REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 24 de mayo de 2017.
Años 207º y 158º
ASUNTO No. IP21-R-2016-000031.
DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano RAFAEL ACACIO TREMONT, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-3.676.619, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR JOSÉ ANTEQUERA LUGO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 62.018 y 103.204.
DEMANDADA RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A- Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogados ROSELYN GARCÍA, IVÁN ANTONIO ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDA CASTELLANO, CÉSAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ CUEVAS, IVETH PATRICIA QUVEDO BELLORÍN, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, EDWARD ENRIQUE ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARÍA DEL CARMEN BELTRÁN CARRIÓN, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que declaró Parcialmente con Lugar la Demanda por Cobro de Indemnizaciones Derivadas de Infortunio Laboral.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.
De la Demanda: Indicó la representación judicial del actor: 1) Que en fecha 15 de marzo de 1977, el ciudadano RAFAEL JOSÉ ACACIO TREMONT comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y que posteriormente, de manera ininterrumpida siguió prestando servicio a una de las empresas filiales denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual se encuentra absorbida en la actualidad por CADAFE. 2) Que el mencionado trabajador ostentó varios cargos, siendo el último ejercido el de Supervisión de Medición, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.786,08 y un último salario normal mensual de Bs. 11.768,44 3) Que siguió prestando sus servicios para CADAFE, hasta que en fecha 01 de febrero de 2007, fue suspendida la relación de trabajo, por cuanto el trabajador presentó a su patrono un primer reposo médico por una enfermedad denominada hernia discal. 4) Que luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos médicos continuos, los cuales fueron presentados a la oficina correspondiente de la empresa CADAFE. 5) Que la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador que ameritó varios reposos desde la fecha antes indicada, fue certificada en fecha 13 de abril de 2007 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), catalogándola como una Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, Compresión Radicular Lumbar, Osteoartritis Lumbosacra. También manifestaron que dichas lesiones le originan al trabajador una pérdida considerable de la capacidad para el trabajo. 6) Que estando aún suspendida la relación de trabajo, el patrono, en fecha 1 de agosto de 2007, procedió a dar por terminada la relación laboral por causa de las referidas enfermedades profesionales, notificándole a su mandante que se le había concedido el Beneficio de Jubilación derivada de enfermedad ocupacional, de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, dando por terminada la relación de trabajo en esa última fecha indicada. Es decir, que el trabajador dejó de prestar servicios efectivos a la empresa por estar suspendida la relación de trabajo, en virtud de los reposos médicos, desde el 01 de febrero de 2007, hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo el 1 de agosto de 2007. 7) Que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 15 de marzo de 1977 y la fecha de culminación fue el 01 de agosto de 2007, por causa de incapacidad permanente del trabajador derivada de enfermedad ocupacional, motivo por el cual la empresa CADAFE le otorgó el beneficio de jubilación, originando así una relación de trabajo de 30 años, 04 meses y 17 días. 8) Que la empresa pagó a su representado en fecha 11 de abril de 2008, las prestaciones sociales dentro de las cuales se destacan antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación fraccionada de fin de año y otros beneficios laborales pero no pagó monto alguno por concepto de las indemnizaciones que le corresponden al trabajador como consecuencia del infortunio de trabajo del cual fue víctima. 9) Que la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador tuvo su origen en las actividades que desempeñó el trabajador durante la existencia de la relación de trabajo, dentro de las cuales destacan las siguientes: A) Instalación de medidores y acometidas en las casas, instalación de transformadores de 200 Kg en los postes. B) Reparación de líneas aéreas con señoritas de 10 kilos, escalera de 35 kilos. C) Escalar postes con cinchas de 6 y 8 metros. D) Lavados de líneas aéreas con hidro-jet de 13 kilos, debiendo manipular la pistola con una presión de 180 libras. E) Subir material de hierro hacia los postes, utilizando mecates, además de crucetas y aisladores de 28 kilos. F) Subir y colocarse dentro en la cesta del camión permaneciendo por más de 2 ó 3 horas suspendido en aire y de pie, dependiendo la magnitud del trabajo. G) Conducir vehículos livianos, rústicos y pesados. H) Hacer empalmes dentro de las taquillas en posiciones incomodas. I) Hacer excavaciones profundas para la colocación o instalación de postes. J) Descargar todo tipo de material eléctrico. K) Durante toma de datos en los tableros de medición, realizaba posturas como la de agachado por un lapso de 2 a 5 minutos. I) Al realizar la inspección a tanquillas, realizaba postura de agachado con brazos extendidos y con levantamiento de cargas de hasta 20 kg. Además, de lo anterior, el trabajador durante la realización de sus labores se vio obligado a mantener una bipedestación y de ambulación prolongada con flexión, torsión de tronco, lateralización, cuello, brazos, manos, dedos y muñeca, así como lateralización de miembros superiores, amén de las cargas pesadas y esfuerzo postural.
De la Contestación de la Demanda: Del estudio de las actas este Juzgador observar que, la demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), no dio contestación de la demanda en el presente asunto. Sin embargo, siendo que se trata de una empresa del Estado Venezolano, goza de ciertos privilegios y prerrogativas procesales conforme a las cuales, la falta de contestación a la demandada o ausencia de oposición de las cuestiones previas, se tienen como contradichas en todas sus partes, ello de conformidad con el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 65 eiusdem, normas éstas que son del siguiente tenor:
“Artículo 80.- Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o os abogados o abogadas que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
“Artículo 65.- Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Por tanto, atendiendo a lo dispuesto en las citadas normas concatenado con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo determinó el Tribunal A Quo, este Juzgador de Segunda Instancia tiene por contradichos todos los argumentos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar. Y así se declara.
De la Sentencia Recurrida: En fecha 10 de mayo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de la demanda incoada por el RAFAEL JOSE ACACIO TREMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.676.619, de este domicilio; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); en el juicio incoado por Indemnización por Infortunio Laboral y Daño Moral. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.”
I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vistos el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Alirio Palencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 62.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 21 de abril de 2017. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente (28/04/17), se fijó por auto expreso el 18 de mayo de 2017, como oportunidad para celebrar la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad en la cual efectivamente se celebró dicha audiencia, con la participación de las partes y la suprema dirección de este Tribunal, dictándose inmediatamente el dispositivo del fallo con la explicación oral de los motivos y las razones que lo sostienen por parte de quien suscribe la presente decisión, por lo que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a las actas, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).
Ahora bien, en casos como el de autos, en los que se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”.
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demanda. Sin embargo, en aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales se entienden por contradichos todos los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante, quedando distribuida la carga de la prueba del siguiente modo:
En lo que respecta a la indemnización exigida con base en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, así como sus respectivos intereses moratorios e indexación, corresponde al actor demostrar los supuestos fácticos de su procedencia, vale decir, que en relación con la indemnización que reclama por responsabilidad subjetiva de su empleador, el trabajador debe demostrar el hecho ilícito proveniente del incumplimiento o la inobservancia por parte de su patrono, de las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo, es decir, es su deber probar la existencia del daño, la violación de los deberes patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como la existencia de un vínculo causal entre dichas violaciones y el daño sufrido. Por su parte, a la entidad de trabajo accionada le corresponde probar en relación con esa pretensión, el cumplimiento de sus deberes en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo, los cuales le imponen las normas. Y en relación con el daño moral, le corresponde al actor demostrar el daño sufrido y que el mismo ocurrió con ocasión de la prestación de su servicio. Y así se establece.
Igualmente observa el Tribunal que al no verificarse contestación a la demanda en este caso, que se tienen como hechos controvertidos y en consecuencia sujetos a su demostración, todos los alegatos esgrimidos por la parte actora, por tanto los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes. 2) El motivo de terminación de la relación laboral, el cual obedece al beneficio de jubilación otorgado al trabajador por una Incapacidad Parcial y Permanente Para el Trabajo Habitual. 3) El cargo desempeñado por el actor como Recepcionista de Reclamos. 4) Indemnización por la Violación de la Normativa en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, 5) Indemnización por Daño Moral y 6) Intereses Moratorios sobre la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización del Daño Moral e Indexación. Así las cosas en fase de juicio, el Tribunal de Primera Instancia, consideró admitida la relación de trabajo atendiendo a los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, declaró Improcedentes todas las pretensiones reclamadas por el actor y en consecuencia declaró Sin Lugar la demanda.
Luego, de esas tres (3) pretensiones negadas, la parte demandante se alzó contra la sentencia recurrida, únicamente en relación con una (1) de ellas, exactamente contra la improcedencia declarada respecto del concepto de Daño Moral y los intereses moratorios e indexación de dicho concepto, y expresamente reconoció su conformidad con la improcedencia declarada sobre la Indemnización por Responsabilidad Sujetiva Patronal, así como sus intereses de mora e indexación de ese concepto. Y así se declara.
En consecuencia, atendiendo al principio conforme al cual, sólo se conoce en apelación aquello de lo que se recurre, es decir, que el pronunciamiento de la Alzada se limita a los motivos concretos de la apelación, contenido dicho principio en el aforismo latino “tantum devolutum quantum apellatum”, esta Alzada declara que en esta Segunda Instancia, con base en los razonamientos precedentes, el objeto del pronunciamiento sólo alcanza a la siguiente pretensión: 1) Procedencia o no de Daño Moral, así como sus intereses moratorios e indexación.
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.
Documentales:
1) Marcada con la letra “A”, copia certificada del Expediente No. FAL-21-IE-07-0066, de fecha 2 de agosto de 2011, emitida por el INPSASEL, el cual obra inserto del folio 162 al 195 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
Analizada esta instrumental, se evidencia que la misma fue presentada en fotocopia certificada, resulta inteligible y no fue impugnada o atacada de forma alguna por la parte demandada. También se observa que la información que aporta el mencionado expediente administrativo acerca de la investigación realizada por el INPSASEL para determinar y certificar la enfermedad que padece el actor, resulta pertinente a los fines de la resolución del hecho controvertido en este asunto, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2) Marcado con la letra “B”, Informe Pericial, Cálculo de Indemnización por Accidente de Trabajo, al trabajador RAFAEL JOSÉ ACACIO TREMONT, de fecha 01 de julio de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, inserto del folio 196 al 199 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
Sobre este medio de prueba, quien decide observa que se trata de un documento público administrativo promovido en original, el cual resulta inteligible y no fue impugnado o atacado de forma alguna por la parte demandada. También se observa que la información que aporta el mencionado documento es acerca de la estimación realizada por el INPSASEL sobre la indemnización que debería ser cancelada al trabajador por la enfermedad padecida. Ahora bien, como quiera que en esta Segunda Instancia, luego de la determinación de los hechos controvertidos, solo subsiste la procedencia de la indemnización por daño moral, en virtud de la declaratoria expresa de la representación judicial de la parte demandante sobre su desistimiento respecto de la pretensión constituida en la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal, contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y siendo que este informe pericial nada tiene que solo versa sobre la estimación de la indemnización por responsabilidad subjetiva desistida expresamente por el apoderado judicial del actor durante el desarrollo de la audiencia de apelación, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada desechar la presente prueba por no aportar nada al proceso. Y así se declara.
De la Prueba de Experticia Psicológica:
De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la realización de una Experticia Psicológica para que se examine el estado psicológico y emocional del trabajador, ciudadano RAFAEL JOSÉ ACACIO TREMONT, identificado con la cédula de identidad No. V-3.676.619, con el objeto de demostrar que la enfermedad ocupacional que padece el actor, ha vulnerado su facultad humana “más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, alterando su capacidad emocional y psíquica”, generándole un “estado de preocupación y ansiedad”.
Sobre este medio de prueba observa quien decide, que en fecha 29 de junio de 2015, se recibió Oficio No. 160-15, de fecha 26 de junio de 2015, emanado de Directora del Hospital Dr. Rafael Gallardo, Dra. Ivonne Álvarez, mediante el cual informa que no fue posible realizar le evaluación médica psicológica al ciudadano RAFAEL JOSÉ TREMONT, por cuanto no acudió a la consulta. En tal sentido, siendo que la mencionada prueba nunca fue evacuada, no existe informe de experticia sobre el cual emitir opinión, quedando desechado de este juicio el mencionado medio de prueba. Y así se declara.
De la Prueba de Informe Sobre Hechos Litigiosos:
1) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en su dependencia regional DIRESAT FALCÓN, ubicada en la Prolongación Girardot con calle Bella Vista, urbanización Santa Irene, quinta INPSASEL, Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines que informe lo siguiente: 1) Si al ciudadano RAFAEL JOSÉ ACACIO TREMONT a través del expediente No. FAL-21-IE-07-0066, contentivo de la investigación de enfermedad ocupacional, se puede determinar que el grado de disminución parcial y definitiva del mencionado ciudadano es mayor del 25% y menor del 67% de su capacidad física o intelectual para su profesión u oficio habitual, 2) Si a través del referido expediente No. FAL-21-IE-07-0066, contentivo de la investigación de enfermedad ocupacional perteneciente al trabajador RAFAEL JOSÉ ACACIO TREMONT, se puede constatar que la empresa Eleoccidente, C. A., hoy CADAFE, violentó normas de seguridad e higiene laboral, y de ser así, indique cuáles fueron esas irregularidades.
En relación con este medio de prueba se observa, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), remitió informe cuya resulta corre inserta en el folio 144 de la pieza 1 de 3 de este asunto, mediante Oficio No. DIR-DF-0804-2011, de fecha 22 de agosto de 2011 y recibido el 154/10/2011, suscrito por su Directora Regional, ciudadana Francis Pirela, por medio del cual se informó en los siguientes términos:
“PRIMERO: En el expediente técnico administrativo, signado con la nomenclatura FAL-21-IE-07-0066, específicamente en la Certificación médica N°0030-2007, de fecha veinticinco (25) mayo de 2007, no se puede constatar el grado ni porcentaje de Discapacidad para la profesión u oficio del trabajador Rafael Acacio, ya identificado, ya que para esa fecha, el INPSASEL no tenía la competencia para determinar el porcentaje de Discapacidad, siendo para ese entonces, competencia única y exclusiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), emitir el porcentaje de Incapacidad; por lo que se le insta oficiar al mencionado instituto para que les remita lo solicitado.
SEGUNDO: Durante la actuación de Investigación de origen de Enfermedad, se pudo constatar que la empresa CADAFE, incumplió con las siguientes normas en materia de Seguridad y Salud Laboral, se constató un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo pero el mismo no está adaptado a la empresa ya que el Programa estaba elaborado para Eleoccidente de Acarigua, incumpliendo con el artículo 56 numeral 7 y artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo sucesivo LOPCYMAT; no se constató el Estudio de la Relación Persona, Sistema de Trabajo, Máquina incumpliendo con el artículo 60 de la LOPCYMAT; no se constató un Programa de mantenimiento preventivo, incumpliendo con el artículo 56 numeral 7 y artículo 61 de la LOPCYMAT; se constató que la empresa informa y forma periódicamente a los trabajadores en materia de Seguridad y Salud Laboral, pero se constató que el trabajador Rafael Acacio, ya identificado, no estuvo en las formaciones, incumpliendo la empresa con el artículo 53 numeral 2 y 5 de la LOPCYMAT; se constató que la empresa no cuenta con el Comité de Seguridad y Salud Laboral, incumpliendo con el artículo 46 de la LOPCYMAT.”
Así las cosas observa este Juzgador, que la referida prueba de informe sobre hechos litigiosos fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos útiles que contribuyen al esclarecimiento de la controversia, es por lo que se le otorga valor probatorio. De ella se desprende que la entidad de trabajo accionada cometió algunas infracciones en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo. Y así se declara.
De la Prueba de Exhibición de Documentos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante solicita la exhibición de los siguientes documentos: 1) Nóminas o recibo de pago de salario mensual, correspondiente al mes de enero de 2007, suscrito por el ciudadano RAFAEL JOSÉ ACACIO TREMONT. Dicho documento contiene: el salario básico y el salario normal mensual pagado al actor en el referido mes fue la cantidad de Bs. 1.786.078,97 y Bs. 11.768.443, antes de la vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
Con respecto a este medio de prueba, esta Alzada observa que en la oportunidad procesal destinada para la exhibición de dichos documentos, la parte demandada no los exhibió, por lo que lo correcto sería aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, como quiera que tales instrumentales (nóminas de pago), en nada aportan a la resolución del único motivo de apelación esgrimido por la representación judicial de la parte demandante y única recurrente en esta segunda instancia, vale decir, la procedencia de la indemnización por la responsabilidad objetiva patronal (daño moral), resulta forzoso para esta Alzada desecharlos del presente asunto. Y así se declara.
Testimonial:
Promovió el testimonio de los ciudadanos: Pedro Ferrer, Aracelis Sandoval, Emigdio Medina, Francisco Herrera, Henry José Pontiles Barrientos, Honorio Contreras, Jessee González, José García, José Ángel Gutiérrez, George José Donquis, Antonio José Ollarves, Ramón Zaavedra, René Ferrer, Wilfredo Velazco, Wladimir Medina Martínez, Jajaira Martínez Mendoza y Francy Sánchez, respectivamente identificados e identificadas con las cédulas de identidad Nros.: V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.729, V-7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V-4.640.047, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552 y V-7.494.814, todos domiciliados y domiciliadas en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto, dichos ciudadanos y ciudadanas no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que, no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, se desecha el medio de prueba de este juicio. Y así se declara.
II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.
Documental:
1) Marcada con la letra “A”, copia de la Certificación No. 0030-2007, de fecha 25 de mayo de 2007, a nombre del Trabajador FRANCISCO HERRERA, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserta en los folios 206 y 207 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
En relación con el mencionado instrumento observa este Tribunal que ya fue valorado por esta Superioridad, toda vez que este mismo documento también fue promovido por la parte demandante, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre dichos medios probatorios. Y así se declara.
2) Marcada con la letra “B”, Original de Acta de Notificación de Riesgos dirigida al trabajador RAFAEL ACACIO TREMONT, de fecha 16 de febrero de 2004, con el objeto de informarle sobre la minimización de los riesgos de accidentes, la cual obra inserta al folio 108 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
En relación con estos documentos se evidencia, que se trata de instrumento privado, producido en este juicio por la parte demandada mediante original, el cual fue desconocido por su contraparte en contenido y firma, sin que la parte promovente logrará certificar la veracidad de la rúbrica del trabajador allí contenida a través de otro medio probatorio. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para esta Alzada desecharlo del presente asunto. Y así se decide
3) Marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de Asistencia al taller de Cogestión, dictado en fecha 02 de diciembre de 2003, otorgado al trabajador RAFAEL TREMONT, el cual consta inserto al folio 209 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
4) Marcada con la letra “D”, fotocopia simple de Certificado de Participación del Curso de Medición Indirecta de Energía en Baja y Alta Tensión de fecha 29 de mayo de 1998, otorgado al Trabajador RAFAEL TREMONT, inserto al folio 210 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
5) Marcado con la letra “E”, copia simple del Certificado de Asistencia al Taller de Equipos de Prueba Milti Amp. Biddle Megger, otorgado del trabajador RAFAEL TREMONT, realizado los días 15 y 16 de septiembre del año 2000, el cual obra al folio 211 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
6) Marcado con la letra “F”, copia simple del Certificado de Participación al Curso Básico de Medición de Energía Eléctrica, de fecha 29 de junio de 1998, otorgado al trabajador RAFAEL TREMONT, el cual obra al folio 212 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
7) Marcado con la letra “G”, fotocopia simple de Planilla de Autorización y Control de Implementos y Equipos de Trabajo de Seguridad, de fecha 13 de diciembre de 2005, entregada al trabajador RAFAEL TREMONT, inserta al folio 213 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
En relación con estos documentos se evidencia, que se trata de instrumentos privados, producidos en este juicio por la parte demandada mediante fotocopias simples, los cuales fueron impugnados y desconocidos por su contraparte por tratarse de copias simples, sin que se logrará certificar su existencia a través de otro medio probatorio. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para esta Alzada desecharlos, tal y como lo hizo el Juez de Juicio. Razón por la cual este Tribunal los desecha del presente asunto. Y así se decide.
Informe Sobre Hechos Litigiosos:
1) A la GERENCIA DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), a los fines de que remita informe al Tribunal con copias certificadas, de los talleres, charlas, cursos de adiestramiento, capacitación al trabajador RAFAEL ACACIO TREMONT, así como lo concerniente a la descripción de cargo, de acuerdo a la naturaleza del cargo ejercido.
Al respecto, observa este Juzgador que sobre este medio de prueba no constan resultas en las actas procesales. En consecuencia, no existen elementos sobre los cuales pronunciarse, por lo que resulta forzoso desecharlo del presente asunto. Y así se declara.
2) A la GERENCIA DE GESTIÓN HUMANA DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), a los fines de que remita informe al Tribunal cuál fue el último salario mensual e integral devengado por el ciudadano RAFAEL ACACIO TREMONT en el mes inmediatamente anterior al ejercicio efectivo de sus labores.
Al respecto, observa este Juzgador que sobre este medio de prueba no constan resultas en las actas procesales. En consecuencia, no existen elementos sobre los cuales pronunciarse, por lo que resulta forzoso desecharlo del presente asunto. Y así se declara.
3) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la fines de que informe al Tribunal acerca de la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente otorgada al Trabajador RAFAEL ACACIO TREMONT, en fecha 25 de mayo de 2007, Oficio No. 0030-2007, y remita copias certificadas de la misma.
En relación con este medio de prueba se observa, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), remitió informe cuya resulta corre inserta del folio 42 al 45 de la pieza 2 de 3 de este asunto, mediante Oficio No. GERESAT FALCÓN-0290-2015, de fecha 18 de mayo de 2015 y recibido el 09/06/2015, suscrito por su Gerente Regional, ciudadano Miguel Brett, por medio del cual se informó en los siguientes términos:
“UNICO: Se le remite copias debidamente certificadas de la Certificación Médica N° 0030-2007, emitida al trabajador Rafael Acacio, ya identificado, constante de dos (2) folios útiles más su auto de certificación.”
Así las cosas observa este Juzgador, que la referida prueba de informe sobre hechos litigiosos fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, No obstante, la información que se desprende de él versa sobre la certificación de la Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual detectada al trabajador RAFAEL TREMONT. Por tanto, en relación con el mencionado instrumento evidencia este Tribunal que ya fue valorado por esta Superioridad, toda vez que este mismo documento también fue promovido por ambas partes mediante la prueba documental, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre dicho medio probatorio. Y así se declara.
Prueba de Inspección Judicial:
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la Inspección Judicial en la sede de la Gerencia de Seguridad y Prevención CADAFE, ubicado en la Prolongación de la Avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, edificio sede Santa Ana de Coro del Estado Falcón, a los fines de dejar constancia de la existencia de:
Programas de Seguridad
Talleres de Emergencia
Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
Cursos de Capacitación
Talleres de Adiestramiento
Notificaciones de Riesgos
Dotación de Uniformes e Implementos de Trabajo
Procedimientos que se le dan o hacen del conocimiento de los Trabajadores.
En relación con esta prueba, esta Alzada observa que fue declarada desistida por el Tribunal de Juicio, mediante acta de fecha 12 de febrero de 2016, inserta al folio 57 de la pieza 2 de 3 de este asunto. En consecuencia, no existen elementos que valorar respecto de la mencionada prueba. Y así se declara.
Testimonial:
Promovió el testimonio de la ciudadana GLENYS DEL CARMEN LANDAETA, identificada con la cédula de identidad No. V-7.496.212, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En relación con la testigo antes identificada, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto, dicha ciudadana no compareció a la audiencia de juicio. Por lo que, no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, se desecha el medio de prueba de este juicio. Y así se declara.
II.4.1) MOTIVO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
ÚNICO: “Estamos en desacuerdo con la parte de la sentencia recurrida que negó la indemnización por daño moral”.
En relación con este único motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que en este caso, el hecho generador del daño está comprobado, vale decir, la enfermedad que padece el trabajador RAFAEL ACACIO TREMONT (Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, Síndrome de Compresión Radicular L4-L5 y L5-S1), así como también está demostrado el carácter ocupacional de dicha enfermedad y la Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual que la misma le produce al demandante, lo que activa la responsabilidad objetiva patronal, que a su vez obliga al empleador a responder tanto por el daño material, como por el daño moral sufrido por el trabajador, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que manifiesta que la decisión recurrida resulta contraria a derecho y desconocedora de la doctrina pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de la Nación, al negar la indemnización reclamada por daño moral, al disponer que la misma no procede, por cuanto no está demostrado el daño moral propiamente dicho.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se ratificara en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Laboral que declaró la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora.
Así planteado este único motivo de apelación del actor, el Tribunal observa que ciertamente, ha sido criterio reiterado y sostenido por este Tribunal Superior del Trabajo, que más allá de la obligación del empleador de reparar el daño material y el daño moral con base en la responsabilidad objetiva patronal, ello procede (la reparación del daño moral), “siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (tomado textualmente de la célebre Sentencia No. 116 del 17 de mayo de 2000, Caso: José Tesorero contra Hilados Flexilón, S. A.), por lo que este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón, en casos como el de autos, ha establecido la necesidad de comprobar esa circunstancia adicional del daño moral propiamente dicho, más allá de la comprobación del padecimiento físico o material del trabajador.
No obstante, ante la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, muy especialmente, ante las decisiones producidas en los últimos meses y semanas mediante las cuales se han revocado las decisiones que en ese sentido ha emitido este Juzgado Superior del Trabajo, a saber, la Sentencia No. 617 del 29/06/16 (Caso: Yaditza Rosendo contra CADAFE, hoy CORPOELEC); la Sentencia No. 132 del 06/03/17 (Caso: George Donquis contra CADAFE, hoy CORPOELEC); la Sentencia No. 179 del 15/03/17 (Caso: Yajaira Martínez contra CADAFE, hoy CORPOELEC); y la Sentencia No. 202 del 22/03/17 (Caso: Honorio Contreras contra CADFE, hoy CORPOELEC); obligan a esta Alzada a cambiar su opinión al respecto y declarar, que a pesar de no estar comprobada en los autos de forma alguna la afectación en la esfera psicológica, emocional o afectiva del trabajador demandante (como en efecto no está evidenciada), la procedencia de la indemnización por daño moral que reclama el actor. Y así se declara.
Así, en relación con el daño moral reclamado derivado de una enfermedad ocupacional, se impone la teoría de la responsabilidad objetiva patronal, conforme a la cual, el empleador está obligado a indemnizar al trabajador infortunado tanto por los daños materiales como por los daños morales causados o agravados con ocasión del trabajo, independientemente de haber incurrido o no en culpa relacionada con la ocurrencia de los mismos. Y es el caso que en el presente asunto, ni siquiera es un hecho controvertido que el actor padece una enfermedad ocupacional, a saber, Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, Síndrome de Compresión Radicular L4-L5 y L5-S1, la cual le produce una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual. Razones por las que se acuerda la indemnización por daño moral solicitada.
Asimismo y en armonía con lo anterior, corresponde estimar dicha indemnización conforme a los parámetros establecidos por la doctrina jurisprudencial de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
a) La entidad del daño (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como antes se dijo, en el caso concreto la enfermedad padecida por el trabajador es Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, Síndrome de Compresión Radicular L4-L5 y L5-S1, lo que le produce una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso concreto no se evidencian incumplimientos de la demandada que hubieran ocasionado el daño.
c) La conducta de la víctima: No se evidencia que el trabajador RAFAEL ACACIO TREMONT haya provocado o contribuido con la generación o el agravamiento de la enfermedad.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en los autos el grado de instrucción del trabajador, no obstante, es un hecho admitido que ejerció los cargos de Liniero Electricista y Supervisión de Medición.
e) Posición social y económica del reclamante: No consta en los autos.
f) Capacidad económica de la parte accionada: Se observa que es una empresa estratégica, propiedad del Estado venezolano.
g) Posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que el trabajador demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que se cumplió parcialmente con las normas que regulan la materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo.
h) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Retribución dineraria.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: El Tribunal considera que una retribución justa por la enfermedad padecida es la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL EXACTOS (Bs. 100.000,00). Y así se establece.
Finalmente y en armonía con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida entre otras decisiones en la Sentencia No. 549 del 27 de julio de 2015 (Caso: Iván Hernández contra Ford Motor de Venezuela, S. A.), se ordena a la parte demandada pagar al actor los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación de la suma condenada por concepto de daño moral, sólo en caso de no cumplir voluntariamente esta sentencia, los cuales deberán ser calculados hasta su pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se establece.
Por último, siendo éste el único motivo de apelación de la parte demandante y declarada como ha sido su procedencia, es forzoso declarar igualmente, CON LUGAR su apelación. Y así se decide.
II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS, CONFIRMADOS Y REVOCADOS POR ESTA ALZADA.
1) DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS POR ESTA ALZADA.
Indemnización por Daño Moral: Este concepto fue previamente acordado por esta Segunda Instancia en esta misma sentencia, al momento de resolver el único motivo de apelación de la parte demandante. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada a pagar al actor, la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de Daño Moral. Y así se declara.
Asimismo, en relación con los Intereses de Mora y la Indexación de la Indemnización por Daño Moral acordada, ya se indicó antes que, en armonía con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éstos proceden sólo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deberán ser calculados hasta su pago efectivo sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente y siguiendo el criterio jurisprudencial de la misma Sala Social del Máximo Tribunal de la Nación, deben excluirse los lapsos de tiempo durante los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales, todo ello conforme a la sentencia No. 161, de fecha 2 de marzo de 2009 (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M. S., C. A.). Y así se establece.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en los autos, las normas constitucionales, legales y convencionales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial invocada, así como todos y cada de los motivos y razonamientos expuestos; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL, tiene incoado el ciudadano RAFAEL JOSÉ ACACIO TREMONT, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ahora CORPOELEC.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ ACACIO TREMONT, contra la entidad de trabajo contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ahora CORPOELEC.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de esta decisión.
QUINTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral del Estado Falcón, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal.
SEXTO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ LUÍS ARIAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 24 de mayo de 2017 a las dos y veinticuatro minutos de la tarde (02:24 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ LUÍS ARIAS.
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