REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6274

PARTE DEMANDANTE: ALBIO FELIPE RAMÍREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.449.023.


PARTE DEMANDADA: HANSY RAMÓN CARRASQUERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.582.039.


MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE.


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada Zorely Fabiola Ramírez Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 244.281, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBIO FELIPE RAMÍREZ FERNÁNDEZ, contra decisión de fecha 23 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, interpuesto por el apelante, contra el ciudadano Hansy Ramón Carrasquero Sánchez.
Cursa a los folios 1 al 3, escrito de demanda presentado por el ciudadano Albio Felipe Ramírez Fernández, debidamente asistido por la abogada Zorely Fabiola Ramírez Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 244.281, alegando que en fecha 10 de noviembre de 2016, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando se encontraba realizando sus labores como operador de taxis, debidamente registrado con el nombre “Taxi Flash” en su vehiculo Marca: Ford; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 1986; Color: dorado y gris; Modelo: Sierra; Serial de Motor: 6 CIL; Placa: EAZ-510; Serial de Carrocería: CJBAGY21911; el cual le pertenece según documento de compra-venta de fecha 6 de agosto de 2014, anotado bajo el Nº 28, Romo 117, de los Libros de Autenticación llevados por la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, signados con la letra “C”; que se disponía a dejar en su destino a un cliente cuando imprudentemente un vehiculo Clase: camioneta; Marca: Toyota; Modelo: Fortuner 4x2 A, Tipo: Sport Wagon; Color: negro; Año: 2011, Placas: AD284OM; Serial de Carrocería: 8XA11ZV60B3004524, Serial del Motor: IGR1000633, conducido por su propietario el ciudadano Hansy Ramón Carrasquero Sánchez; que se encontraba aparcado en el canal derecho sentido hacia el Centro Comercial “Las Virtudes” en la avenida 6 de la Comunidad Cardón, mientras que el transitaba por el canal izquierdo libre, arrancando este de forma acelerada disponiéndose a realizar una vuelta en U impactando con su vehículo de forma violenta; que es importante señalar que no solo resultó herido su cliente sino que además ameritó su traslado hacia la Clínica La Familia donde incurrió en un gasto de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00); que no obstante pese a que fue dado de alta su salud fue decayendo hasta el punto en que se vio en la imperiosa necesidad de asistir al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, habiendo transcurrido tan solo unas horas de mencionado accidente para una nueva evaluación; que fue diagnosticado con traumatismo toráxico abdominal cerrado no complicado, acompañado de una deformidad de 1/3 distal del antebrazo izquierdo ocasionando fractura de diafisiaria de radio izquierdo, luxación de hombro izquierdo y síndrome de latigazo, ameritando colocación de yeso braquio palmar izquierdo y de collarín; por otra parte, alega que su vehiculo constituye su único medio de trabajo, que le permite generar ingresos para el sustento de su familia, por lo que el referido accidente le ha privado de percibir la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) diarios, considerando que el mismo se encuentra in operativo por los daños causados, lo cual certifica el ciudadano Serafín Antonio Rodríguez Chávez, Perito Avaluador de Transito de Venezuela, matriculado bajo el Nº 7203, designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, quien concluye que el valor estimado de los daños es la cantidad de dos millones ochocientos mil novecientos bolívares (Bs. 2.800.900,00), por concepto de: Cambiar: Capo, Bisagra de capo, Cerradura de capo, Marco frontal, Parrilla panel frontal, Faros derecho e izquierdo, Parachoque delantero, Micas de parachoque, Viga de parachoque, Radiador, Condensador, Carga de gas, Electro, Aspa, Colector de aire, Varilla de capo, Guardafango delantero derecho e izquierdo, Rejilla torpedo plástica, Sistema eléctricos, Bombillos, Deposito de agua refrigerante y limpiaparabrisas, Soporte de motor y caja, Bobina, Bomba de la dirección, Sector, Volante, tablero, Asientos delanteros y traseros, Tubería de A/A, Compresor, Alternador, Terminales, Barra central, Tijeras, Amortiguadores. Reparar: Puerta delantera derecha e izquierda, Techo, Cuadrar puertas traseras, Plástico interno, Tapicería. Enderezar: Compacto delantera, Pared corta fuego, Pintura de parte reparada, acotando que dicho monto no abarca los posibles daños ocultos no valorados referentes al funcionamiento del motor y caja. Solicitó que le sea cancelado o sea condenado a cancelar la cantidad de dos millones ochocientos mil novecientos bolívares (Bs. 2.800.900,00), por concepto de daños del vehiculo; cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), dejados de percibir con motivo de dicho accidente; setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), con motivo de gastos médicos requeridos y las costas respectivas, calculadas en el treinta por ciento (30%) de la suma de las cantidades demandadas; la intimación del demandado, para que apercibido de ejecución, proceda a cancelar en el plazo de la ley; que se sirva decretar Medida de Embargo Provisional sobre el vehiculo Clase: camioneta; Marca: Toyota; Modelo: Fortuner 4x2 A, Tipo: Sport Wagon; Color: negro; Año: 2011, Placas: AD284OM; Serial de Carrocería: 8XA11ZV60B3004524, Serial del Motor: IGR1000633, propiedad del demandado; que se sirva ordenar la corrección monetaria y/o indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar, tomando en cuenta para el calculo, el índice inflacionario del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela; que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos que le sean accesorios, inclusive la expresa condenatoria en costas. Fundamentaron la presente acción en el incumplimiento de una conducta preexistente; el carácter culposo del incumplimiento; que el incumplimiento sea ilícito, o sea viole el ordenamiento jurídico positivo; que se produzca un daño; la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurado como efecto; y los articulo Nº 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil. De acuerdo con el artículo 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó decretar medida de embargo provisional sobre el vehículo Clase: camioneta; Marca: Toyota; Modelo: Fortuner 4x2 A, Tipo: Sport Wagon; Color: negro; Año: 2011, Placas: AD284OM; Serial de Carrocería: 8XA11ZV60B3004524, Serial del Motor: IGR1000633, propiedad del demandado, según consta de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 3 de diciembre de 2016 Nº 160103536372.
En fecha 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, admitió la presente demanda y ordenó la citación del demandado para que comparezcan en uno de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a dar contestación a la demanda interpuesta. (f. 4)
En fecha 23 de enero de 2017, el Tribunal de la causa negó la medida solicitada conforme al articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre (f. 5)
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2016 comparece ante el Tribunal de la causa la abogada Zorely Fabiola Ramírez Fernández, a los fines de interponer recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 23 de enero de 2017 (f. 6)
En fecha 6 de febrero del año 2017, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 31 de enero de 2016 por abogada Zorely Fabiola Ramirez Fernández, y acordó remitir el expediente acompañado de oficio a esta Alzada. (f.7)
El día 6 de abril de 2017, este Tribunal de Alzada le da entrada a al presente expediente y fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 9).
Vencido como se encuentra el lapso para presentar informes en fecha 28 de abril del año 2017, se dejó constancia que compareció la abogada Zorely Fabiola Ramirez Fernández, a los fines de presentar los mismos; asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a los fines de presentar los respectivos informes (f. 10 al 16). Vencido como se encuentra el lapso de observaciones en fecha 12 de mayo del año 2017, se dejó constancia que han transcurrido ocho días de despacho del lapso para presentar observaciones; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (f.17)
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora esta Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo, mediante decisión de fecha 23 de enero de 2017 se pronunció de la siguiente manera:
(…) el Tribunal para proveer respecto a la medida solicitada, observa que dispone el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre lo siguiente: “(…) En caso de colisión de vehículos, se presume, salvo en prueba en contrario, que los conductores y las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”, por lo que existiendo la presunción legal de que ambos conductores son culpables de la colisión de vehículos a que se hace referencia en el libelo de la demanda, no pudiendo configurarse el presupuesto establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil relacionado con la presunción grave del derecho que se reclama, se niega la medida solicitada por la actora y se ordena agregar las copias consignadas al presente expediente.


De lo anterior se colige que el Tribunal a quo negó la medida preventiva solicitada por la parte actora, bajo el fundamento que no se configura uno de los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del artículo192 de la Ley de Transporte Terrestre. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a verificar la procedencia de la medida solicitada de la siguiente manera: Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De la anterior norma se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 106 de fecha 03-04-2003, dejó sentado el siguiente criterio:
La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada. En este sentido, observa quien aquí decide que la parte actora solicita el decreto de la medida de embargo preventivo, con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos por intimación, razón por la cual esta norma no es aplicable al caso de autos, en virtud que la presente causa se sustancia por el procedimiento oral por disposición del artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre. Por otra parte, tenemos que la parte actora no especificó la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la medida; sin embargo, de los recaudos consignados en esta instancia, específicamente del expediente administrativo contentivo de las actuaciones de tránsito terrestre, se evidencia la ocurrencia del accidente de tránsito que dio lugar a la presente acción, pero tal como lo indica el juez a quo, en materia de tránsito existe una presunción de co-responsabilidad civil de los conductores involucrados en el siniestro, la cual deberá ser desvirtuada durante el juicio, en tal virtud no está demostrada la apariencia del derecho reclamado o fomus boni iuris, puesto que no fue aportado otro elemento probatorio que haga sospechar que el demandado sea solamente el responsable de tal hecho; y en cuanto al segundo requisito, el cual debe concurrir con el anterior, de la revisión realizada a las actas procesales, no se evidencia que el solicitante de la medida haya aportado algún medio probatorio a los fines de demostrar la existencia del temor de que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarles un daño, es decir, no consta en autos de que exista riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.
En consecuencia, siendo que la presunción del buen derecho y el daño temido son requisitos sine qua non para acordar una medida cautelar, que requieren en la convicción del juzgador la satisfacción de la voluntad legal en la materia tanto sustantiva como adjetiva necesaria en demandas de tránsito, quien aquí decide, no los encuentra demostrados, para producir la convicción de la necesidad del decreto de la medida solicitada, y así se establece.
Por lo que al decidir el a quo la solicitud de decreto de medida de embargo preventivo en los términos antes indicados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto no consta en autos que la parte actora haya aportado los medios probatorios que hagan presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es por lo que esta Alzada debe confirmar la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Zorely Fabiola Ramírez Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 244.281, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBIO FELIPE RAMÍREZ FERNÁNDEZ, mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 23 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, interpuesto por el ciudadano ALBIO FELIPE RAMÍREZ FERNÁNDEZ, contra el ciudadano HANSY RAMÓN CARRASQUERO SÁNCHEZ, mediante la cual negó la medida preventiva solicitada por la parte demandante.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24-05-2017, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ


Sentencia Nº 106-M-24-05-17.-
AHZ/AVS/Diana.-
Exp. Nº 6274
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.