REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6249

DEMANDANTE: CENTRO CLÍNICO MORROCOY, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 44, Tomo 3-A, en fecha 15 de agosto de 1996, modificados sus estatutos en fecha 22 de julio de 2013, bajo el Nº 32, Tomo 26-A, tercer trimestre del año respectivo.

APODERADO JUDICIAL: MIRCO LERMA, abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.067.

DEMANDADA: GLADYS MARITZA OTERO DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.307.017.

APODERADA JUDICIAL: MARIVIC VASQUEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.844.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR CONSTRUCCIÓN Y AMPLIACIÓN DE INMUEBLE

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLÍNICO MORROCOY, C.A., el abogado Mirco Lerma, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.067, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de INDEMNIZACIÓN POR CONSTRUCCIÓN Y AMPLIACIÓN DE INMUEBLE, incoado por la parte recurrente, contra la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMÍREZ.
Riela del folio 39 al 42 de la segunda pieza, escrito de reforma de la demanda en la cual el abogado Mirco Lerma Vetrano, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MORROCOY, C.A., en el cual alega: que su representada inició una relación arrendaticia con la ciudadana Gladis Maritza Otero de Ramírez, sobre un inmueble originalmente con una superficie de 90 mts de bienhechurías, tal como lo demuestra la constancia de habitabilidad emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Silva de fecha 10 de noviembre de 1999, consignada con el libelo de demanda marcada con la letra “D”; que dicha relación arrendaticia inició en el año 1999 bajo la modalidad de contrato verbal de arrendamiento hasta el 11 de agosto de 2009 y desde el 12 de agosto de 2009 hasta el presente mediante contratos escritos; que el primero mediante documento autenticado en fecha 12 de agosto de 2009 y anotado en los libros de autenticaciones de la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza, Palma Sola, Tucacas del estado Falcón, con funciones notariales, bajo el número 43, Tomo 17; así mismo alega, que el segundo mediante documento privado de fecha 2 de enero de 2011 y el tercero mediante documento autenticado en fecha 25 de enero de 2012 y anotado en los Libro de Autenticaciones de la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza, Palma Sola, Tucacas del estado Falcón, con funciones notariales, bajo el número 10, Tomo 2, acompañadas con la demanda originaria marcadas con la letra “E”, “F” y “G”; que en febrero del año 2007, de forma verbal y en virtud de las buenas relaciones la propietaria del inmueble original autorizó a su representada a realizar la ampliación y construcción en el inmueble arrendado, para aumentar la construcción desde 90mts hasta la cantidad de 367,70mts; que para tal fin la señora Gladis Otero conjuntamente con el Centro Clínico Morrocoy, C.A., solicitaron ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Silva en fecha 9 de marzo de 2007, permiso para la construcción de una edificación donde funciona el Centro Clínico Morrocoy obtenido en fecha 17 de abril de 2007, que lo acompaña con la letra “H”; que en virtud del permiso entre los años 2007 y 2010, efectuó la construcción comenzando con la planta baja permitiendo de unas bienhechurías ya construidas; que en esa misma oportunidad realizaron la construcción de la planta alta sobre la edificación, donde se ubicó un laboratorio clínico, cinco consultorios, un área de farmacia, depósito, área administrativa y un área para la comida y descanso de los empleados de la clínica; que en total el área de ampliación y construcción de la primera planta es de ciento noventa y siete metros con cincuenta y tres centímetros cuadrados (197,53 mts); que su totalidad suman un área de construcción de trescientos noventa y nueve metros con setenta y nueve centímetros cuadrados (399,79 mts); que en fecha 27 de noviembre de 2012, su representada recibió una notificación judicial suscrita por la propietaria del inmueble original Gladys Maritza Otero de Ramírez, indicando que la prorroga legal iniciaría en fecha 1° de enero de 2013, iniciándose que debía entregar el inmueble arrendado al finalizar la referida prorroga legal; que posteriormente su representadaza recibió una oferta por parte de la propietaria del inmueble original Gladys Maritza Otero de Ramírez en fecha 21 de agosto de 2014, indicando en la primera cláusula: que el inmueble referido esta constituido por un lote de terreno con una superficie de seiscientos cincuenta y dos metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (652,32 mts), y en la segunda cláusula: que el precio de venta del inmueble es de la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) los cuales deberán ser pagados íntegramente de contado; que en dicha oferta no se indica que las construcciones de las bienhechurías supra identificadas fueron construidas y pagadas por su representada CENTRO CLÍNICO MORROCOY, C.A.; que adicionalmente la propietaria del inmueble original Gladys Maritza Otero de Ramírez, en fecha 9 de noviembre de 2012, evacuó título supletorio sobre el inmueble ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y que posteriormente protocolizo ante el Registro Público de los Municipios Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 7 de agosto de 2013, anotado bajo el N° 22, folio 144, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción; que se atribuyó la propiedad de las construcciones realizadas sobre un inmueble que fue realizado por su representada; que ante la citada oferta de venta su representada y la demandada en forma conjunta ordenaron la realización de un avalúo o informe técnico de tasación, que reflejó un valor del inmueble original por la cantidad de cuatro millones setecientos veintiséis mil quinientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.726.536,80) sobre el inmueble que les arrendó; que el valor total de la construcciones pagadas por su representada es de la cantidad de veintiséis millones setecientos ochenta y un mil doscientos ochenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 26.781.288,70), que siendo el valor total del inmueble de treinta y un millones quinientos siete mil ochocientos veintiséis bolívares (Bs. 31.507.826,00); fundamentó su demanda en los artículos 557 y 1184 del Código Civil Venezolano; que se mantenga la medida cautelar solicitada y acordada en la demanda original; y finalmente estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de trescientos veintiséis millones seiscientos sesenta y cuatro mil novecientos veintinueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 326.664.929,59), equivalentes a un millón ochocientas cuarenta y cinco mil quinientos sesenta y cuatro con cincuenta y siete décimas de unidades tributarias (1.845.564,57 U.T.)
En fecha 30 de septiembre de 2016, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y ordenó librar la citación a la ciudadana Gladys Maritza Otero de Ramírez, para que de contestación a la demanda. (f. 137-138, II pieza).
Riela al folio 139 de la segunda pieza, escrito presentado por el abogado Mirco Lerma, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MORROCOY, C.A., solicitando al Tribunal de origen que revoque por contrario imperio el auto donde se ordena nuevamente citar a la parte demanda.
En fecha 27 de octubre de 2016, el abogado Mirco Lerma, actuando con el carácter de autos solicitó copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión (f. 140, II pieza).
Riela al folio 141 de la segunda pieza, diligencia presentada por el alguacil temporal del Tribunal a quo donde deja constancia que el abogado Mirco Lerma, le proporcionó los medios y recaudos necesarios solo para la obtención de los fotostatos para la elaboración de la compulsa acordada en fecha 30 de septiembre de 2016, pero que no le fue proporcionado ningún medio ni recurso para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de octubre de 2016, el tribunal a quo negó lo solicitado por el abogado Mirco Lerma, apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 27 de octubre de 2016 (f. 142-143, II pieza).
En fecha 2 de noviembre de 2016, el tribunal a quo ordenó expedir por Secretaría copia fotostática certificadas solicitadas por el abogado Mirco Lerma. (f. 144, II pieza).
Riela al folio 145 de la segunda pieza, diligencia presentada por el abogado Mirco Lerma, en fecha 9 de noviembre de 2016, en la cual deja constancia en el expediente que recibió las copias certificadas solicitadas.
Cursa al folio 146 y su vuelto de la segunda pieza, diligencia presentada por la abogada Marivic del Valle Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.844, con la cual consigna poder que le acredita su representación judicial, marcada con la letra “A” (f. 147-152, II pieza), y con la que solicita se decrete la perención de la instancia.
Riela al folio 154 de la segunda pieza, diligencia presentada por la abogada Marivic Vásquez, actuando con el carácter de autos, donde solicita se declare la perención de la instancia.
Riela del folio 155 al 157 de la segunda pieza, escrito presentado por el abogado Mirco Lerma, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MORROCOY, C.A., en la cual solicita sea negada la solicitud hecha por la accionada de autos.
En fecha 21 de febrero de 2017, el Tribunal a quo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual declaró perimida la instancia por no haber cumplido el demandante dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la admisión de la reforma de demanda, con las obligaciones que le impone la Ley, para la practica de la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral Primero (f. 158-162, II pieza).
En fecha 22 de febrero de 2017, el abogado Mirco Lerma actuando con el carácter de autos apeló de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2017 (163, II pieza); la cual fue oída en ambos efectos fecha 3 de marzo de 2017 (f. 167, II pieza).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 20 de marzo de 2017, y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran informes (f. 168, II pieza).
Riela al folio 25 de abril de 2017, auto de éste Tribunal donde deja constancia que vencido dicho lapso, según el computo practicado por esta Alzada al efecto (f. 169, II pieza), se evidencia que las partes no presentaron por ante esta alzada, ni por si, ni por medio de apoderados algunos, los informes respectivos, en consecuencia el presente expediente entró en término de sentencia (f. 169 vuelto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo en su decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2017, estableció lo siguiente:
… Solo consta que el Alguacil temporal, manifestó que no le fueron dados los recursos para practicar la citación, solo le fueron dados para los fotostatos para la elaboración de la compulsa que se enviaría junto con el despacho y oficio acordado en el auto de admisión de la reforma de demanda y que sobre dicha declaración pública por parte del Alguacil de este tribunal, el apoderado actor no hizo objeción alguna, aceptando los hechos tal y como le fueron planteados por el Alguacil.
Hasta este momento tampoco consta en el expediente las resultas de la comisión librada el 30-09-2016, por lo que resulta procedente en derecho la aplicabilidad de la sanción a la inactividad de la parte accionante que incumple con el deber de dar impulso a la citación de la parte demandada. Así se declara.
Por lo que de conformidad con lo pautado en el numeral Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso es declarar la PERENCIÓN de la instancia, por no haber cumplido el demandante dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación de la parte demandada; ASÍ SE DECIDE.

De la decisión anterior, se colige que el Tribunal a quo declaró la perención de la instancia por considerar que la parte demandante no cumplió con la obligación que impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro de los treinta días contados a partir de la admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil numeral 1°. Por lo que apelada como fue dicha decisión, quien suscribe para decidir observa:
Tenemos que el artículo 267 ordinales 1º y 2° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado… (Resaltado de esta Alzada).

Esta norma dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, a contar desde la fecha de la admisión de la demanda o de la reforma de la demanda, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. En el presente caso, se observa que la demanda fue admitida en fecha 12 de junio de 2015, ordenándose practicar la citación de la parte demandada; y en fecha 27 de septiembre 2016 la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, antes de haberse practicado la citación de la parte demandada, la cual fue admitida en fecha 30 de septiembre de 2016; de lo que se colige que la norma aplicable es la contenida en el numeral 2° del citado artículo 267, el cual estable que se producirá la perención transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Por vía jurisprudencial, se ha establecido que las exigencias establecidas en el citado ordinal 2° del artículo 267, de acuerdo a las cargas que subsisten luego de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna, las obligaciones que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las copias relativas a la compulsa, así como las expensas al Alguacil del Tribunal, si la misma debe practicarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del mismo, y proporcionar la dirección del demandado donde este funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.
Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha venido desarrollando un avance jurisprudencial sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), es decir, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, debiendo entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los justiciables a los órganos de justicia. En el caso de la perención breve, su interpretación tiende a ser cada vez más restrictiva su aplicación, por considerar que por ser la perención una sanción impuesta a las partes por la ley, sus normas son de interpretación restrictiva y no se pueden aplicar analógicamente a casos no contemplados en las normas que lo regulan.
Al respecto, en sentencia de fecha 11/05/2012 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2011-000763, se dejó establecido el siguiente criterio:
En relación a la perención breve, la Sala en decisión N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: BOLÍVAR BANCO C.A. contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de su presidente, ciudadano FREDDY ROBERTO PÉREZ REVERÓN, la ciudadana MARITZA DOLORES SEGOVIA DE PÉREZ, señaló:
…omissis…
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
…Omissis…
Hechas esas consideraciones, es menester ratificar que en el caso concreto, la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde al día siguiente, el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que también cumplió, tanto ante el tribunal de la causa como frente al tribunal comisionado, como bien quedó sentado al expediente y corroborado por la Sala. (Resaltado de esta Alzada).

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en el caso bajo análisis, esta alzada observa que el día 30 de septiembre de 2016, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y ordenó librar la compulsa de citación a los demandados; luego en fecha 27/10/2016 el demandante solicitó copia certificada del libelo y auto de admisión; es decir, desde la fecha del auto de admisión hasta la fecha en que el demandante compareció y solicitó las referidas copias certificadas, transcurrieron un total de veintisiete (27) días continuos, evidenciándose que la parte actora si dio cumplimiento a sus deberes relativos a la práctica de la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, al solicitar las copias certificadas del libelo y auto de admisión; con cuya actuación interrumpió de esta manera la perención.
Ahora bien, en este caso fue decretada la perención de instancia por haber transcurrido más de treinta días sin haber cumplido la parte actora con la obligación de impulsar el proceso; pero es el caso, tal como quedó establecido supra, de las actuaciones cursantes a los autos se evidencia que el demandante cumplió con una de las cargas procesales relativas a la citación de la demandada dentro del lapso legalmente establecido, es por lo que se concluye que en este caso no ocurrió la perención de la instancia, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser revocada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MIRCO LERMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.067, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MORROCOY, C.A., mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2017.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, en el juicio de INDEMNIZACIÓN POR CONSTRUCCIÓN Y AMPLIACIÓN DE INMUEBLE, incoado por el abogado Mirco Lerma, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MORROCOY, C.A., contra la ciudadana GLADYS OTERO DE RAMÍREZ, mediante la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. En consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba antes de dictar el fallo recurrido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/05/17, a la hora de las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.








Sentencia N° 099-M-16-05-17.-
AHZ/AVS/otto.-
Exp. Nº 6249.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.