), las decisiones que en ese sentido ha emitido este Juzgado Superior del Trabajo, a saber, la Sentencia No. 617 del 29/06/16 (Caso: Yaditza Rosendo contra CADAFE, hoy CORPOELEC); la Sentencia No. 132 del 06/03/17 (Caso: George Donquis contra CADAFE, hoy CORPOELEC); la Sentencia No. 179 del 15/03/17 (Caso: Yajaira Martínez contra CADAFE, hoy CORPOELEC); y la Sentencia No. 202 del 22/03/17 (Caso: Honorio Contreras contra CADFE, hoy CORPOELEC); obligan a esta Alzada a cambiar su opinión al respecto y declarar, que a pesar de no estar comprobada en los autos de forma alguna la afectación en la esfera psicológica, emocional o afectiva del trabajador demandante (como en efecto no está evidenciada), es procedente la indemnización por daño moral que reclama el actor. Y así se declara.

Así, en relación con el daño moral reclamado derivado de una enfermedad ocupacional, se impone la teoría de la responsabilidad objetiva patronal, conforme a la cual, el empleador está obligado a indemnizar al trabajador infortunado tanto por los daños materiales como por los daños morales causados o agravados con ocasión del trabajo, independientemente de haber incurrido o no en culpa relacionada con la ocurrencia de los mismos. Y es el caso que en el presente asunto, ni siquiera es un hecho controvertido que el actor padece varias enfermedades ocupacionales, a saber: “Discopatía Cervical C4-C5 y C5-C6 y Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1 con compresión radicular cervical y lumbar asociada”, las cuales le producen una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Razones por las que resulta procedente la indemnización por daño moral solicitada por el actor y en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar, IMPROCEDENTE este segundo motivo de apelación de la parte demandada. Y así se declara.

Por último, siendo que los dos (2) motivos de apelación de la entidad de trabajo accionada fueron declarados IMPROCEDENTES, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar, SIN LUGAR la apelación de la parte demandada. Y así se decide.

II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS, CONDENADOS Y MODIFICADOS POR ESTA ALZADA.

II.5.1) DEL ÚNICO CONCEPTO Y MONTO CONFIRMADO:

Seguro Colectivo de Vida: Se confirma la procedencia de dicho concepto, así como el monto condenado por el Tribunal de Primera Instancia por la cantidad de Bs. 10.000,00, conforme a las explicaciones realizadas al resolver el tercer motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara.

II.5.2) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS:

Intereses de Mora e Indexación Sobre la Indemnización del Seguro Colectivo de Vida: La Indemnización por Seguro Colectivo de Vida fue previamente acordada por el Tribunal de Primera Instancia, sin embargo, el A Quo negó la procedencia de los intereses de mora y de la corrección monetaria sobre el monto condenado por dicho concepto, aspectos de la sentencia recurrida que esta Alzada no comparte, acordando en esta misma sentencia, al resolver el cuarto y el noveno motivo de apelación de la parte demandante, la procedencia de los mencionados intereses de mora e indexación del monto condenado por seguro colectivo de vida. Los parámetros de su respectivo cálculo se indicarán más adelante. Y así se declara.

II.5.3) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS MODIFICADOS:

Intereses de Mora Sobre las Cantidades de Dinero Pagadas al Trabajador por Concepto de Prestaciones Sociales: Este concepto fue acordado por el Tribunal de Primera Instancia y modificado por esta Alzada su monto de Bs. 6.612,54, al resolver el segundo motivo de apelación de la parte demandante. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada a pagar al actor, la cantidad de Bs. 8.746,79 por los mencionados intereses de mora. Y así se declara.

Indemnización por Daño Moral: Este concepto fue previamente acordado por el Tribunal de Primera Instancia y modificado por esta Alzada su monto de Bs. 10.000,00, al resolver el octavo motivo de apelación de la parte demandante. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada a pagar al actor, la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de Daño Moral. Y así se declara.

Del mismo modo, la Indexación o Corrección Monetaria sobre la cantidad condenada por concepto de Seguro Colectivo de Vida, será calculada desde la fecha de notificación de la demanda hasta su pago definitivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. Y así se establece.

Asimismo, en relación con los Intereses de Mora y la Indexación de la Indemnización por Daño Moral acordada, ya se indicó antes que, en armonía con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éstos proceden sólo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deberán ser calculados hasta su pago efectivo sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente y siguiendo el criterio jurisprudencial de la misma Sala Social del Máximo Tribunal de la Nación, deben excluirse los lapsos de tiempo durante los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales, todo ello conforme a la sentencia No. 161, de fecha 2 de marzo de 2009 (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C. A.). Y así se establece.

Los Intereses Moratorios y la Indexación se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndose que para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses. Y finalmente se establece que, si al momento de ejecutarse esta decisión ya está en práctica en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, lo que dispone el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicado en la Gaceta Judicial No. 47, de fecha 05 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.616, del 09 de marzo de 2015; el Juez Ejecutor deberá aplicar directamente y de forma preferente la experticia complementaria del fallo que allí se determina para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de los conceptos aquí acordados. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en los autos, las normas constitucionales, legales y convencionales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial invocada, así como todos y cada de los motivos y razonamientos expuestos; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, tiene incoado el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARTEAGA JIMÉNEZ, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ahora CORPORACIÓN ELÉCTRIVA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC).

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte demandada en contra de la misma sentencia.

TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARTEAGA JIMÉNEZ, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ahora CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

QUINTO: Se ORDENA NOTIFICAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de esta decisión.

SEXTO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre sus Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución para su prosecución procesal.

SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 19 de mayo de 2017 a las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.