REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6237.-

PARTE DEMANDANTE: SERENOS MONTALBAN COMPAÑÍA ANONIMA (SEREMONCA), Sociedad Mercantil, domiciliada en Santa Ana de Coro, estado Falcón, inscrita y constituida ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 06-02-1998, anotada bajo el Nº 43, Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES: JULIO SEGUNDO GONZÁLEZ ACOSTA Y EDGAR GARCÍA SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13. 809 y 184.833, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMBOTELLADORA LOS MEDANOS C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 10-08-1973, anotado bajo el Nº 63, Tomo 1-LL, domiciliada en la Avenida Manaure prolongación, Galpón Grupo Terepaima, S/N, sector Los Claritos, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Coro, estado Falcón, representada por su Presidente JULIO CESAR MILITO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.400.158, domiciliado en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 5, Residencias Alta Vista, Piso 6, Barquisimeto, estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: Elybeth Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.754.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Julio González Acosta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERENOS MONTALBÁN COMPAÑÍA (SEREMONCA) contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), intentada por el ciudadano JULIO SEGUNDO GONZÁLEZ ACOSTA, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa SERENOS MONTALBAN COMPAÑÍA ANONIMA (SEREMONCA), contra la EMBOTELLADORA LOS MÉDANOS C.A.
Cursa a los folios del 1 al 4, escrito presentado por el abogado Julio Segundo González Acosta en su condición de apoderado judicial de la empresa SERENOS MONTALBAN COMPAÑÍA ANONIMA (SEREMONCA), mediante el cual instaura formal demanda de Cobro de Bolívares (por Intimación) en contra de la empresa EMBOTELLADORA LOS MEDANOS C.A., en el que alega: que su representada celebró con la empresa EMBOTELLADORA LOS MEDANOS C.A., un Contrato de Servicio de Vigilancia Preventiva con vigencia a partir del día 1° de agosto de 2012 hasta el día 1° de agosto de 2013, en el cual su mandante se comprometía a ejercer la vigilancia interna en el área física que le ha sido encomendada y que domina visualmente desde su puesto de guardia, cuyas instalaciones están ubicadas en avenida Manaure prolongación, Galpón Grupo Terepaima, s/n, sector Los Claritos, Municipio San Antonio, Coro, estado Falcón, tal como lo establece la cláusula primera del contrato de servicio; que en dicha cláusula se estableció que la responsabilidad de su poderdista se ajusta estrictamente a la prestación de un SERVICIO DE VIGILANCIA PREVENTIVA, tomando las medidas pertinentes dentro de las facultades que tiendan a evitar o a reducir la posibilidad de que se produzcan daños a los bienes bajo su custodia, quedando expresamente convenido que el alcance de tales medidas cubrirá solo los bienes de el contratante cuando los mismos se encuentren ubicados dentro de los predios de la zona sujeta a vigilancia y control; que a tal efecto, el contratante deberá suministrar de manera obligatoria a la contratada un inventario completo de los objetos existentes en el lugar donde el vigilante desempeña sus funciones, el cual reposará en el expediente del contratante; que se convino igualmente en la cláusula segunda que su representada prestaría el servicio de vigilancia preventiva dotado con el equipo necesario para ese tipo de labores y con un (1) hombre de servicio diurno de lunes a domingo y un (1) hombre de servicio nocturno de lunes a domingo; que igualmente se convino que el precio de los servicios de vigilancia preventiva, la contratante realizaría el pago los tres (3) últimos días al vencimiento de la facturación a la contratada, y será establecido en la factura fiscal emitida por el departamento de administración de SERENOS MONTALBAN, C.A., mensualmente durante la prestación del Servicio de Vigilancia Preventiva, la cual será acordaba mediante avisos de cobro previamente revisados por las partes para la emisión del pago y de la factura fiscal con sujeción estricta al número de vigilantes, recargo por días feriados, recargos de días domingos, entre otros que se den con ocasión del servicio de vigilancia prestado; que es el caso que con ocasión de la vigencia del contrato de servicio de vigilancia preventiva, la contratante, una vez que recibía con suficiente antelación, y revisaba las facturas de aviso de cobro, se emitía la fiscal para la emisión del pago correspondiente, como en efecto formalmente lo hacía, pero que es a partir del mes de febrero de 2013, cuando la contratante “EMBOTELLADORA LOS MEDANOS C.A.” comienza a presentar retardo en el cumplimiento del pago de la factura fiscal número 24810, emitida el 16 de abril de 2013, en copia rosada ya que el original reposa en manos de la contratante, correspondiente al período desde el 01-02-2013 al 28-02-2013, por la cantidad de veinte mil novecientos veinte bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 20.920,48), por el servicio prestado en el mes de febrero de 2013, es decir 195,518 Unidades Tributarias, y opone a la contratante, siendo que su representada mediante correos les recordaba la existencia de esa morosidad, y es así como también en fecha 20 de junio de 2013, las facturas originales Nros. 25147, 25148 y 25149, por los servicios prestados durante los meses de marzo, del 1° de marzo de 2013 al 31 de marzo de 2013, por un monto de veinte y dos mil novecientos treinta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 22.934,76), es decir 214,343 Unidades Tributarias, abril del 1° de abril de 2013 al 30 de abril de 2013, por un monto de veinte y un mil doscientos siete bolívares con nueve céntimos (Bs. 21.207,09), es decir 198.197 Unidades Tributarias, y mayo del 1° de mayo de 2013 al 31 de mayo de 2013, por un monto de treinta mil setecientos noventa y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 30.795,63), es decir 287,809 Unidades Tributarias; que dichas facturas se libran en la fecha ya indicada por cuanto se negaban a recibir los respectivos avisos de cobro, y es por ello que los originales se encuentran en poder de su mandante, y las oponen formalmente en toda forma de derecho a la empresa contratante; que se acompaña marcado “F” copia de correspondencia y correo de fecha 17 de julio de 2013, enviada a la empresa contratante, según la cual se gestionó la entrega de las facturas emitidas el 20 de junio de 2013, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2013, y que oponen a la compañía contratante en toda forma de derecho, ya que al tener conocimiento de las mismas, y no objetadas, fueron aceptadas, tal como lo dispone el Contrato de Servicio de Vigilancia Preventiva, el cual reposa de manera actualizada, en la sede de la empresa EMBOTELLADORA LOS MEDANOS, C.A., y ello se evidencia de comunicación fechada el 26 de julio de 2012, entregada en fecha 30 de julio de 2012 y recibida por la Administradora Inirida Sánchez, y le oponen a la contratante en toda forma de derecho; que la empresa contratante, es deudora de plazo vencido de su poderdista y en consecuencia por los servicios prestados, adeuda a su mandante la suma total de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 95.866,96), es decir 895,95 Unidades Tributarias, monto ese del cual tiene conocimiento la empresa que hasta el momento de redactar el presente libelo no ha sido cancelado; que cada una de las facturas emitidas, canceladas y adeudadas, señala al pie de ellas que “EL CLIENTE se obliga a soportar los intereses moratorios que se originen como consecuencia del retardo en el pago de las mensualidades correspondientes, intereses que se acarrean una vez vencido el plazo contenido en el Contrato de Servicio”; que significa entonces que la empresa contratante adeuda a su mandante la suma de dos mil novecientos diez y nueve con treinta y un céntimos (Bs. 2.919,31), es decir 27,28 Unidades Tributarias, discriminados de la manera siguiente: 1) La factura correspondiente al mes de febrero de 2013, ha generado por cinco meses en el retardo del pago de la misma la suma de novecientos treinta y seis bolívares (Bs. 936), o sea 8,74 Unidades Tributarias; 2) La factura correspondiente al mes de marzo de 2013, ha generado por cuatro (4) meses en el retardo del pago la suma de ochocientos diez y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 819,08), es decir 7,65 Unidades Tributarias; 3) La factura correspondiente al mes de abril de 2013, ha generado por tres (3) meses en el retardo del pago, por concepto de intereses la suma de seiscientos catorce bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 614,31), o sea la cantidad de 5.741 Unidades Tributarias; 4) La factura correspondiente a mayo de 2013, ha generado por dos (2) meses en el retardo del pago, la cantidad de quinientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 549,92), es decir 5,13 Unidades Tributarias; que los montos antes descritos por mes dan el resultado ya antes mencionado del cual también la contratante es deudora de plazo vencido; que la empresa contratante EMBOTELLADORA LOS MEDANOS, C.A., ha incurrido en mora en los pagos a los cuales se había comprometido, y en consecuencia, adeuda por dicho retardo los intereses ya especificados, no obstante que las gestiones pertinentes para obtener la cancelación de lo adeudado, han resultado infructuosas, por lo que demanda con el carácter antes dicho, formalmente a la empresa EMBOTELLADORA LOS MÉDANOS, C.A., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal a que pague: Primero: La cantidad de noventa y cinco mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 95.857,96), o sea 895,86 Unidades Tributarias, que corresponde a las facturas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2013, las cuales han sido numeradas y especificadas, así como las acompaña al presente libelo de demanda, ya marcadas, y que por las cuales se ha constituido en deudora de plazo vencido por la suma de dinero antes expresada; Segundo: A cancelar la cantidad de dos mil novecientos diez y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 2.919,31), o sea 27,28 Unidades Tributarias, por concepto de intereses moratorios por el retardo en el pago de cada una de las facturas ya discriminadas y que las partes así lo aceptaron al convenir en el respectivo contrato de prestación de servicios de vigilancia preventiva; Tercero: Estima el valor de la presente demanda en la cantidad de noventa y ocho mil setecientos setenta y siete bolívares con veinte y siete céntimos (98.777,27), que comprende el monto de las facturas y los intereses de mora causados por el retardo; Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, reclama de la demandada por concepto de honorarios de abogados el 25% del valor de la demanda, es decir veinte y cuatro mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 24.694,31), o sea 230,78 Unidades Tributarias; Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por estar fundamentada la presente demanda en facturas legalmente aceptadas, solicita del Tribual decrete embargo provisional de bienes muebles; por último solicita del Tribunal que la presente demanda sea tramitada por el procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que se persigue el pago de una cantidad de dinero líquida y exigible.
En fecha 17 de septiembre de 2013, este Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y decretó la intimación del demandado de autos a los fines de que pagara en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos del resultado de su intimación o en su defecto hacer la oposición al decreto sobre la cantidades de dinero señaladas (f. 25-26).
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2015, la Abogada Elybeth Aparicio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Embotelladora Los Médanos C.A, se dio por intimada en la presente causa, consignando a efectum videndi poderes en original (f. 80-88).
Al folio 89 riela diligencia de fecha 28 de octubre de 2015, suscrita por la Abogada Elybeth Aparicio, quien actuando con el carácter acreditado en autos mediante la cual formuló oposición al Decreto de Intimación.
Riela del folio 90 al 92 escrito de contestación a la demanda de fecha 16 de noviembre de 2015, presentada por la abogada Elybeth Karina Aparicio Gutiérrez, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA LOS MEDANOS C.A., en el cual niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de intimación intentada por la sociedad mercantil “SERENOS MONTALBAN C.A.”; alega que dicha acción es improcedente, pero que sin embargo, en el supuesto negado y jamás aceptado de que esa defensa no prosperara pasa a esgrimir sus defensas en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada, por ser inciertos los hechos en el libelo expuestos, y por cuanto es falso que los hechos hayan ocurrido como lo narra la parte actora; que niega, rechaza y contradice, que su representada haya celebrado con “SERENOS MONTALBAN C.A.” un Contrato de Servicios de Vigilancia Preventiva; que desconoce en su totalidad dicho documento, debido que el mismo no posee la firma del Presidente de EMBOTELLADORA LOS MEDANOS C.A., el ciudadano JULIO CESAR MILITO LÓPEZ, único facultado para representar a la empresa en la suscripción de todo tipo de contratos, según consta en Acta Constitutiva y copia certificada de Acta de Asamblea que anexa a dicha contestación, marcadas “A” y “B”; que es cierto que su representada tenía vigilantes de dicha empresa, pero es incierto que hubiere suscrito contrato alguno, asimismo que es preciso destacar, que la actora no prestaba la debida y legal calidad de servicio que debía proporcionar como empresa de vigilancia privada por cuanto ya era un hecho público y notorio que los ciudadanos que servían como vigilantes habían colaborado en hurtos producidos en contra de su poderdante EMBOTELLADORA LOS MEDANOS C.A., y que de esta manera su mandante tomó la decisión de no continuar con la parte demandante algún tipo de servicio que pudiera poner en peligro la seguridad y resguardo de los bienes y personal de su representada; que es el caso que ahora pretende la parte actora alegar un supuesto servicio contratado de esa fecha inexistente y unas supuestas facturas aceptadas igualmente inexistentes ya que los hechos alegados en el libelo de la demanda no son hechos ciertos ni verdaderos; que niega, rechaza y contradice, que “SERENOS MONTALBAN C.A.”, prestó algún tipo de servicio en el tiempo estipulado por el actor y que a consecuencia de ello se elaboraron unas facturas a su representada, las cuales supuestamente fueron aceptadas para su pago por un supuesto representante y una supuesta firma autorizada de EMBOTELLADORA LOS MEDANOS C.A., ya que en realidad lo que pasó fue que se intentó contratar con “SERENOS MONTALBAN C.A.”, un servicio y al percatarse de todos los vicios que esta empresa presentaba, se vieron en la necesidad de rechazar algún tipo de contacto que perjudicara de manera directa o indirecta la seguridad de su representada; que a tales efectos, procede en nombre de su mandante a negar, impugnar y desconocer el contenido y firma de dichas facturas e instrumentos, así como el Contrato de Servicios de Vigilancia Preventiva de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las firmas que aparecen en la casilla que especifican debajo de las facturas, las cuales se acompañan como objeto fundamental de la demanda, no emanan de ningún obligado por la empresa, que no se conoce a la persona quién firmo como supuesta firma autorizada de su representada, es por ello que niega, rechaza y contradice, que tal factura haya sido supuestamente recibida, aceptada conforme a la supuesta firma autorizada por el supuesto representante de la empresa; que niega y rechaza que el referido contrato haya sido suscrito por sus representantes; que niega, rechaza y contradice, que su poderdante le adeude a la parte demandante la cantidad de noventa y ocho mil setecientos setenta y siete bolívares fuertes con veintisiete céntimos, monto correspondiente a las cuatro (4) facturas identificadas con los números 24810, 25147, 25148 y 25149 así como los intereses moratorios derivados de las mismas, es decir, la cantidad de noventa y cinco mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 95.857,96) por concepto de las facturas, y la cantidad de dos mil novecientos diecinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 2.919,31) por concepto de intereses moratorios; que es importante acotar que dichas facturas no fueron aceptadas por parte de su poderdante EMBOTELLADORA LOS MEDANOS C.A., que si bien la parte actora opone la factura fiscal número 24810, en copia, debiendo presentarla en original, factura identificada como supuesta (firma autorizada), ya que la supuesta firma autorizada no emana de persona alguna capaz de obligar a su representada, dicha factura se encuentra firmada por una persona ajena a la compañía que representa y en modo alguno es conocida como firma autorizada o firma facultada para obligar a la empresa, no obstante, presentada con sello de la empresa, mismo que desconocen en su totalidad; que mientras que las otras facturas identificadas con los números 25147, 25148 y 25149 las ha opuesto sin firma ni sello que manifieste aceptación por parte de su representada, destacando además que las mismas fueron libradas en la misma fecha, es decir, 20-06-2013, con lo cual se desvirtúa que la parte actora haya prestado el servicio en los meses anteriores; niega, rechaza, contradice, desconoce e impugna en su totalidad, las documentales contentivas de correspondencias y avisos de cobro dirigidos a su representada, mismos que se presentan con una firma ilegible, sin que representen prueba alguna de responsabilidad de su mandante con respecto a dichos montos, los cuales fueron anexados por la parte actora marcados “F” y “H”; que niega, rechaza y contradice, que su representada este obligada a pagar el monto de las supuestas facturas, los supuestos intereses moratorios, la supuesta corrección monetaria, y las costas y costos que se originen del presente litigio; finalmente niega, rechaza y contradice, que su representada este obligada a pagar al actor las cantidades de dinero improcedentes, desproporcionadas y contrarias a la ley, alegadas en la presente demanda, ni ninguna otra cantidad.
En fecha 1° de diciembre de 2015, compareció por ante el Tribunal de la causa la abogada Elybeth Karina Aparicio Gutiérrez, quien actuando con el carácter acreditado en autos, y presentó escrito acerca de la tempestividad de la oposición y contestación de la demanda en el procedimiento de intimación (f. 122-129).
Riela del folio 130 al 131 escrito de promoción de pruebas de fecha 1° de diciembre de 2015, presentado por la abogada la Abogada Elybeth Karina Aparicio Gutiérrez, en su carácter de autos.
En fecha 2 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los escritos de fecha 1° de diciembre de 2015 (f. 133).
En fecha 3 de diciembre de 2015, comparecieron por ante el Tribunal de la causa los abogados Edgar García Salazar y Julio Segundo González Acosta, quienes actuando con el carácter acreditado en autos, presentaron escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente expediente (f. 134-141).
Riela del folio 142 al 145 auto de fecha 4 de diciembre de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa admite los escritos de pruebas presentados por las partes.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa dejó constancia de la no comparecencia de la demandada de autos a la prueba de exhibición (f. 147).
En fecha 18 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó diferir dictar la decisión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 148).
En fecha 12 de agosto de 2016, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la presente demanda, y ordenó la notificación de las partes. (f. 151-162).
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2016, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Edgar García Salazar (f. 166-167); y en fecha 26 de enero de 2017, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Elibeth Karina Aparicio Gutiérrez (f. 170-171).
En fecha 3 de febrero de 2017, compareció ante el Tribunal de la causa el abogado Julio González Acosta, actuado en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERENOS MONTALBAN (SEREMONCA), y apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de agosto de 2016 (f. 172).
En fecha 10 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó libremente la apelación interpuesta en fecha 3 de febrero de 2017, y ordenó remitir el presente expediente mediante oficio a esta Alzada. (f. 173-174).
Este Tribunal Superior dio por recibido el expediente, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2017, fijando el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran informes (f. 175); escrito presentado por la parte demandada en fecha 24 de marzo de 2017 (f. 177-180).
En fecha 5 de abril de 2017, la parte demandante presentó su respectivo escrito de observaciones, haciéndolo constar este Tribunal mediante auto de esa misma fecha, entrando el presente expediente en término de sentencia (f. 181-184).
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, aduce el apoderado actor que su representada celebró con la empresa EMBOTELLADORA LOS MEDANOS C.A., un contrato de Servicio de Vigilancia Preventiva con vigencia a partir del día 1° de agosto de 2012 hasta el día 1° de agosto de 2013; que se convino que el precio de los servicios, la contratante realizaría el pago los tres (3) últimos días al vencimiento de la facturación a la contratada, y sería establecido en la factura fiscal emitida por el Departamento de Administración de SERENOS MONTALBAN, C.A., mensualmente durante la prestación del servicio; que a partir del mes de febrero de 2013, la contratante “EMBOTELLADORA LOS MEDANOS C.A.” comienza a presentar retardo en el cumplimiento del pago de la factura fiscal número 24810, emitida el 16 de abril de 2013, correspondiente al período desde el 01-02-2013 al 28-02-2013, por la cantidad de veinte mil novecientos veinte bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 20.920,48), y opone a la contratante; que su representada mediante correos les recordaba la existencia de esa morosidad, y es así como también en fecha 20 de junio de 2013, las facturas originales Nros. 25147, 25148 y 25149, por los servicios prestados durante los meses de marzo por un monto de veinte y dos mil novecientos treinta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 22.934,76), abril por un monto de veinte y un mil doscientos siete bolívares con nueve céntimos (Bs. 21.207,09), y Mayo por un monto de treinta mil setecientos noventa y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 30.795,63); que dichas facturas se libran en la fecha ya indicada por cuanto se negaban a recibir los respectivos avisos de cobro, y es por ello que los originales se encuentran en poder de su mandante, y que oponen a la compañía contratante en toda forma de derecho, ya que al tener conocimiento de las mismas, y no objetadas, fueron aceptadas, tal como lo dispone el Contrato de Servicio de Vigilancia Preventiva, el cual reposa de manera actualizada, en la sede de la empresa EMBOTELLADORA LOS MEDANOS, C.A. Hecha oposición en el momento oportuno por el intimado, en la contestación negó, rechazó y contradijo los hechos como en el derecho la demanda de intimación intentada por la sociedad mercantil “SERENOS MONTALBAN C.A.”, alegando que dicha acción es improcedente, por cuanto es falso que los hechos hayan ocurrido como lo narra la parte actora; negó, rechazó y contradijo, que su representada haya celebrado con “SERENOS MONTALBAN C.A.” un contrato de Servicios de Vigilancia Preventiva; que desconoce en su totalidad dicho documento, debido que el mismo no posee la firma del Presidente de EMBOTELLADORA LOS MEDANOS C.A., el ciudadano JULIO CESAR MILITO LOPEZ, único facultado para representar a la empresa en la suscripción de todo tipo de contratos; que es el caso que la parte actora alegar un supuesto servicio contratado de esa fecha inexistente y unas supuestas facturas aceptadas igualmente inexistentes ya que los hechos alegados en el libelo de la demanda no son hechos ciertos ni verdaderos; negó, impugnó y desconoció el contenido y firma de dichas facturas e instrumentos, así como el Contrato de Servicios de Vigilancia Preventiva de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las firmas que aparecen en la casilla que especifican debajo de las facturas, no emanan de ningún obligado por la empresa, que no se conoce a la persona quién firmó como supuesta firma autorizada de su representada; finalmente niega, rechaza y contradice, que su representada esté obligada a pagar al actor las cantidades de dinero improcedentes, desproporcionadas y contrarias a la ley, alegadas en la presente demanda, ni ninguna otra cantidad. A los fines de demostrar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas presentadas por la parte demandante: (f. 134-137).
1.- Contrato de Servicio de Vigilancia Preventiva de SERENOS MONTALBAN, C.A., Servicio de Vigilancia Privada Comercial, Industrial, Residencial y Bancaria con EMBOTELLADORA LOS MÉDANOS, C.A., con vigencia del 1° de agosto de 2012 hasta el 1° de agosto de 2013 (f. 19-22). Para valorar este instrumento privado se observa que el mismo no se encuentra firmado por persona alguna, sin embargo la parte actora manifiesta que el mismo es emanado de la parte demandada, quien en la oportunidad de la contestación de la demanda lo desconoció, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se observa que el promovente indica que por cuanto la parte demandada no insistió en su impugnación quedó como reconocido, y que al negar su autenticidad debía probarla y no lo hizo. Al respecto tenemos que de acuerdo al artículo 445 ejusdem, a quien corresponde probar la autenticidad del instrumento es a la parte que lo produjo en juicio, en este caso, a la parte demandada; razón por la cual, y por cuanto
2.- Factura Fiscal N° 24810, de fecha 16 de abril de 2013, en copia rosada, emitida por SERENOS MONTALBAN, C.A., a EMBOTELLADORA LOS MÉDANOS, C.A., por la cantidad de veinte mil novecientos veinte bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 20.920,48), la cual tiene firma de recibido por Noemí Colina 16/04 y sello húmedo de la referida EMBOTELLADORA LOS MÉDANOS, C.A. (f. 12). Esta factura en la oportunidad de la contestación de la demanda fue desconocida por la parte demandada, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue demostrada su autenticidad por la parte promovente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el instrumento anterior, se tiene como desconocida, y se desecha.
3.- Facturas números 25147, 25148 y 25149 emitidas por SERENOS MONTALBAN, C.A., a EMBOTELLADORA LOS MÉDANOS, C.A., por los servicios prestados durante los meses marzo por un monto de 22.934,76 bolívares; abril por bolívares 21.207,09; y mayo por un monto de 30.795,63, las cuales no tienen ni firma ni sello de recibo (f. 13-15); y que fueron desconocidas por la parte demandada en la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen por desconocidas, y desechadas del proceso.
Por otra parte, en relación a estas facturas, se observa que la parte actora también promovió la prueba de exhibición de documentos, observando al respecto esta juzgadora que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario… (subrayado del Tribunal).
De acuerdo a la anterior norma, para la admisión de la prueba de exhibición de documento, es necesario que el promovente cumpla con dos requisitos: a) acompañe una copia del documento que pretende se le exhiba, o proporcione los datos acerca de su contenido; y b) acompañe un medio de prueba que haga presumir al juez que el documento esté o estuvo en poder de la otra parte. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00128 de fecha 29/01/2009 en el expediente N° 2004-0218, estableció lo siguiente: “Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario” (subrayado del Tribunal). En este sentido se observa de la citada norma así como del extracto jurisprudencial transcrito que la parte promovente debe cumplir dos requisitos para que se pueda dar la admisión de la prueba de exhibición. Así, tenemos que en el presente caso, la parte demandante solicita la exhibición de la factura fiscal N° 24810 emitida el 16-04-2013, de la cual se acompañó copia rosada (f. 12) con firma y sello húmedo como recibido, por lo que se cumple con los requisitos para su admisibilidad; sin embargo, como quedó establecido supra, la misma fue desconocida por la parte demandada y no hecha valer por la parte que la produjo. Y en relación a las facturas Nos. 25147, 25148 y 25149, emitidas en fecha 20-06-2013 (f. 13, 14 y 15), las mismas fueron acompañadas en original, lo cual desvirtúa el objeto de la prueba que es la exhibición de un documento original, razón por la cual, la prueba promovida resulta no idónea o inconducente, pues no puede pretenderse la exhibición de un documento cuyo original consta en autos; en tal virtud la prueba de exhibición de este documento público resulta inadmisible.
4.- Correo electrónico d fecha 07/02/2013 enviado por la ciudadana Inirida Sánchez a SERENOS MONTALBAN, C.A., en la cual solicita revisar estado de cuenta y solicita información si está abonado a s cuenta (f. 138). En relación a este correo electrónico, se observa que el mismo no aporta ningún dato relacionado con las facturas instrumentos fundamentales de la acción, por lo que no se le concede ningún valor probatorio. Y en relación al correo de fecha 13/05/2013 enviado por SERENOS MONTALBAN, C.A., al sr. Edgar Cordero (f. 139), se observa que éste último solicita la revisión de la factura 24810 de fecha 16/04/2013; pero es el caso que dicho ciudadano es un tercero ajeno a esta relación procesal, quien alega la parte actora es empleado de la empresa demandada, más sin embargo no demostró tal hecho; en tal virtud, no se le concede el valor probatorio invocado.
5.- Copia de planilla que alega el promovente es de Retención del Impuesto sobre el I.V.A que ejerce sobre los cobros efectuados a sus clientes (f. 140). En relación a esta prueba se observa que la misma es emanada de la empresa demandante, y que corresponde, tal como lo indica el promovente, a las retenciones que esta empresa hace a los cobros efectuados a sus clientes, razón por la cual y por ser contraria al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse una prueba a su favor, es por lo que no se le concede ningún valor probatorio.
Pruebas presentadas por la parte demandada: (f. 130-131)
1.- Copia certificadas de Acta Constitutiva Estatutos de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA LOS MEDANOS C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 10-08-1973, anotado bajo el Nº 63, Tomo I-LL (f. 100-120); y copia certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas registrada en fecha 28-09-2011, ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, signada con el Nº 31, en el Tomo 27-A (f. 93-99). Estos documentos públicos se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que las facultades de la Junta Directiva, así como de sus miembros, entre las cuales está la representación de la misma; y que la Junta Directiva está integrada por tres miembros: Presidente Julio Cesar Milito López, Directores Carlos Rafael Milito López y Jenny Andreina Milito.

Verificadas como fueron las pruebas aportadas en la presente causa, se observa que el Tribunal a quo en la decisión recurrida de fecha 12 de agosto de 2016 se pronunció de la siguiente manera:

Del caso que nos ocupa observa quien aquí decide que, llegada la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, la Representación Judicial de la parte demandada se limitó a negar, rechazar, contradecir, desconocer e impugnar todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante de autos, sin traer nuevos hechos al proceso, razón por la cual la carga de la prueba recayó desde ese momento en la figura del actor, siendo que de acuerdo con la disposición legal contenida en el ya citado artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es a este a quien le corresponde probar la autenticidad de los instrumentos producidos con el libelo y ratificados en la oportunidad probatoria, mediante de la prueba de cotejo o, en su defecto, la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo, no obstante, llegada dicha etapa, este sólo promovió documentales y la prueba de exhibición, resultando imposible determinar a través de tales medios, si efectivamente las firmas estampadas en las documentales producidas, se correspondían con las autorizadas por la Embotelladora Los Médanos C.A., por lo que mal podría otorgársele valor probatorio alguno en virtud de la impugnación efectuada por la contraparte y, así se establece.

En consecuencia, y siendo que los jueces debemos decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es lo que conlleva a ésta Juzgadora a concluir que indiscutiblemente la carga de la prueba correspondía a la parte demandante, teniendo esta la responsabilidad de realizar todas las actuaciones pertinentes con la finalidad de crear convicción en este Órgano Jurisdiccional acerca de la veracidad de sus alegatos, más sin embargo, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente y a los medios probatorios aportados, se evidencia que no constan elementos suficientes para demostrar que efectivamente exista una obligación por parte de la demandada de autos y, así debe declararse.

De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró la improcedencia de la acción intentada por considerar que la parte actora, quien tenía la carga probatoria de demostrar la obligación demandada, no lo hizo. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a verificar su procedencia en los siguientes términos:
Ahora bien, de las mencionadas facturas acompañadas como instrumentos fundamentales de la demanda y las cuales corren insertas a los folios 12 al 15 del presente expediente, se observa que fueron emitidas por la demandante sociedad mercantil RODAVIAL, C.A., y que están a nombre de la sociedad mercantil SERENOS MONTALBAN C.A., observándose en la primera de ellas sello húmero que se lee “EMBOTELLADORA LOS MÉDANOS C.A. Calidad y servicio es Nuestro Compromiso RIF: J-085013865 NIT: 0036305340”, así como “Recibido Noemí Colina 16/04”; y en las tres restantes no se evidencia firma ni sello alguno en señal de recibo; las cuales fueron impugnadas en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente desconocidas en su contenido, aduciendo que no se conoce a la persona quién firmó como supuesta firma autorizada de su representada, por ello niega que tal factura haya sido supuestamente recibida, aceptada conforme a la supuesta firma autorizada por el supuesto representante de la empresa. Al respecto tenemos que en vista del anterior desconocimiento, la parte actora debió haber solicitado la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, pero no lo hizo.
Así tenemos que, el artículo 124 del Código de Comercio expresa la naturaleza probatoria de la factura comercial, al precisar que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas, y por ende la factura es la nota descriptiva de los productos vendidos que emite el vendedor al comprador; por lo que se debe realizar el análisis de las facturas N° 24810 emitida el 16-04-2013, y fecha de presunta recepción 16/04; y las facturas Nos. 25147, 25148 y 25149, emitidas en fecha 20-06-2013, a objeto de verificar si éstas cumplen con los requisitos que debe contener toda factura comercial, como es la firma del destinatario o comprador en señal de aceptación de la factura y como constancia de entrega de la mercancía.
Al respecto, disponen los artículos 124 y 147 del código de Comercio:
Artículo 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con facturas aceptadas.

Artículo 147: El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

Con respecto a las facturas aceptadas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2008 en el expediente 2007-000497, estableció:
“Ahora bien, considera esta Sala oportuno hacer evocación al criterio jurisprudencial sentado por esta Máxima Jurisdicción, respecto al reconocimiento o no de las facturas aceptadas, en tal sentido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C.A. contra Creaciones Lucano, S.R.L., se dejó sentando lo siguiente:
“…El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. No habiéndolo sido las diecinueve (19) facturas acompañadas a la demanda, como expresa la recurrida, ésta procedió conforme a derecho al no reconocerles valor probatorio. No fue infringido, por lo tanto, la disposición del aparte 5° del artículo 124 del Código de Comercio; y mucho menos lo fueron los artículos 128 ejusdem, y especialmente el 1362 del Código Civil, referentes aquél, a la admisibilidad de la prueba de testigos en materia mercantil, y éste a la eficacia del documento privado hecho para alterar o contrariar lo pactado en el documento público, ya que, en el caso concreto no existe relación ni concordancia entre lo expresado por dichos artículos y las afirmaciones de la recurrida sobre el concepto de facturas pagadas.
(…) En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961: …

De tal modo, conforme a dicho criterio se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil.
De tal modo, esta Sala estima, que ante dicha circunstancia de que la factura sea aceptada y firmada por quien no ostenta facultad para comprometer la obligación de la persona a quien se oponga, es forzoso considerar que en la oportunidad en que sea traída a juicio, se permita ejercer el contradictorio de la misma, a los fines de evidenciar o no la autenticidad de dicho documento, el cual es objeto de controversia”.

El anterior criterio jurisprudencial establece lo que debe entenderse como factura aceptada a los efectos dispuestos en la ley, indicando que son las debidamente autorizadas con la firma de la persona a quien se oponen, y en el caso de las personas jurídicas, las suscritas por los administradores que tengan facultades para comprometer a la sociedad; es decir, en ambos casos, para que una factura pueda reputarse como aceptada, debe contener la firma de la persona obligada o de su representante legal. Igualmente se establece, que existe la posibilidad de que la factura esté suscrita por persona no capaz de obligar a la empresa de acuerdo a sus estatutos, en cuyo caso a quien se oponga tiene la oportunidad de impugnar la misma, y demostrar durante el proceso su autenticidad o no; como es el caso de autos, donde la parte demandada alegó que las firmas que contienen las facturas no son de personas capaces de obligar a la empresa.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia dictada en el expediente Nº 07-0699 de fecha 8 de abril de 2008, estableció:
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.’

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)

De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, la aceptación de una factura puede ser expresa, cuando es firmada por quien tiene facultades para obligar al deudor a quien se le opone; y tácita cuando posterior de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra su contenido dentro de los ocho días a su entrega, debiéndose demostrar la entrega de la factura al deudor o que éste la recibió. Pero adminiculando las doctrinas citadas, se concluye que para que la factura sea reputada como aceptada, bien sea de forma expresa o tácita, ésta deberá estar debidamente firmada, y en caso que a quien se le oponga como aceptada por ella, podrá reclamar contra su contenido dentro del lapso de ocho días establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, y si no lo hace la misma se tendrá como aceptada; sin embargo esta es una presunción iuris tantum o desvirtuable, pues la parte a quien se oponga, puede durante el juicio desconocer las firmas y/o sellos estampados en la factura, debiendo el juez valorar en la definitiva si la factura fue recibida por el comprador, así como que la misma fue recibida y aceptada por la empresa deudora; es decir, corresponderá a la valoración en la definitiva sobre la validez de la factura aceptada.
Ahora bien, como quedó establecido supra, y de acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, en el presente caso, de las facturas acompañadas como instrumentos fundamentales de la acción podía tenerse, solo a los efectos de la admisión de la demanda, como factura aceptada la primera de ellas, es decir, la N° 24810, en virtud de que en ella se detallan las mercancías y el precio de las mismas, pudiendo evidenciarse una firma en señal de aceptación; no evidenciándose firma alguna en señal de aceptación en el caso de las Nos. 25147, 25148 y 25149. ahora bien, es el caso que todas fueron desconocidas por la empresa demandada con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil alegando que no se conoce a la persona quién firmó como supuesta firma autorizada de su representada, y niega que tal factura haya sido supuestamente recibida, aceptada conforme a la supuesta firma autorizada por el supuesto representante de la empresa. Al respecto se observa que habiendo sido desconocida la firma, tocaba a la demandante probar su autenticidad, en este caso demostrar que la misma habían sido firmada por persona capaz de obligar a la empresa demandada, o que habían sido recibidas por la compañía por alguna otra persona no facultada; ahora bien, en el lapso de promoción de pruebas la parte demandante no insistió en hacer valer las facturas consignadas junto al libelo de demanda; pero es el caso, tal como quedó establecido precedentemente, no se demostró su autenticidad, pues no fue promovida prueba alguna dirigida a tal fin, amén de que las últimas tres facturas no contienen ni firma ni el sello húmedo de la demandada, que haga al menos presumir la recepción y recibo de las mismas por parte de la empresa demandada, y así se establece.
Por otra parte, tenemos que en este caso, no hay aceptación expresa de las facturas acompañadas, pues no fue demostrado que hayan sido aceptadas por persona capaz de obligar a la empresa demandada de acuerdo a sus estatutos sociales; así como tampoco, y conforme al criterio anteriormente citado, tampoco se pudo determinar que en este caso ocurrió la aceptación tácita contenida en el único aparte del artículo 147 del Código de Comercio, es decir, que la deudora reclamó o no dentro de los ocho (8) días siguientes de haber recibido las facturas, en virtud que no fue demostrado fehacientemente la entrega de las facturas a la empresa EMBOTELLADORA LOS MÉDANOS C.A., o que ésta las recibió. En este sentido, tenemos que la parte actora tiene la carga procesal de demostrar que efectivamente hizo entrega de las facturas a la deudora o que ésta de alguna forma cierta las recibió; al respecto, tal como se expresó, constata esta juzgadora que la demandante no cumplió con la demostración del recibo de las mismas por la empresa demandada, ya que en las facturas acompañadas como instrumento fundamental; por lo que las facturas Nros. 24810, 25147, 25148 y 25149 acompañadas como instrumento fundamental de la acción, no pueden tenerse como aceptadas, y así se establece.
Habiendo quedado establecido precedentemente que las facturas acompañadas como instrumento fundamental de la acción, no pueden tenerse como aceptadas, pues la demandante SERENOS MONTALBAN C.A., no probó la alegada recepción de tales facturas por parte de la empresa demandada EMBOTELLADORA LOS MÉDANOS, C.A.; -carga probatoria que le correspondía a la parte demandante por disposición expresa del artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil-, la presente demanda debe ser declarada sin lugar, en virtud de no estar fundamentada en alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ejusdem; por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Julio González Acosta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERENOS MONTALBÁN COMPAÑÍA (SEREMONCA), mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 12 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el abogado JULIO SEGUNDO GONZÁLEZ ACOSTA, en su condición de apoderado Judicial de la sociedad mercantil SERENOS MONTALBAN COMPAÑÍA ANONIMA (SEREMONCA), contra la sociedad mercantil EMBOTELLADORA LOS MÉDANOS C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/05/17, a la hora de las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ


Sentencia Nº 098-M-15-05-17.
AHZ/AVS/LC.
Exp. Nº 6237.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.