REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 30 de mayo de 2017.
Año 207º y 158º
Expediente No. IP21-R-2016-000010.
DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano RAFAEL JOSÉ MORALES BRACHO, identificado con la cédula de identidad No. V-9.503.463, domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado ANTONIO J. ORTÍZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 67.754.
DEMANDADA RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, el 20 de junio de 1930, con el No. 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, con el No. 70, Tomo 67-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogada DIURKIS CLARETT CASTELLANOS CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 121.101.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda por Cobro de Indemnización de Infortunio Laboral y Daño Moral, Derivados de la LOPCYMAT y Código Civil.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.
De la Demanda: La representación judicial del demandante indicó en su escrito libelar los siguientes hechos: a) Que en fecha 10 de enero de 1990, el ciudadano RAFAEL MORALES comenzó a prestar servicios personales, directos, ininterrumpidos y subordinados para la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), como Técnico. b) Que entre sus labores estaba la instalación, reparación, traslado, mudanzas, empalmes y adecuación de redes telefónicas. c) Que su horario estaba comprendido entre las 7:30 a. m. a 11:30 a. m. y de 01:30 p. m. a 5:00 p. m., de lunes a viernes. d) Que devengaba un salario mensual de Bs. 5.371,18 y como salario integral diario Bs. 263,56. e) Que en fecha 29 de julio de 2011, aproximadamente a las 10:30 a. m., se encontraba con Armando Hernández, compañero de trabajo, realizando reparaciones a un cable de poste ubicado en la carretera nacional Morón-Coro, cuando su compañero se disponía a colocar la escalera para que él subiera al poste a efectuar la reparación, el conductor de un vehículo Chevrolet impactó contra su humanidad. f) Que el accidente fue calificado y certificado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en fecha 7 de noviembre de 2013 y que mediante evaluación médica No. FAL-001951-12 se determinó que el accidente le produjo un diagnóstico politraumatismo por arrollamiento, trauma facial, fractura nasal con herida en región malar y dorso nasal, traumatismo severo de partes blandas con herida severa en cara interna de muslo extendiéndose hacia la rodilla derecha, lesión muscular y vascular que le originan una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. g) Que la discapacidad detectada representa una pérdida de capacidad del 69,54%, según el Baremo Nacional aplicado para Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, con limitación para ejecutar actividades que requieran la adopción de posturas en bipedestación por periodos prolongados, tanto dinámica como estática, subir y bajar escaleras de forma repetitiva, adopción de posturas incomodas y/o forzadas, tales como cuclillas. h) Que la ocurrencia del accidente derivó de la infracción de las múltiples disposiciones que contempla la legislación en materia de seguridad y salud industrial por parte de su empleadora, particularmente en el tema de ergonomía, tales como: 1) No informaba por escrito a sus trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres. 2) No tenían un plan o programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo. 3) No poseían plan de formación en higiene postural para evitar accidentes o infortunios laborales de esta acción. i) Que en virtud de las lesiones causadas por el accidente, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto presentó reposo médico por más de dos años.
En consecuencia reclama los siguientes conceptos: a) La cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENYA Y SIETE CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 432.897,30), por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva, establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. b) La cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE SIN CÉNTIMOS (Bs. 480.997,00), por concepto de indemnización consistente en el pago de una cantidad de dinero equivalente al salario integral de cinco (05) años, establecida en el parágrafo tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. c) La cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 300.000,00), por concepto de indemnización del daño moral. d) Intereses Moratorios.
De la Contestación de la Demanda: Del estudio de las actas procesales se observa que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), no dio contestación a la demanda en el presente asunto. Sin embargo, siendo que se trata de una empresa del Estado Venezolano, goza de ciertos privilegios y prerrogativas procesales conforme a las cuales, la falta de contestación a la demandada o ausencia de oposición de las cuestiones previas, se tienen como contradichas en todas sus partes, ello de conformidad con el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 65 eiusdem, normas éstas que son del siguiente tenor:
“Artículo 80.- Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados o abogadas que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
“Artículo 65.- Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Por tanto, atendiendo a lo dispuesto en las citadas normas, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como también lo determinó el Tribunal A Quo, este Juzgador de Segunda Instancia tiene por contradichos todos los argumentos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar. Y así se declara.
De la Sentencia Recurrida: En fecha 19 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL JOSE MORALES BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.503.463, de este domicilio; en el juicio seguido contra empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del asunto.”
I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vistos los Recursos de Apelación interpuestos, uno por el abogado Rafael Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 248.651, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de demandante en el presente asunto, y el otro por la abogada Diurkis Castellanos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 121.101, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ambos contra la sentencia definitiva de fecha 19 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 28 de abril de 2017. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente (08/05/17), se fijó por auto expreso el 23 de mayo de 2017, como oportunidad para celebrar la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad en la cual efectivamente se celebró dicha audiencia, con la participación de las partes y la suprema dirección de este Tribunal, dictándose inmediatamente el dispositivo del fallo con la explicación oral de los motivos y las razones que lo sostienen por parte de quien suscribe la presente decisión, por lo que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta muy útil la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. No obstante, en casos como el de autos, en los que se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”.
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demanda. Sin embargo, en aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten, se tienen por contradichos todos los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante, quedando distribuida la carga de la prueba del siguiente modo:
En lo que respecta a la indemnización exigida con base en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, así como sus respectivos intereses moratorios e indexación, corresponde al actor demostrar los supuestos fácticos de su procedencia, vale decir, que en relación con la indemnización que reclama por la responsabilidad subjetiva de su empleadora, el trabajador debe demostrar el hecho ilícito proveniente del incumplimiento o la inobservancia por parte de su patrono, de las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo, es decir, es su deber probar la existencia del daño, la violación de los deberes patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como la existencia de un vínculo causal entre dichas violaciones y el daño sufrido. Por su parte, a la entidad de trabajo accionada le corresponde probar en relación con esa pretensión, el cumplimiento de sus deberes en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo, los cuales le imponen las normas. Y en relación con el daño moral, le corresponde al actor demostrar el daño sufrido y que el mismo ocurrió con ocasión de la prestación de su servicio. Y así se establece.
Igualmente observa el Tribunal, que al no verificarse contestación de la demanda en este caso, originalmente (en primera instancia) se tuvieron como hechos controvertidos y en consecuencia, sujetos a su demostración, todos los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo éstos los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes. 2) El motivo de terminación de la relación laboral, el cual obedece al beneficio de jubilación otorgado al trabajador por una Incapacidad Parcial y Permanente Para el Trabajo Habitual. 3) El cargo desempeñado por el actor como Técnico. 4) La ocurrencia de un Infortunio Laboral (Accidente de Trabajo), al ciudadano RAFAEL JOSÉ MORALES BRACHO. 5) Si procede o no la Indemnización por la Violación de la Normativa en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. 6) Si procede o no la Indemnización por Daño Moral. 7) Si proceden o no los Intereses de Mora y la Indexación sobre la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sobre la Indemnización del Daño Moral.
Ahora bien, en fase de juicio el Tribunal de Primera Instancia consideró admitida la relación de trabajo entre las partes, el cargo desempeñado por el actor y la ocurrencia del accidente, todo ello atendiendo a los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia, declarando improcedentes las pretensiones basadas en la responsabilidad subjetiva patronal, derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y procedente la indemnización por responsabilidad objetiva patronal (daño moral) y por tanto, parcialmente con lugar la demanda.
Luego, en esta Segunda Instancia el demandante se alzó únicamente contra la parte de la sentencia recurrida que declaró la improcedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal contemplada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los respectivos intereses moratorios e indexación de dicho concepto. Mientras que por su parte, la representación judicial de la demandada se alzó únicamente contra el monto acordado en la sentencia de primera instancia como indemnización del daño moral, por considerarlo excesivo.
En consecuencia, atendiendo al principio conforme al cual, sólo se conoce en apelación aquello de lo que se recurre, es decir, que el pronunciamiento de la Alzada se limita a los motivos concretos de la apelación, contenido dicho principio en el aforismo latino “tantum devolutum quantum apellatum”, esta Alzada declara que en esta Segunda Instancia, con base en los razonamientos precedentes, el objeto del pronunciamiento sólo alcanza los siguientes elementos: 1) Procedencia o no de la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal con base en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT y 2) Modificación o no del monto condenado por Daño Moral. Y así se establece.
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.
Documentales:
1) Marcada con la letra “A”, copia certificada del Expediente No. FAL-21-IA-12-0773-0778, de fecha 18 de junio de 2014, emitida por el INPSASEL, la cual obra inserta del folio 10 al 105 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
2) Marcado con la letra “G”, original del Informe Psicológico practicado al trabajador RAFAEL MORALES por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 17 de junio de 2015, inserto del folio 169 al 171 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
3) Marcada con la letra “F”, original del Cálculo de Indemnización por Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, de fecha 28 de noviembre de 2013, emitida por el INPSASEL, el cual obra inserto del folio 112 al 114 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
Analizadas estas instrumentales, se evidencia que las mismas fueron producidas en los autos así, la primera en fotocopia certificada, mientras que la segunda y la tercera en originales, las cuales resultan inteligibles y no fueron impugnadas o atacadas de forma alguna por la parte demandada. También se observa que todas, tanto el expediente administrativo que recoge la investigación del INPSASEL para determinar y certificar el accidente de trabajo padecido por el actor, así como el informe psicológico practicado a éste y el cálculo realizado, resultan pertinentes a los efectos de resolver los hechos controvertidos en esta segunda instancia, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Y así se declara.
4) Marcada con la letra “C”, copia fotostática simple del Acta de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos RAFAEL MORALES y Dilia Josefina Arias Mencías, de fecha 18 de octubre de 2011, inserta al folio 109 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
5) Marcadas respectivamente con las letras “D” y “E”, copias simples de Actas de Nacimiento de Pedro Rafael y Patricia Yamileth, hijos del ciudadano RAFAEL MORALES, de fechas 17 de marzo de 2000 y 27 de septiembre de 2002, inserta en los folios 110 y 111 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
En relación con estos instrumentos se observa que se trata de la fotocopia simple de documentos públicos, los cuales fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada, precisamente por tratarse de fotocopias simples, siendo evidente también que la parte promovente (el actor), no pudo constatar su certeza “con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, tal y como lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que resulta forzoso para esta Alzada desecharlos de este asunto, así como también lo hizo el Juez de Juicio. Y así se declara.
6) Marcadas con la letra “B”, originales de Imágenes Fotográficas que dan cuenta de la magnitud de las heridas y lesiones sufridas por el trabajador RAFAEL MORALES, insertas del folio 106 al 108 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
En relación con estos documentos se evidencia, que se trata de imágenes fotográficas producidas en este juicio por la parte demandante en originales, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por su contraparte, precisamente por tratarse de muestras fotográficas, las cuales, si bien son admisibles como medio de prueba libre, sin embargo, es carga de la parte promovente indicar datos referentes a su manufactura o elaboración, tales como la fecha cuando fueron tomadas las mismas y los datos de la cámara fotográfica con las que fueron tomadas, entre otros aspectos indicados por la representación judicial de la empresa accionada cuando se opuso al referido medio de prueba. Por lo que siendo procedentes tales observaciones, resulta forzoso para esta Alzada desecharlas del presente asunto. Y así se declara.
Informe Sobre Hechos Litigiosos:
1) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en Punto Fijo, a los fines de que remita informe con copias certificadas del expediente en el que se indique lo siguiente: a) Si en esa dependencia reposa expediente No. FAL-21-IA-12-0773-0778, relacionado con el accidente laboral sufrido por el trabajador RAFAEL JOSÉ MORALES BRACHO. b) En caso de respuesta afirmativa, remita copias certificadas del expediente correspondiente, así como todas las actuaciones adelantadas por ese despacho en la investigación del accidente y de las consecuencias y secuelas del mismo.
En relación con este medio de prueba se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), remitió el respectivo informe, cuyo resultado corre inserto del folio 186 al 287 de la pieza 1 de 3 de este asunto, remitido mediante el Oficio No. GERESAT FALCÓN-0588-2015, de fecha 10 de noviembre de 2015 y recibido el 19/11/2015, suscrito por su Gerente Regional, ciudadano Miguel Brett, por medio del cual se informó en los siguientes términos:
“1) Efectivamente reposa en nuestros archivos un expediente de investigación de Accidente, signado con el numero FAL-21-IA-12-0773, correspondiente al trabajador RAFAEL MORALES, titular de la cédula de identidad N° 9.503.463.
2) En relación al informe detallado de la investigación de accidente del ciudadano, ya identificado se le remite la totalidad de las copias debidamente certificadas del expediente FAL-21-IA-12-0773, donde se detalla toda la información al respecto, constante de noventa y nueve folios útiles mas su auto de certificación.”
Así las cosas observa este Juzgador, que la referida prueba de informe sobre hechos litigiosos fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos útiles que contribuyen al esclarecimiento de la controversia, es por lo que se le otorga valor probatorio. De ella se desprende la ocurrencia de un infortunio de carácter laboral y que la accionada cometió algunas infracciones en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo. Y así se declara.
II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.
Debe advertirse que en el presente asunto recurrieron ambas partes y en tal sentido, la parte demandante esgrimió un único (1) motivo de apelación a través de su apoderado judicial, compuesto por varios argumentos y asimismo, la parte demandada alegó también un (1) sólo motivo de apelación, igualmente a través de su representación judicial y del mismo modo, con fundamento en varios argumentos, indicando oralmente cada una de ellas durante la audiencia de apelación, lo que en su orden se indica, analiza y resuelve a continuación:
II.4.1) DEL ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
ÚNICO: “Estamos en desacuerdo con la sentencia recurrida, porque negó la procedencia de las indemnizaciones reclamadas conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.
Para fundamentar este único motivo de apelación, la asistencia judicial del demandante recurrente manifestó, que la sentencia definitiva de primera instancia incurrió en un error de juzgamiento al declarar la improcedencia de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva patronal, alegando los siguientes elementos: 1) Que el Tribunal A Quo erró al establecer en la sentencia recurrida, que no estaba demostrada la relación causal entre la conducta ilícita o negligente por parte de la entidad de trabajo (CANTV) y el resultado ilícito que dicha conducta generó en el trabajador, lo que ocasionó el infortunio laboral que le produce al trabajador demandante una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. 2) Que igualmente yerra el A Quo al considerar, que la empresa demandada cumplía con las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando del expediente administrativo inserto en los autos y contentivo de la investigación de este accidente de trabajo llevada a cabo por el INPSASEL, se determina que la entidad de trabajo demandada incurrió en una serie de incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, que fueron causantes de la incapacidad originada al ciudadano RAFAEL MORALES, entre los cuales destacan los siguientes: a) Que para el momento del accidente no se informaba a los trabajadores respecto de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, de conformidad con el numeral 3 del artículos 53 y numeral 3 del artículo 56, ambos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. b) Que la empresa accionada no contaba con un plan de formación e información periódica respecto a la materia de salud y seguridad ocupacional. c) Que la entidad de trabajo no contaba con un plan de formación de higiene postural que le hiciera evitar accidentes o infortunios laborales a sus trabajadores.
Adicionalmente, la representación judicial de la parte demandante delató que existen una serie de “normativas reconocidas mundialmente por el derecho positivo venezolano”, como lo son las “normas ISO” y específicamente, la “norma ISO 11.228-1” y la “norma ISO 11.228-2”, del año 2003 y 2007 respectivamente, emanadas de la “Organización Internacional de Normalización” (dijo), las cuales establecen una serie de elementos y protocolos en materia de ergonomía que deben cumplirse en la realización de las faenas y que no fueron aplicados por la demandada CANTV. Por lo que a su juicio, si la empresa accionada hubiera aplicado los protocolos de seguridad contenidos en las mencionadas normas y los trabajadores hubiesen estado informados al respecto, no se hubiese producido el accidente en los términos que se materializó, por cuanto, “estas normas ordenan adiestrar a los trabajadores, a organizar el lugar de trabajo, a tratar de evaluar los posibles riesgos y peligros en la realización de la faena y precaver estos hechos”.
Finalmente indicó el apoderado judicial del demandante recurrente, que el Juez de Juicio incurrió en otro error de juzgamiento al considerar que el accidente sucedió por un hecho fortuito, impredecible y respecto del cual, no había manera que la entidad de trabajo CANTV pudiera evitarlo a través de sus mecanismos de formación en materia de prevención; y que también yerra al calificar dicho infortunio laboral como un accidente in tinere, cuando en realidad fue un accidente producido durante el cumplimiento de una faena de trabajo.
Por consiguiente y con base en los argumentos precedentes, la parte demandante recurrente solicitó que se anule la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la improcedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tanto en la afectación física del trabajador, así como en la afectación psíquica, lo que a su juicio está claramente demostrado en los autos y que se declare que en este caso están dados todos los elementos para que proceda la responsabilidad subjetiva patronal y en consecuencia, la condena de la indemnización señalada en el artículo 130 de la LOPCYMAT, tal como fue pretendido por el actor en su escrito libelar.
Pues bien, en relación con este único motivo de apelación de la parte demandante recurrente, se observa de las actas procesales que efectivamente obra en los autos la Certificación de Discapacidad emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante la cual se estableció, que luego de ser evaluado el trabajador RAFAEL MORALES, éste padece una discapacidad para el trabajo de un 69,54%, lo que le genera una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, tal como se aprecia del mencionado instrumento, inserto en los folios 97 y 98 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
Ahora bien, es importante destacar en concordancia con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no basta la Certificación de Enfermedad Ocupacional o Accidente de Trabajo emitida por el INPSASEL, para considerar que corresponde cualquiera de las indemnizaciones a que se contrae el artículo 130 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), toda vez que dichas certificaciones por sí solas, no resultan suficientes a los efectos de demostrar por ejemplo, que exista una relación de causa efecto entre el incumplimiento de obligaciones patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral y la aparición o el agravamiento de los padecimientos físicos del trabajador o de la trabajadora o la ocurrencia del accidente. De donde se desprende que por el sólo hecho de que la Certificación del INPSASEL declare la existencia de un infortunio laboral (accidente de trabajo o enfermedad ocupacional), no corresponden “automáticamente” (por decirlo de algún modo), las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, específicamente, las contenidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT.
En este sentido, ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia e inclusive, de la propia Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que en casos como el de autos, donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, necesariamente deben demostrarse al menos tres (3) elementos que resultan absolutamente indispensables para que procedan dichas indemnizaciones, a saber, la ocurrencia del daño mismo, el incumplimiento de normas y obligaciones patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral y finalmente, una relación causal entre dichos incumplimientos patronales y la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea éste un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente asunto observa esta Alzada que en relación con el primer elemento, referido al daño, el mismo se encuentra evidenciado en autos, ya que resulta hartamente probado e incuestionablemente evidenciado, que el trabajador RAFAEL MORALES sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó “politraumatismo por arrollamiento, trauma facial, fractura nasal con herida en región malar y dorso nasal, traumatismo severo de partes blandas con herida severa en cara interna de muslo, extendiéndose hacia la rodilla derecha y lesión muscular y vascular”, todo lo cual le originan una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, según se desprende de la Certificación del INPSASEL que obra en las actas procesales debidamente valorada por este Tribunal, al igual que también lo hizo el Juzgador A Quo. Es decir, no hay dudas para este Sentenciador que efectivamente existió un daño físico y psicológico inclusive, que afectó la salud del trabajador de autos, como primer elemento que debe ser demostrado para que sea procedente la responsabilidad subjetiva del patrono, de donde se derivan las indemnizaciones que reclama la parte demandante. Y así se declara.
Con respecto al segundo elemento exigido, se observa que éste se encuentra satisfecho, pues está demostrado en los autos el incumplimiento patronal de ciertas normas y algunas exigencias que le impone la LOPCYMAT a todo empleador, en este caso, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). En tal sentido, en el caso particular está demostrado que la parte patronal, no informó por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres a sus trabajadores, que no posee constancia de formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo y que no realizó el informe de investigación del accidente ocurrido al trabajador demandante. Asimismo, incumplió con el deber de garantizar algunas de las condiciones apropiadas en el ambiente de trabajo. Por lo cual, insiste este Tribunal, este segundo elemento se encuentra demostrado en el presente asunto. Y así se declara.
No obstante, no encuentra evidenciado este Tribunal de ningún modo, el tercer elemento de la ecuación, a saber, la existencia de una relación causal entre las obligaciones incumplidas en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo y la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el trabajador RAFAEL MORALES. Este elemento exige una relación de causa-efecto entre los incumplimientos por parte del patrono en materia de salud y seguridad laboral y el daño que padece el trabajador de marras. Dicho de otra manera, es necesario que efectivamente quede evidenciado el modo como influyeron o actuaron los incumplimientos patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral, al punto de resultar determinantes en la ocurrencia del accidente donde el trabajador RAFAEL MORALES sufrió “politraumatismo por arrollamiento, trauma facial, fractura nasal con herida en región malar y dorso nasal, traumatismo severo de partes blandas con herida severa en cara interna de muslo, extendiéndose hacia la rodilla derecha y lesión muscular y vascular”. Cabe destacar que es obligación o carga procesal de la parte demandante en este asunto, la demostración de tal relación causal, siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que respalda esta afirmación.
En este orden de ideas, resulta muy útil y oportuna la Sentencia No. 505 de fecha 22 de abril de 2008, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual resulta explícita y muy pedagógica a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las condiciones de salud, higiene y seguridad laboral y el daño sufrido por el trabajador, a los efectos de poder condenar cualquiera de las responsabilidades subjetivas contempladas en la LOPCYMAT. A continuación se transcribe un extracto de la mencionada decisión, el cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró perniciosos para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
Por su parte, en relación con la distribución de la carga de la prueba es criterio jurisprudencial inveterado, que la demostración del nexo causal entre las condiciones laborales inseguras, disergonómicas y/o insalubres (hecho ilícito patronal) y el daño sufrido por el trabajador (infortunio laboral), corresponde al trabajador, mientras que al patrono se le exige la demostración del cumplimiento de todas las obligaciones que le impone la LOPCYMAT o el hecho excepcionante de su responsabilidad, en caso de haber alegado una u otra cosa. Así se desprende de diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, además de la citada en el capítulo de esta decisión dedicado a la distribución de la carga de la prueba, puede indicarse un fallo anterior, como lo es la Sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:
“Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
Así las cosas, no hay dudas para esta Alzada que la demostración del nexo o relación causal entre las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo y la enfermedad ocupacional que padeció el trabajador RAFAEL MORALES, constituye un elemento indispensable para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva que se reclama, así como tampoco hay dudas respecto de que dicha demostración le corresponde al accionante de marras.
Ahora bien, en relación con este tercer elemento referido al nexo causal, el Tribunal no encuentra determinado en el expediente, que los incumplimientos por parte de la demandada efectivamente hayan sido determinantes en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el trabajador RAFAEL MORALES, porque a juicio de esta Alzada es sumamente difícil (por no decir imposible), determinar tan sólo con estos elementos (investigación del INPSASEL), en qué proporción fue determinante (causa) o influyente (concausa), esa circunstancia o por el contrario, si no tuvo influencia alguna en el infortunio laboral padecido por el mencionado trabajador.
En este sentido, ante una pregunta directa realizada por este Juzgador a la representación judicial de la parte demandante, acerca de la incidencia que habría tenido el incumplimiento que denuncia de no haberse informado al actor sobre las normas internacionales ISO 11.228-1 e ISO 11.228-2, de los años 2003 y 2007 respectivamente, dicha representación judicial manifestó, que “de haberse informado a los trabajadores de los riesgos existentes, ellos se hubiesen negado a realizar el trabajo por las condiciones inseguras presentes”, a saber: 1) actividad laboral al pie de una carretera nacional, 2) circulación de vehículos a alta velocidad, 3) presencia de condiciones atmosféricas adversas (lluvia); y 4) pavimento mojado. Por lo que no se hubiese producido el daño (dijo).
Luego, tomando las propias palabras de la representación judicial del actor, cuando el Tribunal incluye la información oportuna al trabajador de los posibles riesgos inherentes a las labores en cuya ejecución se produjo el accidente laboral de autos, con el objeto de determinar la incidencia de los elementos indicados en la ocurrencia del accidente de trabajo (como un ejercicio hipotético), observa esta Alzada que bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y muy especialmente, considerando el hecho de la participación de un tercero (el conductor que perdió el control de su vehículo e impactó contra los trabajadores en plena faena laboral), del mismo modo o aún así, no se habría evitado el accidente de trabajo. Por lo que se coincide con el Tribunal de Primera Instancia en el sentido de considerar que en el presente caso, no se verifica la relación causa-efecto de los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, con la ocurrencia del accidente.
En efecto, a juicio de esta Alzada no resulta determinante la falta de información sobre prevención de accidentes en el trabajo (información que está obligada a proveer de forma oportuna la parte patronal, en este caso la CANTV), para advertir el peligro o el riesgo al que estaba expuesto el trabajador accidentado, ya que aún sin esa información, el propio sentido común e inclusive el instinto natural de conservación, aconsejan y con frecuencia persuaden de exponerse a situaciones riesgosas o tan peligrosas como las que describe el apoderado judicial del demandante. Tan cierta es esta afirmación que el propio apoderado judicial del actor, quien manifestó expresamente no tener conocimiento técnico sobre las labores de su representado, sobre el contenido o lo que ordena el protocolo de prevención de accidentes que denuncia no informado a su patrocinado, ni aún lo que dispone la norma que delata incumplida sobre la organización del trabajo y del área de labores antes de realizar la faena para evitar accidentes, sin embargo, el sentido común le permitió “especular” (utilizando sus propios términos), que las condiciones laborales en las que se ejecutó la faena donde resultó lesionado el trabajador accionante (reconexión de ramales de telefonía fija en un poste), bajo condiciones de lluvia y por tanto de pavimento mojado, dada la cercanía del poste a una carretera nacional donde usualmente existe tránsito a alta velocidad, era una situación riesgosa y por tanto peligrosa, lo que aún así, es decir, a pesar de que el sentido común y el propio instinto natural de conservación advirtieron de dicho peligro, tales llamados fueron desconocidos. De tal modo que, aún colocando en el ejercicio de reconstrucción de los hechos referido el elemento de la información preventiva, este Tribunal observa que dicho elemento no resulta determinante en la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador RAFAEL MORALES.
Por tal razón, siendo que no quedó demostrado de forma alguna el nexo causal entre los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa accionada y la afectación física y psicológica padecida por el trabajador RAFAEL MORALES, es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo considera ajustada a derecho la sentencia recurrida en relación con esta particular pretensión, por lo que resulta IMPROCEDENTE el argumento contentivo del único motivo de apelación de la parte demandante recurrente, referido al error de juzgamiento. Y así se declara.
Adicionalmente, en relación con la denuncia del apoderado judicial del actor conforme a la cual, el A Quo incurrió en un error al calificar el infortunio de trabajo de marras como un accidente in itinere, se ha alegado en ese sentido, que las circunstancias evidenciadas en el expediente administrativo contentivo de la investigación del INPSASEL, demuestran que el infortunio laboral sufrido por el trabajador RAFAEL MORALES ocurrió durante el desarrollo de su faena y no en el traslado desde su domicilio hasta el lugar de trabajo.
Al respecto, este Juzgador comparte en todo y por todo los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante recurrente, ya que ciertamente cometió un error el Tribunal de Primera Instancia al calificar el infortunio de autos como un accidente “in itinere”, por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y especialmente de lugar en las que se verificó este accidente de trabajo, permiten concluir claramente que se trata de un infortunio laboral en strictu sensu, por cuanto, el mismo tuvo lugar durante la ejecución de las labores inherentes al cargo desempeñado y no durante el trayecto que va desde o hasta el lugar de trabajo. En este sentido, resulta útil y oportuno transcribir el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 69.- Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.”
Del contenido de la norma citada se evidencia que, por accidente de trabajo en stricto sensu se entiende, todo acontecimiento que genere en el trabajador algún tipo de lesión determinada o sobrevenida como resultado del trabajo o con ocasión del él. Pero en la misma norma, el legislador dispuso adicionalmente cuatro (4) supuestos que deben ser considerados igualmente dentro de la calificación de accidente de trabajo. Dichos supuestos son: 1) Cuando se produzca una lesión interna al trabajador por un esfuerzo violento o por exposición a diversos agentes (físicos, químicos, biológicos, mecánicos, psicosociales, entre otros). 2) Cuando el accidente se verifique en actos de salvamento o de naturaleza análoga, siempre que tengan relación con el trabajo. 3) Cuando el accidente ocurra en el trayecto desde o hacia el sitio de trabajo, lo que es conocido ampliamente en la doctrina y en la jurisprudencia como accidenten in itinere. 4) Los accidentes sufridos con ocasión del ejercicio de cargos sindicales.
En tal sentido, como bien lo indica la representación judicial de la parte demandante, el hecho en cuestión se suscitó cuando el trabajador RAFAEL MORALES se encontraba en el sector El Calvario de la carretera nacional Morón-Coro, estando en pleno ejercicio de sus funciones, realizando un tendido de cable en el referido sector, junto con un compañero de trabajo, resultando arrollado por el conductor de un vehículo. Por consiguiente, como puede evidenciarse, mal pudo el A Quo considerar (como en efecto lo hizo equivocadamente), que el infortunio laboral de marras constituye un accidente de trabajo in itinere, vale decir, ocurrido durante el trayecto del trabajador desde o hasta su sitio de trabajo, ya que clara y demostradamente estamos en presencia de un accidente de trabajo suscitado en plena faena laboral. Sin embargo, es indispensable advertir que a pesar de asistirle la razón a la parte demandante recurrente en relación con este aspecto de la sentencia recurrida, dicho error no vicia la mencionada decisión al punto que ésta deba revocarse o anularse, pues el error en la calificación o denominación del accidente de trabajo sufrido por el demandante, en este caso no afecta en nada la improcedencia de las indemnizaciones que éste reclama con base en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo declarada por el Tribunal de Primera Instancia y confirmada dicha improcedencia por esta Alzada. Y así se establece.
En consecuencia, siendo que en relación con los argumentos de apelación le asiste parcialmente la razón al demandante recurrente, sin que ello llegue a afectar de nulidad la sentencia recurrida en lo que respecta a la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas conforme a la responsabilidad subjetiva patronal (como ha sido explicado), es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente. Y así se decide.
II.4.2) DEL ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
ÚNICO: “No estamos de acuerdo con la sentencia de primera instancia en relación con el monto condenado por concepto de daño moral”.
En relación con este único motivo de apelación indicó la representación judicial de la parte demandada recurrente, que no está de acuerdo con el monto establecido por la sentencia de primera instancia como indemnización del daño moral, por lo que solicita su disminución atendiendo a las siguientes consideraciones: 1) Que al analizar los parámetros aplicados por el Tribunal de Juicio para realizar la estimación de este concepto, se verifica que sobre la importancia del daño, el A Quo determinó que la misma estaba derivada de las afectaciones psicológicas que sufrió el trabajador. No obstante, su representación considera que la importancia del daño debe circunscribirse a la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual que le fue certificada por el INPSASEL al trabajador. 2) Que en este caso el Juez de Juicio no consideró los atenuantes, toda vez que el daño sufrido por el trabajador fue ocasionado por un tercero, como ya está suficientemente demostrado en el expediente y que su representada, le otorgó el beneficio de jubilación al actor, por lo que éste goza de los beneficios de la Contratación Colectiva (dijo). Destacando además, que la certificación emanada del INPSASEL radica en una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual, por lo que no era indispensable la reinserción en otro puesto de trabajo (afirmó). 3) Que el Tribunal A Quo concluyó que el trabajador tiene una carga familiar, específicamente una concubina y dos hijos, a pesar que en el debate probatorio fueron atacadas las pruebas documentales promovidas por la parte demandante para demostrar este hecho (su carga familiar), tales como el acta de unión estable de hecho y dos actas de nacimiento, por cuanto las mismas fueron acompañadas en fotocopias simples y al no quedar demostrada la autenticidad de estos instrumentos, los mismos fueron desechados. Y 4) Que el informe psicológico indica que el trabajador sufrió un accidente de trabajo, lo que le produce una Discapacidad Parcialmente y Permanente para el Trabajo Habitual, por lo que en aras de garantizar la uniformidad de las sentencias que en casos análogos han otorgado una indemnización menor a la condenada por el Tribunal de Juicio, se solicita su disminución.
Al respecto observa este Juzgador, que la parte demandada recurrente se alza contra la sentencia definitiva dictada por el Juez de Primera Instancia, por considerar excesiva la cantidad de Bs. 300.000,00, condenada por concepto de indemnización del daño moral, considerando diversos elementos. En ese sentido, el primero de ellos tiene que ver con el argumento según el cual, el Tribunal A Quo, al analizar los elementos necesarios para la estimación del monto de la indemnización, consideró las afectaciones psicológicas que sufrió el trabajador y no la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual que le fue certificada por el INPSASEL.
Sobre este primer argumento del único motivo de apelación de la parte demandada debe advertirse, que la primera ocasión que dicha representación se refirió al tipo de discapacidad que padece el trabajador, indicó acertadamente que se trataba de una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual (tal y como está demostrado en los autos), sin embargo, seguidamente y en reiteradas oportunidades manifestó que se trataba de una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual, lo que constituye un error, pues insiste esta Alzada (y en efecto, ni siquiera constituye un hecho controvertido en esta segunda instancia), el accidente de trabajo sufrido por el trabajador RAFAEL MORALES, le produce una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. Hecha esta aclaratoria, al analizar la sentencia recurrida, específicamente en el último párrafo del folio 44 de la pieza 2 de 3 de este asunto, observa esta Alzada que al considerar la entidad o importancia del daño, el Juez de Juicio estimó lo siguiente:
“A) La entidad o importancia del daño (llamada escala de sufrimientos morales): Por el hecho de estar trabajando a la orden de su patrono, el ciudadano RAFAEL JOSE MORALES BRACHO, sufrió un accidente que fue calificado como laboral, lo que innegablemente le ocasionó un inmenso dolor con repercusiones emocionales y hasta psicológicas, de acuerdo con el Informe Psicológico de fecha 17 de junio del año 2015, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), agregado en 03 folios bajo la letra “G” (folios 19 al 171), Donde consta a las afectaciones de orden psicológico que sufre el demandante como consecuencia del infortunio laboral sufrido.”
Pues bien, como puede observarse del extracto transcrito de la sentencia recurrida, el Juez de Juicio consideró importante destacar en cuanto a la entidad o importancia del daño sufrido por el trabajador (como uno de los elementos indispensables para la estimación de la indemnización procedente por daño moral), las afectaciones psicológicas padecidas por el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo que nos ocupa, las cuales están demostradas en la presente causa mediante el informe psicológico realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserto en los autos del folio 169 al 171 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
Ahora bien, tal consideración y apreciación del referido informe psicológico del trabajador demandante por parte del Tribunal A Quo, no resulta errada en lo absoluto, sobre todo si se tiene en cuenta que la copiosa doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, define el daño moral como la afectación en la esfera afectiva, psicológica o emocional de la víctima de un infortunio laboral y adicionalmente, que para la estimación del monto de su indemnización, debe considerarse la entidad o importancia del daño moral sufrido, también conocida como la escala de los sufrimientos morales. A juicio de esta Alzada, en nada resultan contrarias a derecho las apreciaciones esgrimidas por el Tribunal de Juicio sobre el daño moral causado a la víctima del infortunio laboral, más aún, cuando está demostrado en los autos que además de la afectación física padecida por el trabajador demandante producto del infortunio laboral de marras, dicho accidente de trabajo además le “ha desencadenado un Trastorno de Estrés Post-Traumático, incidiendo de forma negativa en todas las áreas de su vida y con un pronóstico poco favorable por falta de apoyo social y recursos para afrontar situaciones adversas”, según se evidencia de la síntesis diagnóstica del mencionado informe psicológico. Por lo que resulta forzoso declarar, IMPROCEDENTE este primer argumento del único motivo de apelación de la parte demandada recurrente. Y así se declara.
Por su parte, en relación con el segundo argumento explanado por la representación judicial de la parte demandada y conforme al cual, el Juez de Primera Instancia no habría considerado los atenuantes del caso, específicamente que el daño sufrido por el trabajador fue ocasionado por el hecho de un tercero, lo que está suficientemente demostrado en el expediente administrativo, así como también, que su representada le otorgó el beneficio de jubilación al trabajador RAFAEL MORALES, gozando así de los beneficios de la Contratación Colectiva y finalmente, que la certificación emanada del INPSASEL radica en una Discapacidad “Parcial” y Permanente para el Trabajo Habitual, por lo que no era indispensable la reinserción en otro puesto de trabajo; este Juzgador no comparte en nada y por nada tales consideraciones, por cuanto en la sentencia recurrida puede leerse expresamente que el Tribunal de Primera Instancia hizo toda una disertación sobre las circunstancias de hecho relacionadas con este caso y efectivamente ponderó tales circunstancias atenuantes, declarando de manera expresa e inequívoca al momento de establecer el quantum de la indemnización por daño moral, que el infortunio laboral fue producto de un accidente de tránsito originado por una fuerza mayor extraña al trabajo. Asimismo dejó constancia que el trabajador se encuentra gozando del beneficio de jubilación y que recibe la respectiva pensión por parte de la empresa demandada desde el año 2014, gozando de los privilegios de la Convención Colectiva de Trabajo, tal y como puede evidenciarse al folio 45 de la pieza 2 de 3 de este asunto. Del mismo modo, no es cierto que el tipo de discapacidad que afecta al trabajador en este asunto sea de carácter parcial, pues se trata de una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Por tanto, es evidente que este segundo argumento del único motivo de apelación de la parte demandada no se corresponde con la realidad de los hechos planteados en la sentencia recurrida, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar su IMPROCEDENCIA. Y así se declara.
En tercer lugar, la apoderada judicial de la parte demandada indicó que el Tribunal de Juicio, al analizar el aspecto social del trabajador para estimar el monto de la indemnización por daño moral, tuvo por cierto que éste mantiene una relación estable de hecho y también que tiene dos (2) hijos, pero que es el caso que dichas circunstancias de hecho no fueron probadas. Ahora bien, sobre esta particular denuncia, esta Alzada evidencia que le asiste la razón a la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, ya que a pesar de que el mencionado hecho fue expresamente afirmado por el actor en su escrito libelar de manera expresa e inequívoca y que en el presente asunto no hubo contestación de la demanda, sin embargo, siendo que la entidad de trabajo accionada es una empresa del Estado venezolano que goza de privilegios y prerrogativas procesales, no puede aplicársele la consecuencia jurídica de la presunción de la admisión de los hechos establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir, a pesar de la falta de contestación de la demanda, en este caso no puede tenerse por admitida la afirmación libelar sobre la unión estable de hecho del actor y tampoco sobre la existencia de sus hijos, ni el número de ellos, dado el privilegio procesal que le asiste a la parte demandada, conforme al cual se consideran negadas todas las afirmaciones libelares del actor, siendo carga de éste la demostración de tales circunstancias de hecho.
Así las cosas, se evidencia que el actor trató de demostrar este hecho promoviendo para ello instrumentales en fotocopias simples, tales como el acta de unión estable de hecho y sendas actas de nacimiento que obran insertas del folio 109 al 111 de la pieza 1 de 3 de este asunto. Sin embargo, dichos instrumentos fueron impugnados en el debate probatorio por la representación judicial de la parte demandada, precisamente por tratarse de fotocopias simples, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la parte promovente no logró demostrar su certeza “con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”. Por tales razones, el Tribunal de Primera Instancia (al igual que lo hizo esta Alzada), desechó los mencionados instrumentos. No obstante, después de hacer una buena parte del análisis para establecer la estimación del monto para indemnizar el daño moral, el A Quo inexplicablemente concluye que el trabajador tiene una relación estable de hecho y dos (2) hijos, resultando evidente que el Tribunal de Primera Instancia, a pesar de haber desechado los mencionados documentos, sin embargo se sirvió de ellos para establecer unos hechos que no están probados de forma alguna en este asunto.
No obstante, es preciso advertir que la mencionada contradicción evidenciada en la sentencia recurrida (valorar tres instrumentos que ya habían sido desechados), no afecta la estimación del quantum de la indemnización por daño moral condenada por el Tribunal de Primera Instancia, ni invalidad el fallo recurrido, tal y como se explicará seguidamente. Por tales consideraciones, este tercer argumento apelativo de la parte demandada se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE. Y así se establece.
Finalmente, en lo que respecta al cuarto y último argumento del único motivo de apelación de la parte demandada, la apoderada judicial de la accionada recurrente manifestó que este mismo Tribunal (y la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia –dijo-), han establecido indemnizaciones por montos inferiores al condenado por el Tribunal de Primera Instancia en este caso (Bs. 300.000,00), siendo casos análogos (dijo), es decir, casos en los que, como en éste, se ha certificado una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, por lo que a su juicio, debe mantenerse la uniformidad de la jurisprudencia y adecuarse el monto condenado a la misma cantidad que la establecida en esos casos parecidos.
Pues bien, a juicio de este Tribunal, del análisis que se hace de la sentencia recurrida, no se evidencia ningún elemento que haga presumir que la determinación del monto condenado como indemnización del daño moral, no está ajustado a derecho, a la justicia o a la realidad del caso concreto. Al respecto resulta oportuno destacar que, para la estimación del monto indemnizatorio por daño moral, el Tribunal de primera Instancia de Juicio acudió inclusive a la equidad. En ese sentido conviene igualmente resaltar, que no existe analogía entre este caso particular y cualquier otro resuelto antes por esta misma Alzada, porque si bien es cierto que este Juzgado Superior del Trabajo se ha pronunciado en otros casos donde se ha certificado al trabajador infortunado una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, en esos otros casos no ha estado demostrado de manera fehaciente, como si lo está en el presente asunto, que las lesiones corporales o físicas (daño material), que padece el trabajador demandante, efectivamente le producen además, consecuencias o secuelas en su entidad moral, específicamente en el área psicológica (daño moral demostrado). Asimismo, si se realiza un análisis comparativo entre el tipo de lesiones padecidas por el trabajador en el caso concreto, producto del accidente de trabajo que sufrió, podrá notarse que a pesar de coincidir en una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, igualmente certificada por el INPSASEL, sin embargo, dicha discapacidad se deriva de haber presentado “politraumatismo por arrollamiento, trauma facial, fractura nasal con herida en región malar y dorso nasal, traumatismo severo de partes blandas con herida severa en cara interna de muslo, extendiéndose hacia la rodilla derecha y lesión muscular y vascular”, lesiones éstas que, comparadas con las recurrentes hernias discales, resultan mucho más significativas. Inclusive debe tenerse en cuenta que, en el caso de autos, consta en el informe psicológico realizado por la profesional de la Psicóloga María Irina Faneite (folios 169, 170 y 171 de la pieza 1 de 3 de este asunto), en su condición de Psicóloga I adscrita a la DIRESAT-FALCÓN, que para la restauración del daño moral del actor, se recomienda “psicoterapia individual y familiar con la finalidad de remitir sintomatología y recuperar área socio familiar”, es decir, que en el caso de autos está evidenciada la necesidad de un tratamiento psicológico para tratar de revertir o atenuar los efectos emocionales y afectivos que ha dejado en el trabajador demandante el daño material que le produjo el accidente de trabajo que nos ocupa, para eventualmente lograr una mejoría en su calidad de vida, situación de hecho concreta que no ha estado presente (al menos comprobada), en ningún caso precedente resuelto por esta Alzada.
Por tales consideraciones, al ponderar todos los elementos referidos, los que igualmente fueron ponderados por el Tribunal de Juicio y muy a pesar de no estar demostrado en los autos la circunstancia conforme a la cual, el actor tiene dos (2) hijos como carga familiar y una relación estable de hecho, esta Alzada reitera que considera ajustada a derecho y a la justicia, la determinación del monto a ser indemnizado por concepto de daño moral que ha establecido el Tribunal de Primera Instancia, por lo que se declara IMPROCEDENTE este cuarto y último argumento del único motivo de apelación de la parte demandada. Y así se declara.
Finalmente, siendo que de los cuatro (4) argumentos esgrimidos por la representación judicial de la accionada, tres (03) fueron declarados IMPROCEDENTES y uno (01) fue declarado PARCIALMENTE PROCEDENTE, pero sin llegar a afectar el fondo, es decir, el monto condenado por el Tribunal de Primera Instancia como indemnización del daño moral, es por lo que resulta forzoso declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada recurrente. Y así se decide.
II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS, CONDENADOS Y/O MODIFICADOS POR ESTA ALZADA.
En el presente asunto no se ha condenado ningún nuevo concepto, así como tampoco se ha modificado monto alguno. Al respecto sólo se ha confirmado el monto establecido por el A Quo para indemnizar el daño moral sufrido por el actor. En este sentido se indica:
Monto de la Indemnización por Daño Moral: La procedencia de este concepto fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia y confirmada por esta Alzada, así como el monto establecido en la cantidad de Bs. 300.000,00. Y así se confirma.
Del mismo modo, en relación con los Intereses de Mora y la Indexación de la Indemnización por Daño Moral acordada, se indica que, en armonía con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éstos proceden sólo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia y a partir del respectivo decreto de ejecución, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deberán ser calculados hasta su pago efectivo sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente y siguiendo el criterio jurisprudencial de la misma Sala Social del Máximo Tribunal de la Nación, deben excluirse los lapsos de tiempo durante los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales, todo ello conforme a la sentencia No. 161, de fecha 2 de marzo de 2009 (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M. S., C. A.). Y así se establece.
Los Intereses Moratorios y la Indexación se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndose que para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses. Y finalmente se establece que, si al momento de ejecutarse esta decisión ya está en práctica en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, lo que dispone el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicado en la Gaceta Judicial No. 47, de fecha 05 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.616, del 09 de marzo de 2015; el Juez Ejecutor deberá aplicar directamente y de forma preferente la experticia complementaria del fallo que allí se determina para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de los conceptos aquí acordados. Y así se establece.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en los autos, las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial invocada, así como todos y cada de los motivos y razonamientos expuestos; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 19 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL tiene incoado el ciudadano RAFAEL JOSÉ MORALES BRACHO, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de la parte demandada contra la misma decisión.
TERCERO: Se CONFIRMA el dispositivo del fallo recurrido.
CUARTO: Se ORDENA NOTIFICAR al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de esta decisión.
QUINTO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre sus Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución para su prosecución procesal.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 30 de mayo de 2017 a las cuatro y cincuenta y cinco de la tarde (04:55 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.
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