REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6276

RECUSANTES: CHINZIA STRIPPOLLI TALAVERA Y JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, apoderados judiciales de la ciudadana ROSIFRANC STRIPPOLLI TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.521.185.

RECUSADO: Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN (surgida en el juicio de DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la recusación interpuesta por los abogados CHINZIA STRIPPOLLI TALAVERA Y JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.265 y 23.658 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana ROSIFRANC STRIPPOLLI TALAVERA, contra el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su condición de Juez Tercero Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº 10729, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio de DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE seguido por los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL TREMONT SÁNCHEZ, INÉS RAMONA TREMONT SÁNCHEZ, ÁNGEL RAMÓN TREMONT SÁNCHEZ, YSBELYS RAQUEL TREMONT SÁNCHEZ, ANDRÉS RAMÓN TREMONT SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO TREMONT SÁNCHEZ, contra CLÍNICA SAN JUAN BOSCO C.A. y ROSIFRANC STRIPPOLI, alegando que el Juez recusado se encuentra incurso en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa del folio 1 al 2 escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2017, por los abogados CHINZIA STRIPPOLLI TALAVERA Y JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.265 y 23.658, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana ROSIFRANC STRIPPOLLI TALAVERA.
En fecha 29 de marzo de 2017, el Juez EDUARDO YUGURI PRIMERA, levantó Acta de Informe de recusación (f. 3-8).
En fecha 17 de abril de 2017, esta Alzada le da entrada al presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (f. 41).
Por auto de fecha 28 de abril de 2017, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de pruebas (f. 42).
En fecha 28 de abril de 2017, el abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, apoderado judicial de la ciudadana ROSIFRANC STRIPPOLLI TALAVERA, consignó escrito de pruebas. (f. 43).
En fecha 28 de abril de 2017, el Juez EDUARDO YUGURI PRIMERA, consignó escrito de pruebas (f. 44 y 45).
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en las actuaciones que anteceden en el referido escrito de fecha 28 de marzo de 2017, que los abogados CHINZIA STRIPPOLLI TALAVERA Y JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN recusan al juez EDUARDO YUGURI PRIMERA, alegando lo siguiente: que proceden a recusar al ciudadano juez de la presente causa, por los motivos y razones siguientes: Primero: que consta en auto de fecha 15 de junio de 2016, que el Tribunal de la causa determinó que las pruebas de informes a organismos tributarios relacionadas directamente con el fondo principal de la presente causa y promovidas por su representada co-demandada eran impertinentes, que el medio en cuestión reviste impertinencia ya que no guarda relación con las razones de hecho a probar cuyo objeto lo constituye el establecimiento de responsabilidad por lucro cesante y daño moral presuntamente imputable a los codemandados, en consecuencia inadmite el ofrecimiento del medio de prueba, al igual que la anterior promoción el ofrecimiento reviste impertinencia ya que no guarda relación con las razones de hecho que se debaten, en tal sentido se inadmite la promoción; y siendo que en fecha 19 de enero de 2017 este Tribunal Superior, conociendo de la apelación interpuesta contra el auto de ese Tribunal del 15 de junio de 2016, dictaminó que respecto a esas pruebas de informes debían ser admitidas y evacuadas. Segundo: que si bien es cierto que respecto a las pruebas ordenadas a admitir por esta Alzada al Tribunal de la causa, se removió la ilegalidad de la promoción de las mismas plasmada en el parcialmente aniquilado auto de admisión del 15 de junio de 2016, que también es cierto que el juzgador determinó previamente en ese mismo auto revocado parcialmente; que ello es así debido a que todo el material probatorio promovido y evacuado atiende a la pertinencia de los medios de prueba y a la relevancia de la materia debatida, para luego quedar sujetas a la valoración que de la prueba realice el juez; y fue causalmente en el auto del 15 de junio de 2016 que el Juez prejuzgó como impertinentes las pruebas de informes a oficinas públicas; especialmente cuando dichas pruebas son de trascendencia directa para la resolución de la causa por responsabilidad civil por lucro cesante y por lo tanto, ya se corre el riesgo de que el recusado vuelva a valorarlas cómo impertinentes aún después de evacuadas y antes de la definitiva, en su afán de obrar parcializado e inclinado hacia la parte demandante como ha quedado demostrado también en todo el discurrir de proceso. Tercero: que se subsumen tales hechos de calificación de impertinencia de las pruebas de informes en el supuesto fáctico del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que aún cuando esa representación judicial haya actuado probatoriamente con la finalidad de provocar la convicción judicial en un determinado sentido, se ven obligados a solicitar la inhabilitación del Juez de la causa por las razones de hecho alegadas y perfectamente comprobadas en los propios autos; para que se desprenda inmediatamente de la misma causa y sea otro Juez imparcial y objetivo que termine de sustanciar y decidir en primera instancia el presente asunto.
Por otra parte, en fecha 29 de marzo de 2017, el Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, Juez del mencionado Tribunal, en su informe de recusación, se pronunció de la siguiente manera: Punto previo: Que en primer lugar la recusación presentada el día 28 de marzo de 2017, en su contra, por la dupla de abogados STRIPOLLI TALAVERA y GUANIPA VAN GRIKEN, fue realizada en oportunidad distinta a la prevista en la Ley, esto es, durante el lapso de evacuación de medios de pruebas tal como se puede apreciar de las copias certificadas del auto de fecha 23 de marzo de 2017, contentivo de la fijación de las pautas para la evacuación de los medios de pruebas, admitidas por esta Alzada mediante auto interlocutorio de fecha 13 de febrero de 2016, así como del cómputo de días de despacho elaborado por la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia con competencia Civil, actuaciones judiciales que acompaña para demostrar que la recusación interpuesta en su contra resulta extemporánea al haber discurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al momento de su presentación, esto es, fue consignada ante la Secretaria del Juzgado de la causa al segundo (2°) día de despacho del lapso de ocho (8) días establecidos para la evacuación. Por otra parte, niega, rechaza y contradice, en toda y cada una de sus partes el contenido del escrito de recusación interpuesto en su contra; niega, rechaza y contradice que mediante el auto de fecha 15 de junio de 2016, al pronunciarse sobre la admisión de los medios de prueba haya emitido un pronunciamiento que constituya un adelanto de opinión sobre el juicio principal; que al determinar como inadmisible por impertinente la prueba de informes a organismos tributarios ofrecida por los legistas STRIPPOLLI TALAVERA y GUANIPA VAN GRIEKEN en el citado auto de fecha 15 de junio de 2016, haya prejuzgado al fondo del asunto principal; niega, rechaza y contradice, que se encuentre incurso en algún otro motivo racional no contemplado en el artículo 82 eiusdem, que comprometa su imparcialidad en el juicio principal; niega, rechaza y contradice, que su conducta como Juzgador en la presente causa se pueda llegar a subsumir en el contenido del cúmulo de citas jurisprudenciales explanadas por los recusantes en su raquítico escrito de recusación; que a manera de reflexión significa la necesidad que tiene el sistema de justicia de que las partes y demás participantes actúen en el proceso conforme a la verdad sin pretender hacer valer argumentos falaciosos con la intención de retardar la consecución de la tutela judicial efectiva fin último del ordenamiento jurídico; que nada más alejado a la realidad del derecho invocado por los recusantes para de alguna manera justificar la proposición de la recusación, en ese sentido es necesario señalar que la simple constatación de los requisitos de admisibilidad de los medios de prueba de conformidad a las reglas previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, como sucedió en el caso en concreto, esto es, legalidad del medio de prueba, su pertinencia y conducencia, jamás puede ser considerado un prejuzgamiento directo por parte del juzgador sobre lo principal donde pueda quedar preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia en concreto sometida a consideración, en tal sentido, pide que la recusación sea declarada como improcedente (f. 3-8)
De lo anterior, se colige que los abogados CHINZIA STRIPPOLLI TALAVERA Y JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, interpusieron recusación formal contra el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando que manifestó su opinión sobre la impertinencia de las pruebas de informes a organismos tributarios en la oportunidad de negar su incorporación al proceso en el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, en especial al pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte demandada, a la Jefatura de Tributos Internos Coro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aduciendo que se encuentra incurso en el ordinal 15° artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente. Por su parte el juez recusado, en su informe en primer lugar alegó la extemporaneidad de la recusación, y por otra parte rechazó, negó y contradijo la recusación interpuesta en su contra por ser falsos los alegatos esgrimidos por los recusantes.

Pruebas promovidas por la parte recusante: (f. 43).
1.- Invoca la aplicación de la NOTORIEDAD JUDICIAL toda vez que esta Instancia Superior conoció en apelación la impugnación de esta representación judicial contra el auto de fecha 15 de junio de 2016 dictado por ese mismo Tribunal encabezado por el funcionario recusado; siendo que esta Alzada conociendo de la apelación contra el auto de fecha 15 de junio de 2016 emanado del Tribunal dirigido por el Juez recusado (expediente Nº 6135 según signatura de este Tribunal Superior), dictó sentencia Nº 009-E-19-O1-17 en fecha 19 de enero de 2017, dictaminando que respecto a esas pruebas de informes que debían ser admitidas y evacuadas para el Tribunal de la recurrida esas pruebas de informes a organismos tributarios relacionados directamente con el fondo principal de la presente causa y promovidas por su patrocinada co-demandada eran impertinentes, en los siguientes términos: el medio en cuestión reviste impertinencia ya que no guarda relación con las razones de hecho a probar cuyo objeto lo constituye el establecimiento de responsabilidad por lucro cesante y daño moral presuntamente imputable a los codemandadas, en consecuencia se inadmite el ofrecimiento del medio de prueba …. Al igual que la anterior promoción el ofrecimiento reviste impertinencia ya que no guarda relación con las rezones de hecho que se debaten en tal sentido se inadmite la promoción); y así en esos mismos términos los consideró esta Superior Instancia en su decisión Nº 009-E-19-01-17 mencionada.
Pruebas promovidas por el Juez recusado: (f. 44-45).
Realiza alegatos en relación a la alegada extemporaneidad de la proposición de la recusación presentada en su contra por los abogados CHINZIA STRIPPOLI TALAVERA y JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN; así como el rechazo y negativa de todas y cada una de las razones de hecho aducidas por los recusantes en su contra por ser falsos y no subsumirse en el derecho invocado para tal fin.
Promueve los instrumentos anexos en copia certificada al escrito de informes presentados con ocasión a la sustanciación de la recusación planteada en su contra, ya que de tales instrumentos queda demostrado de manera clara sin lugar a dudas que al pronunciarse sobre la admisión de los medios de prueba la apreciación fue determinado dentro del marco legal previsto en los Articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir por lo tanto en opinión adelantada al fondo de la controversia, los cuales son:
1.- Auto de admisión de pruebas de fecha 15 de junio de 2016, en el cual con respecto a la prueba de informes promovida por la parte demandada, a la Jefatura de Tributos Internos Coro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se pronunció de la siguiente manera:
(..) B.1.11.- De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento CMI, promueve la Prueba de Informes a los fines de que el juzgado requiera a la Jefatura de Tributos Internos Coro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), información sobra la inscripción de la ciudadana MARÍA ALICIA SÁNCHEZ DE TREMONT, titular de la cédula de identidad numero 7.486.556, en el Registro único de Información Fiscal como contribuyente y sobre el cumplimiento de los deberes formales respecto a los impuestos sobre a renta y al impuesto al valor agregado por parte de dicha ciudadana. Con tal prueba se pretende demostrar si la mencionada ciudadana MARÍA ALICIA SÁNCHEZ DE TREMONT, genera ganancias y rentas para el desarrollo de actividades licitas comerciales o no, que le imponga deberes formales en materia tributaria.
En cuanto a la promoción se observa que el medio en cuestión reviste impertinencia ya que no guarda relación con las razones de hecho a probar cuyo objeto lo constituye el establecimiento de responsabilidad por lucro cesante y daño moral presuntamente imputable a los codemandados, en consecuencia se inadmite el ofrecimiento del medio de prueba. (…).

2.- Auto de admisión de pruebas de fecha 23 de marzo de 2017, mediante el cual admite y providencia las pruebas ordenadas admitir por esta Alzada mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de enero de 2017, y donde fijó un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha de ese auto.
3.- Cómputo emanado de la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde hace constar que en ese Tribunal desde el día posterior al auto que acuerda la evacuación de los medios de prueba, hasta el día 28 de marzo de 2017, transcurrieron dos días de despacho discriminados así: 27 y 28 de marzo de 2017.
Visto lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse sobre el punto previo relativo a la tempestividad de la recusación formulada de la siguiente manera: establece la primera parte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil:
La recusación de los jueces y secretarios podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Esta norma establece los lapsos de caducidad para la interposición de la recusación contra jueces y secretarios, así tenemos tres supeustos: a) antes de la contestación de la demanda; b) hasta el día en que concluya el lapso probatorio, si la causal sobreviene con posterioridad a la contestación; y c) hasta el día en que concluya el lapso probatorio, si se tratare de las causales contenidas en el artículo 85 (si el recusado fuere cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez). En el presente caso, nos encontramos dentro del segundo supuesto, en virtud, que lo alegado por los recusantes es que el Juez de la causa incurrió en adelanto de opinión sobre lo principal del pleito en la oportunidad que se pronunció sobre la inadmisibilidad de una de las pruebas promovidas por una de los codemandados; razón por la cual se podía intentar la recusación del juez hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Así tenemos que en el caso de autos, alega el juez recusado que la misma fue extemporánea por cuanto fue recusado por los abogados CHINZIA STRIPPOLLI TALAVERA Y JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, el día 28 de marzo de 2017, siendo éste el segundo día del lapso de evacuación de pruebas, tal como se evidencia del cómputo emanado de la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 39). Al respecto se observa que la norma utiliza el termino “lapso probatorio”, es decir, éste comprende el plazo para que las partes puedan promover y evacuar las pruebas, estableciendo el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas…”, de lo cual se colige que el lapso probatorio comprende tanto la promoción como la evacuación de las pruebas, y no solo la promoción como lo indica el juez recusado.
De acuerdo a lo anterior, y por cuanto en el presente caso, conforme al artículo 402 ejusdem, el lapso de evacuación de las pruebas ordenadas admitir por esta Alzada, fue fijado mediante auto de fecha 23 de marzo de 2017, en un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha de ese auto, y que conforme al antes referido cómputo, para el día que se intentó la recusación, el 28 de marzo de 2017, solo habían transcurrido dos de los ocho días de despacho fijados para la evacuación de pruebas, se concluye que la recusación planteada fue tempestiva; y así se decide.
Decidido lo anterior, tenemos que la presente recusación, se fundamenta en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.


En relación a esta causal, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, en la cual se sostuvo:

(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes… (subrayado de este Tribunal).


En atención a lo anterior, tenemos que para la procedencia de la causal de recusación invocada, el pronunciamiento del juez, sea favorable o desfavorable a una de las partes, es causa suficiente para que proceda la recusación, siempre y cuando la opinión verse sobre la materia que está por decidir, y lo haga antes de la sentencia bien sea incidental o principal.
En el caso sub judice, los recusantes señalan que el Juez a quo, emitió opinión sobre lo principal del pleito al declarar la inadmisibilidad de la prueba de informes, donde se pronunció de la siguiente manera: “… En cuanto a la promoción se observa que el medio en cuestión reviste impertinencia ya que no guarda relación con las razones de hecho a probar cuyo objeto lo constituye el establecimiento de responsabilidad por lucro cesante y daño moral presuntamente imputable a los codemandados, en consecuencia se inadmite el ofrecimiento del medio de prueba. (…)”. De este pronunciamiento no se evidencia que el juez recusado haya emitido opinión sobre lo principal de la causa a decidir, pues con lo anterior manifestó su opinión solo en relación a la pertinencia de la prueba de informes promovida para demostrar la alegada responsabilidad por lucro cesante y daño moral imputable a los demandados; es decir, a criterio de quien aquí juzga, los argumentos utilizados por el juez a quo para determinar la admisibilidad o no de la prueba no atienden a un pronunciamiento directo con lo principal del asunto, al no preestablecer un concepto sobre el fondo de la controversia, como es la demostración o no del demandado lucro cesante y daño moral, tal como lo exige la citada jurisprudencia; y así se establece.
Ahora bien, no obstante lo decidido supra, tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y el 257 postula el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia en donde no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que existen motivos racionales que aunque no están previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, -el cual recoge las causales de recusación-, que pueden comprometer la imparcialidad del juez al momento de administrar justicia, por lo que debe separarse del conocimiento de la causa sometida a su consideración.
En el caso bajo análisis, esta Alzada ha podido determinar que a pesar que el juez a quo no ha incurrido en la causal de recusación invocada contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es un hecho notorio que en el decurso del juicio principal han existido divergencias de criterios entre los abogados recusantes CHINZIA MARGARITA STRIPPOLLI TALAVERA y JOSÉ HUMBERTO GUANIPA, y el juez recusado EDUARDO YUGURÍ PRIMERA, lo cual ha evidenciado esta juzgadora en la forma como han sido redactados los diferentes escritos, así como la forma como se ha pronunciado el mencionado juez, verbigracia en su escrito de informe a la recusación donde manifiesta: “… extiendo escrito de informe motivado a la retorcida y dilatoria recusación interpuesta en mi contra…” (f. 3), así como “…del cumulo de citas jurisprudenciales explanadas por los recusantes en su raquítico escrito de recusación…” (f. 6), frases éstas que considera quien aquí decide que denotan un claro malestar en el juez recusado, y que pueden considerarse como motivos de índice racional que pudieren comprometer su condición de juzgador imparcial al momento de emitir decisión al fondo de la controversia. En atención a los principios Constitucionales que establecen que el Estado garantizará, entre otros, una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa, los cuales podrían verse afectados en caso que el juez recusado continuare conociendo la causa principal, es por lo que, la presente recusación debe prosperar con fundamento en causal distinta a la propuesta, y por consiguiente debe ser declarada con lugar, en razón de los argumentos antes expuestos. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por los abogados Chinzia Strippolli Talavera y José Humberto Guanipa van Grieken, contra el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Particípesele al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de la declaratoria con lugar de la presente recusación y remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA


LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 2/5/17, a la hora de las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 a.m.). Se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Sentencia Nº 091-M-02-05-17.-
AHZ/AVS.-
Exp. Nº 6276.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.