REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 23 de mayo de 2017.
Años 207º y 158º

ASUNTO No. IP21-R-2016-000029.

DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano FRANCISCO HERRERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.291664, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR JOSÉ ANTEQUERA LUGO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 62.018 y 103.204.

DEMANDADA RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A- Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogados ROSELYN GARCÍA, IVÁN ANTONIO ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDA CASTELLANO, CÉSAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ CUEVAS, IVETH PATRICIA QUVEDO BELLORÍN, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, EDWARD ENRIQUE ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARÍA DEL CARMEN BELTRÁN CARRIÓN, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que declaró Sin Lugar la Demanda por Cobro de Indemnizaciones Derivadas de Infortunio Laboral.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.

De la Demanda: Indicó la representación judicial del actor: 1) Que en fecha 29 de septiembre de 1992, el ciudadano FRANCISCO HERRERA comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y que posteriormente, de manera ininterrumpida siguió prestando servicio a una de las empresas filiales denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual se encuentra absorbida en la actualidad por CADAFE. 2) Que el mencionado trabajador ostentó varios cargos, siendo el último ejercido el de Recepcionista de Reclamos, devengando un último salario variable normal mensual de Bs. 4.551,74, y un último salario integral de Bs. 5.144,38. 3) Que siguió prestando sus servicios para CADAFE, hasta que en fecha 03 de julio de 2007, cuando fue suspendida la relación de trabajo, por cuanto el trabajador presentó a su patrono un primer reposo médico por una enfermedad denominada hernia discal. 4) Que luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos médicos continuos, los cuales fueron presentados a la oficina correspondiente de la empresa CADAFE. 5) Que la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador que ameritó varios reposos desde la fecha antes indicada, fue certificada en fecha 06 de septiembre de 2006 por la Comisión Estadal para la Incapacidad del Estado Falcón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y certificada también por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 28 de septiembre de 2006, catalogada como Discopatía Degenerativa Cervical C6-C7 y Lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1, que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. 6) Que estando aún el trabajador en reposo médico, el patrono, en fecha 02 de abril de 2007, procedió a dar por terminada la relación laboral por causa de la referida enfermedad profesional, notificándole a su mandante que se le había concedido el Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional, de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, dando por terminada la relación de trabajo en esa última fecha indicada. Por lo que considera que la fecha correcta de terminación de la relación de trabajo es la que se corresponde con la notificación realizada al trabajador respecto del otorgamiento del beneficio de jubilación, vale decir, el 04 de abril de 2007. 7) Que la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano FRANCISCO HERRERA con la demandada CORPOELEC tuvo una vigencia de catorce (14) años, seis (06) meses y tres (03) días. 8) Que la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador tuvo su origen en las actividades que desempeñó como lector cobrador y posteriormente como recepcionista de reclamo, entre las cuales destacó: a) Bipedestación prolongada frente al computador, b) Bipedestación prolongada cuando realizaba actividades como lector-cobrador. c) Utilización de sillas inadecuada y falta de instrucción postural correcta por parte de su empleador, d) Stress laboral cuando repican los teléfonos, llaman por la radio de comunicaciones y presión constante por entrega de informes y entrega de cuentas a la gerencia, e) Atención al público, f) Contestar el teléfono cuando lo requiera el cliente, g) Registrar la información en el computador, h) Trasmitir la información por radio-comunicaciones al personal que está en la calle para solventar la novedad que reporta un cliente, i) Esfuerzo visual por la exposición a la luz de la pantalla del computador y, j) Postura flexo extensión prolongada de la columna.

De la Contestación de la Demanda: La representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente: 1) Como punto previo argumentó, que antes de darle contestación a la demanda, consideró conveniente y necesario establecer la diferencia legal existente entre un Accidente de Trabajo y una Enfermedad Ocupacional y a su vez, con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedades ocupacionales, esto a la luz de lo previsto en la LOPCYMAT, de donde se desprende que la discapacidad padecida por el actor, no encuadra en los supuestos que establece la norma. 2) Manifestó igualmente, que era necesario establecer las diferencias entre ambos infortunios, ya que la parte actora pretende hacer derivar beneficios legales y contractuales que le corresponden únicamente a trabajadores que sufrieron accidente de trabajo, que no es el caso de autos. De la misma manera indicó, que es necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral entre las partes, uno cuando terminó la prestación efectiva del servicio (03 de julio de 2006) y otro cuando culminó la relación laboral (16 de agosto de 2006), fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de jubilación. 3) Asimismo señaló, que para continuar dándole contestación a la demanda era necesario hacerlo partiendo de la certificación de la discapacidad del trabajador emanada del INPSASEL, que expresa: Discopatía Degenerativa Cervical C6-C7 y Lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1, así como también de la notificación del beneficio de jubilación otorgado al trabajador. 4) Asimismo indicó, que el salario establecido por el trabajador en su demanda es irreal, por cuanto éste ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable. Que el actor en su demanda señala, que el último salario base fue de Bs. 799,90 y establece como el último salario variable en Bs. 4.551,50, señalando que el último mes de salario variable efectivamente laborado es el comprendido del 04 de marzo al 04 de abril de 2007, lo cual a su juicio es una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE, claro, con un interés de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde y crearle un daño patrimonial a la empresa (dijo la apoderada judicial de la accionada). Por lo tanto, negó, rechazó y contradijo lo siguiente: 1) Que el salario variable del trabajador FRANCISCO HERRERA sea el indicado en el libelo de demanda, por cuanto el último salario fue el comprendido desde el 01 al 30 de junio de 2006. 2) Que en el presente caso no existe ningún acto administrativo o judicial definitivamente firme, que establezca que la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), haya violado ninguna normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. 3) Que su representada haya abandonado a su suerte al trabajador FRANCISCO HERRERA para que ejecutara sus servicios. 4) Que al trabajador FRANCISCO HERRERA le corresponda recibir la cantidad de Bolívares Ciento Ochenta y Siete Mil Setecientos Setenta con Sesenta Céntimos (187.770, 60). como pago de 1.095 días (equivalente a tres años) por concepto de indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, puesto que sólo aplica para casos en los cuales se haya determinado que el patrono ha violentado la normativa legal en materia de seguridad y salud laboral. 5) Que al trabajador FRANCISCO HERRERA se le adeude la cantidad de Bs. 100.000,00 como indemnización por daño moral, ya que al mismo se le otorgó el beneficio de jubilación, con lo cual su representada no pudiera causarle un daño al trabajador. 6) Que al trabajador FRANCISCO HERRERA le corresponda recibir cantidad de dinero alguna por concepto de intereses de mora e indexación derivados de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contemplada en el numeral 3 del artículo 130 de dicha Ley, puesto que solo procede en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual no se evidencia en el presente caso (dijo).

De la Sentencia Recurrida: En fecha 25 de abril de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.291.664, de este domicilio; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), antes identificada; en el juicio incoado por Indemnización por Infortunio Laboral y Daño Moral. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.”

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Alirio Palencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 62.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 21 de abril de 2017. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente (28/04/17), se fijó por auto expreso el 16 de mayo de 2017, como oportunidad para celebrar la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad en la cual efectivamente se celebró dicha audiencia, con la participación de las partes y la suprema dirección de este Tribunal, dictándose inmediatamente el dispositivo del fallo con la explicación oral de los motivos y las razones que lo sostienen por parte de quien suscribe la presente decisión, por lo que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a las actas, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, en casos como el de autos, en los que se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”.

Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, reconoció la existencia de la relación de trabajo. Sin embargo, de manera sistemática y detallada negó la procedencia de todas y cada una de las pretensiones del actor, algunas de ellas de manera pura y simple y otras alegando nuevos hechos para contradecirlas, quedando distribuida la carga de la prueba del siguiente modo:

En lo que respecta a la indemnización exigida con base en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, así como sus respectivos intereses moratorios e indexación, corresponde al actor demostrar los supuestos fácticos de su procedencia, vale decir, que en relación con la indemnización que reclama por responsabilidad subjetiva de su empleador, el trabajador debe demostrar el hecho ilícito proveniente del incumplimiento o la inobservancia por parte de su patrono, de las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo, es decir, es su deber probar la existencia del daño, la violación de los deberes patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como la existencia de un vínculo causal entre dichas violaciones y el daño sufrido. Por su parte, a la entidad de trabajo accionada le corresponde probar en relación con esa pretensión, el cumplimiento de sus deberes en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo, los cuales le imponen las normas. Y en relación con el daño moral, le corresponde al actor demostrar el daño sufrido y que el mismo ocurrió con ocasión de la prestación de su servicio. Y así se establece.

Igualmente observa el Tribunal de la forma como se dio contestación a la demanda en este caso, que se tienen como hechos admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes. 2) El motivo de terminación de la relación laboral, el cual obedece al beneficio de jubilación otorgado al trabajador por una Incapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual. 3) El cargo desempeñado por el actor como Recepcionista de Reclamos. Y así se establece.

Ahora bien, en la presente causa se observa que el actor reclama tres (03) pretensiones, a saber 1) Indemnización por la Violación de la Normativa en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, 2) Indemnización por Daño Moral y 3) Intereses Moratorios sobre la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización del Daño Moral e Indexación. Así las cosas en fase de juicio, el Tribunal de Primera Instancia declaró Improcedentes todas las pretensiones reclamadas por el actor y en consecuencia declaró Sin Lugar la demanda.

Luego, de esas tres (3) pretensiones negadas, la parte demandante se alzó contra la sentencia recurrida, únicamente en relación con una (1) de ellas, exactamente contra la improcedencia declarada respecto del concepto de Daño Moral y los intereses moratorios e indexación de dicho concepto, por lo que tácitamente este Tribunal presumió su conformidad con la improcedencia declarada sobre la Indemnización por Responsabilidad Sujetiva Patronal, así como sus intereses de mora e indexación de ese concepto. No obstante, para mayor certidumbre este Juzgador le preguntó expresamente al apoderado judicial del actor durante la audiencia de apelación al respecto, manifestando éste expresa e inequívocamente que estaba conforme con la manera como se habían resuelto el resto de las pretensiones de su mandante. Y así se declara.

En consecuencia, atendiendo al principio conforme al cual, sólo se conoce en apelación aquello de lo que se recurre, es decir, que el pronunciamiento de la Alzada se limita a los motivos concretos de la apelación, contenido dicho principio en el aforismo latino “tantum devolutum quantum apellatum”, esta Alzada declara que en esta Segunda Instancia, con base en los razonamientos precedentes, el objeto del pronunciamiento sólo alcanza a la siguiente pretensión: 1) Procedencia o no de Daño Moral, así como sus intereses moratorios e indexación.

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

Documentales:

1) Marcada con la letra “A”, copia certificada del Expediente No. EOT-0165-2006, de fecha 29 de septiembre de 2009, emitida por el INPSASEL, el cual obra inserto del folio 84 al 128 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

Analizada esta instrumental, se evidencia que la misma fue presentada en fotocopia certificada, resulta inteligible y no fue impugnada o atacada de forma alguna por la parte demandada. También se observa que la información que aporta el mencionado expediente administrativo acerca de la investigación realizada por el INPSASEL para determinar y certificar la enfermedad que padece el actor, resulta pertinente a los fines de la resolución del hecho controvertido en este asunto, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2) Marcada con la letra “B” copia fotostática simple de Cédula de Identidad del trabajador FRANCISCO HERRERA, la cual obra inserta al folio 69 de la pieza 1 de 4 del este asunto.

Al respecto observa esta Alzada, que se trata de un instrumento promovido en fotocopia simple, el cual resulta inteligible y no fue desconocido de forma alguna por la parte demandada. Sin embargo, la información que aporta no contribuye a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha en esta segunda instancia. Y así se declara

3) Marcada con la letra “V”, fotocopia simple del Acta No. 464, de fecha 14 de abril de 2009, contenida en el expediente No. 001-08-03-01709, suscrita y firmada por el Jefe de la Sala de Consulta y Reclamos de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, la representación legal de la entidad patronal y la ciudadano Livia Josefina Briceño. Dicha Acta obra inserto al folio 68 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con este medio de prueba se observa, que el mismo fue presentado en fotocopia simple, siendo impugnado por la representación judicial de la parte accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por considerar (como en efecto lo es), que no guarda relación alguna con el asunto debatido. Por consiguiente, este Tribunal de Alzada, al igual que lo hizo el A Quo, lo desecha por considerarlo impertinente, al no aportar nada a la resolución de la presente controversia. Y así se declara.

4) Marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de Certificación de Incapacidad, de fecha 06 de septiembre de 2006, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano RAFAEL HERRERA, el cual corre inserto en el folio 72 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

Analizada ésta instrumental, se evidencia que a pesar de haber sido producida en los autos en fotocopia simple, la misma no fue desconocida ni impugnada de forma alguna por la parte demandada. Del mismo modo observa este Sentenciador, que dicho instrumento resulta inteligible y pertinente, del cual se desprende que al trabajador accionante le fue certificada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una enfermedad ocupacional que le produce una Pérdida de Capacidad para el Trabajo de 67%. Por lo que se le otorga valor probatorio. Y así de declara.

5) Marcada con la letra “H”, copia simple de un Dictamen de fecha 05 de noviembre de 2008, emanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica División de Dictámenes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Sobre este medio de prueba, quien decide observa que se trata de copia simple de un Dictamen promovido para demostrar que la empresa CADAFE no logró reinsertar al trabajador en el ejercicio de nuevas funciones, vista la declaración de incapacidad realidad por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales respecto del trabajador FRANCISCO HERRERA y que como consecuencia de ello, despidió injustificadamente al trabajador. Ahora bien, como quiera que el despido injustificado del trabajador no constituye un elemento controvertido en el presente asunto, ni siquiera un hecho alegado en el escrito libelar, sino por el contrario ambas partes reconocen expresamente que la culminación de la relación de trabajo obedece al otorgamiento del beneficio de jubilación en razón de la discapacidad total y permanente detectada al trabajador. Es por lo que a juicio de esta Alzada resulta forzoso desechar el mencionado medio de prueba. Y así se declara.

6) Fotocopia simple de Memorando No. 17907-2000-26., de fecha 02 de abril de 2007, emitido por la Coordinación de Recursos Humanos de CADAFE en el que se le informa al trabajador que se le concedió el beneficio de jubilación. Dicho memorando obra inserto en los folios 70 y 71 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

Sobre este medio de prueba, quien decide observa que fue promovido para demostrar que la empresa accionada concedió el beneficio de jubilación al trabajador FRANCISCO HERRERA. No obstante, como quiera que el mencionado medio de prueba versa sobre un asunto que no resulta controvertido en la presente causa, a saber, el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada desecharlo del presente juicio. Y así se declara.

De la Prueba de Experticia Psicológica:

De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la realización de una Experticia Psicológica para que se examine el estado psicológico y emocional del trabajador, ciudadano FRANCISCO JOSÉ HERRERA, identificado con la cédula de identidad No. V-5.291.664, con el objeto de demostrar que la enfermedad ocupacional que padece el actor, ha vulnerado su facultad humana “más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, alterando su capacidad emocional y psíquica”, generándole un “estado de preocupación y ansiedad”.

Sobre este medio de prueba observa quien decide, que en fecha 15 de mayo de 2015, mediante diligencia consignada por el apoderado judicial del actor, abogado Alirio Palencia, la parte promovente de dicha prueba desistió expresamente de su evacuación, tal y como se evidencia de la mencionada diligencia que obra inserta al folio 12 de la pieza 3 de 4 de este asunto. Por tanto, no existe informe de experticia sobre el cual emitir opinión, quedando desechado de este juicio el mencionado medio de prueba. Y así se declara.

De la Prueba de Informe Sobre Hechos Litigiosos:

1) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en su dependencia regional DIRESAT FALCÓN, ubicada en la Prolongación Girardot con calle Bella Vista, urbanización Santa Irene, quinta INPSASEL, Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines que informe lo siguiente: 1) Si al ciudadano FRANCISCO HERRERA a través del expediente No. EPT-0165-2006, se le ha elaborado el informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 2) En caso de respuesta afirmativa sobre el particular anterior, indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial, 3) Si a través del referido expediente No. EPT-0165-2006, se puede constatar que la empresa Eleoccidente, C. A., hoy CADAFE, violentó normas de seguridad e higiene laboral, y de ser así, indique cuáles fueron esas irregularidades.

En relación con este medio de prueba se observa, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), remitió informe cuya resulta corre inserta en el folio 144 de la pieza 1 de 4 de este asunto, mediante Oficio No. DIR-DF-0804-2011, de fecha 22 de agosto de 2011 y recibido el 154/10/2011, suscrito por su Directora Regional, ciudadana Francis Pirela, por medio del cual se informó en los siguientes términos:

“Único: Respecto de violación de las Normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la empresa Eleoccidente, C.A. hoy CORPOELEC, podemos indicarle que específicamente en el Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo, la cual corre inserta en los folios número 0000033 al folio 0000040, ambos inclusive, del expediente No. EPT/0165-2006; se pudo constatar el incumplimiento de varias normas en materia de salud y Seguridad Laboral por parte de la prenombrada empresa, al incumplir con lo establecido en los artículos que a continuación se señalan: Artículo 53 numerales 9 y 10; Artículo 46; Artículo 100; Artículo 40 numerales 11 y 16; Artículo 56 numerales 3, 4, 5, 7, 9 y 10; Artículo 61; Artículo 59 numerales 1 y 2; Artículo 60; Artículo 62 numeral 3; Artículo 73, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); Artículo 862; Artículo 496; y Artículo 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene de Seguridad en el Trabajo (RCHYST); las Normas Covenin 2274-97; 2260, 2260-88; y la 2237; y Artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).”

Así las cosas observa este Juzgador, que la referida prueba de informe sobre hechos litigiosos fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos útiles que contribuyen al esclarecimiento de la controversia, es por lo que se le otorga valor probatorio. De ella se desprende que la entidad de trabajo accionada cometió algunas infracciones en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo. Y así se declara.

2) A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CORO, a los fines de que remita informe al Tribunal con copias certificadas, del reclamo por concepto de indemnización derivados de accidente de trabajo así como daño moral interpuesto por el trabajador FRANCISCO HERRERA contra CADAFE.

En relación con este medio de prueba se observa, que sus resultas corren insertas del folio 02 al 59 de la pieza 2 de 4 de este asunto, remitidas mediante el Oficio S/N, recibido el 04 de abril de 2011, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, suscrito por la Inspectora del Trabajo Deilin Mata, por medio del cual se informó en los siguientes términos:

“Cursa por ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación adscrita a esta Inspectoría del Trabajo expediente administrativo signado con el N° 020-2008-03-01286, relacionado con el reclamo interpuesto en fecha 18/08/2008, por los ciudadanos: ABILIO SALOMÓN JIMENEZ, EDGAR JOSÉ LEAL, WEFFER MOSQUERA RIDSSON, LUIS CHIRINOS, ERVIS ANTONIO SANCHEZ GUTIERREZ, HECTOR LEAL MARTINEZ, FRANCISCO HERRERA, WILFREDO VELASCO, EMILIA MERCEDES OLIVET HERNANDEZ, HONORIO SEGUNDO CONTRERAS, Y; ANTONIO OLLARVES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.643.692, V-7.499.176, V-11.141.446, V-9.929.916, V-4.703.356, V-3.676.155, V-5.291.664, V-7.570.971, V-5.288.428, V-9.517.273 y V-4.642.356, respectivamente en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), por pago de Indemnizaciones Derivados de la Enfermedad Ocupacional e Indemnización por Daños Morales, mediante la cual se Agotó la Vía Administrativa en fecha 05/09/2008.
Por último remito adjunto al presente copias certificadas de todos los folios que integran el mencionado expediente administrativo.”

Así las cosas observa este Juzgador, que la referida prueba de informe sobre hechos litigiosos fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, siendo que las mencionadas resultas en nada aportan a los hechos controvertidos en el presente asunto, resulta forzoso para esta Alzada desechar el referido medio de prueba, tal y como lo hizo el Tribunal de Juicio. Y así se declara.

3) A la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), a los fines de que remita informe al Tribunal con copias certificadas, en la cual se indique el salario normal e integral utilizado por la empresa CADAFE para realizar el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano FRANCISCO HERRERA.

En este asunto observa quien decide, que la resulta y los respectivos anexos del mencionado informe sobre hechos litigiosos emanado de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), obra inserta del folio 185 al 195 de la pieza 2 de 4 de este asunto, la cual -entre otras cosas-, informa lo siguiente:

“Me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de saludarle, y a su vez dar respuesta al oficio N° 085-2011 de fecha 16-03-2011, relacionado con expediente N° IP21-L-2010-179 relativo a demanda interpuesta en contra de esta empresa Eléctrica Socialista Corpoelec, por el ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA, en razón de ello, de acuerdo a su solicitud y luego de una revisión realizada al expediente del referido, se le informa que el salario normal mensual utilizado para efectuar los cálculos de las Prestaciones Sociales fue de 1.433.829,30 bolívares anteriores, que luego de la reconversión monetaria pasó a ser MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.483,82); así también, el salario integral utilizado fue 5.144.387,48 bolívares anteriores, que luego de la reconversión monetaria pasó a ser CINCO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.144,39).
Asimismo, en relación a las copias del expediente administrativo en materia de seguridad, luego de su requerimiento al área respectiva (Gerencia de Seguridad), fueron remitidas a ésta Gerencia las evidencias que pudieron ser ubicadas en físico, las cuales se anexan al presente en copia, constante de nueve (9) folios.”


En tal sentido, este Juzgador observa que la presente prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos útiles a los efectos de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Testimonial:

Promovió el testimonio de los ciudadanos: Pedro Ferrer, Aracelis Sandoval, Emigdio Medina, Francisco Herrera, Henry José Pontiles Barrientos, Honorio Contreras, Jessee González, José García, José Ángel Gutiérrez, George José Donquis, Antonio José Ollarves, Ramón Zaavedra, René Ferrer, Wilfredo Velazco, Wladimir Medina Martínez, Jajaira Martínez Mendoza y Francy Sánchez, respectivamente identificados e identificadas con las cédulas de identidad Nros.: V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.729, V-7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V-4.640.047, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552 y V-7.494.814, todos domiciliados y domiciliadas en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto, dichos ciudadanos y ciudadanas no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que, no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, se desecha el medio de prueba de este juicio. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

Documental:

1) Marcada con la letra “B”, original del Certificado de Incapacidad Residual, de fecha 06 de septiembre de 2006, a nombre del Trabajador FRANCISCO HERRERA, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, Subcomisión del Estado Falcón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 135 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

2) Marcada con la letra “C”, fotocopia simple de Certificación de Discapacidad No. 0160-2006, de fecha 28 de septiembre de 2006, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), anexa al folio 136 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con los mencionados instrumentos observa este Tribunal que ya fueron valorados por esta Superioridad, toda vez que estos mismos documentos también fueron promovidos por la parte demandante, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre dichos medios probatorios. Y así se declara.

3) Marcada con la letra “D”, Original de Solicitud de Aprobación del Beneficio Jubilación No. 17-507-2000-2007-008, de fecha 16 de febrero de 2007, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano FRANCISCO HERRERA, la cual obra inserta en los folio del 137 al 139 de la pieza 1 de 4 del expediente.

4) Marcada con la letra “E”, Original de Certificación de Jubilación, de fecha 16 de febrero de 2007, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano FRANCISCO HERRERA, la cual obra inserta en los folios 140 y 141 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

Con respecto a estas documentales, se observa que la representación judicial de la parte demandante las reconoció durante la audiencia de juicio. Sin embargo, la información que aportan no contribuye a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desechan en esta segunda instancia. Y así se declara.

5) Marcadas con la letra “F” Fotocopias simples de las Nóminas de Pago del Trabajador FRANCISCO HERRERA, emanadas de la empresa CADAFE, de fechas 01, 07, 13, 22 y 28 de junio de 2006, 04, 11, 18 y 25 de mayo de 2006, 06, 12, 20 y 27 de abril de 2006, 02, 09, 16, 23 y 30 de marzo de 2006, 02, 09 y 16 de febrero de 2006 y 19 y 27 de enero de 2006, a los fines de demostrar los salarios percibidos por el actor, en los últimos seis (6) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de la relación laboral, obrando insertos del folio 142 al 164 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con estas instrumentales se observa, que se trata de documentos privados, promovidos en fotocopias simples emanados de la empresa demandada, los cuales a pesar de ser acompañadas en copia simple no fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandante. En tal sentido, a juicio de este Juzgador, tales documentales merecen valor probatorio a los fines de determinar el último salario devengado por el trabajador durante la prestación efectiva del servicio. En consecuencia, tal como lo hizo el Tribunal de Instancia, esta Alzada les concede valor probatorio. Y así se declara.

6) Marcada con la letra “G”, copia fotostática de Acta Constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad Industria de Eleoccidente Falcón, de fecha 18 de abril de 2002, en las que se establece las finalidades del Comité y sus integrantes, quedando como vocero el ciudadano FRANCISCO HERRERA, inserta del folio 165 al 167 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

7) Marcado con la letra “H”, copia fotostática de la Minuta de fecha 04 de febrero del 2004, donde se demuestra que el objeto de la reunión era constituir una red en la zona Falcón con el propósito que el personal liniero realice prácticas y el mantenimiento de las mismas.

8) Marcada con la letra “I”, fotocopia de Memorando de fecha 15 de mayo de 2002, suscrita por la Abog. Elena Ramírez, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos, dirigida a todos los trabajadores de la Zona Falcón, inserta al folio 168 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con todos estos instrumentos se observa, que se trata de documentos privados, promovidos en fotocopia simple emanados todos de la empresa demandada, marcadas con las letras “G”, “H”, “I”, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante durante la audiencia de juicio, alegando que se trata de copias simples. Por consiguiente, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo hizo el Tribunal de Instancia, esta Alzada los desecha del presente asunto. Y así se declara.

9) Marcada con la letra “K”, copia del certificado de asistencia signado con el No. A-010, de fecha 03/11/03 y finalizado el 08/11/03, otorgado al ciudadano FRANCISCO HERRERA, por parte de la empresa CADAFE, por haber aprobado el primer curso-taller de Seguridad en las Operaciones y Mantenimiento en Líneas y Redes Aéreas de Distribución.

En relación con esta instrumental se observa, que se trata de documento privado, promovido en fotocopia simple por la empresa demandada, el cual a pesar de ser acompañado en copia simple no fue desconocido por la representación judicial de la parte demandante. En tal sentido, a juicio de este Juzgador, tal documental merece valor probatorio a los fines de demostrar que a la entidad de trabajo accionada capacitaba al trabajador en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, tal como lo hizo el Tribunal de Instancia, esta Alzada les concede valor probatorio. Y así se declara.

Prueba de Informe:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promovió los siguientes informes:

1) A la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicado en la Prolongación de la Avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, edificio sede CADAFE, a los fines que informe y remita copia certificada del expediente administrativo en materia de seguridad y salud en el trabajo del ciudadano FRANCISCO HERRERA.

En relación con este medio de prueba se observa, que su resultado corre inserto del folio 79 al 125 de la pieza 2 de 4 de este asunto, remitido mediante el oficio No. 136-2011, de fecha 13 de junio de 2011 y recibido el 16/06/2011, emitido por la Gerencia de Seguridad Integral Región 9 de CADAFE, suscrito por su Gerente, ciudadano Ángel Corrales Hurtado, por medio del cual se informó en los siguientes términos:

“A) CURSOS Y TALLERES DE ADIESTRAMIENTO: Taller de Autoestima, Comunicación Eficaz, Programación Neurolinguistica y Contexto Organizacional del 26 de noviembre de 1999, Inducción General Seguridad Industrial del 28 y 29/6/2001, Taller de Ley de Servicio Eléctrico y Sensibilización del 31/07/2001, Taller de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 06/05/2002, Acta totalizadora de votos de las elecciones del comité, Prevención de incendios del 24/03/2004.
B) Autoriación y Control de Implementos y Equipos de Trabajo (consta de dos planillas de fecha 14/02/2002 cod-07-01; fecha 10/10/2001 cod-07-02.
C) Programas de Higiene y Seguridad del año 2005 el cual consta de 35 páginas, certificación del Comité N°123-02.”

En tal sentido, este Juzgador observa que la presente prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos útiles a los efectos de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Prueba de Inspección Judicial:

De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la Inspección Judicial en la sede de la Gerencia de Seguridad y Prevención CADAFE, ubicado en la Prolongación de la Avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, edificio sede Santa Ana de Coro del Estado Falcón, a los fines de dejar constancia de la existencia de:

Programas de Seguridad
Talleres de Emergencia
Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
Cursos de Capacitación
Talleres de Adiestramiento
Notificaciones de Riesgos
Dotación de Uniformes e Implementos de Trabajo
Procedimientos que se le dan o hacen del conocimiento de los Trabajadores.

En relación con esta prueba, esta Alzada observa que fue declarada desistida por el Tribunal de Juicio, mediante acta de fecha 28 de octubre de 2011, inserta al folio 149 de la pieza 2 de 4 de este asunto. En consecuencia, no existen elementos que valorar respecto de la mencionada prueba. Y así se declara.

Testimonial:

Promovió el testimonio de los ciudadanos: Glendys Landaeta y María Elena Romero, venezolanos, mayores de edad, identificados respectivamente con la cédula de identidad Nos. V-7.496.212 y V-7.961.286, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto, dichos ciudadanos y ciudadanas no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que, no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, se desecha el medio de prueba de este juicio. Y así se declara.


II.4.1) MOTIVO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

ÚNICO: “Estamos en desacuerdo con la parte de la sentencia recurrida que negó la indemnización por daño moral”.

En relación con este único motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que en este caso, el hecho generador del daño está comprobado, vale decir, la enfermedad que padece el trabajador FRANCISCO HERRERA (Discopatía Degenerativa Cervical C6-C7 y Lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1), así como también está demostrado el carácter ocupacional de dicha enfermedad y la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual que la misma le produce al demandante, lo que activa la responsabilidad objetiva patronal, que a su vez obliga al empleador a responder tanto por el daño material, como por el daño moral sufrido por el trabajador, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que manifiesta que la decisión recurrida resulta contraria a derecho y desconocedora de la doctrina pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de la Nación, al negar la indemnización reclamada por daño moral, al disponer que la misma no procede, por cuanto no está demostrado el daño moral propiamente dicho.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó, que la sentencia recurrida si está ajustada a derecho, ya que ciertamente (dijo), si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que el empleador está obligado a reparar tanto por el daño material, como por el daño moral, con base en la responsabilidad objetiva patronal, no es menos cierto que debe estar demostrado el daño moral propiamente dicho, es decir, debe comprobarse que la enfermedad ocupacional que padece el actor (hecho generador del daño), le produce además una afectación en su entidad psicológica, emocional o afectiva y tal circunstancia (afirmó), no está demostrada en este caso, lo que además ha sido la opinión constante y reiterada de este Juzgado Superior del Trabajo.

Así planteado este único motivo de apelación del actor, el Tribunal observa que ciertamente, tal y como lo ha expuesto la apoderada judicial de la demandada, efectivamente ha sido criterio reiterado y sostenido por este Tribunal Superior del Trabajo, que más allá de la obligación del empleador de reparar el daño material y el daño moral con base en la responsabilidad objetiva patronal, ello procede (la reparación del daño moral), “siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (tomado textualmente de la célebre Sentencia No. 116 del 17 de mayo de 2000, Caso: José Tesorero contra Hilados Flexilón, S. A.), por lo que este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón, en casos como el de autos, ha establecido la necesidad de comprobar esa circunstancia adicional del daño moral propiamente dicho, más allá de la comprobación del padecimiento físico o material del trabajador.

No obstante, ante la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, muy especialmente, ante las decisiones producidas en los últimos meses y semanas mediante las cuales se han revocado las decisiones que en ese sentido ha emitido este Juzgado Superior del Trabajo, a saber, la Sentencia No. 617 del 29/06/16 (Caso: Yaditza Rosendo contra CADAFE, hoy CORPOELEC); la Sentencia No. 132 del 06/03/17 (Caso: George Donquis contra CADAFE, hoy CORPOELEC); la Sentencia No. 179 del 15/03/17 (Caso: Yajaira Martínez contra CADAFE, hoy CORPOELEC); y la Sentencia No. 202 del 22/03/17 (Caso: Honorio Contreras contra CADFE, hoy CORPOELEC); obligan a esta Alzada a cambiar su opinión al respecto y declarar, que a pesar de no estar comprobada en los autos de forma alguna la afectación en la esfera psicológica, emocional o afectiva del trabajador demandante (como en efecto no está evidenciada), la procedencia de la indemnización por daño moral que reclama el actor. Y así se declara.

Así, en relación con el daño moral reclamado derivado de una enfermedad ocupacional, se impone la teoría de la responsabilidad objetiva patronal, conforme a la cual, el empleador está obligado a indemnizar al trabajador infortunado tanto por los daños materiales como por los daños morales causados o agravados con ocasión del trabajo, independientemente de haber incurrido o no en culpa relacionada con la ocurrencia de los mismos. Y es el caso que en el presente asunto, ni siquiera es un hecho controvertido que el actor padece una enfermedad ocupacional, a saber, Discopatía Degenerativa Cervical C6-C7 y Lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1, la cual le produce una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Razones por las que se acuerda la indemnización por daño moral solicitada.

Asimismo y en armonía con lo anterior, corresponde estimar dicha indemnización conforme a los parámetros establecidos por la doctrina jurisprudencial de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

a) La entidad del daño (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como antes se dijo, en el caso concreto la enfermedad padecida por el trabajador es Discopatía Degenerativa Cervical C6-C7 y Lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1, lo que le produce una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso concreto no se evidencian incumplimientos de la demandada que hubieran ocasionado el daño.

c) La conducta de la víctima: No se evidencia que el trabajador FRANCISCO HERRERA haya provocado o contribuido con la generación o el agravamiento de la enfermedad.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en los autos el grado de instrucción del trabajador, no obstante, es un hecho admitido que ejerció los cargos de Lector Cobrador y Recepcionista de Reclamos.

e) Posición social y económica del reclamante: No consta en los autos.

f) Capacidad económica de la parte accionada: Se observa que es una empresa estratégica, propiedad del Estado venezolano.

g) Posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que el trabajador demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que se cumplió parcialmente con las normas que regulan la materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo.

h) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Retribución dineraria.

i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: El Tribunal considera que una retribución justa por la enfermedad padecida es la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL EXACTOS (Bs. 100.000,00). Y así se establece.

Finalmente y en armonía con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida entre otras decisiones en la Sentencia No. 549 del 27 de julio de 2015 (Caso: Iván Hernández contra Ford Motor de Venezuela, S. A.), se ordena a la parte demandada pagar al actor los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación de la suma condenada por concepto de daño moral, sólo en caso de no cumplir voluntariamente esta sentencia, los cuales deberán ser calculados hasta su pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se establece.

Por último, siendo éste el único motivo de apelación de la parte demandante y declarada como ha sido su procedencia, es forzoso declarar igualmente, CON LUGAR su apelación. Y así se decide.

II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS, CONFIRMADOS Y REVOCADOS POR ESTA ALZADA.

1) DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS POR ESTA ALZADA.

Indemnización por Daño Moral: Este concepto fue previamente acordado por esta Segunda Instancia en esta misma sentencia, al momento de resolver el único motivo de apelación de la parte demandante. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada a pagar al actor, la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de Daño Moral. Y así se declara.

Asimismo, en relación con los Intereses de Mora y la Indexación de la Indemnización por Daño Moral acordada, ya se indicó antes que, en armonía con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éstos proceden sólo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deberán ser calculados hasta su pago efectivo sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente y siguiendo el criterio jurisprudencial de la misma Sala Social del Máximo Tribunal de la Nación, deben excluirse los lapsos de tiempo durante los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales, todo ello conforme a la sentencia No. 161, de fecha 2 de marzo de 2009 (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M. S., C. A.). Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en los autos, las normas constitucionales, legales y convencionales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial invocada, así como todos y cada de los motivos y razonamientos expuestos; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 25 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL, tiene incoado el ciudadano FRANCISCO HERRERA, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ahora CORPOELEC.

SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO HERRERA, contra la entidad de trabajo contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ahora CORPOELEC.

CUARTO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de esta decisión.

QUINTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral del Estado Falcón, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal.

SEXTO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUÍS ARIAS

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 23 de mayo de 2017 a las dos y veinticuatro minutos de la tarde (02:24 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUÍS ARIAS