REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6264.-
DEMANDANTE: CARLOS ARNARDO RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.960.817.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO y ADOLFO XAVIER CUICAS GRATEROL, abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo los N° 102.041 y 108.988, respectivamente.
DEMANDADOS: firma mercantil CRECER, C.A., inscrita el 13 de junio de 2001, ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el N° 25 tomo 171-A., segundo trimestre del año respectivo; y los ciudadanos JUAN BARTOLOMÉ CAMERO DÍAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.347.936 y 6.871.898, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, RUDOLFH KREUBEL CAMERO, MARIA CAROLINA GARCIA y CESAR DAGOBERTO GARCIA, abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo los N°. 20.918, 119.436, 113.397, 60.195, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACION DE CONTRATO.
I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RUDOLFH KREUBEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 119.436, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ, quien actúa en representación de la firma mercantil SUMINISTROS SERVICIOS Y PROYECTOS COMPAÑÍA ANONIMA (SUSEP, C.A.), y del ciudadano EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, quien actúa en representación de la firma mercantil CRECER, C.A., contra el auto de fecha 13 de enero de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de SIMULACIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano CARLOS ARNARDO RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.960.817, contra los recurrentes, así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Con motivo del precitado juicio, el demandante en su escrito libelar que riela del folio 2 al 24 del presente asunto, alega: Que él, de manera conjunta con los codemandados el día 15 de septiembre de 2004, por medio de un contrato de compraventa, adquirió un lote de terreno ubicado en el Km 4 del eje TUCACAS-LAS LAPAS, de un área de CUATROCIENTOS MIL TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (400.003,36 Mtrs 2), cuyos linderos son: Norte: Carretera Tucacas-Las Lapas; SUR: Fundo Santa Elena; Este: Fundo Santa Elena y Oeste: Parcela ocupada por Rafael Jelambi y delimitada por una poligonal cerrada, estando sus vértices definidos por las siguientes coordenadas: UTM: V-06: Este: 569912.9570, Norte: 1191544.6360; V-05: Este; 570034.8810, Norte: 1191589.6540; V-04: Este; 570151.2130, Norte: 1191644.8110; L-01: Este; 570286.5750, Norte: 1191687.5748; L-03: Este; 570483.1923, Norte: 1191011.7084; L-02: Este; 569878.6386, Norte: 1190815.9557; V-09: Este; 569761.0968, Norte: 1191059.1840; V-08: Este: 569756.9720, Norte: 1191283.9840; V-07: Este; 569970.9870, Norte: 1191343.8630, V-06: Este; 569912.9570, Norte: 1191544.6360; dicha compra fue debidamente inscrita ante el Registro público del municipio Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el N° 26, folios 147, al folio 151 protocolo primero, tomo décimo, tercer trimestre del año 2004. Que el 19 de agosto de 2005, constituyó con los codemandados una sociedad mercantil denominada OPERADORA INMOBILIARIA Y TURISTICA AMAZONIA COMPAÑÍA ANONIMA; Que de dicha sociedad cada socio posee de forma paritaria la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS (122.266) acciones. Que su representado, hasta el 10 de marzo de 2011, ejerció la representación de dicha sociedad como Presidente-Director, con amplias facultades de administración y disposición dado que no fue destituido por la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en esa fecha (10-03-2011)., debidamente participada al Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 12 de abril de 2011, bajo el N° 4, tomo 30-A., en la cual, se decidió cambiar la junta directiva, la administración y otras reformas de los estatutos; y que la nueva junta directiva, quedó compuesta así: EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ y Vicepresidente: JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y con la firma de ellos de manera conjunta o separada las más amplias facultades de administración de dicha sociedad; Y que en fecha 09 de agosto de 2007, él actuando de manera personal, junto con los codemandados en su condición de propietarios de los lotes de terrenos arriba identificados, celebraron un CONTRATO DE ADMINISTRACION con la firma mercantil OITACA, en su condición de Administradora; documento autenticado ante el Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, bajo el Nro, 30, Torno IV, de los libros llevados ante esa Notaría, que posteriormente fue protocolizado el 03 de marzo de 2011, ante el Registro Publico de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, del Estado Falcón, bajo el Nro. 22, folios 82 de los Tomos 3 del Protocolo de Trascripción del ano 2011. Que en dicho contrato se establecieron algunas disposiciones en la cual la firma mercantil OITACA quedó facultada para vender los descritos terrenos de su propiedad y propiedad de JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, dejándose establecido el monto mínimo de dicha operación. Que el codemandado JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ para el 19 de mayo de 2005, ejerciendo el cargo de Presidente Administrador de la firma mercantil SUMINISTROS SERVICIOS Y PROTECTOS COMPAÑÍA ANONIMA (SUSEP. C.A), antes identificada, celebró contrato de compraventa con OITACA y bajo la apariencia de CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN, le vendió a SUSEP C.A., el lote de terreno que comprende las CUATROCIENTAS MIL TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (400.003,36 Mtrs2) equivalentes a 40,00 hectáreas. Es decir que dicha operación de compraventa fue celebrada entre OITACA (vendedora bajo el contrato de administración otorgado por los propietarios CARLOS ARNARDO RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, propietarios de los lotes de terreno) y SUSEP C.A., representada por el codemandado JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ, en fecha 19 de mayo de 2011, inscrita ante el Registro público de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, bajo el asiento registral y el número de inmueble matriculado, descrito en el folio real del año 2011; que el precio pactado entre las partes, por dicha operación de compraventa se estableció en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 1.687.196,80), que fue pagado por la compradora SUSEP, C.A., representada por el ciudadano JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ, mediante cheque Nro. 91000001, girado contra la cuenta Nro. 0163-0301-16-3013005487 del banco del Tesoro, perteneciente a la compradora. Que por lo anteriormente indicado puede apreciarse de manera precisa que hasta el día 10 de marzo de 2011 su representado CARLOS ARNARDO RODRIGUEZ SUAREZ ejerció la representación de dicha sociedad, con amplias facultades de administración y disposición, pues, en esa fecha indicada, fue destituido por la Asamblea Extraordinaria de Accionista debidamente participada el 12 de abril de 2011 ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara bajo el N° 4 tomo 30-A, en la cual, se decidió cambiar la Junta Directiva, la administración y otras reformas de los estatutos. Quedando compuesta la nueva junta directiva de la siguiente forma: Presidente EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ y Vicepresidente JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y con la firma de ellos de manera conjunta o separada las más amplias facultades de administración de dicha sociedad; que posterior a esta Asamblea que revoca de la administración a su representado los socios de OITACA, es decir, CARLOS ARNARDO RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, quienes son propietarios de los lotes de terreno de 40 has, celebran un contrato de administración sobre dichos lotes de terreno, con las facultades para vender y enajenar, entre otras. Y desde el momento que revocan de la administración de OITACA a su representado y se nombran como nuevos administradores a JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, quienes pueden actuar de manera conjunta o separada y logran de manera habilidosa registrar dicha Acta de Asamblea, en fecha 12 de Abril de 2011; en todo este giro dentro de la sociedad, el contrato de administración de los lotes de terreno de 40 has, se mantiene vigente y haciendo uso de ello, pero de manera torpe SIMULAN, en fecha 19 de mayo de 2011 (un mes y siete días luego del registro del acta que modifica los estatutos de OITACA) un contrato de venta entre la firma mercantil OITACA y la sociedad mercantil SUSEP.C,A, esta última representada por JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ, quien también actúa como nuevo administrador de OITACA. Que el pago de la venta, nunca entró al patrimonio de la firma mercantil de OITACA según el efecto de comercio mencionado en el documento de venta ya mencionado entre la firma mercantil OITACA en su condición de administradora del terreno de 40 has, y la sociedad mercantil SUSEP.CA., es más, para el momento en que se informó a la oficina registral sobre la forma de pago, la sociedad mercantil SUSEP. CA., no contaba con esa disponibilidad en la cuenta antes mencionada, sobre la transacción de compra venta y dicho efecto de comercio, nunca fue presentado por cámara de compensación bancaria para que entrase en la cuenta de la firma mercantil OITACA. Que el contrato de administración del terreno de las 40 has, fue celebrado en el año 2007, es decir, que durante 4 años no ejerció la facultad de venta de dichos terrenos, pero al momento que cambia la administración de la firma mercantil de OITACA, si se logró vender a una compañía de dominio y administración que administra también la firma mercantil OITACA. Que la firma mercantil OITACA, compañía encargada de administrar el terreno de las 40 has, es administrada por JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ, en el momento en
realiza la venta a favor de a sociedad mercantil SUSEP. C,A, quien a su vez es administrada por JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ, por lo que no estaríamos en presencia de una venta real, sino, ante una posible donación, facultad está que no tenía la firma mercantil OITACA como administradora de los terrenos de los propietarios ciudadanos CARLOS ARNARDO RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO RTURO CAMERO DIAZ, por lo que estamos en presencia de una denominada SIMULACIÓN DE CONTRATO, motivos por los cuales acude ante esta competente autoridad a los fines de demandar por SIMULACIÓN DE CONTRATO celebrado entre la firma mercantil OITACA (vendedora bajo el contrato de administración otorgado por los propietarios CARLOS ARNANRDO RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, propietarios de los lotes de terreno) y la firma mercantil SUSEP, C.A., (representada por el ciudadano JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ). Solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los terrenos antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3°, estimando la demanda en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 1.687.196,80), equivalentes a 11.247,97 UT.
Al folio 25, se evidencia poder apud acta otorgado por los ciudadanos JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ, actuando en representación de la firma mercantil SUMINISTROS SERVICIOS Y PROYECTOS COMPAÑÍA ANONIMA (SUSP, C.A.)., y por el ciudadano EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, actuando en su propio nombre y en representación de la firma mercantil CRECER C.A., a los abogados LUIS EDUARDO DOMINGUEZ y RUDOLFH KREUBEL CAMERO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 20.918 y 119.436, respectivamente.
Riela del folio 26 al 37, del presente asunto, escrito de contestación a la demanda mediante el cual, los codemandados inicialmente alegan: Como defensa perentoria la prescripción de la acción, por considerar que desde el 19 de mayo de 2011, fecha de la venta cuya simulación se pide hasta el 11 de octubre de 2016, fecha en la cual se dieron por citados en la presente causa, transcurrieron 5 años 4 meses y 24 días, con lo cual se cumplió el lapso de 5 años para intentar la presente acción, establecido en el artículo 1281 del Código de Procedimiento, por lo que consecuencialmente solicitan se declare sin lugar la presente demanda. Posteriormente, dan contestación al fondo de la demanda alegando lo siguiente: reconocieron la existencia de la venta hecha por OPERADORA INMOBILIARIA TURÍSTICA AMAZONIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, a la firma mercantil SUMINISTROS SERVICIOS Y PROYECTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUSEP, C.A), y que es cierto que ambas compañías son representadas por JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ, e igualmente reconocieron que la vendedora OPERADORA INMOBILIARIA TURÍSTICA AMAZONIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (OITACA), realiza dicha venta debidamente autorizada para ello mediante un contrato de administración, celebrado por CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DÍAZ y la señalada firma mercantil, contrato plenamente válido en el cual expresamente los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DÍAZ, autorizan inequívocamente a la señalada firma para que proceda a la venta de dicho terrenos, sin señalar ningún tipo de prohibición en cuanto a los posible compradores, es importante resaltar el hecho de que el propio accionante en su escrito libelar expone: “Es decir Ciudadano Juez que la Firma Mercantil OITACA, quedo debidamente facultada según dicho contrato para vender los terrenos antes descritos propiedad de CARLOS ARNARDO RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DÍAZ, dejando claramente establecido el monto mínimo de dicha operación de venta. Que el demandante reconoció la validez del contrato de administración, en cuanto a la compradora firma mercantil OPERADORA INMOBILIARIA TURÍSTICA AMAZONIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (OITACA), tal como se indicó, en el contrato de administración no se estableció ninguna limitante en cuanto, a quien podía o debía ser comprador, por ende la venta hecha es válida, en cuanto a que ambas Firmas Mercantiles son representadas por la misma persona, por su parte el artículo 200 de Código de Comercio, dispone que las compañías constituyen personas jurídicas distintas a las de los Socios; de allí el hecho de que los socios pueden mantener negocios o contratos de cualquier tipo con la firma mercantil de la cual son accionistas como es el caso que nos ocupa, no es entonces causal de simulación el hecho de que OITACA venda a OPERADORA INMOBILIARIA TURÍSTICA AMAZONIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (OITACA), un inmueble para lo cual estaba debidamente facultada. Indicó que en la cláusula primera del contrato de venta, los propietarios otorgan plenamente a la ADMINISTRADORA la facultad de vender y enajenar, por lo que es indiscutible que OITACA estaba facultada para realizar el contrato de venta; y que en la cláusula segunda de dicho contrato, las partes convienen en fijar el monto mínimo, en cincuenta mil bolívares por metros cuadrados; precio sobre el cual, a tenor de la cláusula tercera podía ser inferior; y que además, en esa cláusula se desprende, la posibilidad de una venta parcial o total por un precio inferior y en tal caso se garantiza que dependiendo de la parte que celebre la negociación por un valor menor, deberá reconocer el valor convenido en la Cláusula Segunda a la otra parte; señaló que el contrato de administración no ha sido objeto de modificación o renuncia de ninguna de las partes manteniendo su plena vigencia; no teniendo las partes contratantes PROPIETARIOS ningún interés en continuar como dueños del terreno objeto de la venta, por lo que así las cosas siendo la venta hecha por OPERADORA INMOBILIARIA TURÍSTICA AMAZONIA COMPAÑÍA ANÓNIMA a la firma mercantil OPERADORA INMOBILIARIA TURÍSTICA AMAZONIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (OITACA), perfecta e irrevocable, el derecho del aquí demandante se circunscribe a la ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN y exigir la porción del precio convenido que le corresponde, lo cual nunca se le ha negado, no se le ha despojado de ningún bien como pretende alegar sin que tenga derecho a su cuota parte del precio. Señaló que CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO siempre tuvieron la intención de vender, y que ninguno ha manifestado antes de la señalada venta a OPERADORA INMOBILIARIA TURÍSTICA AMAZONIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (OITACA), haber dejado sin efecto el contrato de administración señalado, razón por la cual la venta en cuestión es legal y perfecta. Que el demandante indicó, en su escrito libelar que el 12 de Abril del año 2011, mediante una asamblea general Extraordinaria de Accionistas de la Firma Mercantil OPERADORA INMOBILIARIA TURISTICA AMAZONIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (OITACA), debidamente registrada, según se indicó antes, cambió su Junta Directiva, excluyendo del Cargo a CARLOS ARNARDO RODRIGUEZ SUAREZ, modificando además cláusulas de los Estatutos Sociales referente la representación y administración de la Compañía, en dicha Asamblea se designó como Presidente a EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ y como Vicepresidente a JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ, nada ilegal tiene lo acordado en dicha Asamblea, pues, la misma se realizó conforme a las disposiciones legales y estatutarias, en dicha Asamblea se determinó que la salida del aquí demandante se debía al abandono de sus obligaciones como representante de la Compañía, al extremo de que a pesar de haber sido convocada la Asamblea por prensa no asistió a la misma en primera oportunidad declarándose la falta de quórum, acordándose una nueva asamblea que también fue debidamente convocada por prensa a la cual el Demandante tampoco concurrió, debiéndose aplicar el artículo 281 del Código de Comercio a cuyas disposiciones se le dieron estricto cumplimiento, razón por la cual la designación de la Junta Directiva y modificación estatutaria, es perfecta y legal, no fue un acto fraudulento contra el cual no existe ninguna acción de nulidad, siendo válido lo acordado en dicha asamblea, de modo que JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ, actuó con apego a la ley y el hecho de representar a las Firmas Mercantiles intervinientes en el contrato de venta no es causal de simulación o fraude como pretende hacer ver el que demanda. En cuanto al pago del precio alega el demandante que el recio convenido en venta es de Bs. 800.000,00, que fue pagado mediante cheque N° 49442546, girado contra el Banco Industrial de Venezuela, correspondiente a la Cuenta N° 003-0037-33-0001019712, no fue hecho efectivo por la vendedora, esto obedece a que la firma mercantil CRECER, C.A., fue junto con la firma mercantil SUMINISTROS SERVICIOS Y PROYECTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUSEP, C.A), quienes verdaderamente pagaron el precio de venta convenido a CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ y EUCARI MAGALI NIETO de OTERO, anteriores propietarios del terreno objeto de este juicio y quienes vendieron a CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, mediante dos documentos a saber: el primero de fecha 15 de septiembre de 2004, inscrito ante el Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el N 26, folios 147 al 151, protocolo primero, tomo décimo segundo, tercer trimestre del año respectivo, con un precio de venta de Bs.200.000.000; y una segunda venta de fecha 21 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el N° 11, folios 50 al 54, protocolo primero, tomo décimo segundo, tercer trimestre del año respectivo, con un precio de venta de Bs. 400.000.000, para un monto total de Bs. 600.000.000, decir ninguno de los señalados compradores de entonces, pagaron dinero alguno a los referidos vendedores. Que el pago del precio de venta a que se hace referencia, hecho por CRECER, C.A., a CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ y EUCARI MAGALY NIETO de OTERO, genera una crédito a su favor contra CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ÁRTURO CAMERO DÍAZ, deuda que es plenamente reconocida por JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DÍAZ, y opuesta aquí a CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ, cuyo monto actual por efecto de la conversión es de Bs. 198.710, pagos realizados por CRECER, C,A., a CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ y EUCARI MAGALY NIETO de OTERO de la siguiente manera: en fecha 18-05-2004, Cheque N° 96036020, librado contra el Banco Caribe, por un monto de Bs. 4.460.000, favor de CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ, hoy Bs. 4.460,00; en fecha 25- 05-2004, cheque N° recibo de fecha 0254, por un monto de 3.000,00 a favor de CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ; en fecha 17-05-2004 cheque N° 87369341, cuenta corriente N° 0003-0037-33-000109712, librado contra el Banco Industrial, por un monto de Bs. 5.000.000, favor de CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ; en fecha 28-05-04, cheque N° 17369357, cuenta corriente N° 0003-0037-33-000109712, librado contra el Banco Industrial por un monto de Bs 25.000.000 favor de CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ; en fecha 06-07-04, cheque N° 38621817, cuenta corriente N° 1541002738, librado contra el Banco Banesco por un monto de Bs 7.250.000 favor de CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ; en fecha 20-07-04, por convenio con los vendedores CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ y EUCARI MAGALY NIETO DE OTERO, pago hecho al Instituto Agrario Nacional, cheque N° 82369362, cuenta corriente N° 0003-0037-33-000109712, librado contra el Banco Industrial por un monto de Bs 100.000.000, con tal pago CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ y EUCARI MAGALY NIETO de OTERO obtiene la venta definitiva de todo el terreno del cual forma parte la extensión vendida a CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DÍAZ, pago hecho en fecha 20-07-2004, Cheque N° 77369364, cuenta corriente N° 0003-0037-33-000109712, librado contra el Banco Industrial, por un monto de Bs. 3.000.000,oo a favor de CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ, hoy Bs. 3.000,oo, pago hecho en fecha 11-01-2005, Cheque N° 41377036, cuenta corriente N° 0003-0037-33-000109712, librado contra el Banco lndustrial, por un monto de Bs. 10.000.000, a favor de CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ, hoy Bs. 10.000,oo, pago hecho en fecha 14-02-2005, Cheque N° 40377059, cuenta corriente N° 0003-0037-33-000109712, librado contra el Banco Industrial, por un monto de Bs. 3.000.000, a favor de CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ, hoy Bs. 3.000,oo, pago hecho en fecha 11-01-2005, Cheque N° 41377036, cuenta corriente N° 0003-0037-33-000109712, librado contra el Banco Industrial, por un monto de Bs. 10.000.000,oo a favor de CRUZ OSWALDO DTERO FREITEZ, hoy Bs. 10.000,oo, pago hecho en fecha 03-03-2005, Cheque N° 37673969, cuenta corriente N° 1541002738, librado contra el Banco Banesco, por un monto de Bs. 3.000.000, a favor de CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ, hoy Bs. 3.000,00, pago hecho en fecha 17-03-2005, Cheque N° 16688692, cuenta corriente N° 1541002738, librado contra el Banco Banesco, por un monto de Bs. 5.000.000,oo a favor de CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ, hoy Bs. 5.000,oo, pago hecho en fecha 14-04-2005, Cheque N° 40699706, cuenta corriente N° 1541002738, librado contra el Banco Banesco, por un monto de Bs. 5.000.000,oo a favor de CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ, hoy Bs. 5.000,oo, pago hecho en fecha 05-08-2005, Cheque N° 4069706, cuenta corriente N° 1541002738, librado contra el Banco Banesco, por un monto de Bs. 5.000.000,oo a favor de CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ, hoy Bs. 5.000,oo, pago hecho en fecha 05-08-2005, Cheque N° 20727269, cuenta corriente N° 1541002738, librado contra el Banco Banesco, por un monto de Bs. 2.000.000,oo a favor de CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ, hoy Bs. 2.000,oo, pago hecho en fecha 16-09-2005, Cheque N° 13735481, cuenta 1541002738, librado contra el Banco Banesco, por un monto de Bs. 2.000.000,oo, a favor de CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ; pago hecho en fecha 21-09-2005, Cheque N° 13735492, cuenta corriente N° 1541002738, librado contra el Banco Banesco, por un monto de Bs. 6.000.000,oo a favor de CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ, para un monto total Bs. 198.710.000,00 hoy de Bs. 198.710,00. Pagos realizados por SUMINISTROS SERVICIOS Y PROYECTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUSEP, C.A) a CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ y EUCARI MAGALY NIETO de OTERO de la siguiente manera: en fecha 01-04-04, cheque N° 00000043, librado contra el Banco B.O.D., por un monto de 5.000.000,00 a favor de CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ; en fecha 06-05-04, cheque N° 00000050, librado contra el B.O.D., por un monto de 2.000.000,00, a a favor de CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ; en fecha 30-07-04, por convenio con los vendedores, pago hecho al Instituto Agrario Nacional , cheque N° 17812589, librado contra el Banco Mercantil, cuenta corriente N° 0105-0062-10-1062220811, por un monto de 237.989,86 con tal pago CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ y EUCARI MAGALY NIETO DE OTERO, obtiene la venta definitiva de todo el terrero del cual forma parte la extensión vendida a a CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DÍAZ, en fecha 30-07-2004, cheque N° 45812590, cuenta corriente N° 0105-0062-10-1062220811, librado contra el Banco Mercantil, por un monto de BS 37.010.319, a favor de CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ, hoy, Bs. 37.010,39; en fecha 02-08-04, depósito en dinero en efectivo hecho en el Banco casa Propia, en la cuenta corriente N° 04100001520011018625, por Bs. 15.000.000,00 a favor de CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ, hoy Bs. 15.000; en fecha 14-08-04, cheque N° 75812601, cuenta corriente N° 0105-0062-10-1062220811 librado contra el Mercantil, por un monto de Bs. 22.554.234,68 a favor de CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ, depósito hecho en el Banco Casa Propia en la cuenta N° 04100001520011018625 hoy 22.554,23 en fecha 25 de mayo de 2005, pago hecho a RAFAEL ANTONIO DIAZ ZAFRANE, por instrucciones de los señores CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ y EUCARI MAGALY NIETO DE OTERO por Bs. 88.000.000,oo, pago hecho con cheque N° 69863217, cuenta corriente N° 0105-0062-10-1062220811; Banco Mercantil hoy 88.000,oo para un monto de Bs. 407.554.480 monto que adeudan a partes iguales CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, correspondiéndole al que demanda un monto adeudado a CRECER C.A., de 66.236,66, crédito que opone a fin de que opere la compensación debida, pues, no estamos en presencia de un donación cobijada bajo la figura de una venta, el precio no pagado se debe a la compensación alegada. Que en todo caso, el precio de venta según el contrato de administración era de Bs. 50.000,oo, luego de la conversión Bs. 50,oo, por metro cuadrado, lo que fijaría el precio de venta en la cantidad de 16 hectáreas x 10.000 metros cada una, serian un total de 160.000 metros cuadrados a razón de Bs. 50 por metro, seria un valor total de Bs. 8.000.000,oo correspondiéndole a los propietarios CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DÍAZ, el equivalente al 45% o sea Bs. 3.600.000,oo para ser repartidos a partes iguales correspondiendo a cada uno Bs. 1.200.000,oo ante el reconocimiento de la compensación alegada por parte de JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DÍAZ, la parte de CARLOS RDDRIGUEZ SUAREZ, debería ser reclamada, debiendo entonces el aquí demandante, pedir en todo caso, el Cumplimiento del Contrato de Administración por lo que no es procedente la Acción de Nulidad y así pido se decrete por el Tribunal. Finalmente alegó, que por efecto del Contrato de Administración y con ocasión a la venta que se le hiciera a CRECER C.A., se constituye a CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ en acreedor de la firma mercantil compradora, por un monto de Bs. 1.200.000, que es su cuota parte a recibir por concepto de pago del precio, surgiendo para la prenombrada firma mercantil la obligación de pagar dicho monto, pero siendo ésta a su vez acreedora del aquí demandante, se genera una de las formas de extinción de obligaciones, pues, se consolida en este caso, una deuda, siendo ambas cuantificadas en dinero y ambas liquidas y exigibles, por lo que de conformidad con el Articulo 1.331 del Código Civil, que dispone: “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes”. La compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles. ZACHARIAS la define como la “extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra”. En el caso de autos, estamos en presencia de la Compensación Legal que se encuentra establecida en el artículo 1332 eiusdem, “La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes”. La compensación opera de derecho, en el sentido, de que una vez declarada por el Juez las obligaciones recíprocas se extinguen desde que ambas fueran líquidas y exigibles, aun sin conocimiento de los deudores, y no desde que se dicte la decisión. Motivos por los cuales, por todo lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, actuando en nombre y representación de la firma Mercantil
CRECER, C.A., reconviene a CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ, para que reconozca que adeuda a su representada la cantidad de Bs. 66.236,66 monto este, que por efecto de la inflación, se ha visto afectado, por lo que solicita la corrección monetaria del mismo, desde la fecha de la venta hecha por CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ y EUCARI MAGALY NIETO de OTERO a CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DÍAZ, señalada, hasta la declaratoria con lugar de la compensación alegada por parte de este Tribunal y así mismo para que convenga en compensar dicha deudas hasta el monto concurrente con lo que a su vez él, adeuda a su representada. Reconvención que solicito sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, se declare ¡improcedente la acción de Nulidad de Venta.
Del folio 38 al 42 se evidencia escrito de pruebas presentado por el abogado Luís Eduardo Domínguez, actuando en representación de los codemandados.
Se evidencia del folio 43 al 51, escrito de pruebas presentado por el abogado Adolfo Xavier Cuicas Graterol, actuando en representación actuando en representación del demandante reconvenido.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2017 (f. 52 al 54), el Tribunal de la causa, declaró INADMISIBLES las pruebas promovidas por los demandados, en los particulares Primero, Segundo y Tercero; y el resto de las pruebas promovidas; asimismo, admitió las pruebas promovidas por el demandante reconvenido a excepción de las posiciones juradas promovidas en el particular Tercero que fueron declaradas inadmisibles, por no indicar la disposición de absolverlas recíprocamente, e igualmente declaró INADMISIBLES los indicios y presunciones promovidos en el capítulo Cuarto, por no ser considerado un medio de prueba.
Contra ese auto, el abogado RUDOLFH KREUBEL, actuando en representación de los codemandados ejerció recurso de apelación (f. 55 y 56), escuchado en un solo efecto (f. 57), y en razón del cual, sube el proceso a conocimiento de quien suscribe (vlto f. 60).
En fecha 24 de marzo de 2017 (f. 61), esta Alzada dio por recibido el presente asunto y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa actuación, para que las partes presentaran informes, vencido dicho lapso según el computo practicado (f. 58), se dejó constancia que solo los codemandados comparecieron a presentar los mismos (f. 62).
Riela al folio 63 del presente asunto, poder apud acta otorgado por los codemandados JUAN BARTOLOME CAMERO DIAZ actuando en representación de la firma mercantil SUMINISTROS SERVICIOS Y PROYECTOS COMPAÑÍA ANONIMA (SUSEP. C.A.), y EDUARDO ARTURO CAMERO DIAZ, a los abogados MARIA CAROLINA GARCIA y CESAR DAGOBERTO GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 113.397 y 60.195, respectivamente.
Vencido el lapso de observaciones (f. 64), se deja constancia que el presente expediente entró en término de sentencia, fijándose el lapso de 30 días continuos, para sentenciar.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, la parte demandada reconviniente apela de la no admisión de los medios probatorios promovidos en los particulares primero, segundo y tercero del escrito de promoción de pruebas, mediante auto de admisión de pruebas de fecha 13 de enero de 2017. En este orden se observa que la parte demandada promovió en los particulares señalados las siguientes pruebas (folio 52 al 54):
Primero: Con el fin de demostrar los pagos realizados por la firma mercantil Crecer, C.A a los ciudadanos Cruz Oswaldo Otero Freitez y Eucari Magali Nieto de Otero, se consigan los siguientes: a) Comprobante de egreso Comprobante de egreso N° 0161 de fecha 25 de mayo de 2004, donde consta el pago de Bs. 3.000.000,00, hecho por su representada a CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ, mediante cheque N° 96036020, librado contra el Banco Caribe, Cuenta Corriente N° 014-0270-46-2700072056. b).- Comprobante de egreso N° 0204, de fecha 25 de mayo de 2004, donde consta el pago de Bs. 3.000.000,oo, hecho por su representada a CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ, mediante cheque N° 3368002, librado contra el Banco Industrial, Cuenta Corriente N° 003-0037-33-0001019711. c).- Comprobante de egreso N° 0263, de fecha 17 de junio de 2004, donde consta el pago de Bs. 5.000.000,00, hecho por su representada a CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ, mediante cheque N° 8736341, librado contra el Banco Industrial, Cuenta Corriente N° 003-0037-33-0001019712. d).- Comprobante de egreso N° 0282, de fecha 28 de junio de 2004, donde consta el pago de Bs. 25.000.000,00, hecho por su representada a CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ, mediante cheque N° 173699357, librado contra el Banco Industrial, Cuenta Corriente N° 003-0037-33-0001019713. e) Comprobante de egreso N° 0304, de fecha 06 de julio de 2004, donde costa el pago de Bs. 7.250.0000,oo, hecho por su representada a CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ, mediante cheque N° 38621817, librado contra el Banco Banesco, Cuenta Corriente N° 0134-0154-32-1541002738, junto con la planilla de depósito N° 854442679, hecha en la entidad bancaria Banco de Venezuela, en la cuenta corriente N° 2410004226, cuyo titular era Instituido Agrario Nacional, realizada en fecha 20 de julio de 2004, depósito hecho por la cantidad de Bs. 100.000.000,oo, mediante cheque N° 82369362, librado contra el Banco Industrial, cuenta corriente N° 003-0037-33-0001019712, cuenta cuyo titular es su representada CECER, C.A. f). Consignó comprobante de egreso N° 0360 de fecha 20 de julio de 2004, donde consta el pago de Bs. 3.000.000,oo, hecho por su representada a CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ, mediante cheque N° 77369364, librado contra el Banco Industrial, Cuenta Corriente N° 003-0037-33-0001019712, junto con la planilla de depósito N° REF. 11349659, hecha en la entidad bancaria Casa Propia, cuenta Corriente N° 001-101862-5, cuyo titular era CRUZ OSWALDO OTERO, realizada en fecha 20 de julio de 2004. g) Comprobante de egreso N° 0849, de fecha 11 de enero de 2005, donde consta el pago de Bs. 10.000.000,oo, hecho por su representada a CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ, mediante cheque N° 41377036, librado contra el Banco Industrial cuenta corriente N° 003-0037-33-0001019712. h) Comprobante de egreso N° 0913, de fecha 14 de febrero de 2005, donde consta el pago de Bs. 3.000.000,ooh echo por su representada a CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ, mediante cheque N° 40377059, librado contra el Banco Industrial cuenta corriente N° 003-0037-33-0001019712. i) Comprobante de egreso N° 0961 de fecha 3 de marzo de 2005, donde consta el pago de Bs. 3.000.000,oo hecho por su representada a CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ, mediante cheque N° 37673969, librado contra el Banco Banesco, cuenta corriente N° 0134-0154-32-1541002738. j) Comprobante de egreso N° 1007, de fecha 14 de marzo de 2005, donde consta el pago de Bs. 5.000.000,oo hecho por su representada a CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ, mediante cheque N° 16688692, librado contra el Banco Banesco, cuenta corriente N° 0134-0154-32-1541002738. k) Comprobante de egreso N° 1054 de fecha 14 de abril de 2005, donde consta el pago de Bs. 5.000.000,oo hecho por su representada a CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ, mediante cheque N° 40699706, librado contra el Banco Banesco, cuenta corriente N° 0134-0154-32-1541002738. l) Comprobante de egreso N° 1264 de fecha 5 de agosto de 2005, donde consta el pago de Bs. 2.000.000,oo hecho por su representada a CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ, mediante cheque N° 20727269, librado contra el Banco Banesco, cuenta corriente N° 0134-0154-32-1541002738. m) Comprobante de egreso N° 1362 de fecha 21 de septeimbre de 2005, donde consta el pago de Bs. 6.000.000,oo hecho por su representada a CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ, mediante cheque N° 3775492, librado contra el Banco Banesco, cuenta corriente N° 0134-0154-32-1541002738. n) Comprobante de egreso N° 1351 de fecha 3 de 16 de septiembre 2005, donde consta el pago de Bs. 2.000.000,oo hecho por su representada a CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ, mediante cheque N° 13735481, librado contra el Banco Banesco, cuenta corriente N° 0134-0154-32-1541002738. En tales documentales para su conformación interviene un tercero como es el ciudadano CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ, fallecido, por lo que para el reconocimiento de todas los comprobantes egreso, promueve a la Ciudadana EUCAR MAGALY METO de OTERO, titular de la Cédula de identidad N° 4.067.400, en su condición de Cónyuge (viuda y heredera, por vía testimonial) reconozca el contenido y firma de la escritura que aparece al pie de dichos documentos como emanados de CRUZ OSWALDO OTERO FREITEZ.
Segundo.- Testimoniales de los ciudadanos Eucari Magaly Nieto De Otero Y Cruz Otero.
Tercero: Copia del libelo de demanda intentado por el accionante contra sus representados JUAN CAMERO y contra la firma mercantil OITACA por cumplimiento de contrato expediente N° 3.214 que cursa ante el Tribunal de la causa, con el cual pretende CARLOS RODRIGUEZ se le pague la cuota parte del precio que le corresponde por la venta realizada por firma mercantil OITACA C.A., en ejecución del contrato de administración a que se hace mención en la presente demanda.
El Tribunal a quo, vistas las anteriores pruebas promovidas por la parte demandada reconvenida, en auto de fecha 13 de enero de 2017, se pronunció en los siguientes términos:
Visto los Escritos de Promoción de Pruebas; suscritos por los Abogados Luis Eduardo Domínguez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.918; en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Reconviniente; por una parte; y por la otra, el presentado por el Abogado Adolfo Xavier Cuicas Graterol, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 108.988, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante reconvenida de autos; Aunado al Escrito de Oposición a la Admisión de las Pruebas; constante de seis (06) folios útiles; suscrito por los Abogados Rafael Jesús Mujica Noroño y Adolfo Xavier Cuicas Graterol, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 102.041 y 108.988; respectivamente; el Tribunal procede y se pronuncia respecto a los mismos en los siguientes términos: ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: En cuanto a lo que respecta a las pruebas contenidas en el PARTICULAR PRIMERO: Pruebas Documentales; el Tribunal de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, observa improcedente los mismos, los cuales no versan con el fondo de lo controvertido; por lo cual se declara INADMISIBLE, y así se decide. En cuanto al contenido de los PARTICULARES SEGUNDO Y TERCERO: Este Tribunal; de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil; considera improcedente; por lo cual se declara INADMISIBLE; y así se decide. (…)
De lo anterior, se colige que el juez de la causa declaró inamisibles algunas de las pruebas promovidas por la parte demandada, por considerar que no guardan relación con lo controvertido. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a pronunciarse de la siguiente manera:
En primer lugar se hace necesario revisar los conceptos de pertinencia y conducencia de la prueba; así, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente, y la conducencia es la idoneidad de la prueba, es decir, la aptitud del medio probatorio utilizado para demostrar el hecho alegado. Por otra parte, la prueba debe ser legal, en el sentido de no estar prohibida expresamente por la ley; por lo que el juez tiene el deber en la oportunidad del pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas, verificar si las mismas no son ilegales ni impertinentes.
En este mismo sentido, y en relación al derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
“…Respecto al examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba por parte del juez, esta Sala en sentencia N° RC.01239, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: Luís Erasmo Pérez Mosquera contra César Alberto Manduca Gamus, expediente N° 02-564, señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”. (Negritas del transcrito).
…omissis…
Con relación al derecho a la prueba, esta Sala en sentencia N° 937, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: José Luís Parra Quintero contra Orlando Mode Bidetta, expediente N° 06-950, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).
El derecho a la prueba lo he definido como <>. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).
(…Omissis…)
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. …”. (Negritas en subrayado de la Sala).
…omissis…
Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado…”
De acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, de la revisión realizada al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y de acuerdo a los alegatos de las partes, se observa, que en la acción por simulación, los hechos controvertidos se centran en demostrar que la venta del lote de terreno identificado fue simulada por cuanto el pago por el precio de la venta nunca entró al patrimonio de la firma mercantil OITACA, quien tenía el contrato de administración del bien inmueble objeto de la venta; por otra parte, y en virtud que la parte demandada aduce que el precio convenido no fue hecho efectivo por la vendedora, por cuanto fue la firma mercantil CRECER, C.A junto con SUMINISTROS SERVICIOS Y PROYECTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUSEP, C.A), quienes verdaderamente pagaron el precio de venta convenido a Cruz Oswaldo Otero Freitez y Eucari Magali Nieto de Otero, anteriores propietarios del terreno objeto de este juicio y quienes vendieron a CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DÍAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DÍAZ, y que el pago del precio de venta a que se hace referencia, hecho por SUSEP, C.A., a Cruz Oswaldo Otero Freitez y Eucari Magaly Nieto de Otero, genera un crédito a su favor contra CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN BARTOLOME CAMERO DÍAZ y EDUARDO ÁRTURO CAMERO DÍAZ, deuda que es plenamente reconocida por JUAN BARTOLOME CAMERO DÍAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DÍAZ, y opuesta a CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ, cuyo monto actual por efecto de la conversión es de Bs. 66.236,66, por cuya compensación reconvienen; y de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, las documentales contentivas de comprobantes de pago promovidos por la parte demandada reconviniente resultan conducentes y pertinentes a objeto de demostrar los hechos alegados indicados supra, así como las testimoniales, y la documental contentiva del libelo de demanda de otro juicio, por cuanto guardan estrecha relación con los hechos invocados como defensa por la parte demandada, así como con los hechos alegados en la reconvención; pruebas éstas que deberán ser valoradas y adminiculadas con otros medios probatorios en la oportunidad de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia.
Ahora bien, en relación a este particular, se observa que el juez de la causa, para declarar la inadmisibilidad de la prueba documental contenida en el particular primero se fundamenta en el hecho que los recibos de pago promovidos no versan sobre el fondo de la controversia, y en relación a las testimoniales y la documental contentiva de copia de libelo de demanda contenido en otra causa, no fundamentó su improcedencia; pero es el caso, como se estableció precedentemente, que tales pruebas sí son pertinentes y conducentes; por lo que de acuerdo al criterio jurisprudencial citado supra, concluye esta Alzada que al inadmitirse las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, no siendo las mismas manifiestamente legales ni impertinentes, le produce indefensión por cuanto se vulnera su derecho a probar los hechos que el ha alegado en defensa de sus derechos e intereses. En tal virtud, las pruebas promovidas en los particulares primero, segundo y tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada reconviniente deben ser admitidas, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RUDOLFH KREUBEL, actuando en representación de la firma mercantil CRECER, C.A, representada por el ciudadano JUAN BARTOLOME CAMERO DÍAZ; y de la firma mercantil CRECER, C.A., representada por el ciudadano EDUARDO ARTURO CAMERO DÍAZ, mediante escrito de fecha 20 de enero de 2017.
SEGUNDO: Se MODIFICA el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de enero de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, en el juicio de SIMULACIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano CARLOS ARNARDO RODRIGUEZ SUAREZ, contra la firma mercantil CRECER, C.A., y los ciudadanos JUAN BARTOLOMÉ CAMERO DÍAZ y EDUARDO ARTURO CAMERO DÍAZ.
TERCERO: Se declaran admisibles las pruebas contenidas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada reconviniente. En consecuencia, se ordena providenciar las pruebas declaradas admisibles conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ PIÑA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/05/2017, a la hora de las once y media de la mañana (11:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ PIÑA
Sentencia N° 102-M-18-05-17.-
AHZ/AVSP/jv.-
Exp. Nº 6264.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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