REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 16 de Mayo de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: IP21-N-2017-000030.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano GERNAIT JAVIER CASTELLANO REYES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V.-14.489.065.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ISIDORO RAMON LEAL ROJAS y GUILLERMO APONTE VILLARROEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 191.952 y 35.897. Respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, de la Ciudad Santa Ana de Coro, del Estado Falcón.
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo empresa GAS COMUNAL, S.A., variante norte, Zona Industrial de Coro, al lado de la empresa hielera Frifalca, en la ciudad Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa No. SPIL 065-2016, de fecha 15 de noviembre de 2016.
I
ANTECEDENTES
Visto que en fecha 11 de mayo de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Falcón, recibió Recurso de Nulidad, interpuesto por los abogados: ISIDORO RAMON LEAL ROJAS y GUILLERMO APONTE VILLARROEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 191.952 y 35.897, respectivamente, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano: GERNAIT JAVIER CASTELLANO REYES, venezolano, e identificado en actas, contra la Providencia Administrativa No. SPIL 065-2016 de fecha 15 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón; del expediente Nº 020-2016-01-0027.
Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas del derecho al Trabajo, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, ello sin perder de vista en la medida de lo posible de la estructura del Proceso Laboral Venezolano.
II
MOTIVA.
II.1) DE LA COMPETENCIA.
En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer sobre el presente RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa No. SPIL 065-2016 de fecha 15 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón; del expediente Nº 020-2016-01-00227.
Al respecto, el artículo 25 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso: Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A; la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En concatenación a la Sentencia Nº 977 de fecha 05 de agosto de 2011, emitida por la Sala de Casación Social, en la cual se estableció la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, competencia esta que se acata en este procedimiento que a continuación se procede a sustanciar, en el presente expediente. Y Así se decide.
II.2) DE LA ADMISIBILIDAD
Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Tribunal, pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, el recurso en cuestión, es el mismo que fue emitido por el Órgano Administrativo a través de Providencia Administrativa, de fecha 15 de noviembre de 2016, el cual fue consignado con el presente Recurso de Nulidad, no observándose las notificaciones realizadas en fecha 27 y 28 de noviembre del 2016, ya que las misma no fueron consignadas en la solicitud realizada, por lo que este sentenciador, en vista de que consta en la Providencia Administrativa, y que se encuentra dentro del lapso de caducidad; por lo que se pasa a tomar en cuenta la fecha pronunciamiento de la Providencia Administrativa, de fecha 15 de noviembre de 2016, hasta la fecha de la solicitud del presente Recurso de Nulidad, el cual fue en fecha 11 de mayo de 2017; evidenciándose que han transcurrido 176 días continuos desde el pronunciamiento de la Inspectoria del Trabajo y la interposición del Recurso de nulidad; esto es dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que considera este Sentenciador que no opera en el presente recurso de nulidad la caducidad de la acción. Asimismo se evidencia que la parte recurrente consignó copia certificadas del acto administrativo, indispensable para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o, alguna disposición expresa de la Ley. Por último, se evidenció el cumplimiento de los requisitos del escrito de demanda expresados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Operador de Justicia, considera que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que si es admisible la presente solicitud de nulidad del acto administrativo. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en Derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados: ISIDORO RAMON LEAL ROJAS y GUILLERMO APONTE VILLARROEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 191.952 y 35.897, respectivamente, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano: GERNAIT JAVIER CASTELLANO REYES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V.-14.489.065, contra Providencia Administrativa No. SPIL 065-2016 de fecha 15 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón; en el expediente Nº 020-2016-01-00227. Y Así se decide.
III.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por los abogados: ISIDORO RAMON LEAL ROJAS y GUILLERMO APONTE VILLARROEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 191.952 y 35.897, respectivamente, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano: GERNAIT JAVIER CASTELLANO REYES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No. V.-14.489.065, contra Providencia Administrativa No. SPIL 065-2016 de fecha 15 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón; en el expediente Nº 020-2016-01-00227, la cual declara con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo Gas Comunal S.A., en contra del ciudadano GERNAIT JAVIER CASTELLANO REYES, antes identificado, donde se autoriza el despido del trabajador.
Para tal efecto se ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
1.- La notificación al ciudadano (a) INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN (a); quien deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, el expediente administrativo o antecedentes del acto administrativo de fecha 15 de noviembre de 2016, contenida en el Expediente Administrativo No. 020-2016-01-00227, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.- La notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 37 y 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.
3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la FISCALIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, del Estado Falcón; a quien se le remitirá copias certificadas del libelo y la admisión del recurso de nulidad, de acuerdo con el artículo 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SE ACUERDA APERTURA DEL CUADERNO SEPARADO, todo de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, a los fines de pronunciarse sobre la medida de Amparo Cautelar.
Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria a certificar las mismas y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes; luego de transcurrido los 15 días hábiles que establece el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el Tribunal fijará en auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual las partes podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte recurrente, se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Notifíquese de este auto al tercero interesado: entidad de Trabajo empresa GAS COMUNAL, S.A., variante norte, zona industrial de Coro, al lado de la empresa hielera Frifalca, en la ciudad Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
Líbrense las respectivas boletas de notificación y oficios, excepto la de Fiscalia del Ministerio Publico y la Procuraduría General de la Republica. Ya que las mismas se libraran, una vez que la parte recurrente consigne DOS (02) juegos de copias del presente auto de admisión y del libelo de demanda de la presente solicitud.
Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese una vez sea proveído las copias.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los (16) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSE LUIS ARIAS PRIMERA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 16 de mayo 2017, a la hora de las Nueve y Cuarenta y Cinco minutos antes meridiem (09:45 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Fecha Señalada.
El SECRETARIO.
ABG. JOSE LUIS ARIAS PRIMERA.
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