REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6255
DEMANDANTE: JOSELITO ZAVALA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.709.581.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADOLGO VARGAS SALGUEIRO e IVAN CAMACHO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio legal inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.731 y 221.138, respectivamente.
DEMANDADO: ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.507.733.
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA VERBAL DAÑOS Y PERJUICIOS (MEDIDA CAUTELAR).
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Regulo Alejandro Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.974, actuando en representación del ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Coro, mediante la cual ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14 de abril de 2016, con motivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa Verbal Daños y Perjuicios, intentado por el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, antes identificado, contra el recurrente.
Con motivo del precitado juicio, del folio 1 al 12 se evidencia que los abogados Gustavo Adolfo Vargas e Ivan Camacho, actuando en representación del demandante, alegaron: Que desde el año 2013, por efecto de una venta verbal, su representado ocupó un inmueble consistente en un local comercial identificado con el Nº 8 y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificado dicho inmueble, de un área de cien metros con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (100,84 Mts2), ubicado en la calle Democracia, esquina con calle San Miguel, frente a la parte posterior trasera del Mercado Municipal de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con callejón Democracia; Sur: con local comercial Nº 7; Este: con terreno de Cataldo Leone; y Oeste: con estacionamiento del Centro Comercial San Miguel; que el descrito inmueble es propiedad del demandado, ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO, según documento inscrito el 20 de marzo de 2009, ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 2.009-310, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.213, correspondiente al folio real del año 2009, e igualmente las mejoras a la edificación que consta de la planta alta, según documento inscrito el 12 de agosto de 2015, ante el mismo Registro Público, bajo el Nº 2.009-310, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.213, correspondiente al folio real del año 2009; que su representado y el demandado, son comerciantes archiconocidos entre ellos y ante la colectividad falconiana y que de manera constante, ellos se han mantenido vinculados comercialmente, realizando operaciones de compraventa, intercambios comerciales o trueques de bienes o artículos, que cada uno adquiría por su propia cuenta, que de manera consensual, siempre se vendían bienes entre ellos mismos, e inclusive, vendían bienes a otras personas, recibiendo para cada uno el resultado de las ganancias obtenidas por las ventas y se compensaban el uno al otro, si existía alguna deuda concretada; que a mediados del año 2015, el demandado de manera verbal le ofertó a su representado el descrito inmueble, dándoselo en venta por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); y que desde ese momento, ellos convinieron con un fuerte apretón de mano y en presencia de testigos cerraron su negocio; que desde entonces, su representado ha manifestado su voluntad de querer adquirir el bien inmueble objeto del presente litigio, y así fue aceptado por el demandado, por lo que el demandante estableció su residencia allí, sin cancelar absolutamente nada por su ingreso al local comprado; que ante la propuesta hecha por el demandado de manera verbal, como parte de la obligación convenida, su representado le entregó al vendedor la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00), en efectivo, y así el demandado los aceptó y los recibió como primera parte de pago, abonado al precio convenido más un vehículo camión; que el referido vehículo, aún se encuentra bajo la posesión y dominio del demandado y que la cantidad de dinero entregada y el vehículo, suman la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y que el millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), restante, sería cancelado el 15 de diciembre de 2015, para así completar el precio de la venta convenida del descrito inmueble, por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); que convenido el precio, el objeto, el consentimiento y la entrega material, su representado le solicitó al demandado la documentación del inmueble para verificar la titularidad del bien que iba a adquirir y así entregársela al abogado de su confianza para que tramitara la documentación de venta ante el registro público respectivo; que su representado en convenio con el vendedor ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO, contrató los servicios del abogado Gregorio Carrasquero para que fuera dicho abogado quien lo ubicara y le entregara la documentación del inmueble para posteriormente realizar el documento de venta autenticado o registrado, en el cual, se establecían las condiciones y modalidades de la venta hecha; que fueron inútiles todas las gestiones realizadas por el referido abogado, pues, en varias oportunidades abordó al demandado, quien le decía que los documentos de propiedad del referido inmueble no los tenía a la mano, que era su secretaria quien los tenía, y que ella no se encontraba, en otras oportunidades le indicó que los documentos los tenía el contador, y así muchas excusas, que a pesar de que el demandado no le entregó a su representado los documentos del bien inmueble, en contravención a lo acordado, el demandado ANTONIO LUÍS HERNANDEZ DELGADO le manifestó personalmente al abogado Gregorio Carrasquero, su intención de venderle el bien al demandante y de entregarle los documentos para fijar de manera escrita el monto del precio y su modo de pago ya convenido; que nuevamente su apoderado buscó al demandado para procurarle los documentos del bien inmueble, y le increpó el porqué de su negativa en entregárselos, ya que entre ellos existía una unión comercial sin desconfianza alguna, por la cantidad de negocios de compraventa que habían realizado juntos, es decir, entre ellos y con otros, y que lo convenido era que le entregara los documentos del inmueble para otorgar el documento registrado de la venta verbal convenida; y que no había motivos para esperar más, ya que su poderdante se encontraba en posesión del referido bien inmueble; que ante la negativa del vendedor de entregarle los documentos del inmueble para realizar el documento contentivo de las condiciones de la venta, habiéndose efectuado el primer pago en el modo y la forma antes descritos, procedió a realizar un depósito por el saldo restante, del precio a plazo, a favor del ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO de la siguiente manera: 1) El 13 de enero de 2016, depositó a favor del demandado en su cuenta corriente del Banco Bicentenario Nº 01750437121561424139, la cantidad de un millón de bolívares exactos (Bs. 1.000.000,00), según se evidencia de comprobante de recibo bancario Nº 166358311 y copia del cheque Nº 54190895 del Banco Bicentenario emitido por el demandante en fecha 12 de enero de 2016 girado contra su cuenta corriente Nº 0175-0496-71-0071495307; que él siempre estuvo a la espera del otorgamiento del documento registrado a su nombre, para que la venta fuera oponible a terceros; que en el año 2015, en vista de no concretarse la firma del documento de venta, se comunicó nuevamente con el demandado solicitándole una explicación del porqué le estaba dando largas a la firma del dicho documento, indicándole el demandado, que se debía a que tenía algunos problemas de orden familiar, por lo que dejó transcurrir un tiempo más; que sin embargo, su poderdante fue a hablar con el demandado, para que le explicara su proceder, pero aquél siempre le salía con evasivas; que fue el 16 de diciembre de 2016, cuando su representado recibió una citación personal en su contra, librada por La Casa de Paz y Convivencia de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, por lo que el día 20 de diciembre de ese mismo año, acudió a dicha institución y en ese acto, el demandado ciudadano ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO, le propuso devolverle el dinero y el camión recibido, como parte de pago del negocio de venta verbal pactada sobre el descrito inmueble, y le ofreció un cheque del Banco Provincial Nº 0001507, por la suma de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00), el cual no aceptó; que con ello se evidencia, el reconocimiento expreso y espontáneo del vendedor, quien afirma que la negociación de venta verbal pactada sobre el inmueble objeto del presente juicio existió y ello se evidencia de la copia del acta de acuerdo entre las partes expedida el 20 de enero de 2016, por La Casa de Paz y Convivencia de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; que el 26 de enero de 2016, nuevamente el demandado en una audiencia celebrada ante la misma oficina pública, consignó y le ofreció a su representado la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), mediante un cheque de gerencia del banco Bicentenario Nº 00007216 girado contra la cuenta corriente 01750496710071073263 de fecha 26 de enero de 2016, a los efectos de devolver el dinero ya pagado por la negociación de venta del inmueble pactada, los cuales no aceptó, ello se evidencia de la copia del acta de acuerdo entre las partes expedida por la Casa de Paz y Convivencia el 26 de enero de 2016; que de dichas audiencias y reuniones conciliatorias celebradas en el mes de enero de 2016, en la sede de La Casa de Paz y Convivencia, a la cual asistieron ambas partes, el demandado ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO, manifestó que acepta y declara que la venta verbal del inmueble existió, dejando claro el precio y lo recibido por su parte, no obstante, resulta completamente sorprendido, cuando lo citan para la Casa de Paz y Convivencia intentando una demanda en su contra por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA VERBAL del descrito inmueble, alegando el ciudadano ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO falsamente, la condición de arrendatario del demandante, argumentando el desalojo, cuando en realidad, es propietario, en razón de la venta consensual establecida entre ellos; y ello así constituye per se, un fraude procesal; que el demandado pretende perjudicarlo a través de un engaño, desconociendo la venta que le hizo, por lo que ese proceder del vendedor, lo obliga a acudir ante este órgano jurisdiccional en defensa de sus derechos e intereses, para que el vendedor ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO cumpla con su obligación de otorgarle el documento de venta, ante el Registro respectivo, por haberse perfeccionado el contrato de compraventa, estando presentes todos los requisitos de existencia y de validez de un contrato y, habiendo expresado los contratantes libremente su voluntad de vincularse contractualmente, pagándose el precio y realizándose la tradición legal, pues, su representado JOSELITO ZAVALA POLANCO está en posesión del inmueble desde el año 2015, con el consentimiento del vendedor, por lo que, mal puede el vendedor, unilateralmente, resolver el contrato de compraventa que celebró con él, con el hecho de devolverle el monto cancelado, por el pago del precio acordado, pues debe mediar, e inexorablemente, para el caso que el vendedor, desee la resolución del contrato, se hace necesaria la intervención judicial; que ciertamente, nuestra legislación, prohíbe que los ciudadanos se hagan justicia por su propia mano, y en este punto, hay que destacar lo expuesto por el Dr. José Melich Orsini en su obra “Doctrina del Contrato pág. 733, en la que estableció lo siguiente: Nuestro artículo 1167 C.C habla claramente de la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución, ésta debe “reclamar judicialmente”. La resolución es, pues, normalmente obra del Juez”, de modo que, éste autor aclara la obligación de la intervención del juez en la resolución de una convención contractual, que tiene su excepción, cuando las partes voluntariamente establecen lo que se conoce con el nombre de “pacto comisorio” que es una cláusula en la que las partes acuerdan para la resolución de pleno derecho del contrato o cuando la ley declara su resolución en circunstancias determinadas, sin embargo, en el caso que nos ocupa, el contrato fue celebrado de manera verbal, perfeccionado con la sola manifestación de voluntad del vendedor y del comprador, pagándose el precio y efectuándose la tradición legal, estando en el uso y goce del inmueble de manera pacífica, hasta transcurrido más de un año, de la celebración del contrato de compraventa, cuando el vendedor maliciosamente pide un desalojo para despojar del inmueble y defraudar su obligación de otorgarle el documento de venta, de modo que, no puede el vendedor rescindir unilateralmente del contrato de compraventa sin acudir a la vía judicial, quebrantando con ello, el orden jurídico que regula las convenciones contractuales, por lo que en consecuencia, debe responder por su actuación antijurídica; que la falta de otorgamiento del documento de venta a su favor, privó que el descrito inmueble se incorporara a su patrimonio, por lo que la contumacia del vendedor de protocolizar el documento, que lo acreditara como propietario del bien, que se pretende incorporar a su peculio, le ha generado un perjuicio, estimado en el valor que se le asignó al inmueble en el contrato de compraventa, en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), sin poderlo incorporar a su acervo patrimonial. Motivos por los cuales formalmente demanda al ciudadano ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO en cumplimiento de contrato con sus correspondientes daños y perjuicios para que cumpla o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cumplir las siguientes exigencias: 1) A cumplir con el contrato verbal de compraventa que celebró con el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO sobre el inmueble descrito anteriormente; 2) A pagar a su representado los daños y perjuicios, estimados en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); 3) A cancelar las costas y costos del proceso; estimando la presente acción en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), que es el precio pactado para el contrato de compraventa, cuyo cumplimiento demanda, estimando la acción de indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por lo que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la acción judicial la estima en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), equivalentes a veintiséis mil seiscientas sesenta y seis unidades tributarias (26.666 UT), solicitó que los montos indicados sean indexados de acuerdo a los índices de precios al consumidor suministrados por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con los argumentos expresados, por lo que solicitó se ordene una experticia complementaria del fallo, a los efectos de la corrección monetaria solicitada; fundamentó su pretensión en los artículos 6, 12, 1133, 1141, 1159, 1167, 1160, 1161, 1354, 1359, 1474, 1424 y 1488 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1137 y 1161 y 1527 del Código Civil. Acompañó copia simple de documento de mejoras (f. 13 al 20).
Al folio 21 y 22 se evidencia que luego de admitida la demanda, mediante auto de fecha 7 de abril de 2016, el demandante, solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado, consistentes en unas bienhechurías de construcción o mejoras sobre una edificación construida en la parcela de un área de cien metros con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (100,84 Mts2), ubicado en la calle Democracia, esquina con calle San Miguel, frente a la parte posterior trasera del Mercado Municipal de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con callejón Democracia; Sur: Con local comercial Nº 7; Este: Con terreno de Cataldo Leone; y Oeste: Con estacionamiento del Centro Comercial San Miguel.
Por auto de fecha 14 de abril de 2016 (f. 30), el Tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, ubicado en la calle Democracia, esquina con calle San Miguel, frente a la parte posterior trasera del Mercado Municipal de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, consistentes en unas bienhechurías de construcción o mejoras sobre una edificación construida en la parcela de terrero propiedad del demandado, cuyos linderos y medidas fueron descritos anteriormente, acordando la notificación del Registrador para que se abstuviera de registrar o protocolizar cualquier documento o escritura relacionada con la enajenación o venta de los inmuebles indicados (f. 31).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2016 (f. 36), el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente, el oficio Nº 6990 de fecha 25 de abril de 2016 emanado del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, referente a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Riela del folio 39 al 40, escrito presentado el 17 de mayo de 2016, por el abogado Regulo Flores, actuando en representación del demandado, mediante el cual, hizo formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 585 eiusdem, indicando que no existe riesgo alguno de que su representado enajene o grave el referido bien inmueble principal, dado que sobre él, recae una hipoteca a favor de la entidad bancaria Banco de Venezuela. Consignó copia simple, de dicho documento marcada con la letra “A” (f. 41-57).
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2016, el abogado Gustavo Adolfo Vargas, actuando en representación del demandante, indicó que el escrito de supuesta oposición presentado por el demandado, a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa, es extemporáneo por tardío, pues, desde el 14 de abril de 2016, hasta el 17 de mayo de 2016, han transcurrido ocho (8) días de despacho.
Del folio 61 al 66, se evidencia escrito de fecha 6 de junio de 2016 mediante el cual el abogado Gustavo Adolfo Vargas, ratificó la diligencia de fecha 30 de mayo de 2016, en la cual indicó la extemporaneidad por tardía de la oposición formulada por el demandado al decreto de embargo decretado por el Tribunal a quo, y promovió pruebas.
Riela del folio 68 al 70, escrito de fecha 14 de junio de 2016, presentado por el abogado Regulo Flores, con el carácter de autos promovió pruebas y solicitó su evacuación, a los efectos de aclarar la controversia surgida y sea revocada la medida preventiva decretada por el Tribunal de la causa. Anexó documentos en copia certificada que van del folio 71 al 87.
Escritos que fueron agregados al expediente en fecha 15 de junio de 2016. (f. 88).
Se evidencia del folio 89 al 92, decisión de fecha 8 de julio de 2016 en la cual el Tribunal de la causa, declaró EXTEMPORANEA la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa el 14 de abril de 2016; sentencia que fue recurrida por el demandado (f. 98); escuchada la apelación en un solo efecto, por lo cual subió el proceso a conocimiento de esta Alzada (f.103).
Recibido el expediente por quien suscribe, el 10 de agosto de 2016, se tramitó y sustanció el asunto bajo el Nº 6120; fijándose el décimo día de despacho para presentar informes; vencido dicho lapso, se dejó constancia que el demandado compareció a presentar los mismos y, que transcurrido el lapso para presentar observaciones, el expediente entró en termino de sentencia (f. 105 al 110).
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2016, esta alzada acordó oficiar al Juzgado de la causa, a los fines de que informara la fecha en la cual se practicó la citación del demandado; los tres días de despacho siguientes a su citación; y los tres días de despacho siguientes al 10 de mayo de 2016. Información rendida por el Tribunal a quo, según oficio Nº 0820-473-16, del 9 de noviembre de 2016 (f. 113-115).
Riela del folio 116 al 120, sentencia de fecha 9 de noviembre de 2016, dictada por quien suscribe, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Regulo Flores actuando en representación del demandado, revocando la sentencia interlocutoria de fecha 8 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ordenando la reposición de la causa al estado de aperturar la articulación probatoria contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y en virtud de la decisión dictada se ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa (f. 121-122).
Recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se aperturó la articulación probatoria, ordenada por esta Alzada (f. 123 y su vlto).
Del folio 126 al 128 riela escrito de pruebas promovido por la parte demandante. Y del folio 129 al 131 escrito de pruebas promovido por la parte demandada, con anexos del folio 132 al 151.
Escritos agregados al expediente por auto de fecha 10 de enero de 2017 (f. 152).
En fecha 19 de enero de 2017 el Tribunal de la causa, dictó decisión que declaró sin lugar la oposición interpuesta por el abogado Regulo Flores actuando en representación del demandado, en contra del decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictado por ese Tribunal el 14 de abril de 2016, por lo que ratificó dicha medida decretada sobre el inmueble propiedad del demandado, consistentes en unas bienhechurías de construcción o mejoras sobre una edificación construida en la parcela de un área de cien metros con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (100,84 Mts2), ubicado en la calle Democracia, esquina con calle San Miguel, frente a la parte posterior trasera del Mercado municipal de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con callejón Democracia; Sur: Con local comercial Nº 7; Este: Con terreno de Cataldo Leone; y Oeste: Con estacionamiento del Centro Comercial San Miguel. Sentencia sobre la cual el demandado ejerció recurso de apelación (f. 153 al 161; y 165). Condenando a la parte demandante, al pago de las costas procesales, respecto a ese punto, el demandante solicitó aclaratoria (f. 174), la cual fue dilucidada por el Tribunal a quo, el 6 de marzo de 2017. (f. 175, 176).
Contra la decisión de fecha 19 de enero de 2017, dictada por el Tribunal a quo, la parte demandada, ejerció recurso de apelación, escuchado en un solo efecto y en razón de ello, sube el proceso a conocimiento de esta Alzada (f. 177 al 179).
En fecha 21 de marzo de 2017, esta Alzada recibió el presente asunto y, fijó el décimo día de despacho siguiente a aquélla actuación, para presentar informes (f. 180); vencido dicho lapso, se evidencia que las partes presentaron los mismos (f. 181 al 189); y que vencido el lapso de observaciones, solo compareció la parte demandante, a presentar observaciones a los informes de la contraparte (f. 190 al 196).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, se observa: Que en fecha 14 de abril de 2016 el Tribunal a quo decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada (f. 30), lo cual hizo en los siguientes términos:
…En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en al artículo 588, ord. 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 588 y 600 eiusdem, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada ciudadano ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ DELGADO (…) consistentes en unas bienhechurías de construcción o mejoras sobre una Edificación construida en una parcela de terreno (…)
Y en fecha 17/5/2016 el apoderado judicial del demandado hace oposición a la anterior medida decretada, aduciendo que la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde el interesado debe alegar las razones de hecho y derecho de su pretensión conjuntamente con las pruebas que lo sustenten, de donde se desprenda por lo menos de forma aparente la procedencia de la medida solicitada. Alega igualmente que el demandante ha tergiversado la naturaleza del acto celebrado entre las partes, al pretender de manera fraudulenta trabar la litis sobre el derecho de propiedad de un inmueble que jamás le fue ofertado bajo ningún concepto, y en vista que el demandante además desconoció los términos de la única oferta de opción de compra venta que se le hizo, ningún documento que demuestre que existe algún contrato de compra venta que le dé derecho sobre esa propiedad, además que no existe riesgo alguno que su representado enajene o grave el bien inmueble principal, toda vez que sobre él pesa una hipoteca a favor de la entidad bancaria Banco de Venezuela, que por otra parte su patrocinado dio el primer paso de buena fe para dilucidar esta controversia de manera justa cuando conminó al ahora demandante a mediar en la Casa de Paz y Convivencia del Municipio Miranda del estado Falcón; por lo que considera que no se configuran el periculum in mora ni el fomus bonis iuris necesarios para dictar la medida.
Durante la articulación probatoria de la incidencia de oposición, las partes promovieron las siguientes pruebas
Pruebas de la parte demandante: (folios 126 al 128).
1.- Documento de propiedad inscrito el 20 de marzo de 2009, ante el Registro público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 2.009-310, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.213, correspondiente al folio real del año 2009, y documento de las mejoras a la edificación que consta de la planta alta, inscrito el 12 de agosto de 2015, ante el mismo Registro Público, bajo el Nº 2.009-310, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.213, correspondiente al folio real del año 2009; los cuales no constan en el presente expediente, sin embargo, sí constan en la pieza principal, la cual se encuentra en este Tribunal en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo.
2.- Depósito del 13 de enero de 2016, a la cuenta corriente del demandado Nº 01750437121561424139, por la suma de un millón de bolívares exactos (Bs. 1.000.000,00). (f. 145)
3.- Acta de fecha 20 de enero de 2016, expedida por La Casa de Paz y Convivencia, suscrito por ambas partes (f. 146)
4.- Acta de fecha 21 de enero de 2016, expedida por La Casa de Paz y Convivencia, suscrito por ambas partes (f. 147-148).
Pruebas promovidas por la parte demandada (folios 129 al 131):
1.- Copia del acta de la primera audiencia de acuerdo entre las partes celebrada el día 20 de enero de 2016 en la casa de Paz y Convivencia de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón (f. 146).
2.- Copia del acta de la segunda audiencia de acuerdo entre las partes celebrada el 21 de enero de 2016 en La Casa de Paz y Convivencia de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón (f. 147-148).
3.- Copia del cheque Nº 54190895 del Banco Bicentenario de fecha 12 de enero de 2016, y recibo de depósito bancario, ambos plasmados en una misma copia fotostática y con un escrito que describe el concepto e intención de dicho depósito. (f. 145).
4.- Copia certificada del documento de hipoteca convencional especial de primer grado constituida por su representado a favor del Banco Federal C.A., y cedida al Banco de Venezuela, inscrita el 05 de noviembre de 2009, ante el Registro público del municipio Miranda del estado Falcón bajo el Nº 2009.310 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.213 del Libro Folio Real del año 2009 (f. 132-142)
5.- Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de marzo de 2016.
6.- Referencia a los folios 44 al 48 del cuaderno de medidas aperturado en ocasión a la incidencia cautelar de solicitud de medida de secuestro intentada por la parte actora y declarada improcedente por el Tribunal Primero de Primera Instancia y ratificada por el Tribunal de Alzada declarando sin lugar la apelación del accionante.
Vistas las pruebas aportadas por las partes en la incidencia de oposición a la medida, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2017 se pronunció de la siguiente manera:
En el caso in comento, se observa que el conflicto surgido entre las partes surge por cumplimiento de contrato de compra venta y manifestado por el demandado que no es un contrato de compra venta, sino un contrato con opción a compra, se destaca que existe evidencia en auto de la presunción del buen Derecho, (…omissis…) Ahora bien, respecto al periculum in mora es oportuno señalar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de la circunstancia de hecho que, si el Derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Estos extremos constituyen el soporte para que el Juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad consagrado y el derecho constitucional del acceso a la justicia del actor. Finalmente los argumentos en que las partes fundamentaron sus dichos y probanzas, una de las partes ofertó y lo reconoció en la sede del institución de convivencia y paz del municipio Miranda del estado Falcon y aceptó parte del pago y la otra parte consignó parte del pago pero no cumplió con la totalidad del pago, por lo que queda claro que la presunción grave del derecho que se reclama, y el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, se encuentran cumplidos en el presente caso los requisitos que se encuentran en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil (…).
De la anterior decisión se evidencia que la jueza a quo declaró sin lugar la oposición a la medida decretada por cuanto consideró que con las pruebas aportadas por el demandante demostró los extremos legales para la procedencia de la prohibición de enajenar y gravar. Por lo que apelada como fue esta sentencia, esta Alzada observa que alega el apoderado del recurrente que la misma es incoherente y contradictoria, y que lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso de su patrocinado, quien ha demostrado la propiedad del inmueble sobre el cual recae la medida, aduciendo que con las pruebas traídas a la incidencia pretenden probar la existencia de una opción de compra venta y no un contrato de compra venta definitiva como lo pretende la parte actora en su demanda, y que el demandante ha tergiversado la naturaleza del acto celebrado entre las partes, que no se ha presentado ningún documento que demuestre que existe algún contrato de compra venta que le dé derechos sobre esa propiedad, y que su patrocinado dio el primer paso de buena fe para dilucidar la controversia ante la Casa de Paz y Convivencia del Municipio Miranda del estado Falcón, por lo que considera que dicha medida contraviene el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, y no se configura el periculum in mora ni el fomus bonis iuris necesarios para dictarla. Al respecto se hace necesario señalar a la parte recurrente que los argumentos esgrimidos a los fines del levantamiento de la medida preventiva decretada, no se corresponden con los hechos que se ventilan en esta incidencia cautelar, como son los requisitos de procedencia de la medida, sino que se corresponden con las defensas de fondo de la acción por cumplimiento de contrato, razón por la cual esta juzgadora se abstiene de analizarlos.
Ahora bien, la parte demandante, a través de su apoderado judicial en su escrito de informes alega la extemporaneidad por anticipada de la apelación ejercida por la parte demandada, en vista que fue interpuesto en fecha 24 de enero del año en curso, estando pendiente la notificación de la parte demandante; y en relación a la ratificación de la medida decretada indica que la parte accionada al oponerse no realizó acto alguno capaz de probar argumento alguno para suspender la mencionada medida; que si el inmueble en discusión es propiedad del ciudadano Antonio Luis Hernández Delgado, y sobre el mismo pesa una hipoteca de primera grado, éste no ha realizado acto alguno para que ingresara nuevamente el referido bien a su patrimonio o peculio, lo que trae como suspicacia tal proceder por parte del accionado, aunado a las diferentes actuaciones extrajudiciales que realizó su representado para la consecución de los títulos de propiedad de los inmuebles, a objeto de realizar la protocolización correspondiente. Por otra parte expresó que la jueza a quo consideró haberse llenado los extremos legales, aunado a que no fue acuciosa, diligente y certera en el análisis de todas y cada una de las pruebas promovidas en juicio, que debió analizar las diferentes probanzas que emergieron de autos de la pieza principal.
Establecido lo anterior, procede esta Alzada en primer lugar a pronunciarse sobre la tempestividad de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de enero de 2017 de la siguiente manera: establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.” (subrayado del Tribunal). Ahora bien, en el caso de autos, la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, por lo que se hacía necesario la notificación de las partes, a los fines del ejercicio de los correspondientes recursos, cuyo lapso comienza a computarse a partir de que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1165 de fecha 5 de junio de 2002, expediente N° 01-2441, dejó sentado el siguiente criterio: “…es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…” Y en el ese orden, la misma Sala en sentencia N° 330 de fecha 2 de mayo de 2016, expediente N° 15-1432, expresó: “…Al respecto, es pertinente acotar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; por lo que la misma debe considerarse válida (vid. sentencia N° 1842 del 3 de octubre de 2001, caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.). En consecuencia, esta Sala declara tempestiva la interposición del recurso ordinario de apelación. Así se decide.” De tal manera, que constando en autos que la sentencia fue dictada fuera de lapso, el día 19 de enero de 2017, por lo que se ordenó la notificación de las partes, el apoderado judicial de la parte demandada compareció en fecha 24 de enero de 2017 y apeló de dicha sentencia, es decir anticipadamente, y luego de notificadas las partes, el apoderado judicial del accionante solicitó aclaratoria de sentencia, la cual fue dictada en fecha 6 de marzo de 2017, y en fecha 9 de marzo de 2017 compareció nuevamente el apoderado judicial de la parte demandada y ratificó la apelación interpuesta; de tales actuaciones, si bien pudiera decirse que el ejercicio de tal recurso se hizo anticipadamente, antes de la notificación de la parte demandada; no obstante ello, nuestro Máximo Tribunal, atendiendo a los postulados constitucionales relativos al logro de la justicia con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva y a la concepción del proceso como instrumento para la realización de la justicia, ha reiterado el criterio de dar respuesta al recurrente obviando el incumplimiento de dicha formalidad de índole temporal, por lo que siendo así, el Tribunal a quo debía oír la apelación ejercida contra la referida sentencia de fecha 19 de enero de 2017, tal como lo hizo en el presente caso. En tal virtud, se declara improcedente el alegato esgrimido por la parte actora en relación a la extemporaneidad de la apelación; y así se decide.
En otro orden, en cuanto a la procedencia de la medida preventiva decretada por el Tribunal a quo, se observa lo siguiente: la finalidad de las medidas cautelares es distinta al propósito del juicio principal, ya que éste es un proceso de conocimiento cuyo fin es el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo de la ejecutividad de la sentencia que eventualmente declare la existencia de ese derecho reclamado, es decir, precaver y asegurar el resultado práctico del juicio; razón por la cual no resulta procedente el argumento de demandante al indicar que el tribunal a quo no analizó las pruebas promovidas en juicio en la pieza principal, pues ello corresponde a la decisión de mérito de la causa, y no en el proceso cautelar.
Así tenemos que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
De la citada norma se colige que existen dos tipos de medidas preventivas que podrá decretar el juez, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello, que son las medidas típicas como el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, para lo cual debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y del derecho que se reclama; y en segundo lugar establece las llamadas medidas innominadas, para cuyo decreto es necesario cumplir además de los requisitos antes mencionados con un tercero, como es el peligro del daño, es decir, el fundado temor de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.
En el presente caso se observa en primer lugar que la parte actora solicita expresamente se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio identificado, lo cual corresponde, como ya se estableció a una medida preventiva típica o nominada, se procede a verificar la procedencia de la misma en los siguientes términos: Si bien es cierto el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil le concede al Juez el poder cautelar general, éste debe sujetarse a los principios, requisitos, así como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para ejercer esta facultad; así el artículo 585 ejusdem señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (subrayado del Tribunal). De la norma parcialmente transcrita se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida, es decir, debe hacer un juicio de verosimilitud para determinar si están llenos los extremos legales para la procedencia de la cautela solicitada.
Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nº 106 de fecha 03-04-2003, dejó sentado el siguiente criterio:
La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida preventiva aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del juez sobre la necesidad de la medida solicitada. En este sentido, tenemos que alega la parte actora en su escrito libelar que por efecto de una venta verbal, su representado ocupó un inmueble consistente en un local comercial y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificado dicho inmueble, propiedad del demandado, ANTONIO LUÍS HERNÁNDEZ DELGADO, sin cancelar absolutamente nada por su ingreso al local comprado; que ante la propuesta hecha por el demandado de manera verbal, como parte de la obligación convenida, su representado le entregó al vendedor la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00), en efectivo, abonando al precio convenido más un vehículo, indicando que consignaría su respectiva documentación en la oportunidad legal correspondiente; que el referido vehículo, aún se encuentra bajo la posesión y dominio del demandado y que la cantidad de dinero entregada y el vehículo, suman la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y que el millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), restante, sería cancelado el 15 de diciembre de 2015, para así completar el precio de la venta convenida del descrito inmueble, por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); que convenido el precio, el objeto, el consentimiento y la entrega material, su representado le solicitó al demandado la documentación del inmueble para verificar la titularidad del bien que iba a adquirir para que tramitar la documentación de venta ante el registro público respectivo, pero que el demandado se ha negado, por lo que demanda el cumplimiento del contrato de venta del inmueble.
Ahora bien, tenemos que las medidas cautelares tienen por finalidad otorgar la garantía a la parte de salvaguardar el contexto de lo reclamado, pues la controversia judicial conduce a una decisión que no es más que la concreción del derecho reclamado, por lo que debe garantizarse a la parte la satisfacción de su derecho y la ejecución de la decisión que se dicte al efecto y que le favorezca. Para el decreto de las medidas preventivas el análisis no sólo debe referirse al aspecto sustantivo, sino al adjetivo, es decir, que el análisis del Juez que acuerda o niega la medida cautelar, debe referirse a aspectos tanto de la forma como de la sustanciación de la acción, definida ésta como la forma de excitar al órgano jurisdiccional a emitir un fallo, es decir, habría que examinar el interés; observando esta alzada, que en el caso bajo análisis, a través de la acción intentada, el demandante pretende el cumplimiento de un contrato verbal de compra venta de un inmueble, el cual constituye el objeto de la demanda, y sobre el cual se solicita la medida preventiva de enajenar y gravar; y siendo así la medida solicitada asegura la conservación del bien inmueble objeto del litigio; por lo que en este caso existe adecuación entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte demandante.
Definido lo anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia de la medida de enajenar y gravar solicitada: tal como fue establecido precedentemente, y en la jurisprudencia patria, la cautela procede solo cuando existan en autos elementos probatorios que constituyan presunción grave del derecho reclamado o apariencia de buen derecho, y del riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, bien sea por la tardanza de la tramitación del juicio o por los hechos del demandado tendentes a burlar la efectividad de la sentencia; en el caso bajo análisis, de los recaudos acompañados al escrito libelar por la parte actora, así como de los documentos aportados por la parte demandada se desprende la presunción del buen derecho, pues acompañaron documentos de propiedad del inmueble, así como copias de depósitos bancarios realizados por las partes, y copias de Actas levantadas ante La Casa de Paz y Convivencia, suscritas por ambas partes, pruebas éstas que si bien no pueden ser analizadas exhaustivamente en esta incidencia cautelar por cuanto están íntimamente vinculadas a la cuestión de fondo, de ellas emergen suficientes indicios que llevan a la convicción de quien aquí se pronuncia, sobre la apariencia del derecho reclamado; sin entrar a analizar si la procedencia de la acción. En cuanto al requisito del peligro en la demora, el cual debe concurrir con el anterior, se observa que el documento consignado por la parte demandada contentivo de copia certificada del documento de hipoteca convencional especial de primer grado sobre el inmueble en litigio, constituye un indicio de que el demandado pudiera continuar constituyendo gravámenes sobre el mencionado inmueble, circunstancia esta que coloca en riesgo la garantía de ejecución del eventual fallo, y en caso de levantarse la medida decretada, el demandado quedaría en libertad de enajenar el mencionado inmueble, lo que evidentemente constituye un elemento que a criterio de quien aquí se pronuncia, adminiculado a la demora propia de este tipo de procedimientos, lo cual no amerita prueba, que hace presumir la existencia del temor que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarle un daño. En consecuencia, siendo que la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo son requisitos sine qua non para acordar una medida cautelar, quien aquí decide, los encuentra demostrados, y producen la convicción de la necesidad del decreto de la cautela solicitada, es por lo que debe mantenerse el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada; y confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado REGULO ALEJANDRO FLORES actuando en representación del ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, en fecha 24 de enero de 2017 y ratificada en fecha 9 de marzo de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 19 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Coro, mediante la cual declaró SIN LUGAR la OPOSICIÓN a la medida cautelar decretada en fecha 14 de abril de 2016, y en consecuencia ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA VERBAL DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, contra el ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ PIÑA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/05/2017, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ PIÑA
Sentencia N° 097-M-12-05-17.-
AHZ/AVSP/jv.-
Exp. Nº 6255.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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