REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6302
PARTE DEMANDANTE: JULIO ALBERTO MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.028.572.
PARTE DEMANDADA: DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ y VÍCTOR LEAÑEZ FUGET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.477.125 y 742.678, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (SURGIDA EN EL JUICIO DE FRAUDE PROCESAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 30 de marzo de 2017, por el Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa Nº 10893 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de FRAUDE PROCESAL seguido por el ciudadano JULIO ALBERTO MORLES contra los ciudadanos DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ Y VÍCTOR LEAÑEZ FUGET.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 30 de marzo de 2017, mediante Acta manifestó su voluntad de inhibirse y no seguir conociendo de la mencionada causa, fundamentándose en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sentencia que se pretende invalidar a través de la pretensión fue proferida en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, observa esta Alzada que el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de Inhibición:
“(…) Procedo a inhibirme del conocimiento de la causa que riela en el expediente Nº 10893, contentivo del juicio por FRAUDE PROCESAL, incoado por el ciudadano JULIO ALBERTO MORLES, titular de la cédula de identidad Nº 14.028.572, en contra de los ciudadanos DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ Y VICTOR LEAÑEZ FUGUET, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.477.125 y 742.678 respectivamente; siendo el motivo o razón legal que me conllevan a separarme del conocimiento del juicio por Fraude Procesal el hecho de que la sentencia que se pretende invalidar a través de la pretensión fue proferido por quien suscribe, actuando como Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, como se puede apreciar del expediente Nº 10519 (Nomenclatura del Tribunal Tercero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón), de manera púes, que mal podría emitir un nuevo pronunciamiento sobre lo ya sentenciado, circunstancias estas que se subsume en el derecho previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de esa misma forma constituyen motivos racionales que de continuar conociendo la causa y sentenciarla podría trastocar la Tutela Judicial Efectiva, por tales razones procedo a inhibirme del conocimiento del expediente Nº 10893, (Nomenclatura del Tribunal Tercero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón). Pido se declare Con Lugar la Inhibición presentada ante su autoridad. (Acompaño signado con la letra “A” copia de la sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciséis (2016).…”.
Esta Alzada determina que el contenido del pronunciamiento de inhibición del juez a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa con claridad el hecho que es motivo o causal de impedimento legal subjetivo. En este sentido, se observa que la causal invocada por el mencionado funcionario judicial establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Aplicada esta norma al caso de marras, se colige que para la procedencia de esta causal debe demostrarse que el Juez inhibido sea el Juez de la causa, y que haya manifestado su opinión sobre el fondo de la misma o sobre alguna incidencia; hecho éste que está plenamente probado con la copias fotostáticas certificadas de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juez inhibido (f. 3 al 6), donde efectivamente se constata que el Juez EDUARDO YUGURI PRIMERA, manifestó su opinión al fondo del pleito, al homologar el convenimiento (dación de pago) efectuado por la ciudadana Doraima Trinidad Bracho Sanquiz y aceptado por el ciudadano Víctor Leañez Fuguet, en la fase de ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa Nº 10893 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de FRAUDE PROCESAL seguido por el ciudadano JULIO ALBERTO MORLES contra los ciudadanos DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ y VÍCTOR LEAÑEZ FUGET, por haber demostrado la existencia de la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/5/17, a la hora de las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.); conforme a lo ordenado en la decisión anterior. Santa Ana de Coro, Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia Nº 103-M-22-05-17.
AHZ/AVS/maf.
Exp. Nº 6302.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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