REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 31 de mayo de 2017.
Años 207º y 158º
ASUNTO No. IP21-R-2015-000115
DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano HÉCTOR MARTÍNEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-3.676.155, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR JOSÉ ANTEQUERA LUGO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 62.018 y 103.204.
DEMANDADA RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A- Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogados ROSELYN GARCÍA, IVÁN ANTONIO ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDA CASTELLANO, CÉSAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ CUEVAS, IVETH PATRICIA QUVEDO BELLORÍN, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, EDWARD ENRIQUE ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARÍA DEL CARMEN BELTRÁN CARRIÓN, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que declaró Parcialmente con Lugar la Demanda por Cobro de Indemnizaciones Derivadas de Infortunio Laboral.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.
De la Demanda: Indicó la representación judicial del actor: 1) Que en fecha 01 de abril de 1991, el ciudadano HÉCTOR MARTÍNEZ LEAL comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y que posteriormente, de manera ininterrumpida siguió prestando servicio a una de las empresas filiales denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual se encuentra absorbida en la actualidad por CADAFE. 2) Que el mencionado trabajador ostentó varios cargos, siendo el último ejercido el de Liniero Electricista, devengando un último salario variable normal mensual (correspondiente al último mes efectivo laborado), de Bs. 4.742,60. 3) Que siguió prestando sus servicios para CADAFE, hasta que en fecha 17 de septiembre de 2005, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba realizando labores de mantenimiento a los transformadores, disyuntores y equipos asociados a la Sub-Estación de Tacuato, donde tropezó con una base de concreto cayendo sobre su rodilla izquierda, lo que lo obligó a tomar reposos médicos, quedando suspendida la relación laboral. 4) Que en fecha 30 de noviembre de 2006, la entidad patronal dio por terminada la relación laboral a través de Memorando No. 41025-2000-522, con vigencia a partir del 18 de mayo de 2006. 5) Que en esa misma fecha 18/05/2006, la Comisión Nacional para la Incapacidad del Estado Falcón, evaluó al trabajador determinando una pérdida de capacidad del 67%, que originó una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo habitual. 6) Que tal circunstancia, la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual fue la causa de terminación de la relación de trabajo. 7) Que el accidente de trabajo padecido por el trabajador le ocasionó: a) Ruptura del cuerno posterior del menisco interno. b) Edema del cóndilo femoral interno y ligamento cruzado anterior. 8) Que la ocurrencia del accidente derivó de la infracción de las múltiples disposiciones que contempla la legislación en materia de seguridad y salud industrial, particularmente en el tema de ergonomía, tales como: a) Fallas o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos. b) La no delimitación de la zona de trabajo o de paso. c) Deficiencias o ausencias de señalización en el área de trabajo. d) Falta de delimitación de la zona de trabajo de una forma segura. e) Falta de dotación de botas, protectores de rodilla, casco, etc.
En consecuencia reclama los siguientes montos y conceptos: a) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO OCHO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 173.108,55), como indemnización por la responsabilidad subjetiva patronal establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. b) La cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL EXACTOS (Bs. 100.000,00), como indemnización por daño moral. Y c) Intereses de mora e indexación de ambos conceptos.
De la Contestación de la Demanda: Del estudio de las actas procesales observa este Juzgador, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S A. (CORPOELEC), no dio contestación a la demanda en el presente asunto. Sin embargo, debe destacarse que dicha entidad de trabajo constituye una empresa pública del Estado venezolano que goza de privilegios y prerrogativas procesales y que uno de esos privilegios dispone, que ante su falta de contestación a la demandada o ausencia de oposición a las cuestiones previas (si las hubiera), las afirmaciones libelares o las cuestiones previas opuestas se deben tener como contradichas en todas sus partes, ello de conformidad con el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 65 eiusdem, normas éstas que son del siguiente tenor:
“Artículo 80.- Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados o abogadas que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
“Artículo 65.- Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Por tanto, atendiendo a lo dispuesto en las citadas normas, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como también lo determinó acertadamente el Tribunal A Quo, este Juzgador de Segunda Instancia tiene por contradichos todos los argumentos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar. Y así se declara.
De la Sentencia Recurrida: En fecha 14 de agosto de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano HÉCTOR MARTÍNEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.676.155, de este domicilio; contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC) en el procedimiento incoado por cobro de indemnizaciones por infortunio laboral y otros beneficios laborales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido”.
I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vistos los Recursos de Apelación interpuestos, uno por el abogado Alirio Palencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 62.018, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y el otro por la abogada Neylin Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 189.654, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ambos contra la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 17 de febrero de 2017. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente (01/03/17), se fijó por auto expreso el 21 de marzo de 2017, como oportunidad para celebrar la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). No obstante, previa solicitud de ambas partes realizada en fecha 15 de marzo de 2017, fue suspendida la celebración de la mencionada audiencia y reprogramada en fecha 18 de mayo de 2017, para llevarse a cabo el 24 del mismo mes y año (24/05/17), oportunidad en la cual efectivamente se celebró dicha audiencia, con la participación de las partes y la suprema dirección de este Tribunal, dictándose inmediatamente el dispositivo del fallo con la explicación oral de los motivos y las razones que lo sostienen por parte de quien suscribe la presente decisión, por lo que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil lo que enseña la Sentencia No. 419 del 11 de mayo de 2004, en la que se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral. No obstante, en casos como el de autos, en los que se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”.
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación a la demanda. Sin embargo, en aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales se entienden por contradichos todos los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante, quedando distribuida la carga de la prueba del siguiente modo:
En lo que respecta a la indemnización exigida con base en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, así como sus respectivos intereses moratorios e indexación, corresponde al actor demostrar los supuestos fácticos de su procedencia, vale decir, que en relación con la indemnización que reclama por responsabilidad subjetiva de su empleador, el trabajador debe demostrar el hecho ilícito proveniente del incumplimiento o la inobservancia por parte de su patrono, de las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo, es decir, es su deber probar la existencia del daño, la violación de los deberes patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como la existencia de un vínculo causal entre dichas violaciones y el daño sufrido. Por su parte, a la entidad de trabajo accionada le corresponde probar en relación con esa pretensión, el cumplimiento de sus deberes en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo, los cuales le imponen las normas. Y en relación con el daño moral, le corresponde al actor demostrar el daño sufrido y que el mismo ocurrió con ocasión de la prestación de su servicio. Y así se establece.
Igualmente observa el Tribunal que al no verificarse contestación de la demanda en este caso, en un principio (en fase de juicio), se tuvieron como hechos controvertidos y en consecuencia, sujetos a su demostración, todos los alegatos esgrimidos por la parte actora, que son los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes. 2) El motivo de terminación de la relación laboral, el cual obedece a la incapacidad total y permanente para el trabajo habitual del trabajador demandante, que derivó en el beneficio de jubilación que le fue otorgado. 3) El cargo desempeñado por el actor como Liniero Electricista. 4) La ocurrencia de un infortunio laboral (accidente de trabajo), al ciudadano HÉCTOR MARTÍNEZ LEAL. 5) La procedencia de la indemnización reclamada por la violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. 6) La procedencia de la indemnización reclamada por daño moral. Y 7) La procedencia de los intereses de mora e indexación sobre la indemnización establecida en la LOPCYMAT y sobre la indemnización del daño moral. Así las cosas originalmente en fase de juicio, el Tribunal de Primera Instancia consideró admitida la relación de trabajo, el motivo de terminación de dicha relación, el cargo desempeñado por el actor y la ocurrencia del accidente de trabajo, todo ello atendiendo a los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada durante la audiencia de juicio, declarando improcedente la pretensión por responsabilidad subjetiva patronal basada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y procedente la indemnización por daño moral, basada en la responsabilidad objetiva del empleador y en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda.
Luego, en esta segunda instancia la parte demandante se alza contra la sentencia recurrida, por haber declarado improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal que contempla el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, así como los respectivos intereses de mora e indexación sobre dicho concepto. También pide la revisión del monto condenado por concepto de daño moral, por considerarlo bajo.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada se alzó contra la sentencia dictada por el Juez de Primera instancia, por considerar que la indemnización por daño moral es improcedente.
En consecuencia, atendiendo al principio conforme al cual, sólo se conoce en apelación aquello de lo que se recurre, es decir, que el pronunciamiento de la Alzada se limita a los motivos concretos de la apelación, contenido dicho principio en el aforismo latino “tantum devolutum quantum apellatum”, esta Alzada declara que en esta segunda instancia, con base en los razonamientos precedentes, el objeto del pronunciamiento sólo alcanza los siguientes elementos: 1) Procedencia o no de la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal con base en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT. 2) Procedencia de los intereses de mora e indexación sobre dicho concepto. Y 3) Procedencia de la indemnización por daño moral y determinación del monto de la misma. Y así se establece.
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.
Documentales:
1) Marcada con la letra “A”, copia certificada del Expediente No. FAL-21-IE-07-0027, de fecha 22 de abril de 2009, emitida por el INPSASEL, el cual obra inserto del folio 112 al 129 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
Al respecto observa en primer lugar este Tribunal, que a pesar de haber sido identificado este instrumento por su promovente (el actor), con la nomenclatura FAL-21-IE-07-0027, del instrumento en cuestión se evidencia que fue signado con el código alfanumérico FAL-21-IA-07-0027, en consecuencia, así será valorado. Ahora bien, analizada esta instrumental, se evidencia que la misma fue presentada en fotocopia certificada, la cual resulta inteligible y no fue impugnada o atacada de forma alguna por la parte demandada. También se observa que la información que aporta el mencionado expediente administrativo acerca de la investigación realizada por el INPSASEL para determinar y certificar la discapacidad que padece el actor como consecuencia del infortunio laboral padecido, resulta pertinente a los fines de resolver uno de los hechos controvertidos en este asunto, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2) Marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.), de fecha 06 de septiembre de 2006, a nombre del ciudadano HÉCTOR MARTÍNEZ LEAL, la cual obra inserta al folio 130 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
Analizado este instrumento se evidencia, que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, el cual resulta inteligible y pertinente. También se observa que a pesar de haber sido producido en los autos en simple fotocopia, no fue desconocido de forma alguna por la entidad de trabajo accionada, por lo que se le otorga valor probatorio. De él se desprende que al trabajador demandante se le determinó un porcentaje de incapacidad del 67%. Y así se declara.
3) Marcada con la letra “C”, copia fotostática simple del Oficio 4125-2000-522 de fecha 30 de noviembre de 2006, emitido por la empresa CORPOELEC, dirigido al ciudadano HÉCTOR MARTÍNEZ LEAL, mediante el cual le informan que la empresa le concedió el beneficio de jubilación, la cual corre inserta en los folios 131 y 132 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
4) Marcada con la letra “D”, fotocopia simple de Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, emitida por la empresa CADAFE (hoy CORPOELEC), a nombre del ciudadano HÉCTOR MARTÍNEZ LEAL, la cual obra inserta al folio 133 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
5) Marcada con la letra “E”, fotocopia simple de Hoja de Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, emitida por la empresa CADAFE (hoy CORPOELEC), a nombre del ciudadano HÉCTOR MARTÍNEZ LEAL, la cual obra inserta al folio 134 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
En relación con estos instrumentos se observa, que se trata de fotocopias simples de documentos privados, los cual resultan inteligibles y que a pesar de haber sido producidos en los autos por el actor en fotocopia simple, no fueron desconocidos, ni impugnados de forma alguna por la empresa demandada. Sin embargo, luego de su análisis observa este Tribunal, que los mismos nada aportan a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto en esta segunda instancia, por lo que se desechan del presente caso. Y así se declara.
Experticia Psicológica:
De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la realización de una Experticia Psicológica para que se examine el estado psicológico y emocional del trabajador, ciudadano HÉCTOR MARTÍNEZ LEAL, identificado con la cédula de identidad No. V-3.676.155, con el objeto de demostrar que la enfermedad ocupacional que padece el actor, ha vulnerado su facultad humana “más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, alterando su capacidad emocional y psíquica”, generándole un “estado de preocupación y ansiedad”.
Sobre este medio de prueba observa quien decide, que en fecha 27 de julio de 2015, mediante diligencia consignada por el apoderado judicial del actor, abogado Alirio Palencia, la parte promovente de dicha experticia desistió expresamente de su evacuación, tal y como se evidencia de la mencionada diligencia escrita que obra inserta al folio 238 de la pieza 2 de 4 de este asunto. Por tanto, no existe informe de experticia sobre el cual emitir opinión, quedando desechado de este juicio el mencionado medio de prueba. Y así se declara.
Exhibición de Documentos:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1) Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, emitida por la empresa CADAFE (hoy CORPOELEC), a nombre del ciudadano HÉCTOR MARTÍNEZ LEAL, promovida en fotocopia simple por la parte demandante marcada con la letra “D”. 2) Hoja de Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, emitida por la empresa CADAFE (hoy CORPOELEC), a nombre del ciudadano HÉCTOR MARTÍNEZ LEAL, promovida en copia simple por la parte demandante marcada con la letra “E”.
Con respecto a este medio de prueba, esta Alzada observa que en la oportunidad procesal destinada para la exhibición de dichos documentos, la parte demandada no los exhibió. En consecuencia, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgador A Quo tuvo como exacto el texto de los instrumentos acompañados por la parte demandante en fotocopias simples, para la promoción de este medio de prueba, lo cual fue acertado. No obstante, como antes se dijo al valorar dichos instrumentos como prueba documental, los mismos resultan impertinentes en esta segunda instancia y por lo tanto son desechados. Y así se declara.
Informe Sobre Hechos Litigiosos:
1) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en Punto Fijo, a los fines de que remita informe con copias certificadas del expediente en el que se indique lo siguiente: 1) Si al ciudadano HÉCTOR MARTÍNEZ LEAL se le ha elaborado el informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, a través del expediente No. FAL-21-IA-07-000027. b) En caso de respuesta afirmativa, indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial. c) Si a través del referido expediente No. FAL-21-IA-07-000027, se puede constatar que la empresa ELEOCCIDENTE, C. A. (hoy CADAFE), violentó normas de seguridad e higiene laboral y de ser así, indique cuáles fueron esas irregularidades.
En relación con este medio de prueba se observa, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), remitió informe que corre inserto del folio 260 al 265 de la pieza 1 de 4 de este asunto, mediante el Oficio No. OF-DIR-DF-1007-2012, de fecha 3 de agosto de 2012 y recibido por el Tribunal de Juicio el 17/09/2012, suscrito por su Directora Regional, la ciudadana Ing. Francis Pirela, por medio del cual se informó en los siguientes términos:
“Al respecto se le informa lo siguiente:
1) Reposa en la UNIDAD DE Sanción, dependencia Administrativa del INPSASEL, DIRESAT Falcón, a la cual le corresponde elaborar dichos informes periciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el INFORME PERICIAL, CALCULOD DE INDEMNIZACIÓN DEL TRABAJADOR HECTOR MARTINEZ LEAL, antes identificado, de fecha 20 de julio de 2011.
2) El monto que arrojo el informe pericial fue la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 530.691,75), En este mismo orden de ideas, se anexa copia fotostática debidamente certificada del referido informe pericial constante de tres (03) folios.
3) Con relación a las violaciones por parte de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, hoy CORPOELEC, en materia de seguridad y salud laboral, esta instancia Administrativa de Salud y Seguridad Laboral, informa que de acuerdo a la Evaluación De la Gestión De La Empresa realizada por el inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, Hector Medicci, titular de la cédula de identidad N° V-17.305.058, por remisión que efectúa en el folio siete (07) el funcionario supra identificado, en el expediente FAL-21-IA-07-0027, y que reposa en los folios del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49), del expediente signado con la nomenclatura FAL-21-IA-07-0055, se constató que la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, hoy CORPOELEC, incumplió con lo siguiente:
3.1) Artículo 56 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo sucesivo LOPCYMAT.
3.2) Artículo 60 de la LOPCYMAT.
3.3) Artículo 56 numeral 7, y artículo 61 de la LOPCYMAT.
3.4) Artículo 53 numerales 1 y 2,
3.5) Artículo 56 numerales 3, folio once (11) del expediente
FAL-21-IA-07-0027”
Así las cosas observa este Juzgador, que la referida prueba de informe sobre hechos litigiosos fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos útiles que contribuyen al esclarecimiento de la controversia, contrario a lo establecido por el Tribunal de Juicio, esta Alzada le otorga valor probatorio. De ella se desprende que la entidad de trabajo accionada cometió algunas infracciones en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo. Y así se declara.
2) A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CORO, a los fines de que remita informe al Tribunal con copias certificadas, del reclamo por concepto de indemnización derivado de accidente de trabajo, así como daño moral interpuesto por el trabajador HÉCTOR MARTÍNEZ LEAL, contra CADAFE.
En relación con este medio de prueba se observa, que sus resultas corren insertas del folio 170 al 229 de la pieza 2 de 4 de este asunto, remitidas mediante el Oficio 187-2014, de fecha 05 de junio de 2014, recibido por el Tribunal de Juicio el 12 de junio de 2014, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, suscrito por el Inspector del Trabajo, Abog. Gregorio Pérez Martínez, por medio del cual se informó en los siguientes términos:
“En relación al particular; informo que si cursa por ante la Sala de Reclamos y Transacciones de esta Inspectoría del Trabajo solicitud de Reclamo por concepto de Indemnización por infortunio del Trabajo y Daños Morales interpuesto por el ciudadano HÉCTOR ALFREDO MARTÍNEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.676.155, en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELE), expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 020-2008-03-01286, presentada el día Dieciocho de Agosto de Dos mil Ocho (2008).”
Así las cosas observa este Juzgador, que la referida prueba de informe sobre hechos litigiosos fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, siendo que la mencionada prueba fue promovida con el objeto de demostrar la interrupción de la prescripción realizada por la parte actora respecto de las indemnizaciones aquí reclamadas y considerando que las mencionadas resultas en nada aportan a los hechos controvertidos en el presente asunto, resulta forzoso para esta Alzada desechar el referido medio de prueba. Y así se declara.
3) A la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), a los fines de que remita informe al Tribunal con copias certificadas, en el cual se indique el salario normal e integral utilizado por la empresa CADAFE para realizar el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano HÉCTOR MARTÍNEZ LEAL.
Al respecto observa quien decide que la respuesta del mencionado informe sobre hechos litigiosos y sus respectivos anexos, emanado de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), obra inserta en los folios 02 y 03 de la pieza 2 de 4 de este asunto, la cual (entre otras cosas), informa lo siguiente:
“En atención a oficio Nro. 164-2012 de fecha 11 de julio del 2012, mediante el cual solicita a esta coordinación información relativa al salario normal e integral devengado por el trabajador Héctor Alfredo Martínez Leal CI: 3.676.155, durante el mes inmediatamente anterior y efectivamente laborado en esta empresa; al respecto se informa lo siguiente:
Salario Normal Bs. 795,28
Salario Integral Bs. 4.742,60”
Luego, este Juzgador observa que dicho medio de prueba fue promovido, admitido y evacuado contrariando el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el informe sobre hechos litigiosos conforme a la norma señalada, está concebido para solicitar información útil sobre “hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso” y es el caso que en este asunto la información requerida fue pedida por el propio actor, a la entidad de trabajo demandada. No obstante ello, este Juzgador le otorgara valor probatorio de no ser por el hecho conforme al cual, del estudio de la información suministrada se observa que la misma no aporta ningún elemento útil a los fines de resolver los hechos controvertidos en este asunto, ya que dicha información solicitada por el actor y remitida por la accionada de autos está referida al salario normal y al salario integral del demandante, circunstancias de hecho que no están controvertidas en esta segunda instancia. Por lo que este Tribunal desecha el mencionado informe del presente asunto. Y así se declara.
Testimonial:
Promovió el testimonio de los ciudadanos: Pedro Ferrer, Aracelis Sandoval, Emigdio Medina, Francisco Herrera, Henry José Pontiles Barrientos, Honorio Contreras, Jessee González, José García, José Ángel Gutiérrez, George José Donquis, Antonio José Ollarves, Ramón Zaavedra, René Ferrer, Wilfredo Velazco, Wladimir Medina Martínez, Jajaira Martínez Mendoza y Francy Sánchez, respectivamente identificados e identificadas con las cédulas de identidad Nros.: V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.729, V-7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V-4.640.047, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552 y V-7.494.814, todos domiciliados y domiciliadas en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo acertadamente declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto dichos ciudadanos y ciudadanas no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que, no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, se desecha el medio de prueba de este juicio. Y así se declara.
II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.
Documentales:
1) Marcado con la letra “B”, original del Certificado de Incapacidad Residual sin número, de fecha 06 de septiembre de 2006, a nombre del trabajador HÉCTOR ALFREDO MARTÍNEZ LEAL, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Estadal para la Incapacidad del Estado Falcón, inserto al folio 148 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
2) Marcada con la letra “C”, fotocopia simple de Certificación de Discapacidad No. 0038-2007, de fecha 25 de mayo de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), anexa al folio 149 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
En relación con los mencionados instrumentos observa este Tribunal que ya fueron valorados por esta Superioridad, toda vez que estos mismos documentos también fueron promovidos por la parte demandante, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre dichos medios probatorios. Y así se declara.
3) Marcada con la letra “D”, original de Solicitud de Jubilación P-40, de fecha 30 de mayo de 2006, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano HÉCTOR ALFREDO MARTÍNEZ LEAL, la cual obra inserta al folio 150 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
4) Marcada con la letra “E”, fotocopia simple de Solicitud de Aprobación del Beneficio de Jubilación No. 41022-2006-026, de fecha 27 de octubre de 2006, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano HÉCTOR MARTÍNEZ, la cual obra inserta del folio 151 al 153 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
5) Marcada con la letra “F”, fotocopia de Certificación de Jubilación No. 41022-2006-026, de fecha 19 de octubre de 2009, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano HÉCTOR MARTÍNEZ, la cual obra inserta en los folios 154 y 155 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
Sobre estos medios de prueba, quien decide observa que fueron promovidos para demostrar que la empresa accionada concedió el beneficio de jubilación al trabajador HÉCTOR MARTÍNEZ. No obstante, como quiera que los mencionados medios de prueba versan sobre un asunto que no resulta controvertido en la presente causa, a saber, el beneficio de jubilación otorgado al trabajador demandante, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada desecharlos del presente juicio. Y así se declara.
6) Marcada con la letra “G”, fotocopia de Ficha de Declaración de Accidente de Trabajo, de fecha 19 de septiembre de 2005, del trabajador HÉCTOR MARTÍNEZ, presentada por la empresa CADAFE ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, la cual obra inserta en los folios 156 y 157 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
7) Marcada con la letra “H”, fotocopia de Declaración de Accidente de Trabajo, de fecha 21 de septiembre de 2005, del trabajador HÉCTOR MARTÍNEZ, presentada por la empresa CADAFE ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserta al folio 158 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
8) Marcada con la letra “J”, copia fotostática simple de Acta Constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de Eleoccidente Falcón, de fecha 18 de abril de 2002, de la empresa CADAFE, donde se establecen las finalidades del Comité y sus integrantes, la cual consta inserta del folio 185 al 187 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
9) Marcada con la letra “J”, copia fotostática simple de Acta de Notificación de Riesgos para Trabajadores, de fecha 17 de septiembre de 2003, dirigida por la empresa CADAFE al trabajador HÉCTOR MARTÍNEZ, en la cual se le informa sobre los riesgos a los que estaba expuesto durante el desempeño de sus funciones, la cual consta inserta al folio 189 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
10) Marcada con la letra “k”, copia fotostática simple del Memorando, de fecha 15 de mayo de 2002, dirigido por la empresa CADAFE a todos los trabajadores, en el cual se les informa que el día 18 de abril se conformó el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, el cual consta inserto al folio 188 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
11) Marcada con la letra “L”, fotocopia simple del Reglamento Interno del Comité de Higiene y Seguridad Industrial No. 0050, de fecha 25 de noviembre de 2002, emanado de la empresa CADAFE y entregado ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, la cual consta inserta del folio 190 al 198 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
12) Marcadas con la letra “M”, fotocopias simples de Autorizaciones y Control de Implementos y Equipos de Trabajo de Seguridad, de fechas 30 de enero de 2001, 26 de junio de 2001, 29 de abril de 2002 y 9 de junio de 2003, suscritas por el trabajador HÉCTOR MARTÍNEZ, las cuales constan insertas del folio 199 al 202 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
13) Marcadas con la letra “N”, fotocopias simples de los Certificados de Asistencia a las Charlas de Seguridad sobre Primeros Auxilios y Valor de la Vida, de fecha 31 de julio de 2003, suscritas por el trabajador HÉCTOR MARTÍNEZ, las cuales constan insertas en los folios 203 y 204 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
En relación con todos estos instrumentos se observa, que se trata de documentos privados, promovidos todos en fotocopias simples, emanados de la empresa demandada, marcados con las letras “G”, “H”, “J”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, los cuales, a pesar de haber sido acompañados en copias fotostáticas simples, no fueron impugnados de forma alguna por la representación judicial de la parte demandante durante la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal les otorga el valor probatorio que se desprende de sus respectivos contenidos, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
14) Marcadas con la letra “I”, fotocopias simples de las Nóminas de Pago del trabajador HÉCTOR MARTÍNEZ, emanadas de la empresa CADAFE, de fechas 04, 11, 18 y 25 de agosto de 2005; 07, 14, 21 y 28 de julio de 2005; 03, 09, 16, 23, 28 y 30 de junio de 2005; 06, 12, 19 y 26 de mayo de 2005; 07, 15 y 21 de abril de 2005 y 03, 11, 17, 22 y 30 de marzo de 2005, a los fines de demostrar los salarios percibidos por el actor, en los últimos seis (6) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de la relación laboral, obrando insertos del folio 159 al 184 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
En relación con los referidos instrumentos se observa que fueron promovidos para demostrar los salarios percibidos por el actor durante los últimos seis (6) meses inmediatamente anteriores a la culminación del vínculo laboral. También se observa que resultan inteligibles y que a pesar de haber sido producidos en los autos en fotocopia simple, no fueron objeto de desconocimiento o impugnación alguna por la representación judicial del actor. Pero es el caso que la circunstancia de hecho que pretenden demostrar no está controvertida en esta segunda instancia, por lo que resulta forzoso para esta Alzada desecharlos del presente juicio. Y así se declara.
Informe Sobre Hechos Litigiosos:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promovió la siguiente solicitud de informe:
1) A la Gerencia de Seguridad y Prevención de Planta Turbo Gas Coro I, ubicada en la salida de la carretera nacional Falcón-Zulia, Kilómetro 7, Santa Ana de Coro del Estado Falcón, a los fines de que remita informe y copia del expediente administrativo en materia de seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo del ciudadano HÉCTOR MARTÍNEZ.
En relación con este medio de prueba se observa, que su resultado corre inserto del folio 10 al 123 de la pieza 2 de 4 de este asunto, remitido mediante el oficio No. 11-040-9000-487, de fecha 28 de noviembre de 2012 y recibido el 22/01/13, emitido por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), suscrito por el Coordinador de Seguridad Integral Falcón, Mayor Ángel Corrales Hurtado, por medio del cual se informó en los siguientes términos:
“Me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de saludarle, y a su vez dar respuesta al oficio N° 165-2012 de fecha 11-07-2012, relacionado con expediente N° IP21-L-2010-178, relativo a demanda interpuesta en contra de esta empresa Eléctrica Socialista Corpoelec, por el ciudadano HÉCTOR ALFREDO MARTÍNEZ LEAL, en razón de ello, luego de una revisión realizada al expediente administrativo en materia de seguridad llevado por esta área, se ubicaron en físico las evidencias que se anexan al presente en copia, constante de ciento catorce (114) folios”
Al respecto, este Juzgador observa que dicho medio de prueba fue promovido, admitido y evacuado contrariando el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el informe sobre hechos litigiosos conforme a la norma señalada, está concebido para solicitar información útil sobre “hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso” y es el caso que en este asunto la información requerida fue pedida por la propia demandada a sí misma. No obstante ello, este Juzgador le otorga valor probatorio, ya que más allá de la delación señalada, no fue objeto de impugnación por la parte demandante, ni se violó derecho o garantía constitucional alguna. Así, del estudio de la información suministrada se observa que la entidad de trabajo accionada cumplía parte de las normas que en materia de salud, seguridad e higiene laboral le impone la LOPCYMAT, lo que resulta útil a los fines de resolver los hechos controvertidos en este asunto. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio al referido informe sobre hechos litigiosos. Y así se declara.
Inspección Judicial:
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicitó al Tribunal de Primera Instancia que se sirviera trasladar y constituir en la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicada en la prolongación de la avenida Manuare, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio sede de CADAFE, a los fines de dejar constancia de la existencia de: a) Programas de Seguridad. b) Talleres de Emergencia. c) Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. d) Cursos de Capacitación y Talleres de Adiestramiento. e) Notificación de Riesgos. f) Dotación de Uniformes e Implementos de Trabajo. g) Procedimientos que se le dan o hacen del conocimiento de los trabajadores, que se realizan en CADAFE, así como la fecha desde cuando los mismos se practican y se vienen realizando. De igual manera, que se deje constancia de la existencia de los Comités de Seguridad y de quiénes son los delegados.
Pues bien, las resultas de esta Inspección Judicial constan en el acta inserta del folio 233 al 235 de la pieza 2 de 4 de este asunto, donde puede leerse la siguiente información:
“En horas de despacho del día de hoy, miércoles seis (06) de mayo de 2015, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presidido por el ciudadano Juez RAMON REVEROL, con la asistencia de la Secretaria del Tribunal Abg. ROARFELUIBY FRANCO y de la Alguacil YAMILET MEDINA, en ejecución de lo ordenado en sentencia interlocutoria de fecha 10 de Julio de 2012, por medio del cual se admitió la prueba de Inspección Judicial en este asunto, y reprogramada por auto de fecha 23 de abril de 2015; siendo las 10:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el tribunal en la sede de la empresa CADAFE, la cual esta ubicada al final de la Av. Manaure, diagonal a la sede del Cuerpo de Bomberos, edificio ELEOCCIDENTE, Municipio Miranda del Estado Falcón hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); a los efectos de realizar la Inspección Judicial promovida por la parte demandada. Seguidamente el Tribunal procede a notificar de su misión a la ciudadana ROMARY COROMOTO DE BRACHO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V- 14.168.036, quien se dio por notificada en nombre de la COORDINACIÓN DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN hoy día COORDINACION DE SEGURIDAD INTEGRAL. Acto seguido, se deja constancia de la comparecencia de la abogada NEYLIN BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.654, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada promovente. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre la existencia de programas de seguridad. Fue presentado al tribunal una carpeta anillada contentiva de programa de seguridad en el trabajo año 2006, constante de 35 folios. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre los talleres de emergencia. Fue presentada una carpeta marrón que en su parte frontal se lee talleres de emergencia contentivo de 34 folios el cual se describe contenido programático taller de auxilio medico de emercias. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Programas de higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Fue presentada la misma carpeta que incluye las condiciones de medio ambiente del trabajo. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre los Cursos de Capacitación. Fue presentada carpeta marrón que contiene en su primera pagina la nota adiestramiento, y en las subsiguientes paginas charlas de seguridad con planillas de asistencia suscrita por trabajadores y de diferentes fechas correspondientes al año 2002 y 2003. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Notificaciones de Riesgo. Fue presentada carpeta amarilla que dice en su parte frontal para conformar expedientes memorando remitido consultaría jurídico, José Ramón García, cedula de identidad No. 7.568.657, contiene acta en duplicado en original de notificación de riesgo para trabajadores, descripción de códigos de riesgos y certificación del Instituto de Prevención de Seguridad Laborales. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Dotación de uniformes e implemento de trabajo. Fue presentado carpeta amarilla que su frontal dice Coord. Transmisión 98-1999-2000-2001, dotación equipo y herramientas e implementos de seguridad, contentiva de 34 planillas originales de autorización y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad, así como un memorando de fecha 13 de noviembre de 2000, dirigido de coordinación de transmisión a coordinación de recursos humanos. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre los procedimientos que se le dan o hacen del conocimiento de los trabajadores. Fue presentada carpeta transparente anillada contentiva de taller de líneas energizadas y carpeta amarilla que en su parte frontal dice carpeta de uso y mantenimiento de rompe carga. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre la existencia del comité de seguridad y quienes son sus delegados. Fue presentada carpeta amarilla el cual contiene Registro de Comité, registrado ante la dependencia técnico administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales bajo el No. FAL 14-E-4012-000594, de fecha 23-03-2009; según la información suministrada los delegados son la ciudadana YAJAIRA TOYO, titular de la cedula de identidad No. V- 4.645.279, según acta de fecha 02 de mayo de 2013. LORENA HIGUERA, titular de la cedula de identidad No. V- 12.587.099, de fecha 02 de mayo de 2013 y JUSTINIANA MEDINA, titular de la cedula de identidad No. V- 5.289.251, de fecha 02 de mayo de 2013, e IVAN GUANIPA, titular de la cedula de identidad No. V- 9.529.217, de fecha 02 de mayo de 2013. Todos amparados a partir del 21 de marzo de 2013. Igualmente fue presentado registro de comité de la empresa Eleoccidente C.A, ubicada en la Av. Manaure Sur, Coro Estado Falcón, con registro signado para el comité No. 0050, el cual será valido para toda la jurisdicción del Estado Falcón y tendrá vigencia a partir del 25-11-2002, por dos años. Los representantes son HERMES HIGUERA, SILENA SIVADA y FRANCISCO HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.516.558, 9.516.878 y 5.291.664. Contiene acta Constitutiva del comité de higiene y seguridad Industrial, reglamento interno y actas No. 1 de fecha 18 de abril de 2002 y acta No. 2 de fecha 22 de abril de 2002. No habiendo más nada que tratar el Tribunal da por concluido el presente acto, siendo las 11:00 a.m. se acuerda el regreso del Tribunal a su sede natural. Es todo.”
Al respecto, este Sentenciador comparte el criterio adoptado por el Juez de Primera Instancia de Juicio, conforme al cual le otorgó valor probatorio a la Inspección Judicial comentada sobre los documentos relacionados con el particular correspondiente al ciudadano HÉCTOR MARTÍNEZ, identificado en actas, conforme con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia la existencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa demandada, así como la constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral y la designación de sus delegados de prevención. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Testimonial:
Promovió el testimonio de las ciudadanas GLENYS DEL CARMEN LANDAETA y MARÍA ELENA ROMERO, identificadas respectivamente con las cédulas de identidad Nos. V-7.496.212 y V-7.961.286, domiciliadas en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En relación con las testigos antes identificadas, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto dichas ciudadanas no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que, no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, se desecha el medio de prueba de este juicio. Y así se declara.
II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.
Debe advertirse que en el presente asunto recurrieron ambas partes. En tal sentido, la parte demandante esgrimió dos (2) motivos de apelación a través de su apoderado judicial, mientras que la parte demandada alegó únicamente un (1) motivo de apelación, igualmente a través de su representación judicial, indicando oralmente cada una de ellas durante la respectiva audiencia, lo que en su orden se indica, analiza y resuelve a continuación:
II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE.
PRIMERO: “No estamos de acuerdo con la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la indemnización subjetiva con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.
Para fundamentar este primer motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente manifestó que la sentencia recurrida presenta un error de juzgamiento al declarar la improcedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal, con base en los siguientes argumentos: 1) Constan en las actas procesales sendos documentos público administrativos, tales como la Certificación de Incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y la Certificación del Instituto Venezolano de los Seguros, los cuales resultan coincidentes al determinar que la patología que padece el trabajador es consecuencia de un accidente de trabajo. 2) En las actas procesales existe un memorando por medio del cual se le notifica al actor que le fue otorgado el beneficio de jubilación especial, por motivo de la discapacidad parcial y permanente que padece, ocasionada por el accidente laboral. 3) En las actas procesales está evidenciado el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, lo que se desprende del informe emanado del INPSASEL, en el que se señala de manera clara, precisa e inequívoca, que el empleador, en este caso la empresa CADAFE (hoy CORPOELEC), incumplió los numerales 3 y 7 del artículo 56, referidos a los deberes del empleador, el artículo 60, que versa sobre el estudio de la relación persona-sistema de trabajo-máquina, el artículo 61, que atiende a políticas y programas de seguridad y salud laboral y el artículo 53, que atañe a los derechos de los trabajadores, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; todo lo cual produjo el accidente de trabajo (dijo), que a su juicio obedeció principalmente a las fallas o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos, la no delimitación de la zona de trabajo o de paso, a las deficiencias o ausencias de señalización en el área de trabajo y a la falta de delimitación de la zona de trabajo de una forma segura.
Por tales razones, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente considera procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal y solicita a esta Alzada la condena de la empresa demandada por tal concepto, en la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO OCHO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 173.108, 65).
Pues bien, en relación con este primer motivo de apelación de la parte demandante recurrente, el Tribunal hizo una revisión exhaustiva de las actas procesales y pudo constatar que ciertamente obra en los autos, la Certificación de Discapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual se estableció, que luego de ser evaluado por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón correspondiente a dicho Instituto, el trabajador HÉCTOR MARTÍNEZ padece una discapacidad para el trabajo de un 67%, tal como se aprecia del mencionado instrumento inserto al folio 130 de la pieza 1 de 4 de este asunto. Asimismo se observa que existe una Certificación de Accidente Laboral emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la cual certificó que el trabajador HÉCTOR MARTÍNEZ sufrió un accidente de trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual, tal como puede evidenciarse al folio 128 de la misma pieza 1 de 4 de este asunto, por lo que ciertamente le asiste la razón parcialmente al apoderado judicial de la parte demandante recurrente en el argumento conforme al cual, en las actas procesales está claramente demostrada la ocurrencia del accidente y del carácter laboral de éste.
Ahora bien, es importante destacar que tal y como lo ha venido indicado esta Alzada en diversas decisiones, en concordancia con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no basta la Certificación de Accidente de Trabajo emitida por el INPSASEL o del porcentaje de discapacidad para el trabajo emitida por el IVSS, para considerar que corresponden las indemnizaciones a que se contrae el artículo 130 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), toda vez que dichas certificaciones por sí solas, no resultan suficientes a los efectos de demostrar por ejemplo, que exista una relación de causa efecto entre el incumplimiento de obligaciones patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral y la aparición o el agravamiento de los padecimientos físicos del trabajador o de la trabajadora. De donde se desprende que por el sólo hecho de que la Certificación del INPSASEL declare la existencia de un infortunio laboral (accidente de trabajo o enfermedad ocupacional), no corresponden “automáticamente” (por decirlo de algún modo), las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, específicamente las contenidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT.
En este sentido, ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia e inclusive, de la propia Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que en casos como el de autos, donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, necesariamente deben demostrarse al menos tres (3) elementos que resultan absolutamente indispensables para que procedan dichas indemnizaciones, a saber, la ocurrencia del daño mismo, el incumplimiento de normas y obligaciones patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral y finalmente, una relación causal entre dichos incumplimientos patronales y la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea éste un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente asunto observa esta Alzada, que en relación con el primer elemento referido al daño, el mismo se encuentra evidenciado en autos, ya que resulta hartamente probado e incuestionablemente evidenciado, que el trabajador HÉCTOR MARTÍNEZ sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó “ruptura del cuerno posterior del menisco interno, edema del cóndilo femoral interno y ligamento cruzado anterior”, lo que le origina una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual, según se desprende de la Certificación del INPSASEL, la cual obra en las actas procesales debidamente valorada por este Tribunal, al igual que también lo hizo el Juzgador A Quo. Es decir, no hay dudas para este Sentenciador que efectivamente existió un daño físico que afectó la salud del trabajador de autos, como primer elemento que debe ser demostrado para que sea procedente la responsabilidad subjetiva del patrono, de donde se derivan las indemnizaciones que reclama la parte demandante. Y así se declara.
Con respecto al segundo elemento exigido, se observa que éste se encuentra satisfecho, pues está demostrado en los autos el incumplimiento patronal de ciertas normas y algunas exigencias que le impone la LOPCYMAT a todo empleador, en este caso, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). En tal sentido, en el caso particular está demostrado que la parte patronal, incurrió en falla o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos, no delimitó las zonas de trabajo de paso y no señalizó el área de labores. Asimismo, incumplió con el deber de garantizar algunas de las condiciones apropiadas en el ambiente de trabajo. Por lo cual, insiste este Tribunal, este segundo elemento se encuentra demostrado en el presente asunto. Y así se declara.
No obstante, no encuentra evidenciado este Tribunal de ningún modo, el tercer elemento de la ecuación, a saber, la existencia de una relación causal entre las obligaciones incumplidas en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo y la aparición o el empeoramiento de la enfermedad del trabajador HÉCTOR MARTÍNEZ, elemento éste que suele ser el más difícil de demostrar, pues exige una relación de causa-efecto entre los incumplimientos por parte del patrono en materia de salud y seguridad laboral y el daño físico que padece el trabajador de marras. Dicho de otra manera, es necesario que efectivamente quede evidenciado el modo como influyeron o actuaron los incumplimientos patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral, al punto de resultar determinantes en la aparición o el agravamiento del padecimiento físico que sufrió el trabajador HÉCTOR MARTÍNEZ, a saber, “1) Ruptura del cuerno posterior del menisco interno, 2) Edema del cóndilo femoral interno y ligamento cruzado anterior”. Cabe destacar que es obligación o carga procesal de la parte demandante en este asunto, la demostración de tal relación causal, siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que respalda esta afirmación.
En este orden de ideas, resulta muy útil y oportuna la Sentencia No. 505 de fecha 22 de abril de 2008, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual resulta explícita y muy pedagógica a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las condiciones de salud, higiene y seguridad laboral y el daño sufrido por el trabajador, a los efectos de poder condenar cualquiera de las responsabilidades subjetivas contempladas en la LOPCYMAT. A continuación se transcribe un extracto de la mencionada decisión, el cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró perniciosos para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
Por su parte, en relación con la distribución de la carga de la prueba es criterio jurisprudencial inveterado, que la demostración del nexo causal entre las condiciones laborales inseguras, disergonómicas y/o insalubres (hecho ilícito patronal) y el daño sufrido por el trabajador (infortunio laboral), corresponde al trabajador, mientras que al patrono se le exige la demostración del cumplimiento de todas las obligaciones que le impone la LOPCYMAT o el hecho excepcionante de su responsabilidad, en caso de haber alegado una u otra cosa. Así se desprende de diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, además de la citada en el capítulo de esta decisión dedicado a la distribución de la carga de la prueba, puede indicarse un fallo anterior, como lo es la Sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:
“Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
Así las cosas, no hay dudas para esta Alzada que la demostración del nexo o relación causal entre las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo y el accidente laboral que padeció el trabajador HÉCTOR MARTÍNEZ, constituye un elemento indispensable para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva que se reclama, así como tampoco hay dudas respecto de que dicha demostración le corresponde al accionante de marras.
Ahora bien, en relación con este tercer elemento referido al nexo causal, el Tribunal no encuentra determinado en el expediente que los incumplimientos por parte de la demandada, efectivamente hayan sido determinantes en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador HÉCTOR MARTÍNEZ conforme a la Certificación del INPSASEL, porque a juicio de esta Alzada es sumamente difícil (por no decir imposible), determinar tan sólo con estos elementos, en qué proporción fue determinante (causa) o influyente (concausa), esa circunstancia o por el contrario, si no tuvo influencia alguna en el infortunio laboral padecido por el mencionado trabajador.
Por tal razón, siendo que no quedó demostrado de forma alguna el nexo causal entre los incumplimientos en materia de seguridad, salud e higiene laboral por parte de la empresa accionada y la afectación física padecida por el trabajador HÉCTOR MARTÍNEZ, es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo considera ajustada a derecho la sentencia recurrida en relación con esta particular pretensión, por lo que resulta IMPROCEDENTE este primer motivo de apelación de la parte demandante recurrente. Y así se declara.
SEGUNDO: “Estamos de acuerdo con la parte de la sentencia recurrida que acordó la Indemnización por Daño Moral, pero no con el monto condenado”.
Al respecto manifestó el apoderado judicial del demandante, que a su juicio, el Tribual A Quo no consideró la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el alto índice inflacionario que existe en el país, por lo que estima que esa cantidad de dinero condenada como indemnización del daño moral (Bs. 50.000,00), debe ser aumentada y reevaluada su capacidad para satisfacer lo solicitado por el actor en su escrito libelar.
Así planteado este segundo y último motivo de apelación del actor, resulta oportuno advertir que hace apenas unas semanas que este Tribunal, vista la fuerza de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; cambió su criterio en relación con la procedencia misma de la Indemnización por Daño Moral en casos como el de autos, donde no está demostrada de forma alguna la afectación en la esfera afectiva, psicológica o emocional del trabajador, con ocasión de las enfermedades ocupacionales que padece. No obstante, las razones de la procedencia de la indemnización por daño moral serán expuestas más adelante, al resolver el único motivo de apelación de la parte accionada, ya que es precisamente el objeto del mismo. Sin embargo, basta por ahora y a los efectos de este último motivo de apelación del demandante, que al igual que lo dispuso el fallo recurrido, esta segunda instancia está de acuerdo con la declaración de procedencia sobre la mencionada indemnización por daño moral, más no así con el monto condenado. Y así se establece.
Ahora bien, en armonía con lo anterior, corresponde estimar dicha indemnización conforme a los parámetros establecidos por la doctrina jurisprudencial de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
a) La entidad del daño (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como antes se dijo, en el caso concreto las enfermedades padecidas por el trabajador son: “1) Ruptura del cuerno posterior del menisco interno, 2) Edema del cóndilo femoral interno y ligamento cruzado anterior”, lo que le produce al trabajador demandante una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual. No se evidencia en las actas daño moral alguno, pues el único medio de prueba promovido para tales fines (experticia psicológica), fue desistido por la propia representación judicial del actor.
b) El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso concreto no se evidencian incumplimientos de la demandada que hubieran ocasionado el daño.
c) La conducta de la víctima: No se evidencia que el trabajador HÉCTOR MARTÍNEZ, haya provocado o contribuido con la generación del accidente.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en los autos el grado de instrucción del trabajador, no obstante, es un hecho admitido que ejerció el cargo de Liniero Electricista.
e) Posición social y económica del reclamante: No consta en los autos.
f) Capacidad económica de la parte accionada: Se observa que es una empresa estratégica, propiedad del Estado venezolano.
g) Posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que el trabajador demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que se cumplió con buena parte de las normas que regulan la materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo.
h) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Retribución dineraria.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: El Tribunal considera que una retribución justa por las enfermedades padecidas, es la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL EXACTOS (Bs. 100.000,00). Y así se establece.
Finalmente, en igual coherencia con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida entre otras decisiones en la Sentencia No. 549 del 27 de julio de 2015 (Caso: Iván Hernández contra Ford Motor de Venezuela, S. A.), se ordena a la parte demandada pagar al actor los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación de la suma condenada por concepto de daño moral, sólo en caso de no cumplir voluntariamente esta sentencia, los cuales deberán ser calculados desde el decreto de ejecución forzosa y hasta su pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo que resulta forzoso declarar, PROCEDENTE este segundo y último motivo de apelación de la parte demandante. Y así se establece.
En conclusión, siendo que de dos (2) motivos de apelación del actor, uno fue declarado IMPROCEDENTE y el otro fue declarado PROCEDENTE, resulta forzoso para este Tribunal declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandante. Y así se decide.
II.4.2) MOTIVO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
ÚNICO: “No estamos de acuerdo con la sentencia recurrida que acordó la indemnización por concepto de daño moral, por cuanto dicha indemnización, a nuestro juicio, resulta improcedente, ya que en los autos no está demostrada la ocurrencia del accidente, ni los incumplimientos de mi representada en materia de seguridad y salud laboral. Tampoco está demostrada la afectación psicológica en el ente moral del trabajador”.
Para fundamentar este único motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente indicó que se alza contra la sentencia de primera instancia, porque ésta consideró procedente el concepto de indemnización por daño moral, atendiendo a los siguientes argumentos: 1) Que el Tribunal de Juicio determinó en la sentencia recurrida que no hay violación en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de su representada CADAFE. 2) Que si la entidad de trabajo que representa es fiel cumplidora de la normativa que le impone la LOPCYMAT, no es posible que pueda ser condenada a cancelar monto alguno por concepto de indemnización de daño moral. 3) Que el padecimiento en la esfera psíquica o emocional del trabajador no fue demostrado.
Pues bien, este motivo de apelación es considerado por este Tribunal PARCIALMENTE PROCEDENTE, en el sentido que, ciertamente se evidencia una importante contradicción en la sentencia recurrida por cuanto, el A Quo llega a la conclusión conforme a la cual, la empresa demandada es fiel cumplidora de sus obligaciones en materia de salud y seguridad en el trabajo, lo que a juicio de esta Alzada es una afirmación errada a la luz de los hechos que se desprenden de las actas procesales, toda vez que, si bien es cierto que en autos está evidenciado que la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), cumple buena parte de las obligaciones que le impone la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, tal y como se desprende del contenido del Acta de Inspección Judicial inserta del folio 233 al 235 de la pieza 2 de 4 de este asunto, en la que se dejó asentado que la entidad de trabajo demandada cuenta con un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, que fueron elegidos sus delegados de prevención, que creó el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, que dota a sus trabajadores de los equipos y materiales de protección para el desarrollo de sus funciones, entre otras obligaciones satisfechas; no es menos cierto que también está evidenciado en las actas procesales que la misma empresa no cumple con una parte de dichas obligaciones (de las obligaciones que en materia de seguridad y salud en el trabajo le impone la normativa), según se observa del informe del INPSASEL que obra inserto del folio 10 al 123 de la pieza 2 de 4 de este asunto, donde se dejó constancia que la empresa CADAFE violentó los numerales 3 y 7 del artículo 56, referidos a los deberes del empleador, el artículo 60, que versa sobre el estudio de la relación persona-sistema de trabajo-máquina, el artículo 61, que atiende a políticas y programas de seguridad y salud laboral y el artículo 53, que atañe a los derechos de los trabajadores, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por lo que, tal y como lo afirma el apoderado judicial de la parte demandada, el A Quo comete un primer error de juzgamiento al establecer como cierta, una afirmación que no se corresponde con la realidad de los hechos que resultan demostrados en el acervo probatorio contenido en las actas, los cuales fueron debidamente promovidos y evacuados en su correspondiente oportunidad procesal. Por lo que, atendiendo a las consideraciones expuestas, resulta forzoso declarar PROCEDENTE este primer argumento contentivo del único motivo de apelación de la parte demandada recurrente. Y así se establece.
En segundo lugar señaló la representación judicial de la parte accionada, que la sentencia de primera instancia incurre en una contradicción al considerar que no estamos en presencia de un accidente de naturaleza ocupacional y sin embargo, condena a su representada por concepto de indemnización de daño moral. Lo que a su juicio, constituye un error de juzgamiento, puesto que descartando el carácter laboral del infortunio acaecido al trabajador, no existe supuesto de hecho sobre el cual resulte procedente la indemnización por responsabilidad objetiva (dijo).
Sobre este segundo aspecto delatado por la representación judicial de la empresa accionada considera esta Alzada, que ciertamente comete un segundo error el A Quo, ya que determinó que no estamos en presencia de un accidente de trabajo en el presente asunto, a pesar de que obran en las actas procesales sendas Certificaciones de Discapacidad, una emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual se estableció que luego de ser evaluado por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón, se constató que el trabajador HÉCTOR MARTÍNEZ padece una discapacidad para el trabajo de un 67%, tal como se aprecia del mencionado instrumento inserto al folio 130 de la pieza 1 de 4 de este asunto, así como también obra la Certificación de Accidente de Trabajo emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la cual certificó que el trabajador HÉCTOR MARTÍNEZ sufrió un accidente laboral que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual, tal como puede evidenciarse al folio 128 de la misma pieza 1 de 4 de este asunto.
En consecuencia, siendo ello así, mal pudo considerar el Tribunal de Primera Instancia que en el presente asunto no estamos en presencia de un accidente de naturaleza laboral, cuando existen dos documentos público administrativos que no fueron impugnados bajo ninguna circunstancia por la representación judicial de la parte accionada (más por el contrario expresamente reconocidos), en los cuales se certifica con meridiana claridad el carácter laboral del infortunio padecido por el trabajador HÉCTOR MARTÍNEZ. En consecuencia, siendo que existe evidenciada de tal circunstancia y de la contradicción en la que incurre el Tribunal de Primera Instancia, resulta forzoso declarar PROCEDENTE este segundo argumento contentivo del único motivo de apelación de la parte demandada recurrente. Y así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta al tercer y último argumento de este único motivo de apelación de la parte accionada, su apoderado judicial indicó que en el presente asunto no quedó evidenciada de ninguna forma, la afectación emocional y/o afectiva en la esfera psicológica del trabajador HÉCTOR MARTÍNEZ, por lo que no resulta procedente la indemnización reclamada por concepto de daño moral.
Así planteado este tercer argumento del único motivo de apelación de la demandada de autos, resulta oportuno advertir que hace apenas unas semanas que, dada la contundencia de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal cambió su opinión respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral en casos donde, como en el de autos, no está demostrado de forma alguna que exista alguna afectación en la esfera afectiva, psicológica o emocional del trabajador, con ocasión de las enfermedades ocupacionales que padece. En ese orden de ideas es cierto que, este Tribunal venía declarando improcedente la indemnización del daño moral cuando no estaba demostrado en los autos que el daño material (la afectación en la salud física del trabajador), no era capaz de generar adicionalmente alguna afectación en su entidad moral, afectiva, emocional o psicológica y ello lo consideraba así esta Alzada, creyendo seguir la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida desde la célebre Sentencia No. 116 del 17 de mayo de 2000 (Caso: José Tesorero contra Hilados Flexilón, S. A.), conforme a la cual, con fundamento en la teoría del riesgo profesional es obligación del empleador reparar tanto el daño material como el daño moral ocasionado por un infortunio laboral, “siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (tomado textualmente del fallo referido -Hilados Flexilón-. Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
No obstante, ante la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, muy especialmente, ante las decisiones producidas en los últimos meses y semanas mediante las cuales se han revocado (cuando no anulado), las decisiones que en ese sentido ha emitido este Juzgado Superior del Trabajo, a saber, la Sentencia No. 617 del 29/06/16 (Caso: Yaditza Rosendo contra CADAFE, hoy CORPOELEC); la Sentencia No. 132 del 06/03/17 (Caso: George Donquis contra CADAFE, hoy CORPOELEC); la Sentencia No. 179 del 15/03/17 (Caso: Yajaira Martínez contra CADAFE, hoy CORPOELEC); y la Sentencia No. 202 del 22/03/17 (Caso: Honorio Contreras contra CADFE, hoy CORPOELEC); obligan a esta Alzada a cambiar su opinión al respecto y declarar, que a pesar de no estar comprobada en los autos de forma alguna la afectación en la esfera psicológica, emocional o afectiva del trabajador demandante (como en efecto no está evidenciada), es procedente la indemnización por daño moral que reclama el actor. Y así se declara.
Así, en relación con el daño moral reclamado derivado de un accidente de trabajo, se impone la teoría de la responsabilidad objetiva patronal, conforme a la cual, el empleador está obligado a indemnizar al trabajador infortunado tanto por los daños materiales como por los daños morales causados o agravados con ocasión del trabajo, independientemente de haber incurrido o no en culpa relacionada con la ocurrencia de los mismos. Y es el caso que en el presente asunto, ni siquiera es un hecho controvertido que el actor padece varias afecciones físicas producto del accidente laboral que sufrió, a saber: “1) Ruptura del cuerno posterior del menisco interno, 2) Edema del cóndilo femoral interno y ligamento cruzado anterior”, las cuales le producen una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual. Razones por las que resulta procedente la indemnización por daño moral solicitada por el actor y en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar, IMPROCEDENTE este tercer argumento contenido en el único motivo de apelación de la parte demandada. Y así se declara.
Por último, siendo que el único (1) motivo de apelación de la entidad de trabajo accionada estaba compuesto por tres (3) argumentos, de los cuales, dos (2) fueron declarados PROCEDENTES y uno de ellos IMPROCEDENTE, es por lo que se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE el único motivo de apelación de la parte demandada recurrente y en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada. Y así se decide.
II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS, CONDENADOS Y/O MODIFICADOS POR ESTA ALZADA.
En el presente asunto no se ha condenado ningún nuevo concepto, así como tampoco se ha confirmado ningún monto; sólo se ha modificado el monto condenado por el Tribunal A Quo como indemnización del daño moral. En este sentido se indica:
Monto de la Indemnización por Daño Moral: La procedencia de este concepto fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia y confirmada por esta Alzada y al resolver el segundo motivo de apelación de la parte demandante, este Tribunal modificó el monto establecido por la recurrida, incrementándolo de Bs. 50.000,00, hasta la cantidad de Bs. 100.000,00. Y así se declara.
Asimismo, en relación con los Intereses de Mora y la Indexación de la Indemnización por Daño Moral acordada, ya se indicó antes que, en armonía con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éstos proceden sólo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deberán ser calculados desde el decreto de la ejecución forzosa de la sentencia y hasta su pago efectivo, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente y siguiendo el criterio jurisprudencial de la misma Sala Social del Máximo Tribunal de la Nación, deben excluirse los lapsos de tiempo durante los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales, todo ello conforme a la sentencia No. 161, de fecha 2 de marzo de 2009 (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M. S., C. A.). Y así se establece.
Los Intereses Moratorios y la Indexación se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndose que para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses. Y finalmente se establece que, si al momento de ejecutarse esta decisión ya está en práctica en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, lo que dispone el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicado en la Gaceta Judicial No. 47, de fecha 05 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.616, del 09 de marzo de 2015; el Juez Ejecutor deberá aplicar directamente y de forma preferente la experticia complementaria del fallo que allí se determina para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de los conceptos aquí acordados, en caso de ser necesario. Y así se establece.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en los autos, las normas constitucionales, legales y convencionales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial invocada, así como todos y cada de los motivos y razonamientos expuestos; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por Cobro de Indemnizaciones por Infortunio Laboral tiene incoado el ciudadano HÉCTOR ALFREDO MARTÍNEZ LEAL, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ahora CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de la parte demandada en contra de la misma sentencia.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HÉCTOR ALFREDO MARTÍNEZ LEAL, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ahora CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC).
QUINTO: Se ORDENA NOTIFICAR al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de esta decisión.
SEXTO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral del Estado Falcón, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre sus Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución para su prosecución procesal.
SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 31 de mayo de 2017 a las cuatro y treinta y cinco de la tarde (04:35 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.
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