REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6238

DEMANDANTE: NAYMAR SONSIRETH BERMÚDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.028.330.

APODERADO JUDICIAL: OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTI, abogado en ejercicio legal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.864.

DEMANDADO: FRANKLIN JOSÉ ARRIETA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.140.877.

APODERADOS JUDICIALES: WILME JESUS PEREIRA y JESSICA ESTHER PEREIRA RAMÍREZ, abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 21.311 y 154.289 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ARRIETA GRATEROL, antes identificado, asistido de la abogada Yenny Primera Suarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.885, contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de DIVORCIO, seguido por la ciudadana NAYMAR SONSIRETH BERMÚDEZ MEDINA, antes identificada contra el recurrente.
Con motivo del precitado juicio de divorcio, la demandante NAYMAR SONSIRETH BERMÚDEZ MEDINA, asistida del abogado Oswaldo Madriz, en fecha 26 de noviembre de 2015, presentó escrito de demanda (f. 1 al 3), en el cual alega: Que en el mes de enero de 2005, inició una unión estable de hecho con el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARRIETA GRATEROL, la cual legalizó el 26 de julio de 2008, al contraer matrimonio civil con el referido ciudadano, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Luis Municipio Bolívar del estado Falcón, según anexo marcado “A” (f. 4 y su vuelto), que su primer domicilio conyugal lo constituyeron en la Urbanización Plaza España detrás del Euro Falcón, calle Principal casa S/N., de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y, el último, en la Avenida Los Médanos Conjunto Residencial Virgen de Guadalupe Casa Nº 33 de esta misma ciudad de Coro; indicó que de dicha unión conyugal no procrearon hijos y, que durante los primeros cinco (5) años de unión conyugal, entre ella y su cónyuge existió un hogar más o menos normal, de respeto; que inicialmente, su cónyuge desde el mes de enero de 2013, incurrió en abandono voluntario, pues, de manera continua y prolongada incumplió grave e injustificadamente con las obligaciones de cohabitación, de asistencia, socorro y protección que debe existir entre las parejas, e incluso, indicó que se tornó violento y en varias ocasiones la amenazó, y que han sido inútiles todas las acciones ejecutadas por ella, para salvar su matrimonio; que en el mes de agosto de 2013, su cónyuge materialmente abandonó el inmueble que sirvió como su hogar, es decir, que se marchó, y que aunado a ello ocasionalmente, protagoniza espectáculos desagradables acompañados de insultos, atropellos y actos de violencia en su perjuicio; que ha sido víctima de múltiples maltratos, insultos, violencia psicológica lo que hace imposible la conciliación entre ellos, motivos por los cuales comparece ante esta competente autoridad para demandarlo por abandono voluntario de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, se declare disuelto el vínculo matrimonial existente. Finalmente estimó la demanda en la suma de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 450.000,00), equivalentes a tres mil unidades tributarias (3.000.00,00 UT). Acompaño anexos del folio 4 al folio 35.
En fecha 9 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, le da entrada al expediente (f. 36) y en esa misma fecha el Abog. Eduardo Yuguri, Juez del referido Tribunal se inhibe de conocer de la causa, y remite el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 37-38).
El 12 de enero de 2016, el Tribunal de la causa le da entrada al expediente (f. 42) y en fecha 19 de enero de 2016, se admitió la demanda, acordando la citación del demandado, fijando oportunidad para la celebración del primer y segundo acto conciliatorio, asimismo, acordó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público (f. 39 al 44).
Al folio 47, se evidencia poder apud acta, otorgado por la demandante al abogado Oswaldo Madriz inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101864. Y en fecha 19 de enero de 2016 el Tribunal a quo, lo tuvo como apoderado de la demandante (f. 49).
Debidamente citado el demandado y notificado el Fiscal del Ministerio Público (f. 53 al 56), el 1° de abril de 2016, se llevó a cabo la celebración del primer acto conciliatorio, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de su insistencia en seguir con la presente causa, además de la comparecencia del demandado. Y de la no comparecencia de la representación Fiscal.
En fecha 17 de mayo de 2016 (f. 60), se evidencia la celebración del segundo acto conciliatorio, al cual, comparecieron ambas partes, asistidas de abogados, dejándose constancia de la insistencia de la demandante en seguir con la presente demanda.
Riela al folio 63 poder apud acta otorgado por el demandado, a los abogados Wilme Jesús Pereira y Jessica Pereira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.311 y 154.289 respectivamente. Y en fecha 31 de mayo de 2016 el Tribunal a quo, los tuvo como apoderados de dicha parte (f. 65).
Riela del folio 68 al 71, escrito de contestación a la demanda presentado por el demandado FRANKLIN JOSÉ ARRIETA GRATEROL, asistido de los abogados Wilme Pereira y Jessica Pereira, mediante el cual, por una parte rechaza el valor o estimación de la demanda fijada por la accionante, no solo por ser exagerada, exorbitante, desmedida y grotesca sino, ilegal, al tratarse de una acción inestimable en dinero, pues, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas (sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 959 del 27 de agosto de 2001, caso Hella Martínez Franco y otro contra Banco Industrial de Venezuela C.A., expediente Nº 01-329 y Nº RC.00702 del 28 de octubre de 200, caso Ruth Yajaira y Rubén Darío Morante Hernández contra Giovanni José Pizzi Garófalo, expediente Nº 05-361), es decir, que conforme a la citada norma, se excluye del cumplimiento de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio (sentencia Nº RH.0076 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 08 de marzo de 200, caso José E. Márquez contra Luisa G. Pinto y otro expediente Nº 06-1015) y de allí la legalidad de dicha apreciación y valoración económica de la presente demanda de divorcio; además, se refirió al maestro Ricardo Henríquez La Roche quien señaló que existen demandas que son inestimables en dinero por no pretender bienes patrimoniales, como ocurre en las pertenecientes al derecho de familia. Por otra parte, convino en el hecho cierto, que en fecha 26 de julio de 2008, contrajo matrimonio civil con la demandante ante la Parroquia San Luis Municipio Bolívar del estado Falcón, según consta del acta consignada por la demandante; y finalmente, rechazó y contradijo la pretensión procesal interpuesta en su contra por ser manifiestamente infundada y contraria a derecho, así mismo rechazó los hechos alegados por la demandante a excepción del hecho convenido.
Riela del folio 72 al 73, escrito de pruebas presentado por la parte demandante; agregadas al expediente el 6 de julio de 2016 (en ese mismo auto el Tribunal a quo, dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas, véase f. 74). Y en fecha 14 de julio de 2016, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante (f. 75 al 76).
En fecha 26 de julio de 2016, el tribunal de la causa dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Gricel García Silva, Jorge Hernán Mejías Moreno y Mirelis Coromoto Pérez de Lugo, al acto de evacuación de testigos en el presente juicio (f. 81, 82 y 83).
Riela del folio 86 al 89, escrito de informes presentado por el demandado.
Del folio 92 al 95, se evidencia sentencia de fecha 2 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana NAYMAR SONSIRETH BERMÚDEZ MEDINA contra el ciudadano FRANKLIN ARRIETA GRATEROL, sentencia contra la cual el demandado ejerció recurso de apelación (f. 96), escuchado en ambos efectos (f. 98), y en razón de ello, esta Alzada conoce en segunda instancia. (f. 99).
En fecha 22 de enero de 2017, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa actuación para que las partes presentaran informes (f. 100), vencido dicho lapso, se dejó constancia que el demandado presentó escrito de informes y que la parte demandada presentó escrito de señalamientos (f. 102 al 111); por lo que vencido el lapso de observaciones (f. 112), el presente expediente entró en termino de sentencia, fijándose el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (vlto. f. 112).
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la demandante alegó que en el mes de enero de 2005, inició una unión estable de hecho con el demandado, la cual legalizó el 26 de julio de 2008, al contraer matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Luis Municipio Bolívar del estado Falcón, que su último domicilio conyugal fue en esta ciudad de Coro; indicó que de dicha unión conyugal no procrearon hijos y, que durante los primeros cinco (5) años de unión conyugal, entre ella y su cónyuge existió un hogar más o menos normal, de respeto; que su cónyuge desde el mes de enero de 2013 incurrió en abandono voluntario, pues, de manera continua y prolongada incumplió grave e injustificadamente con las obligaciones de cohabitación, de asistencia, socorro y protección que debe existir entre las parejas, e incluso, indicó que se tornó violento y en varias ocasiones la amenazó y que han sido inútiles todas las acciones ejecutadas por ella, para salvar su matrimonio; que en el mes de agosto de 2013, éste materialmente abandonó el inmueble que sirvió como su hogar, y que aunado a ello ocasionalmente, protagoniza espectáculos desagradables acompañados de insultos, atropellos y actos de violencia en su perjuicio; q ha sido víctima de múltiples maltratos, insultos, violencia psicológica lo que hace imposible la conciliación entre ellos, motivos por los cuales lo demanda por abandono voluntario de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y pide se declare disuelto el vínculo matrimonial existente. Estimó la demanda en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.450.000,00), equivalentes a tres mil unidades tributarias (3.000.00,00 UT). Por su parte, el demandado en la contestación a la demanda rechazó el valor o estimación de la demanda fijada por la accionante, no solo por ser exagerada, exorbitante, desmedida y grotesca sino, ilegal, al tratarse de una acción inestimable en dinero, pues, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas; por otra parte, convino en el hecho cierto, que en fecha 26 de julio de 2008, el demandado contrajo matrimonio civil con la demandante ante la Parroquia San Luis Municipio Bolívar del estado Falcón, y finalmente, rechazó y contradijo la pretensión procesal interpuesta en su contra por ser manifiestamente infundada y contraria a derecho; así mismo rechazó los hechos alegados por la demandante a excepción del hecho convenido. Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas:
1.- Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio N° 9, expedida por el Registro Civil, Seguridad y Orden Público de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Falcón, contentiva de matrimonio civil celebrado en fecha 26 de julio de 2008, entre los ciudadanos FRANKLIN ARRIETA GRATEROL y NEYMAR SONSIRETH BERMÚDEZ MEDINA, ante el Alcalde del Municipio Bolívar del estado Falcón, marcado “A” (f. 4 y su vuelto). Esta copia fotostática simple de documento público administrativo, se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
2.- Testimoniales de los ciudadanos Gricel Maria García Silva, Milagro Del Valle Bermúdez Noguera, Jorge Hernán Mejias Moreno y Mireli Coromoto Pérez de Lugo; quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal no rindieron sus respectivas declaraciones.
3.- Informe a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Falcón, para que indique si en la sede de dicha Fiscalía cursan asuntos penales en contra del demandado de autos (prueba no evacuada).
4.- Copias certificadas de inspección judicial practicada en fecha 17 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el inmueble ubicado en la Intersección de la Avenida Tirso Salaverría, antigua Avenida Los Médanos, con la Avenida Ramón Antonio Media, casa N° 33 del Municipio Miranda del estado Falcón, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: que el referido inmueble está constituido por tres(3) cuartos, dos (2) baños y una sala de estar, en la planta alta. En la planta baja, se observa un(1) baño, cocina y sala-comedor y un (1) área de servicio, el piso es de cerámica y se encuentra en buen estado; además de dejar constancia de los bienes muebles que se encuentran en el mismo y que en el mismo no se observó ropa de hombres, ni artículos de caballero, y la solicitante señaló que vivía con su hermana (f. 5 al 35). Esta inspección, se valora conforme al artículo 1.429 del Código Civil, para demostrar los hechos verificados por la jueza, indicados anteriormente.
Analizadas como fueron las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 2 de febrero de 2017, decidió al fondo de la controversia de la siguiente manera:
Esta Juzgadora al analizar las pruebas presentadas por el demandante, observa que se produjeron los actos Reconciliatorios, los cuales ambas partes estuvieron presentes, manifestando la parte actora en insistir en el la presente demanda, Igualmente ambas partes contestaron la demanda. En consecuencia, procede a valorar las mismas de la siguiente manera: Primero: Reproduce y promueve Copia Certificada del acta de matrimonio, por ser requisito sine qua non en esta acción y por ser el documento que demuestra el vinculo matrimonial. Se le da valor probatorio y así se determina, así mismo se deja constancia que la parte demandada no presento pruebas. Segundo: Reproduce Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio del Estado Falcon, con el objeto de demostrar que el demandado no vive en el inmueble que abandono y era el domicilio conyugal. A esta prueba, se le concede valor probatorio y así se decide
Así mismo, la Doctrina y la Jurisprudencia han venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges”. (Grisanti, 200, 284). E igualmente esta tendencia ha sido acogida en la Jurisprudencia Nacional, (…) En este caso especifico, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda (2da y 3era) del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e Injurias graves que hagan posible la vida en común, y escuchado el testimonio de los testigos, esta sala de Juicio le da pleno valor probatorio tomando en cuenta la concordancia y convergencia de lo alegado y atestiguado, aunado a la presunción afirmativa por incomparecencia del demandado. Así como también, ésta Sala le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera conciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte del demandado, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación; desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el mas elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, el demandado decidió sin justificación alguna ABANDONAR el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como se encuentra en autos. Y así se Decide.
Cumplida las exigencias del procedimiento y estando en la oportunidad de sentenciar, se hace necesario declarar CON LUGAR la presente demanda, y así se Decide.

De la decisión anterior, se observa que la jueza a quo consideró que con las pruebas aportadas había quedado demostrada la causal de abandono voluntario del cónyuge demandado, por lo que declaró con lugar la demanda. Igualmente se observa que habiendo la parte demandada opuesto como punto previo la impugnación de la cuantía, la jueza de la causa en su sentencia, no hizo pronunciamiento alguno en relación a este punto.
En este sentido tenemos que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, indica los requisitos de debe contener la sentencia, estableciendo el artículo 244 ejusdem que será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, entre otras. Y por cuanto en el presente caso, la sentencia recurrida adolece del requisito contenido específicamente en el ordinal 5° del referido artículo 243, es decir, la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto no emitió pronunciamiento con respecto a la reconvención planteada por la parte demandada, se infiere que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa.
Sobre los vicios de la sentencia se ha pronunciado en numerosas oportunidades nuestra Casación; así tenemos que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 26 de abril de 2010, en el expediente N° 2009-000623, se estableció lo siguiente:
El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.
El cumplimiento de dicho requisito representa la congruencia de la sentencia, y esa congruencia se traduce en la conformidad que debe existir entre ella y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, por el contrario, una sentencia se considera incongruente, cuando lo decidido en ella por el juzgador, se extiende más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial debatido (incongruencia negativa), o, cuando tergiversa los límites sobre los cuales ha sido planteada la controversia, decidiendo un asunto distinto al controvertido.
… omissis…
Al respecto, entre otras, en la decisión dictada en fecha 8-12-09, para resolver el recurso Nº 00732, en el caso Teresa De Jesús Adames Gimón, contra Aquiles Mangieri; refiriéndose a dicho vicio, la Sala determinó lo siguiente:
“…La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sent. S.C.C 21-07-08 caso: Delia Cecilia Morales contra (COINHERCA)).

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, y al contenido de la sentencia apelada, observa esta alzada, que la jueza a quo al omitir pronunciamiento sobre puntos controvertidos, específicamente sobre la impugnación de la cuantía, violó el principio de exhaustividad de la sentencia; que trae como consecuencia su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° ejusdem, pues tal decisión no fue dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Decidido lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del mismo Código, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre lo debatido de la siguiente manera:
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En la oportunidad de la contestación, la parte demandada que rechaza el valor o estimación de la demanda fijada por la accionante, no solo por ser exagerada, exorbitante, desmedida y grotesca sino, ilegal, al tratarse de una acción inestimable en dinero, pues, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas (sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 959 del 27 de agosto de 2004, caso Hella Martínez Franco y otro contra Banco Industrial de Venezuela C.A., expediente Nº 01-329 y Nº RC.00702 del 28 de octubre de 2005, caso Ruth Yajaira y Rubén Darío Morante Hernández contra Giovanni José Pizzi Garófalo, expediente Nº 05-361), es decir, que conforme a la citada norma, se excluye del cumplimiento de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio (sentencia Nº RH.0076 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 08 de marzo de 2007, caso José E. Márquez contra Luisa G. Pinto y otro expediente Nº 06-1015) y de allí la legalidad de dicha apreciación y valoración económica de la presente demanda de divorcio; además, se refirió al maestro Ricardo Henríquez La Roche quien señaló que existen demandas que son inestimables en dinero por no pretender bienes patrimoniales, como ocurre en las pertenecientes al derecho de familia (filiación, adopción, interdicción civil, divorcio, separación de cuerpos entre otras), Instituciones de Derecho Procesal, pág. 100.
En este orden tenemos que, la parte actora demanda al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARRIETA GRATEROL por Divorcio, y solicita se declare disuelto el vínculo matrimonial existente; igualmente procedió a estimar la demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 450.000.000,00), equivalentes a tres mil unidades tributarias (3.000.00,00 UT).
Al respecto se observa que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil establece: “… se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas”; por lo que en atención a la citada norma, en el presente caso estamos ante una demanda que no es apreciable en dinero por tratarse del estado de las partes. Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 146, de fecha 8 de abril de 2013, expresó lo siguiente:
Esta norma fija como regla general la apreciación en dinero de todas las demandas con lo cual concluyó esta Sala que el requisito de la cuantía es obligatorio en todas las demandas, y que conforme al artículo 312 eiusdem determina la admisibilidad del recurso de casación; el mismo artículo 39 ibídem, precisa la excepción o la salvedad de que dicha regla no será aplicable a las demandas que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas, con lo cual, se evidencia que por vía de excepción se le dará recurso extraordinario de casación a los juicios que tengan por objeto dicho materia.
Ahora bien, aclarado el punto de la estimación de la demanda en los juicios referidos al estado y capacidad de las personas, y de conformidad, con los razonamientos precedentemente expuestos, se puede precisar, que la excepción procesal en relación a la materia del estado y capacidad de las personas existe, sólo en relación a la estimación de la demanda, la cual no es estimable, por disposición expresa del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, y no hay excepción en materia de costas procesales, referida a los juicios de estado y capacidad de las personas.

De acuerdo a la citada norma y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se concluye que en el presente caso, por tratarse de un juicio de divorcio, es decir, relativo al estado y capacidad de las personas, la demanda no es susceptible de ser estimada en dinero. En consecuencia, se declara con lugar el punto previo relativo a la impugnación de la estimación de la demanda; por lo que debe tenerse como no estimada la misma; y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, si bien la demanda está fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, la parte demandante en el petitorio del libelo expresa: “… en virtud del abandono voluntario y a los múltiples maltratos, insultos, violencia psicológica del cual he sido víctima, y por cuanto es totalmente imposible la conciliación entre las partes, ocurro a su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago al ciudadano FRANKLIN JOSE ARRIETA GRATEROL (…), para que el Tribunal declare PRIMERO disuelto el vínculo matrimonial EXISTENTE, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil…”; es decir, de lo expuesto, se evidencia que la demanda se funda no solo conforme a la causal 2°, sino también de acuerdo a la causal 3°, como son los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común. En este orden, el artículo 185 del Código Civil, expresa lo siguiente:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

2° El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.


Así tenemos, en relación a la causal segunda, que de acuerdo a la doctrina, el abandono voluntario lo constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio
Y sobre la tercera causal de divorcio, en jurisprudencia de vieja data, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, estableció:
El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…(Resaltado de la Sala).
Por otra parte, respecto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el Dr. Emilio Calvo Baca, señala en sus comentarios y concordados del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“…Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas….”.
Ahora bien, realizando un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en las causales invocadas, se determina en primer lugar, que quedó comprobada la existencia del vínculo matrimonial existente entre las partes, lo cual se desprende de la copia del acta de matrimonio acompañada marcada “A”, la cual corre inserta al folio cuatro (4) del presente expediente, hecho éste que además no fue controvertido. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y es el caso, que en la presente causa, del análisis y estudio de las actas procesales de acuerdo a las probanzas promovidas y evacuadas por la parte actora, no quedó demostrado que la accionante haya protagonizado espectáculos desagradables acompañados de insultos, atropellos y actos de violencia en su perjuicio, ni que ha sido víctima de múltiples maltratos, insultos, ni violencia psicológica por parte de su cónyuge. Tampoco quedó demostrado que el demandado haya incumplido grave e injustificadamente con las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que debe existir entre los cónyuge, ni que éste haya abandonado el inmueble que sirvió como su hogar, pues las pruebas promovidas a tal fin como fueron las testimoniales y los informes al Ministerio Público, no fueron evacuadas; y si bien en la inspección ocular quedó demostrado que en el inmueble inspeccionado no se observó ropa ni artículos de caballeros, ésta no constituye una prueba fehaciente del alegado abandono voluntario del cónyuge demandado.
En otro orden, se hace necesario señalar que la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocado por la parte actora en su escrito de informes, no es aplicable al caso de autos, en virtud que el mismo se relaciona con la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, y la presente causa se fundamenta en dos de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 ejusdem; en tal virtud, desestima esta juzgadora tal argumentación.
Finalmente, no habiendo sido demostrada la existencia de ninguna de las causales de divorcio invocadas por la parte demandante, esto es, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común de ambos cónyuges, ni el abandono voluntario, conforme al análisis realizado a todas las actuaciones que integran la presente causa, las cuales concatenadas a la jurisprudencia citada y a los criterios doctrinarios expuestos, le es forzoso a esta sentenciadora, declarar sin lugar la acción intentada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARRIETA GRATEROL, asistido de la abogada Yenny Primera Suarez, mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2017.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión de fecha 2 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de DIVORCIO intentado por la ciudadana NAYMAR SONSIRETH BERMÚDEZ MEDINA, contra el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARRIETA GRATEROL.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana NAYMAR SONSIRETH BERMÚDEZ MEDINA, contra el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARRIETA GRATEROL.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; no hay condenatoria en costas recursivas de acuerdo al artículo 281 eiusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ PIÑA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/05/2017, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ PIÑA
Sentencia N° 105-M-23-05-17.-
AHZ/AVSP/jessica.-
Exp. Nº 6238.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.