REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6294


RECURRENTE: JULIO OCHOA ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.941, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PORNEVIR, 2006, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de Marzo de 2006, bajo el N° 42, Tomo 34-A-Pro.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO (Surgido en la solicitud de DESALOJO)


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copia certificada, en virtud del recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio Julio Ochoa Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.941, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PORVENIR, 2006, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2006, bajo el N° 42, Tomo 34-A-Pro, contra el auto interlocutorio de fecha 7 de abril de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Carirubana de Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual declaró inadmisible la apelación interpuesta por la parte recurrente.
Cursa del folio 1 al 3 del expediente, escrito contentivo de recurso de hecho, en el cual el apoderado judicial del recurrente alega que: comienzan las actuaciones con motivo de la demanda intentada por su representada contra la sociedad mercantil YARAMIS IMPORT, C.A., por desalojo de dos locales comerciales que ocupa en calidad de inquilina, identificados con los números 1 y 2, construidos en un terreno propiedad de su representada, que se conoció como Centro Comercial La Fortaleza ubicado en el sector El Cardón, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, según consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo del estado Falcón, de fecha 24 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 43, Tomo 84, demandando también el pago de la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00), equivalentes a los cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015, cada uno por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); que consta de autos que la parte demanda en la oportunidad legal, rechazó y contradijo la demanda, pero reconoce como un hecho cierto que su representada INVERSIONES EL PORVENIR 2006, C.A., adquirió el inmueble identificado en el libelo de la contestación de la demanda; que ante el rechazo de la demandante de recibirle los cánones de arrendamientos a partir del mes de enero de 2015; que procedió a efectuar las consignaciones inquilinarias desde el mes de enero a septiembre de 2015; así mismo alega, que consignó durante el período de pruebas los recibos de las consignaciones, arrendaticias del expediente N° 2015-263, que lleva el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, que así como los nueve escritos de consignaciones arrendaticias con copia simple de los soportes bancarios con acuse de recibo estampados por el tribunal receptor de las consignaciones, a los fines de demostrar la fecha de la consignación; que en fecha 2 de mayo de 2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de desalojo intentada; que apelada dicha decisión subieron los autos a esta superioridad y cumplidos como fueron los requisitos procesales de rigor el Tribunal Superior en fecha 27 de octubre de 2016, declaró con lugar la apelación interpuesta por su representada, condenado a la demanda YARAMIS IMPORT, C.A. a desocupar y entregar, libre de personas y bienes, de manera inmediata a su mandante, el inmueble arrendado; que en diligencia de fecha 4 de abril de 2017, la apoderada judicial de la demandante solicitó del Tribunal desestimara de la parte demanda, en virtud de que son los mismos argumentos que alegó en la anterior incidencia declarada sin lugar; que a pesar de lo narrado el juez a quo en sentencia de fecha 7 de abril de 2017, ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 27 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior; que lo más grave es que a pesar de haber ejercido oportunamente recurso de apelación contra dicha desición, el juez de la causa, tomando en consideración la sugerencia hecha por el apoderado de la demanda en su diligencia del 25 de abril de 2017, declara inadmisible la apelación formulada por la apoderada actora; que el juez a quo declaró inadmisible la apelación interpuesta por su representada en diligencia de fecha 24 de abril de 2017, basándose en lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables; que se olvida el juez de la causa que en el caso de autos, si bien la causa comenzó por el procedimiento oral, por tratarse de una demanda de desalojo, está en fase de ejecución que se tramita conforme a lo dispuesto en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que el juez de la causa en flagrante violación del principio de igualdad procesal, declara inadmisible la apelación interpuesta por su representada, contra la desición dictada en la incidencia surgida y tramitada conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; que el mismo Tribunal por auto de fecha 10 de marzo de 2017, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demanda, contra la desición dictada el 2 de marzo de ese mismo año, que declaró sin lugar la oposición hecha por la parte demanda y que también se tramitó conforme a lo previsto en el mismo artículo 607; que la desición dictada por el Tribunal de la causa en fecha 7 de abril de 2017, y contra la cual se ejerció recurso de apelación que fue declarado a la postre inadmisible, fue dictada con ocasión a una segunda incidencia abierta por el Tribunal a quo; que es una desición interlocutoria que suspende la ejecución de una sentencia dictada por un Tribunal Superior definitivamente firme, en franca controversia a lo dispuesto en el artículo 532 eiusdem; que decide una solicitud de la parte demanda que ya había sido decidida con anterioridad por el mismo Tribunal en fecha 2 de marzo de 2017; que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante esta instancia, a los fines de que ordene al juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que oiga en ambos efectos la apelación interpuesta por su representada, contra la decisión de ese Tribunal en fecha 7 de abril de 2007, que suspendió la ejecución de la sentencia definitiva.
Riela del folio 4 al 13, sentencia dictada por este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 27 de octubre de 2016, donde declaró con lugar la apelación ejercida por la abogada Maria Sanabria Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.270; revocó la decisión de fecha 2 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de desalojo (local comercial) interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES EL PORVENIR 2006, C.A., contra la sociedad mercantil YARAMIS IMPORT, C.A.; y declaró con lugar la demanda por desalojo (local comercial) seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES EL PORVENIR 2006, C.A., contra la sociedad mercantil YARAMIS IMPORT, C.A.
Riela a los folios 14 y 15, escrito presentado por el abogado Félix Sánchez, apoderado judicial de la parte demanda YARAMIS IMPORT, C.A., en la cual solicita al Tribunal a quo se abstenga de decretar la ejecución de la sentencia de la alzada.
Cursa al folio 16, diligencia presentada por la abogada Maria Sanabria Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.270, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, en la cual solicita de proceda a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior.
Riela al folio 17 y su vuelto, diligencia presentada por la abogada Maria Sanabria Muñoz, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se desestime y deseche los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito presentado en fecha 10 de enero de 2017.
En fecha 25 de enero de 2017, el tribunal a quo dictó auto donde apertura la incidencia surgida en la ejecución de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Superior (f. 18-19).
En fecha 2 de marzo de 2017, el Tribunal a quo, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar las solicitudes efectuadas por la representación judicial de YARAMIS IMPORT, C.A. referidas a la resistencia al pronunciamiento de decreto de ejecución de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Superior, y pone en estado de ejecución la referida sentencia (f. 20-23).
Riela del folio 24 al 26, diligencia presentada por el abogado Félix Sánchez, actuando como apoderado judicial de la demanda YARAMIS IMPORT, C.A., en la cual ejerce recurso de apelación contra el auto interlocutorio de fecha 2 de marzo de 2017.
En fecha 10 de marzo de 2017, el tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 7 de marzo de 2017, por el abogado Félix Sánchez Padilla. (f. 27).
Riela al folio 31, diligencia presentada por la abogada Maria Sanabria Muñoz, actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual solicita al Tribunal a quo fije un plazo para que la parte demandada cumpla voluntariamente con su obligación.
En fecha 24 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa fijó un lapso de 5 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada, para que efectúe el cumplimiento voluntario (f. 32).
Cursa del folio 33 al 42, escrito presentado por el abogado Félix Sánchez, actuando como apoderado judicial de la demanda YARAMIS IMPORT, C.A., en donde hace resistencia y oposición al cumplimiento voluntario de la sentencia por protección jurisdiccional cautelar.
Riela al folio 43 y 44, auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 3 de abril de 2017, en el cual apertura la incidencia surgida por la oposición al cumplimiento voluntario de la sentencia, formulada por la parte demandada YARAMIS IMPORT, C.A.
Riela al folio 45 y su vuelto, diligencia presentada por la abogada Maria Sanabria Muñoz, actuando con el carácter de autos, mediante la cual solicita se desestime los alegatos del abogado de la demandada, al solicitar se abra la incidencia a que se refiere el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 46 y 47, diligencia presentada por el abogado Félix Sánchez, en la cual rechaza los alegatos temerarios de la apoderada actora.
En fecha 7 de abril de 2017, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria, donde suspende temporalmente la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada el 27 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en su fase de cumplimiento voluntario (f. 48-52).
Riela al folio 53, diligencia presentada por la abogada Maria Sanabria Muñoz, en la cual apela de la desición dictada por el tribunal a quo en fecha 7 de abril de 2017.
Cursa al folio 54, diligencia presentada por el abogado Gabriel Ireneo Sánchez Manzanarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.185, actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual solicita se niegue la admisión de la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 24 de abril de 2017.
En fecha 25 de abril de 2017, el Tribunal a quo declaró inadmisible a apelación formulada por la apoderada actora abogada Maria Sanabria Muñoz, en fecha 24 de abril de 2017, al considerar que de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias son inapelables (f. 55).
Contra este auto, la parte demandante ejerce ante esta Alzada recurso de hecho, dándole entrada en fecha 5 de mayo de 2017, y se fijó el término para sentenciar el presente recurso de hecho, en el mismo auto. (f. 59).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso, se observa: Que la parte recurrente mediante escrito presentado ante este Tribunal, interpuso recurso de hecho al declarar inadmisible el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7-4-2017, por ante ese mismo Tribunal. En este sentido, tenemos que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.


En el caso de autos, el recurrente interpone el recurso de hecho contra auto dictado el día 25 de abril de 2017 (f. 55), el cual es del tenor siguiente:
Vista la diligencia de fecha 24-04-2017, suscrita por la Abg. MARIA SANABRIA MUÑOZ, actuando con el carácter de autos, mediante la cual apela del auto interlocutorio de fecha 07-04-2017, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional, declara INADMISIBLE la apelación formulada por la apoderada actora, Abg. MARIA SANABRIA MUÑOZ (…)

Del auto anterior se colige que el Tribunal a quo declaró inadmisible la apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 7 de abril de 2017, al considerar que de acuerdo con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento oral, las sentencias interlocutorias eran inapelables. Al respecto se observa que el espíritu e intención del legislador al dictar esta norma fue evitar las dilaciones indebidas en este tipo de procedimiento, el cual se caracteriza por su celeridad, razón por la cual la parte que esté en descuerdo con alguna decisión interlocutoria podrá esgrimir sus argumentos y hacer valer su derecho a la defensa en la oportunidad que se oiga apelación contra la sentencia definitiva. Pero es el caso que en la presente causa, si bien la decisión de fecha 7 de abril de 2017, es una sentencia interlocutoria y estamos en presencia de un juicio de desalojo de local comercial, que de conformidad con el artículo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, éstas demandas se sustanciarán y decidirán por el procedimiento oral; ya las partes no tendrán oportunidad de hacer valer sus derechos en la apelación de la definitiva, por cuanto ya se dictó sentencia definitiva la cual está firme, encontrándose la causa en estado de ejecución de sentencia; por lo que siendo así el referido artículo 878 resulta inaplicable, y así se establece.
Por otra parte, tenemos que dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable. Al respecto, es importante puntualizar la definición de sentencia interlocutoria, expresando el Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290, que “… es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo, y no al derecho discutido, el cual deberá ser decidido por sentencia definitiva...”; en este mismo orden, y coincidiendo con el criterio del referido tratadista, tenemos que en nuestro sistema judicial, la categoría de sentencias interlocutorias, a su vez admite una subdivisión en: 1) interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que ponen fin al juicio; 2) las interlocutoras simples, que son las que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores, y a través de ellas el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediante oposición de la contraparte o sin ella; siendo estas dos primeras apelables; y 3) las interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, que constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.
En el presente caso, la decisión de fecha 7 de abril de 2017, ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia, por lo que la misma se encuentra enmarcada dentro de la categoría de sentencia interlocutoria simple, por cuanto no constituye un auto de mero trámite, sino que decidió sobre la solicitud de una de las partes. Así las cosas, visto que dicha decisión pudiera causarle un gravamen a la otra parte, que no podría ser reparado por la sentencia de mérito, como ya se dijo. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 24 de abril de 2017 debe ser oído en un solo efecto. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado JULIO OCHOA ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PORVENIR 2006, C.A., contra el auto de fecha 25 de abril de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró inadmisible la apelación formulada por el recurrente contra la sentencia interlocutoria de fecha 7 de abril de 2017.
SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal a quo, OÍR en UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por el recurrente en fecha 24 de abril de 2017, contra la decisión interlocutoria de fecha 7 de abril de 2017.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y archívese. Notifíquese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Archivo Judicial, en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/5/2017, a la hora de la una de la tarde (1:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Sentencia Nº 096-M-11-05-17
AHZ/AVS/otto.-
Exp. Nº 6294.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.