REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Coro, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: IH02-X-2017-000011
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2017-000030.

PARTE RECURRENTE: Ciudadano GERNAIT JAVIER CASTELLANO REYES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V.-14.489.065.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ISIDORO RAMON LEAL ROJAS y GUILLERMO APONTE VILLARROEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 191.952 y 35.897. Respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, de la ciudad Santa Ana de Coro, del Estado Falcón.

TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo empresa GAS COMUNAL, S.A., variante Norte, Zona Industrial de Coro, al lado de la empresa hielera Frifalca, en la ciudad Santa Ana de Coro, Estado Falcón.

MOTIVO: Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, de la Inspectoría del Trabajo, específicamente Providencia Administrativa No. SPIL 065-2016, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON; en fecha 15 de noviembre de 2016.

I) NARRATIVA:

I.1) ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el análisis de las actas procesales se constata que en fecha, 15 de mayo de 2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio mediante Sentencia Interlocutoria dictada en el Asunto Principal signado bajo el No IP21-N-2017-000030, admitió el Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo de efectos particulares contra Providencia Administrativa No. SPIL 065-2016, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON; en fecha 15 de noviembre de 2016, interpuesto por los abogados ISIDORO RAMON LEAL ROJAS y GUILLERMO APONTE VILLARROEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 191.952 y 35.897, respectivamente, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERNAIT JAVIER CASTELLANO REYES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V.-14.489.065 “en relación con la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado que ha solicitado la parte accionante, este Tribunal se pronunciará mediante decisión motivada en el Cuaderno Separado de Medida Cautelar”, dentro del lapso que dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. Por lo cual, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la Medida Cautelar solicitada, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:

II
MOTIVA:

La parte recurrente solicita a este Tribunal en su escrito de nulidad contenido en la causa principal No IP21-N-2017-000030, contra la Providencia Administrativa No. SPIL-065-2016, en la cual se declaro con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo Gas Comunal S.A, en contra del ciudadano Gernait Javier Castellano Reyes, ya identificado, solicitando primero la declaratoria con lugar del Recurso de Nulidad y el Amparo Cautelar, tal y como se evidencia del mencionado escrito que obra inserto del folio 02 al 06 del presente asunto.

Al respecto conviene advertir que los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente disponen lo siguiente:

“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”. (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, resulta útil y oportuno recordar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado mediante la Sentencia No. 158, de fecha 9 de febrero de 2011, que a pesar de la falta de previsión de la medida de suspensión de efectos tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo”. Y más adelante establece la misma decisión, que la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y “de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Ahora bien, en el presente caso se ha solicitado la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado, no a través de una Medida Cautelar típica o tradicional, sino a través de una solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, el cual tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia tanto la verificación de los requisitos típicos de las medidas cautelares, específicamente del fomus boni juris y del periculum in mora, así como, la verificación de la violación o inminente violación de derechos o garantías constitucionales, quedando a la sana crítica del Juez dicha verificación para su procedencia. En este sentido se observa que la parte recurrente y promovente del Amparo Cautelar, fundamenta su solicitud en los siguientes términos:

“En aras de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al haberse ejecutado un acto que eventualmente resultare anulado a través del recurso Contencioso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se interpone conjuntamente el amparo cautelar, por cuanto existe presunción suficiente de violación de derechos o Garantías Constitucionales que justifiquen la protección cautelar, ya que en virtud de solicitud de calificación de falta y autorización para el despido, intentada por Gas Comunal, S.A, en fecha 03 de mayo de 2016, por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, la misma fue declarada CON LUGAR mediante Providencia Administrativa signada con el Nº SPIL 065-2016 de fecha 26 de febrero de 2016, suscrita por la ciudadana abogada Neycar Martínez Mora, en su carácter de Inspector del trabajo jefe de la inspectoria del trabajo con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, siendo que, a través del referido acto administrativo de efectos particulares mi representado pretende ser ilegal e ilegalmente despedido de su cargo de operador Industrial, cuyo centro de trabajo se encuentra ubicado en la ciudad Santa Ana de Coro del estado Falcón, en el cual presta servicios en virtud de haber iniciado formalmente su vinculo laboral con la entidad de trabajo mediante contrato de trabajo celebrado en fecha 18 de abril de 2011, cumpliendo funciones propias a la naturaleza del cargo, devengando un asalario básicos de 39.000,00 y Beneficios de Alimentación para el momento del despido por la cantidad de 42.480,00, cumpliendo un horario de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 12:00,m. y 1:00 p.m a 5:00 p.m. Por lo expresado pertinentemente en el anterior relato, se observa plausiblemente que pudiera ser elemento de prueba suficiente a los fines de obtener presunción grave de violación de un elenco de derechos fundamentales de mi representado GERNIAT JAVIER CASTELLANO REYES, anteriormente identificado, al debido proceso, a la defensa, a ser oído en el procedimiento administrativo, Derecho Constitucional a la prueba y a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se persigue con la presente solicitud de Amparo Cautelar al restablecimiento de los derechos y Garantías Constitucionales que resultaron lesionados por la actividad Administrativa (derecho al trabajo, derecho un salario digno y suficiente, a la salud, y la seguridad social y prestaciones sociales del trabajador GERNIAT JAVIER CASTELLANO REYES, establecido en los artículos 83, 86, 87, 89, 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), por cuanto mi poderdante ha sido despido de FACTO a causa de la providencia Administrativa Nº SPIL 065-2016 de fecha 15 de noviembre de 2016, emitida por la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón, la cual declara la solicitud de autorización de despido formulada en fecha 20 de agosto de 2014, por la entidad de trabajo accionante, razones suficientes para que el tribunal procesa al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de impedir que tales violaciones de derecho constitucionales de trabajo continúen, suspendiendo por medio de AMPARO CAUTELAR Y TEMPORAL, los efectos de dicho acto administrativo hasta tanto sea resuelto el RECURSO CONTENCIOSOS ADMNISTRATIVO DE NULIDAD”.


En este sentido, en el caso de marras se desprende que la representación judicial de la parte recurrente, solicita se decrete una medida de Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoria del trabajo, de fecha 15 de noviembre de 2016, objeto de Recurso de Nulidad en el asunto principal, argumentando para tales efectos cautelares, la presunta violación por parte de la inspectoria del trabajo al debido proceso, a la defensa, a ser oído en el procedimiento administrativo, derecho constitucional a la prueba y a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 25, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resulta útil y oportuno advertir en este estado de la decisión, que en relación con la Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar ejercida en forma conjunta con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tanto la doctrina como la tradicional jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas han establecido que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la naturaleza de este tipo de solicitudes cautelares está subordinada y es accesoria a la acción o recurso principal, que en el caso de autos es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, por lo que, el primer requisito de procedencia de este tipo de Amparos Constitucionales (Amparo Cautelar), es la demostración de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional o por lo menos, la presunción grave de tal circunstancia. Es decir, debe analizarse y estar demostrado el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una violación o de una amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados, de tal manera que, en caso de demostrase tal extremo, resulte legítimo el decreto del Amparo Cautelar solicitado y por tanto, la suspensión de los efectos del Acto Administrativo cuya nulidad igualmente se persigue, mientras transcurre el proceso contencioso administrativo correspondiente, vista la nulidad ejercida como acción principal, por lo que el carácter del Amparo Cautelar adicionalmente es temporal, es provisorio y está sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal, así como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia Nº 1.111, de fecha 04-10-2000, cuyo criterio comparte y aplica este operador de justicia.

Ahora bien, para su procedencia es indispensable la presentación en autos de un medio de prueba que constituya elementos graves de violación de los derechos constitucionales que se delatan como lesionados, sin embargo, de la revisión de las actas procesales del expediente y de las documentales presentadas por parte de la recurrente, se observa, que el mismo solicitante del amparo cautelar, a pesar de fundamentar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en el asunto principal, que declaró con lugar la falta de calificación de despido, el único medio de prueba consignado para la admisión de la nulidad y el Amparo Cautelar; es la Providencia Administrativa, no indicando el recurrente, en que momento le fueron violados los derechos Constitucionales aducidos, procediendo a realizar argumentos de manera General sobre la misma. Siendo que de la Providencia Administrativa de fecha 15 de noviembre de 2016, se observa la contestación y la promoción de pruebas de forma extemporánea, hechos estos que conllevaron a la Inspectoria del trabajo a no realizar pronunciamiento alguno de las pruebas promovidas, así mismo, de dicha providencia, se desprende que el procedimiento fue iniciado a través de la solicitud de calificación de falta en fecha 03 de mayo de 2016 y el acto administrativo fue dictada en fecha 15 de Noviembre de 2016. Ahora bien, el hoy recurrente también indica que sus derechos y garantías Constitucionales resultaron lesionados por la actividad administrativa realizado por el órgano del Trabajo, sin embargo, este sentenciador no observa, algún medio de prueba alguno que fundamente dicha alegación, donde se le haya cercenado Derechos de rangos Constitucionales, ya que se requiere el señalamiento y la forma como se da la infracción constitucional, con la cual se busque la tutela de un derecho constitucional y es necesario la determinación y probanza que demuestren la probabilidad de certeza de lo que esta diciendo, y con ello, determinar la infracción directa del texto Constitucional aducido.

En este orden de ideas, resulta útil y oportuno para mejor entendimiento al presente caso, citar algunas consideraciones redactadas en la Revista de Derecho del Trabajo publicada el año 2011, en homenaje al maestro Mario Pasco Cosmópolis (No. 11 Extraordinario), sobre este tema de Amparo Cautelar, donde quedó establecido lo que a continuación textualmente se transcribe:

“Si la medida se solicita como amparo cautelar, debe verificarse en la solicitud la violación o amenaza de violación directa de algún derecho o garantía constitucional. No basta invocar una norma de la Carta Fundamental, sino que debe ser evidente la trasgresión”. (Pág. 504, Editorial Horizonte, C. A., Barquisimeto, República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado de este Tribunal).

Por su parte, nuestra máxima autoridad del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado su criterio al respecto desde vieja data ya, a través de su Sala Político Administrativa, en Sentencia No. 402 del 20 de marzo de 2001, con Ponencia conjunta del Magistrado y Presidente de la Sala, Dr. Levis Ignacio Zerpa y la Magistrada, Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, el cual es del siguiente tenor:

“Omisis …

En tal sentido, se limitó únicamente a exponer los términos en los cuales consideró vulnerado su derecho, sin acompañar un medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, por lo cual estima esta Sala que no se configura el fumus boni iuris en relación a este derecho de rango constitucional.
2.- Alegó del mismo modo el recurrente, la trasgresión de su derecho a la libertad, por cuanto, expresa, que la sanción que le fue aplicada encuentra su origen en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dictado por el Ministro de Justicia del año 1965, el cual, según expone, no es más que un acto violatorio del principio de legalidad.
Respecto de esa afirmación, le está vedado a esta Sala emitir pronunciamiento alguno acerca de la legalidad del acto administrativo impugnado, siendo en todo caso susceptible de revisión al entrar en el análisis propio del recurso contencioso-administrativo de anulación ejercido.
3.- Finalmente, se invocó la violación del derecho a la igualdad, para lo cual fundamentó el apoderado judicial del solicitante del amparo, que su cliente no contó con mecanismos idóneos de defensa para probar su inocencia, como sí sucedió en el caso de los demás funcionarios a quienes se les inició también un procedimiento disciplinario.
Con relación a esa última indicación, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley, por lo cual, a diferencia de lo que ocurría con la Constitución de 1961, que aludía expresamente a la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición social, en este nuevo texto constitucional se logra extender el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Es así como esta norma constitucional ha venido a consagrar los principios que la jurisprudencia ha ido delineando, pues ésta ha sido conteste en señalar que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, resultando así necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual.

Expuesto el planteamiento, puede advertirse que la parte accionante alegó la violación de su derecho constitucional a la igualdad, pero no presentó prueba alguna que permita presumir la violación de ese derecho constitucional. Así se decide”. (Subrayado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, lo oportuno ha hecho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia No. 1.101, de fecha 17 de octubre de 2012, con Ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual está basada a su vez en la Sentencia de la Sala Político Administrativa signada bajo el No. 48, del 19 de enero de 2011, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Por lo tanto, interpuesto un amparo constitucional cautelar, debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio, sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión, mientras que el peligro en la mora o periculum in mora no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de Orden Constitucional, o su limitación fuera de los límites permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in limine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afecta en sus derechos”.(Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, a la luz de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales estudiados no hay dudas que la parte solicitante del Amparo Constitucional, tiene inevitablemente la carga de demostrar, mediante pruebas, la presunción grave de violación de los derechos constitucionales que invoca como conculcados por el acto administrativo impugnado, lo que a juicio de quien decide, en el caso concreto tal extremo no ha sido satisfecho con la sola presentación de los instrumentos acompañados y con el señalamiento del derecho constitucional presuntamente violentado o desconocido por la actividad administrativa, y los derechos fundamentales del debido proceso, a ser oído en el procedimiento administrativo, Derecho Constitucional de la Prueba y a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto como fue indicado, la Providencia Administrativa, no demuestra la probabilidad de certeza de lo que esta indicando en su escrito de esa infracción directa del texto Constitucional aquí descrito.

Por último, como conclusión de todos los razonamientos y motivos precedentes, indicados por la parte recurrente a través de los abogados ISIDORO RAMON LEAL ROJAS y GUILLERMO APONTE VILLARROEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 191.952 y 35.897. Respectivamente, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERNAIT JAVIER CASTELLANO REYES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V.-14.489.065 del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo y solicitante de este Amparo Cautelar, al no probar la presunción grave de violación del derecho constitucional alguno que deba ser restituido y visto igualmente que su alegación está basada en una afirmación, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sin la debida acreditación de los hechos violatorios concretos, de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de sus derechos constitucionales; por lo que forzoso es para este Tribunal declarar improcedente esta Solicitud de Amparo Cautelar.Y así se decide.

III
DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual actúa en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar; interpuesto por los abogados ISIDORO RAMON LEAL ROJAS y GUILLERMO APONTE VILLARROEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 191.952 y 35.897. Respectivamente, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERNAIT JAVIER CASTELLANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-14.489.065, todo ello en el marco del Recurso de Nulidad como causa principal, conjuntamente con Amparo Cautelar, solicitando por medio del AMPARO CAUTELAR Y TEMPORAL, la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo contenido en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Se ordena por Secretaria el desglose de los folios 18 al 22 del asunto principal No IP21-N-2017-000030, para que una vez certificadas sean agregadas al presente Cuaderno Separado a los fines de su ilustración. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO.

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSE LUIS ARIAS PRIMERA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017), a las dos y cincuenta y dos (02:52 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSE LUIS ARIAS PRIMERA.