REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO REGIMEN COMO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 11 de Mayo de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: IP21-L-2015-000144.
DEMANDANTE: Ciudadana ERENDIRA NIHTAJA ZABALA CASAS, identificada con la cédula de identidad Nº E- 80.112.734.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAMON ALVAREZ, ROSSYBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, MARTHA ALFONZO, ANAROSA SANCHEZ, THAIRYM MENDEZ, y ANERYS CORDOBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.808, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 171.241, 171.299, 178.810 y 171.227 respectivamente.
DEMANDADA: Ciudadana NILDA LOPEZ DE OBESO, Venezolana mayor de edad e identificada con la cédula de identidad Nº V- 4.639.724.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NATHALY ALVAREZ, AMILCAR VILLAVICENCIO, LENIN COLMENARES, ALIRIO PALENCIA, FRANCISCO HUMBRIA, ANGEL CELESTINO COLMENARES, RODRIGUEZ Y GERALDINE PAOLA VASQUEZ CARUCI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 90.413, 90.464, 90.412, 62.018 y 55.995. Respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (HOMOLOGACION).
ANTECEDENTES.
Visto que en fecha 04 de Mayo del 2017, se recibió solicitud verbal de audiencia especial conciliatoria de pago, de las abogadas YRISNEL AMAYA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 188.649, en su condición de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial de la actora ciudadana ERENDIRA NIHTAJA ZABALA CASAS identificada con la cédula de identidad Nº E-80.112.734 y la abogada VASQUEZ CARUCI GERALDINE PAOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 242.914, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana: NILDA LOPEZ DE OBESO, identificada con la cédula de identidad Nº V- 4.639.724.
En acta de audiencia de fecha 04 de mayo de 2017, siendo las 10:30 a.m.; minutos de la mañana, se deja constancia que se recibió solicitud verbal por las partes de la audiencia especial conciliatoria, procediendo este tribunal habilitar el tiempo necesario y conceder la respectiva audiencia, haciendo presencia en el despacho las partes, donde se inicio la audiencia especial conciliatoria solicitada, en el juicio que por cobro de diferencia de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado la precitada ciudadana ERENDIRA NIHTAJA ZABALA CASAS antes identificada, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada YRISNEL AMAYA, identificada en auto; ambos de este domicilio; la ciudadana NILDA LOPEZ DE OBESO, identificada con la cedula de identidad Nº V-4.639.724, donde la representación judicial de la demandada expresa: “mediante acto, presentamos constancia según consta en oficio Nº 0365-2015, el cual refleja la consignación de oferta real de pago a favor de la ciudadana ERENDIRA NIHTAJA ZABALA CASAS identificada con cédula de identidad Nº E- 80.112.734, por la cantidad de 6.567,02, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos demandados en la presente causa, el cual riela en el expediente No. IP21-L-2015-000203, igualmente hago entrega material de una diferencia por concepto de Bono transaccional celebrado entre las partes por la cantidad de Diez Mil Ciento Ochenta y Siete con Diecinueve céntimos (10.187,19), a través de Cheque Nº 27857675, de la Cuenta Corriente Nº 0134 0326 15 3261075414, de fecha 04 de mayo de 2017, girando en contra del Banco UNIVERSAL BANESCO, en beneficio de la demandante ciudadana ERENDIRA NIHTAJA ZABALA CASAS, ya identificada en actas, cantidad esta que constituye el pago total de sus acreencias laborales”. Seguidamente, la parte actora acepta la entrega del cheque antes indicado, el cual fuera consignado en este acto, solicitándome muy respetuosamente a este tribunal declare terminado el procedimiento, homologue la presente transacción y se ordene el archivo definitivo del expediente y expresa que procederá a realizar el retiro de la oferta real antes indicada, en mi beneficio. Posteriormente, este Tribunal recibido como ha sido el cheque consignado por la demandada, se procederá a homologar la presente transacción y ordenar la culminación del presente procedimiento y el archivo del presente expediente.
Una vez plasmada las manifestaciones realizadas tanto por la parte demandante, debidamente asistida por una de las Procuradoras del Trabajo del estado Falcón como también por la apoderada judicial de la demandada, quien se encuentra debidamente acreditada en los autos, procede este Tribunal a realizar algunas consideraciones pertinentes al presente caso.
II
CONSIDERACIONES PREVIAS.
Estando dentro del lapso de ley para Homologar la presente conciliación, generada a través de transacción presentada por las partes, en el presente procedimiento el Tribunal lo hace de la siguiente manera: la transacción viene hacer un medio de auto composición procesal, que sustituye la Sentencia, y su fin es terminar con un estado de incertidumbre extinguiendo un procedimiento ya iniciado.
De igual manera, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, han determinado que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada en relación con el litigio objeto de la misma.
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, ha determinado que la transacción es un contrato bilateral, que viene hacer la composición de la litis, mediante reciprocas concesiciones que se hacen las partes, y que para que ella exista es necesario que concurran dos elementos: A) el animus trasigendi y el otro (sujetivo), y otro objetivo que son las concesiones reciprocas.
Ahora bien, conviene a esta sentenciador señalar que en el caso que nos ocupa no existe la institución de la irrenunciabilidad lo cual persigue como objetivo garantizar los derechos inherentes debidamente determinados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.
Analizada como ha sido la solicitud del cierre del presente expediente por las partes intervinientes en el proceso, en acto de audiencia especial conciliatoria, donde se realizo el pago a través Cheque Nº 27857675, de la Cuenta Corriente Nº 0134 0326 15 3261075414, de fecha 04 de mayo de 2017, girando en contra del Banco UNIVERSAL BANESCO, en beneficio de la demandante ciudadana ERENDIRA NIHTAJA ZABALA CASAS, ya identificada en actas, en el cual consta en copia, en el folio 121, evidencia quien aquí decide, que una vez realizado el análisis de los conceptos demandados en la presente litis, observándose que evidentemente no se están violando derechos Constitucionales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por tales consideraciones que este Juzgado le imparte su aprobación al presente acuerdo de pago, en virtud de las facultades expresa en la que esta investido el juez laboral conforme lo prevé el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Visto que las partes de presente asunto solicitaron a este despacho una audiencia especial para convenimiento, en razón de presentar una efectiva propuesta de pago, y para la materialización del mismo. Todo ello, se realiza con el fin de garantizar a las partes lo que establece nuestra carta magna, es por lo que dicho pago fue realizado por convenimiento entre las partes, la cual fue realizada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio, minutos antes de realizarse el anuncio para la celebración de la audiencia de juicio.
Dicha homologación se realiza, en virtud de los medios de auto composición establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé la terminación de los procesos judiciales a través de la auto composición procesal, aunado al hecho que los mismos establecen que el juez es el rector del proceso y debe impulsarlo para su conclusión.
En este orden de ideas, se observo de las manifestaciones espontáneas de las partes compareciente a la referida audiencia especial conciliatoria, que el referido convenio se realizo en forma espontánea y sin constreñimiento alguno, evidenciado en la motivación realizada por la parte demandante que deseaba dar por terminado el presente asunto, toda vez, que se ausentaría del país, por situaciones laborales, y examinados los términos de la transacción a la luz de las disposiciones constitucionales y legales existentes, concernientes a este medio de auto composición procesal y vista que la misma fue celebrada conforme a los derechos que amparan a la trabajadora, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia acuerda concederle la homologación a la presente declaración de voluntad presentadas por las partes, concediéndole el pase en autoridad de cosa juzgada.
De conformidad a los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, y verificado por este despacho los términos en el cual ha quedado establecido el presente acuerdo transaccional el cual no viola los requisitos establecidos en los artículos 19 de la Ley Sustantiva Laboral; y el 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concatenación a lo previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que este despacho forzosamente concluye que el acuerdo transaccional objeto del presente análisis a través del cual se le pretende poner fin a la presente causa, cumple con las disposiciones constitucionales y legales de una transacción laboral, ya que contiene los conceptos demandados por la actora y además busca dar por terminado el presente litigio instaurado entre las partes. Y Así se Establece.
III
DISPOSITIVA.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto el Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y de conformidad con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADA la presente Transacción celebrada entre las partes en fecha 04 de mayo de 2017, ante este despacho. SEGUNDO: Por no ser contraria a disposiciones legales le IMPARTE CARÁCTER DE COSA JUZGADA, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento de Cobro de diferencia PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, incoado por la ciudadana ERENDIRA NIHTAJA ZABALA CASAS, identificada con la cédula de identidad Nº E-80.112.734, contra la ciudadana NILDA LOPEZ DE OBESO, Venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad Nº V-4.639.724, y se ordena el archivo del expediente, para que repose como causa inactiva.
Regístrese. Déjese copia en el Copiador de Sentencia y Publíquese. Déjese transcurrir el lapso correspondiente. Cúmplase con lo ordenado en auto.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS ARIAS PRIMERA
Nota. La anterior decisión se publico en fecha 11 de mayo del año 2017, a las Once y Cero minutos (11:00) antes meridian. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS ARIAS PRIMERA
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