REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 08 de mayo de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: IP21-O-2017-000004.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos JESÚS ALFREDO LÚQUEZ PÉREZ, MERIUSKA MARIANA RODRÍGUEZ RAMÍREZ y OSCAR JESÚS RODRÍGUEZ VEGAS, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-20.570.799, V-24.788.907 y V-4.405.538.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado TULIO RAFAEL BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 152.982.

PARTE QUERELLADA: JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (“AMPARO SOBREVENIDO POR VÍA DE HECHO”).

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante este Juzgado Superior del Trabajo por el abogado Tulio Rafael Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 152.982, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS ALFREDO LÚQUEZ PÉREZ, MERIUSKA MARIANA RODRÍGUEZ RAMÍREZ y OSCAR JESÚS RODRÍGUEZ VEGAS, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-20.570.799, V-24.788.907 y V-4.405.538, en contra del JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, en el marco de la ejecución de un Amparo Constitucional que tienen incoado los mismos querellantes mencionados contra los ciudadanos Gregorio Ernesto Rojas Flores, Roque Rafael Lovera, Anthony Fulgencio Rodríguez y Carlos Andrés Menca Peraza, por la presunta violación del constitucional derecho al trabajo de los primeros, al impedir los segundos el acceso de los querellantes a sus respectivos puestos de trabajo y su libre tránsito por las instalaciones laborales; dicha solicitud de amparo constitucional que obra inserta del folio 1 al 9 y sus respectivos anexos, constantes del folio 10 al 67, todos de la única pieza de este asunto, fue recibida por este Tribunal el lunes 24 de abril de 2017, asignándosele la nomenclatura IP21-O-2017-000004 y en esa misma fecha (24/04/17), este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada y de inmediato dictó sentencia interlocutoria declarando su competencia para conocer, sustanciar y decidir este caso, al tiempo de ordenar un despacho saneador, disponiendo que la parte querellante debía consignar “copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que obran en el expediente de amparo constitucional que sustanció y decidió el Tribunal querellado, vale decir, en el asunto IP21-R-O-2016-000006, inmediatamente posteriores a la primera de sus solicitudes indicadas, es decir, a partir de su solicitud del 02 de marzo de 2017, hasta la presente fecha”, según puede constatarse en dicha decisión, inserta del folio 70 al 77 de la única pieza de este asunto.

Así las cosas, el apoderado judicial de la parte querellante, abogado Tulio Rafael Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 152.982, se dio tácitamente por notificado de la mencionada decisión el jueves 27 de abril de 2017, al imponerse de los autos y solicitar fotocopia simple de la sentencia interlocutoria referida que ordenó el mencionado despacho saneador, como se desprende de su diligencia escrita de la misma fecha (27/04/17), inserta al folio 82 de la única pieza de este asunto. Y adicionalmente fue formalmente notificado el mencionado apoderado judicial ese mismo día (jueves 27 de abril de 2017), por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo Andy Jiménez, según se observa de su exposición y de la boleta de notificación debidamente firmada, respectivamente insertas en los folios 83 y 84 de la única pieza de este asunto.

Luego, el martes 02 de mayo de 2017, procediendo en tiempo hábil, el mencionado apoderado judicial de los querellantes presentó escrito a través del cual consignó las copias certificadas del Expediente No. IP21-O-2016-000006, solicitadas por este Tribunal, satisfaciendo cabalmente así el despacho saneador ordenado en la sentencia interlocutoria del lunes 24/04/17. El mencionado escrito con sus anexos obran respectivamente insertos del folio 87 al 91 y del 92 al 158 de la única pieza de este asunto. Igualmente, en esa misma fecha (02/05/2017), el apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual anexó copia certificada de la sentencia de fecha 20 de enero de 2017, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, hoy querellado.

I.2) FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Del escrito contentivo del presente “Amparo Sobrevenido por Vía de Hecho”, intentado por el apoderado judicial de los querellantes, ciudadanos JESÚS ALFREDO LÚQUEZ PÉREZ, MERIUSKA MARIANA RODRÍGUEZ RAMÍREZ y OSCAR JESÚS RODRÍGUEZ VEGAS, en contra del ABOGADO DANILO CHIRINO DÍAZ, JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, se pueden extraer los siguientes fundamentos:

1) Que la presente Acción de Amparo Constitucional se ejerce contra el ABOGADO DANILO CHIRINO DÍAZ, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DEL JUZGADO CONSTITUCIONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO FALCÓN, por la violación de normas constitucionales, al no declarar el desacato de la sentencia de amparo constitucional de fecha 20 de enero de 2017, contra los ciudadanos Gregorio Ernesto Rojas Flores, Roque Rafael Lovera, Anthony Fulgencio Rodríguez y Carlos Andrés Menca Peraza, sino que pretende decretar la intervención forzosa de la entidad de trabajo Condominio Caribbean Suites, fundamentándose para tales efectos en los artículos 148 y 149 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, luego que la sentencia de amparo ha quedado definitivamente firme, lo que a juicio del apoderado judicial de los querellantes, viola el principio de cosa juzgada, apartándose así el Juez de Juicio del procedimiento especial por desacato establecido por vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la sentencia No. 245 del 09 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional.

2) Que desde cuando se dictó la sentencia de amparo constitucional el 20 de enero de 2017, la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional en contra de los ciudadanos Gregorio Ernesto Rojas Flores, Roque Rafael Lovera, Anthony Fulgencio Rodríguez y Carlos Andrés Menca Peraza, sus representados, en especial, el ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ, pensaron que se les restablecerían su derecho al trabajo, sin embargo, esto no ha sido posible hasta el día de hoy, ya que el administrador de justicia que debió ejecutar su sentencia y garantizar la eficacia y el poder coercitivo del mandato de amparo constitucional, ha venido complaciendo de forma tácita e injustificada las conductas contumaces de los mencionados ciudadanos, quienes no sólo se han negado a afrontar el proceso de amparo, sino que han venido causando hostigamiento, persecución y agresiones contra sus representados.

3) Que por motivo de esas conductas contumaces y antijurídicas de los querellados en aquél amparo constitucional sustanciado y decidido por el Juez de Juicio aquí querellado, distinguido con la nomenclatura IP21-O-2016-000006; en fecha 02 de marzo de 2017 se consignó escrito mediante el cual se le explicó al Juez de Juicio (hoy querellado), que los querellantes tenían ya noventa (90) días sometidos a una constante violencia psicológica a través de métodos coactivos de acoso laboral, continuas amenazas y agresiones verbales, entre otras, motivos por los que se le pidió en ese momento al Juez querellado que a los fines de ejecutar forzosamente la sentencia de amparo constitucional del 20 de enero de 2017, se oficiara al Comando de Zona para el Orden Interno No. 13 del Destacamento 133 de la Guardia Nacional Bolivariana de Tucacas, Estado Falcón, a los fines de que prestaran la debida protección a sus representados y demás laborantes del Condominio Caribbean Suites. Pero alega el apoderado judicial de los querellantes que en relación con dicha solicitud, nunca se recibió respuesta alguna del hoy querellado, lo que a su juicio (a juicio del apoderado judicial de los querellantes), viola el derecho de sus representados a ser oídos y a obtener oportuna respuesta.

4) Que el 15 de marzo de 2017, cuando el Tribunal de Juicio se constituyó en la sede de la entidad de trabajo Condominio Caribbean Suites, en Tucacas, se pudieron constatar dos supuestos fácticos para que el Juez querellado procediera a decretar el desacato de la sentencia de amparo constitucional del 20 de enero de 2017, a saber: a) Que los agraviantes se negaron de forma contumaz a cumplir la orden de cese de las actividades que le impiden a sus representados el ingreso a sus respectivos puestos de trabajo; y b) Que los agraviantes se negaron a firmar las boletas de notificación.

5) Que en fecha 30 de marzo de 2017 se diligenció, a los fines de solicitar al Juez aquí querellado, que se trasladara a fin de ejecutar forzosamente la sentencia de amparo constitucional del 20 de enero de 2017, sin que se haya recibido respuesta alguna, violándose de ese modo a sus representados sus derechos a ser oídos y de obtener oportuna respuesta (dijo). Asimismo señaló el apoderado judicial de los querellantes, que el 05 de abril de 2017 se presentó un nuevo escrito de impulso procesal, mediante el cual se procedió a solicitar lo siguiente: a) Ratificación del escrito presentado el 29/03/2017. b) Se fijara el día y la hora para que el Tribunal hoy querellado se trasladara por segunda vez con el objeto de ejecutar forzosamente la sentencia de amparo constitucional; y c) Se procediera con la urgencia del caso a declarar mediante pronunciamiento especial, el desacato al mandato constitucional contra los agraviantes, de conformidad con la sentencia No. 245 del 09/09/14, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.

6) Que en fecha 17 de abril de 2017 se apersonó nuevamente en este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, con la finalidad de revisar el expediente IP21-R-O-2016-000006 y que una vez presente en estas instalaciones judiciales, le fue notificado por uno de los alguaciles que el Juez querellado quería hablar con él por lo que accedió y que una vez en su Despacho (en el Despacho del Juez Primero de Juicio, aquí querellado), éste le informó que en los próximos días ordenaría la intervención u ocupación temporal de la entidad de trabajo, vale decir, del Condominio Caribbean Suites, conforme a los artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, situación que rechazó en defensa de sus representados por considerar, que la finalidad del amparo constitucional es restituir los derechos constitucionales vulnerados de forma directa e inmediata y que en caso de desacato (como sucedió en este caso –dijo-), el Juez está obligado a ejecutar o hacer ejecutar su propia sentencia de acuerdo con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que a tales efectos la misma Sala Constitucional, mediante la indicada sentencia No. 245 del 09 de abril de 2014, estableció un procedimiento especial para garantizar la eficacia y el poder del mandato constitucional.

7) Que los derechos y las garantías constitucionales violadas son los artículos 27, 51, 253, 21, 131, 138, 139, 141, 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

II) MOTIVA:

DE LA INADMISIBILIDAD DE ESTA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo en la sentencia interlocutoria del lunes 24 de abril de 2017 y encontrándose el Tribunal el viernes 05 de mayo de este mismo año en disposición de publicar su decisión sobre la admisión de esta demanda de amparo constitucional dentro del lapso procesal correspondiente, por estar esa fecha dentro del tercer (3er) día inmediato posterior a la satisfacción del despacho saneador ordenado en la sentencia interlocutoria del lunes 24 de abril de 2017, sin embargo, en horas de la tarde del mencionado viernes próximo pasado (05/05/17), se ordenó la desocupación de este Circuito Judicial del Trabajo, vista la situación de violencia, saqueos y amenazas que se presentaron en la ciudad de Coro; por lo que este Juzgado Superior del Trabajo procede a pronunciar la correspondiente decisión hoy lunes 08 de mayo de 2017 en los términos que a continuación se expresan, la cual será notificada a las partes, dada su extemporaneidad:

Se observa de los autos que la presente Acción de Amparo Constitucional está basada principalmente, en la presunta omisión del Juez querellado de ejecutar forzosamente su propia sentencia firme de fecha 20 de enero de 2017, a través de la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por los mismos querellantes (aquí nuevamente demandantes de amparo constitucional), en contra de los ciudadanos Gregorio Ernesto Rojas Flores, Roque Rafael Lovera, Anthony Fulgencio Rodríguez y Carlos Andrés Menca Peraza, por la violación de éstos últimos del constitucional derecho al trabajo de los querellantes, al impedirles por vías de hecho, amenazas y hostigamientos, el acceso a sus respectivos puestos de trabajo y el libre tránsito por las instalaciones labores. Asimismo se acusa subsidiaria o supletoriamente al Juez querellado, de no declarar el desacato de dicha sentencia, vista la actitud contumaz de los mencionados ciudadanos querellados en el primer amparo constitucional introducido por los actores. Y también se le imputa al Juez querellado, la amenaza de iniciar próximamente el procedimiento administrativo de intervención u ocupación de la entidad de trabajo, con base en los artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Luego, a juicio del apoderado judicial de los querellantes de marras, las omisiones delatadas y la amenaza indicada, constituyen lesiones que vulneran los derechos y las garantías constitucionales de sus representados, previstas en los artículos 27, 51, 253, 21, 131, 138, 139, 141, 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, como puede apreciarse la parte querellante delata dos (2) hechos concretos que a su juicio, violentan derechos contenidos en normas constitucionales, a saber: 1) La omisión por parte de Tribunal querellado de ejecutar forzosamente la sentencia firme del 20/01/17 o en defecto de tal ejecución, la omisión de declarar el desacato de dicha sentencia por parte de los querellados en ese primer procedimiento de amparo constitucional; y 2) La amenaza de violación constitucional por parte del Tribunal querellado de ordenar próximamente, el inicio del procedimiento administrativo de intervención u ocupación de la entidad de trabajo, con base en los artículos 148 y 149 de la LOTTT.

Ahora bien, en relación con la primera delación alegan los querellantes, que en fecha 02 de marzo de 2017 consignaron un escrito mediante el cual le solicitaron al Juez querellado que, en virtud de que los querellantes ya tenían noventa (90) días sometidos a una constante violencia psicológica a través de métodos coactivos de acoso laboral, continuas amenazas y agresiones verbales (entre otras) y a los fines de ejecutar forzosamente la sentencia de amparo constitucional del 20 de enero de 2017, que se oficiara al Comando de Zona para el Orden Interno No. 13 del Destacamento 133 de la Guardia Nacional Bolivariana de Tucacas, Estado Falcón, para que se prestara la debida protección a los querellantes y demás laborantes del Condominio Caribbean Suites. Asimismo afirmaron los solicitantes de este amparo constitucional, que en fecha 30 de marzo de 2017, diligenciaron nuevamente solicitándole al Juez de la causa, que se trasladara a fin de ejecutar forzosamente la sentencia de amparo constitucional del 20 de enero de 2017, diligencia ésta que fue ratificada en fecha 05 de abril de ese mismo año, asegurando el apoderado judicial de los querellantes de autos, que hasta la fecha cuando se introdujo este amparo constitucional, vale decir, que hasta el lunes 21/04/2017 inclusive, no se ha recibido por parte del Tribunal querellado respuesta alguna sobre dichas solicitudes, violándose de ese modo a sus representados, sus constitucionales derechos a ser oídos y a obtener una oportuna respuesta (afirmó).

En ese sentido observa este Tribunal del estudio de las actas procesales, que en relación con la solicitud de los querellantes del jueves 02 de marzo de 2017, respecto de la cual se afirma en el escrito libelar que no se recibió respuesta alguna, que muy lejos de esa falsa afirmación, dicha solicitud si recibió respuesta por parte del Tribunal querellado, tal y como puede evidenciarse del auto del miércoles 08 de marzo de 2017, mediante el cual, el Tribunal querellado fijó el día y la hora para su traslado y constitución en la entidad de trabajo Condominio Caribbean Suites, ubicada en la población de Tucacas, Estado Falcón, disponiendo para tales efectos el miércoles 15 de marzo de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Dicho auto obra inserto en los folios 97, 98 y 99 de la única pieza de este asunto, acompañado por el apoderado judicial de los querellantes, como parte de las copias certificadas del asunto IP21-O-2016-000006, solicitadas por este Tribunal Superior del Trabajo mediante el despacho saneador contenido en la sentencia interlocutoria del lunes 24 de abril del corriente año. De hecho, se observa seguidamente de las actas procesales, que en la misma fecha (08/03/17), el Juez querellado emitió sendos oficios distinguidos con los Nos.: 072-2017 y 073-2017, respectivamente dirigidos a la Coordinadora Laboral (E) de este Circuito Judicial del Trabajo, Dra. Anaid Hernández Zavala y a la Directora Administrativa Regional del Estado Falcón, Dra. Nancy Emilia Falcón Cossi, para que en su orden designaran (como en efecto lo hicieron), dos (2) Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial del Trabajo y un vehículo, para realizar el traslado acordado por el mismo Tribunal. Los mencionados oficios obran respectivamente insertos en los folios 100 y 101 de la única pieza de este asunto, igualmente aportados por el apoderado judicial de los querellantes, como parte de las copias certificadas del asunto IP21-O-2016-000006, solicitadas por este Tribunal Superior del Trabajo mediante el despacho saneador contenido en la sentencia interlocutoria del lunes 24 de abril del corriente año. Pero aún se observa más, consta en las actas procesales que efectivamente en la fecha acordada (15/03/2017), se llevó a cabo el traslado y la constitución del Tribunal querellado en la referida entidad de trabajo (Condominio Caribbean Suites), ubicada dentro del Complejo Urbanístico, Recreacional y Turístico Caribbean Marina & Beach Club, en el kilómetro 59 de la carretera nacional Morón-Coro, en Tucacas, Estado Falcón, dejándose constancia detallada de los hechos acontecidos durante el mencionado acto judicial, tal y como puede evidenciarse del acta que se levantó para tales efectos, la cual obra inserta del folio 48 al 51 de la única pieza de este asunto.

Asimismo, en relación con la segunda solicitud de los querellantes referida en su escrito libelar, presentada mediante la diligencia del miércoles 29 de marzo de 2017, la cual fue ratificada el miércoles 05 de abril del mismo año, este Tribunal Superior del Trabajo observa que a dicha solicitud, igualmente se le dio respuesta al quinto (5to) día hábil de su ratificación, inmediatamente después del asueto de la Semana Santa o Semana Mayor y del “Día de la Independencia”, tal y como se evidencia del auto inserto en los folios 146, 147 y 148 de la única pieza de este asunto, fechado el jueves 20 de abril de 2017, mediante el cual el Tribunal querellado explicó de manera expresa, inequívoca y razonada, las causas por las cuales se abstuvo de materializar forzosamente la reincorporación del trabajador querellante OSCAR JESÚS RODRÍGUEZ VEGAS, dándole así respuesta a la solicitud realizada por la parte querellante. Resulta oportuno destacar, que el único trabajador de los tres (3) querellantes que para la fecha no había sido reincorporado en su lugar de trabajo (y que aún hoy no ha sido reincorporado), es el ciudadano OSCAR JESÚS RODRÍGUEZ VEGAS, ya que el Tribunal querellado, al momento de constituirse en la entidad de trabajo Condominio Caribbean Suites, pudo constatar y así dejó constancia de ello en la referida acta del 15 de marzo de 2017, que los otros dos (2) querellantes, a saber, los ciudadanos JESÚS ALFREDO LÚQUEZ PÉREZ y MERIUSKA MARINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, ya se encontraban realizado sus labores en la oficina de Recursos Humanos de la mencionada entidad de trabajo.

En consecuencia, se deduce de las consideraciones y observaciones precedentes, que no es cierto que el Juez querellado no haya dado respuesta a las solicitudes realizadas por la parte querellante, como inútilmente lo denuncian en su escrito libelar, ya que de los autos se evidencia (especialmente de las copias certificadas del asunto IP21-O-2016-000006, solicitadas por este Tribunal Superior del Trabajo mediante el despacho saneador contenido en la sentencia interlocutoria del lunes 24 de abril del corriente año), que aún antes de intentar el presente Recurso de Amparo Constitucional el viernes 21 de abril de 2017, no existía la denunciada falta o ausencia de respuesta oportuna o presunta violación del constitucional derecho de los querellados a ser oídos y a obtener oportuna respuesta, como falsa e infundadamente lo delata su apoderado judicial, pues resulta evidente y consta en los autos que si hubo dicha respuesta a las mencionadas solicitudes y que también existe una explicación coherente, razonada y basada en hechos que le constan tanto a los querellantes y a su apoderado judicial, como al Tribunal querellado, conforme a la cual no se ejecutó forzosamente la decisión firme de amparar a los querellantes y especialmente al trabajador OSCAR JESÚS RODRÍGUEZ VEGAS, precisamente por resguardar su propia integridad física y la seguridad del personal mismo del Tribunal querellado, vista la situación hostil observada, especialmente en contra del mencionado querellante OSCAR JESÚS RODRÍGUEZ VEGAS, constatada por el propio Tribunal querellado durante su constitución en la entidad de trabajo, sumada a la ausencia de personal castrense que apoyara o respaldara la intención del Tribunal de actuar, pese a la voluntad adversa de quienes se oponían, todo lo cual consta en el auto del jueves 20 de abril de 2017, publicado un (1) día antes inclusive de que los querellantes interpusieran la presente acción de amparo constitucional.

De igual modo observa este Juzgado Superior del Trabajo en las actas procesales, que el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO LABORAL (hoy querellado), efectivamente ha venido realizando actuaciones que evidencian su inequívoca voluntad y clara disposición de ejecutar, aún con el uso de la fuerza pública, su propia sentencia del viernes 20 de enero del corriente año, que acordó amparar constitucionalmente a los querellantes de autos ante las vías de hecho que les impiden realizar sus labores, vale decir, que no les permiten ejercer su constitucional derecho al trabajo, cometidas dichas vías de hecho por los ciudadanos Gregorio Ernesto Rojas Flores, Roque Rafael Lovera, Anthony Fulgencio Rodríguez y Carlos Andrés Menca Peraza, en su condición de parte querellada en el amparo constitucional primigenio contenido en el asunto IP21-O-2016-000006. Tan cierta y comprobable es esta afirmación, que en el mismo auto referido del jueves 20 de abril de 2017 (antes de intentarse esta acción de amparo constitucional), ya el propio Tribunal querellado, después de hacer un análisis de los hechos acaecidos durante su traslado y constitución en la entidad de trabajo Condominio Caribbean Suites, ubicada en la población de Tucacas del Estado Falcón, estableció y dispuso lo siguiente:

“En ese sentido, este Tribunal Constitucional, se abstuvo de materializar forzosamente la reincorporación del precitado ciudadano a su sitio de trabajo, en pro de la seguridad personal del mismo y con ello preservarle su integridad física y sus derechos humanos, dada la situación hostil presenciada por este despacho, en la referida entidad, situación que se puso en conocimiento tanto al precitado ciudadano, como también, a los apoderados judiciales presentes en dicho acto, a quienes se les instó a formar mesas de trabajo, en pro de un ambiente de trabajo en paz y concordia dentro de la misma. Es por lo que se realizan las respectivas consideraciones en respuesta al escrito presentado por el apoderado judicial de la parte querellante y de ser necesario el traslado del Tribunal a la entidad de Trabajo, solicitar previamente a la Comandancia General de la Guardia Nacional la designación de una comisión para que resguarde la integridad física tanto de los funcionarios de este despacho, como también, de todos los trabajadores presentes”. (La primera parte subrayada es original del texto del auto y la segunda fue subrayada por este Juzgado Superior Laboral).

Asimismo se observa, que el Tribunal querellado solicitó que se designe una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de su nuevo traslado y constitución en la entidad de trabajo para constatar el cumplimento de su sentencia de amparo constitucional de fecha 20 de enero de 2017, tal como se evidencia del oficio No. 110-2017, de fecha 24 de abril de 2017, dirigido al M/G Nelson Benavidez Torres, en su condición de Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual obra inserto en los folios 155 y 156 de la única pieza de este asunto, de cuyo contenido se transcribe el siguiente extracto:

“Bajo dichas consideraciones, es por lo que solicito, se realicen los correctivos disciplinarios a que haya lugar ante la referida Compañía, toda vez que los órganos auxiliares forman parte del Sistema de Justicia Venezolano conforme a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se designe una Comisión de funcionarios de la referida Compañía, a los fines de constatar el mandamiento de Amparo Constitucional”.(Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Por lo que no hay duda para este Tribunal que el Juez querellado se encuentra realizando las actuaciones pertinente y que considera necesarias, con el objeto de ejecutar con el uso de la fuerza pública inclusive (conforme se lo permite la Ley), el amparo constitucional de los querellantes acordado a través de su sentencia del 20 de enero del corriente año, lo que implica desde luego el traslado y constitución del Tribunal querellado en la sede de la entidad de trabajo Condominio Caribbean Suites, teniendo muy en cuenta la seguridad personal e integridad física del trabajador querellante OSCAR JESÚS RODRÍGUEZ VEGAS, de los y las integrantes del Tribunal, así como del resto de los trabajadores, trabajadoras y personas quienes pudieran estar presentes en dicha ejecución, dada la actitud hostil observada inclusive ante la presencia de autoridades judiciales.

Resulta igualmente oportuno advertir, que el apoderado judicial de los querellantes, en el escrito del martes 02 de mayo de 2017, inserto del folio 87 al 91 de la única pieza de este asunto, mediante el cual acompañó las copias certificadas del asunto IP21-O-2016-000006, solicitadas por este Tribunal Superior del Trabajo mediante el despacho saneador contenido en la sentencia interlocutoria del lunes 24 de abril del corriente año, manifestó que el referido oficio No. 110-2017, de fecha 24 de abril de 2017, dirigido al M/G Nelson Benavidez Torres, en su condición de Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, emitido por el Tribunal querellado, le “llama la atención” y que el mismo resulta “ambiguo y apartado de la realidad peticionada”. Inclusive llegó a afirmar que, “causa suspicacia que la parte querellada en este nuevo asunto judicial, haya creado a última hora en el expediente IP21-O-2016-000006, … una posterior situación jurídica-procesal” y que con dicho oficio dirigido al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, lo que se pretende es “justificar la omisión jurisdiccional con la cual hemos fundamentado una de las violaciones al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. También aseguró el apoderado judicial de los querellantes, que a través de la mencionada actuación judicial (la emisión del oficio No. 110-2017, de fecha 24 de abril de 2017, dirigido al M/G Nelson Benavidez Torres, en su condición de Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana), “el querellado trató de justificar su conducta antijurídica de incorrecta administración de justicia, solicitando de manera improvisada que se sancione al órgano auxiliar del sistema de justicia (Guardia Nacional Bolivariana), …”, para finalmente decir que: “…forzosamente alertamos y aclaramos a través de este despacho saneador, que dicho oficio No. 110-2017 de fecha 24 de abril de 2014…, resulta inoficioso para la parte querellada”.

Pues bien, así lanzadas estas afirmaciones observa este Juzgado Superior del Trabajo que las mismas resultan temerarias, además de resultar desmentidas por la contundencia de los hechos que se desprenden de los autos, pues no es cierto que la emisión de dicho oficio constituya una “salida de última hora” o una actuación “improvisada” del Tribunal querellado para “justificar su conducta antijurídica de incorrecta administración de justicia”, como infundadamente lo asegura el apoderado judicial de los querellantes, ya que se desprende de las actas procesales, específicamente del auto inserto en los folios 146, 147 y 148 de la única pieza de este asunto, expedido por el Tribunal querellado el jueves 20 de abril de 2017, es decir, antes de la interposición de esta acción de amparo constitucional introducida el viernes 21/04/17, que el mismo Juez querellado había tomado ya la decisión en forma expresa e inequívoca, de hacer del conocimiento del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, la falta de atención a la solicitud de apoyo de ese Tribunal al mencionado cuerpo castrense, indicando en el mencionado auto lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Siendo infructuosa la materialización de reincorporación material a su sitio de trabajo de uno de los querellantes, dada la situación hostil presentada por el resto de los trabajadores, aunado al hecho, que este Tribunal no tuvo el adecuado apoyo castrense del Destacamento No. 113 de la Guardia Nacional, pese haber sido notificado el mismo previamente a dicha actuación, situación ésta que será elevada a la Comandancia General de la Guardia Nacional por este despacho, toda vez, que los órganos de seguridad del Estado, aparte de ser auxiliares de justicia, forman parte del Sistema de Justicia Venezolano y deben acudir al llamado que les realice cualquier Tribunal de la República y en especial si es de rango Constitucional, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Es decir, resulta evidente que desde antes de interponerse la acción de amparo constitucional que nos ocupa, ya el Tribunal querellado había dispuesto elevar al conocimiento de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, la falta de apoyo de su Destacamento No. 113, acantonado en la población de Tucacas, Estado Falcón, para que el mismo Tribunal querellado pudiese ejecutar forzosamente la sentencia del 20 de enero del corriente año, cuando se trasladó y constituyó en la sede de la entidad de trabajo Condomino Caribbean Suites, el miércoles 15 de marzo de 2017. Luego, concatenada tal decisión expresamente indicada, con el oficio No. 110-2017, de fecha 24 de abril de 2017, dirigido al M/G Nelson Benavidez Torres, en su condición de Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, emitido por el Tribunal querellado, no emerge ningún elemento que permita dudar que el mencionado acto de comunicación (oficio No. 110-2017), no es sino la fiel expresión y exacto cumplimiento del señalado auto del jueves 20 de abril de 2017, el cual, insiste este Juzgador, es anterior a la interposición misma del presente recurso de amparo constitucional.

También resulta evidente de los autos, muy especialmente del acta del miércoles 15 de marzo de 2017 (folios del 48 al 51), del auto del jueves 20 de abril de 2017 (folios 146, 147 y 148) y del oficio del 24 de abril de 2017 (folios 155 y 156), que el Tribunal querellado, al trasladarse y constituirse en la sede de la entidad de trabajo Condominio Caribbean Suites, pudo constatar que las personas quienes impiden el acceso del querellante OSCAR JESÚS RODRÍGUEZ VEGAS, son muchas más que los cuatro (4) trabajadores querellados en el procedimiento de amparo constitucional inicial (asunto IP21-O-2016-000006), es decir, son más personas y distintas a los ciudadanos Gregorio Ernesto Rojas Flores, Roque Rafael Lovera, Anthony Fulgencio Rodríguez y Carlos Andrés Menca Peraza, pues de hecho se trata de un grupo indeterminado de personas quienes no son parte en aquél procedimiento de amparo constitucional (como tampoco lo son en éste) y quienes nunca fueron señalados como agraviantes por los querellantes, ni por su representación judicial. De hecho, es tal la indeterminación del número de personas que impiden el acceso a la entidad de trabajo, que el Tribunal querellado sólo se atrevió a afirmar que se trata de trabajadores de la misma entidad laboral Condominio Caribbean Suites y que se trata de un grupo de más de dos docenas de personas. Tal circunstancia desde luego que es muy diferente a las circunstancias de hecho con las que decidió el Tribunal querellado y desde luego también, que en términos estrictamente técnicos constituye una situación en la cual, el mandamiento de amparo constitucional acordado a los querellantes de autos en aquél procedimiento de amparo constitucional, no comprende sino a un grupo determinado de personas (cuatro -4- personas), dentro del universo de más de dos docenas (más de 24 personas), quienes impiden el acceso y el libre tránsito del querellante OSCAR JESÚS RODRÍGUEZ VEGAS a las instalaciones donde debe realizar sus labores, lo que sumado a la ausencia de apoyo de la fuerza pública, determinó la imposible ejecución forzosa del mandamiento de amparo constitucional el miércoles 15 de marzo de 2017, conforme se evidencia de los autos.

Ahora bien, habida cuenta de las consideraciones precedentes, en relación con la admisión de un amparo constitucional observa este Tribunal, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por ser éstas materia de orden público. En ese sentido, dispone el referido artículo en su numeral 1 lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
Omissis…” (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse de la norma parcialmente transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional es necesario que la lesión denunciada sea presente, vigente o actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, pues en caso contrario, no habría ni lesión constitucional, ni situación jurídica que restituir, resultando inútil la actuación judicial y por tanto, inadmisible la acción de amparo constitucional conforme a la norma parcialmente transcrita. Así lo ha recogido inclusive la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Constitucional, la cual, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 2.302 del 21 de agosto de 2003, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la cual fue ratificada mediante la Sentencia No. 994 del 11 de mayo de 2006, dispuso en relación con la cesación de la violación constitucional como causa de inadmisión de la acción de amparo constitucional, lo que seguidamente se transcribe:

“... a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

El mencionado criterio ha sido igualmente ratificado en otras decisiones posteriores de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal es el caso por ejemplo, de la Sentencia No. 1.847 del 15 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, de la cual se cita el siguiente extracto:

“Se observa que el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la decisión dictada, el 25 de mayo de 2007, una vez realizada la revisión de las actas, determinó que en el expediente signado con el n° FP11-L-2004-000721, los accionantes alegaron que se produjeron una serie de conductas presuntamente omisivas del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, sobre los pedimentos que efectuaron mediante escritos de fechas 05/12/2006, 18/12/2006, 09/01/2007, 08/03/2007, 18/03/2007, 24/03/2007 y 27/03/2007.
Ahora bien, por cuanto a los accionantes les fue imposible traer al proceso las copias certificadas de las impugnadas actuaciones, el 10 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante oficio, solicitó al juzgado en referencia, la remisión de las copias certificadas de los escritos presentados; y el 22 de mayo de 2007, una vez recibidas las mismas, observó que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por medio de auto de fecha 7 de mayo de 2007, se pronunció sobre los pedimentos efectuados por los quejosos en los escritos antes mencionados, y no habiéndose dado curso a la acción de amparo constitucional, se configuró la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala lo siguiente:
Omissis…
En este orden de ideas, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Extensión Territorial Puerto Ordaz, procedió a declarar “inadmisible in limine litis” la acción de amparo constitucional, por cuanto para la fecha en la cual se le dio curso a la referida acción de amparo, ya se había producido el pronunciamiento por parte del juzgado presuntamente infractor, por lo que cesó la denunciada violación constitucional invocada por los accionantes en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, analizado como ha sido el caso de autos, debe esta Sala determinar, que la decisión dictada, el 25 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo en cuestión, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, al realizarse el 7 de mayo de 2007, el pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y no habiéndose dado curso a la acción de amparo constitucional interpuesta, forzosamente sobrevino la causal de inadmisibilidad alegada por el a quo constitucional.
Omissis…
En consecuencia, debe esta Sala Constitucional declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirma el fallo apelado, por cuanto la decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se encuentra ajustada a derecho. Así se declara”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Y en este mismo orden de ideas, bien vale la pena citar un extracto de la Sentencia No. 658 del 20 de junio de 2010, emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, en relación con la causa de inadmisión del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispuso lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

´... Con base al citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se declara...”. (Sentencia de esta Sala Nº 1.133 del 15 de mayo de 2003, caso: Alejandro Luis Luzardo González y Luis Alberto Arias Cobis)´.

Ahora bien, analizado como ha sido el caso de autos, la Sala constata de las copias certificadas que fueron agregadas al expediente, y que rielan a los folios 479 y 903 de la numeración original, que al realizarse el 14 de noviembre de 2006 y el 22 de enero de 2007, los pronunciamientos por parte de los Juzgados Séptimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral y Cuarto de Juicio del Circuito Judicial laboral, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sobre las medidas cautelares solicitadas por los accionantes, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia, resultando así conforme a derecho la decisión dictada el 15 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Así las cosas, evidenciado como está en los autos que efectivamente los querellantes han obtenido respuesta por parte del Tribunal querellado de cada una de sus solicitudes dirigidas a impulsar la ejecución de la sentencia del 20 de enero de 2017, así como también se constata de las actas procesales, que el Tribunal querellado ha realizado y se encuentra realizando las actuaciones tendentes a verificar el cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional contenido en dicha decisión, este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón observa que, la violación de la garantía constitucional denunciada por la parte querellante, consistente específicamente en la presunta omisión de ejecutar el mandamiento de amparo constitucional del 20 de enero de 2017 o en su defecto, de declarar el desacato, ha cesado (si es que alguna vez existió dicha omisión), por lo que en el caso concreto surge la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, con base en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme al criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Nación. Y así se declara.

Por su parte, en relación con la segunda denuncia de violación constitucional delatada por los querellantes a través de su apoderado judicial, que consiste en la supuesta amenaza del Juez querellado de iniciar próximamente el procedimiento administrativo de intervención u ocupación de la entidad de trabajo Condominio Caribbean Suites, presuntamente con fundamento en los artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal observa que dicha afirmación sobre esta supuesta amenaza no encuentra asidero alguno en relación con su verosimilitud, pues más allá de las afirmaciones hechas por el apoderado judicial de la parte querellante, no existe ningún otro elemento en las actas procesales que permita evidenciar o al menos intuir o sospechar, que el Tribunal querellado efectivamente pretenda iniciar el mencionado procedimiento administrativo. En otras palabras, no existe en los autos ninguna actuación por parte del Tribunal querellado de donde se desprenda su intención de iniciar un procedimiento administrativo de intervención u ocupación de la entidad de trabajo Condominio Caribbean Suites, como lo delata la parte querellante.

Adicionalmente resulta útil y oportuno advertir, que en caso de producirse o al menos iniciarse el mencionado procedimiento administrativo de intervención u ocupación de la entidad de trabajo Condominio Caribbean Suites, por parte del Tribunal querellado, en el marco de la ejecución del mandamiento de amparo constitucional emitido en el asunto IP21-0-2016-000006, tal y como ha sido denunciado en el escrito libelar, no hay duda que los querellantes podrían oponerse a la decisión que lo acuerde (si esa fuere su voluntad), a través del recurso ordinario de apelación, de donde se desprende igualmente que la supuesta amenaza de ultraje constitucional mencionada, aún en caso de materializarse, cuenta con mecanismos jurídicos que permitirían a los querellantes defenderse de la supuesta injuria constitucional que les ocasionaría y eventualmente, de revertir los efectos perniciosos que según sus afirmaciones libelares ésta les produciría.

Por tanto, al no existir elementos que evidencien que la amenaza de lesión constitucional es inminente, inmediata o al menos cierta y al resultar claro que aún en caso de materializarse dicha amenaza los querellantes cuentan con mecanismos jurídicos para defender los derechos constitucionales que denuncian potencialmente lesionados, resulta forzoso declarar igualmente la inadmisión de esta acción de amparo constitucional con fundamento en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

Para mayor inteligencia de esta última declaración, conviene citar el criterio jurisprudencial de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el carácter realizable, posible, cierto e inminente de la amenaza de ultraje constitucional, a los efectos de la admisibilidad de una acción de amparo constitucional fundada en ella. En este sentido, entre muchas otras decisiones, en la Sentencia No. 437 del 04 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso lo que seguidamente se transcribe de forma parcial:

“Señala esta Sala, que el accionante, parte demandante en el juicio en cuyo decurso se produjeron los hechos denunciados como presunta infracción al debido proceso, de declararse sin lugar (o parcialmente con lugar) aquella demanda (que es cuando se concretaría el presunto daño aducido por el accionante), tiene todavía la posibilidad de ejercer recursos contra la sentencia definitiva que en dicho juicio recaiga, alegando las supuestas infracciones legales ocurridas, por lo cual, el daño que aduce no puede considerarse ocurrido, ni inminente.
Observa esta Sala que el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

´Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
Omissis...
2.- Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado´.

Siendo ello así, atendiendo a que en el presente caso, como antes se indicó, la posible infracción de derechos constitucionales no ha ocurrido ni existe amenaza inminente de que ocurrirá, y a las normas y criterios parcialmente transcritos “supra”, esta Sala considera inadmisible la presente acción de amparo, por aplicación del numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en sede Constitucional, vistos los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en los autos, las normas aplicables al caso concreto y la doctrina jurisprudencial invocada, con fundamento en todas las razones y motivos expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado Tulio Rafael Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 152.982, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS ALFREDO LUQUEZ PÉREZ, MERIUSKA MARIANA RODRÍGUEZ RAMÍREZ y OSCAR JESÚS RODRÍGUEZ VEGAS, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-20.570.799, V-24.788.907 y V-4.405.538, en contra del JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, con base en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se ORDENA EL CIERRE Y REMISIÓN de este asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo, para que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso procesal sin que las partes intenten recurso alguno.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la presente acción.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 08 de mayo de 2017 a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.