REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON



EXPEDIENTE Nº: 6265

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ISEA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 7.482.381.

APODERADOS JUDICIALES: ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINOS y JOSÉ GREGORIO BEAUJON CHIRINOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.540 y 61.696 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: empresa “SEGURIDAD EL KARRIZAL COMPAÑÍA ANONIMA” (SEGUKARRIZAL C.A.), debidamente registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de junio del año 2010, quedando anotado bajo el N° 31, tomo 8-A, de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL: HERNAN ALEXANDER CARRASCO VELASCO, DANIEL GONZALO CURIEL FERNÁNDEZ y LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.146, 101.838 y 132.792 respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MATERIAL.

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el profesional del derecho ciudadano ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.540, apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 13 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio que por DAÑO MORAL intentara el ciudadano JOSÉ GREGORIO ISEA ACOSTA contra la empresa “SEGURIDAD EL KARRIZAL COMPAÑÍA ANONIMA” (SEGUKARRIZAL C.A.).
Cursa a los folios 1 al 6 del expediente, escrito libelar presentado en fecha 18 de marzo de 2016, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ISEA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 7.482.381, asistido por los profesionales del derecho ciudadanos Ángel Alberto Ruiz Chirinos y José Gregorio Beaujon Chirinos, antes identificados, mediante el cual alega lo siguiente: Que en fecha 14 de marzo del 2016, fue hurtado por unos presuntos delincuentes del estacionamiento de la Clínica Venezolana de Salud Integral C.A., VENSAICA, un (1) vehiculo de su exclusiva propiedad con la siguientes características Placas:827-XIH. Marca: Ford: Modelo: XLT EFI, Color: Blanco, Serial del Motor: V8 CIL, Serial de Carrocería: AJU1NK22059, Clase: Camioneta; que en dicho vehiculo se encontraban los papeles del vehiculo ya que el presta servicios como profesional de la medicina en el referido Centro de Salud, que al momento de retirarse para ir almorzar, observa que su vehiculo no se encontraba en el lugar donde siempre lo estacionaba y al regresar se dirige donde se encuentra el vigilante de guardia para preguntarle con respecto de su camioneta que estacionaba en el mismo lugar y dicho vigilante de guardia le contestó que no vio ningún vehiculo y le dio entender que no le importaba nada; que en la referida clínica, se cancela por vía de contrato, una vigilancia privada denominada SEGURIDAD EL KARRIZAL, según se encuentra ubicada en la calle principal sector El Tubo, Las Calderas estado Falcón N° de RIF J299463045, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón bajo el N° 383, tomo XIV, folios 227 al 230 de fecha 23 de noviembre del año 1992, siendo su ultima reforma acta de asamblea extraordinaria registrada bajo el N° 22, tomo 12-A, de fecha 4 de julio del 2005, la cual es pagada por la referida Clínica en fecha 15 de marzo de 2016, asimismo le envió una comunicación a la Licenciada Bianca Lugo, que es la encargada de la Administración de Clínica a que le enviara copia del referido contrato que tiene la Clínica con la empresa de vigilancia y que esa empresa es responsable a través de su personal de vigilantes de darle seguridad a la Clínica y a los bienes muebles que se encuentra en el estacionamiento; aduce que se le ha hecho imposible a que le solucionen el problema, el cual no le quedó de otra de colocar su respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), donde le indicaron que la información requerida respecto a contrato no se lo entregaban a menos que fuera decidido por un Tribunal. Fundamentó su acción en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil; procedió a demandar a la empresa SEGURIDAD EL KARRIZAL COMPAÑÍA ANONIMA (SEGUKARRIZAL C.A.)”, para que se le restituya de manera voluntaria el daño que se le ha causado en el hurto de su vehiculo y sea condenado por el Tribunal de la causa por concepto de Daño Material, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000).
Riela al folio 7, auto de fecha 29 de marzo de 2016, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada.
En fecha En fecha 17 de noviembre de 2016, la parte demanda compareció por ante el Tribunal de la causa y confirió poder apud-acta a los ciudadanos Hernán Alexander Carrasco Velasco, Daniel Gonzalo Curiel Fernández y Laura Virginia Goitia Barbera, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.146, 101.838 y 132.792. Seguidamente en esa misma fecha consignaron copia del acta constitutiva de la empresa El Karrizal, compañía anónima (SEGUKARRIZAL C.A.) (f.8-17).
Por auto de fecha 13 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes (f.18-20).
En fecha 15 de febrero de 2017, el abogado Ángel Alberto Ruiz Chirino, apoderado de la parte demandante, apela del auto de fecha 13 de febrero de 2016; la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa en esa misma fecha, ordenando remitir las copias certificadas que tengan a bien señalar las partes (f.21-22).
En fecha 27 de marzo de 2017, este Tribunal Superior recibe el expediente y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 26). Y vencido el lapso de observaciones según computo efectuado al efecto en fecha 17 de abril del 2017, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 27).
Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo mediante auto de fecha 13 de febrero de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: PRIMERO: TESTIMONIALES: Promueve de conformidad con lo previsto en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ CHIRINO, (…) ANGEL PEROZO HERNÁNDEZ, (…) FELIX PIRONA, (…). RAMÓN ANTONIO OLLARVIDES SÁNCHEZ, (…). Este Tribunal por cuanto observa que el contenido de dichas pruebas no es contrario a derecho, al orden público y a las buenas costumbres las admite salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija el Quinto (5to) día de despacho siguiente a la hora de las 9:00 a.m., 9:30 a.m, 10:00 a.m., 11:00 a.m, para su evacuación respectivamente. SEGUNDO: PRUEBA DE INFORME: De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se libre oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, del estado Falcón, (…) a los efectos de que informe sobre: Quien es el propietario y/o titular del respectivo titulo o certificado de Registro de vehiculo, en el sistema que maneja dicha oficina, y en donde a nivel Nacional se pueden verificar los registros de vehículos, tomando las características del vehiculo objeto de la presente acción, los cuales son los siguientes: PLACAS:827-XIH. MARCA: FORD: MODELO: XLT EFI, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: V8 CIL, SERIAL DE CRROCERIA: AJU1NK22059, CLASE: CAMIONETA, en consecuencia este Tribunal, por cuanto la misma no son manifiestamente legales ni impertinentes, admite las pruebas de informe presentada y conforme a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, librar oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, (…).

De lo anterior se evidencia que el Tribunal a quo admitió las pruebas testimoniales y de informes promovidas por la parte demandada; auto éste que fue apelado por la parte actora con fundamento en lo siguiente: indica que los abogados Hernán Alexander Carrasco Velasco, Daniel Gonzalo Curiel Fernández y Laura Virginia Gotilla Barbera carecen de facultad para ejercer o actuar en la presente causa, en vista de que el poder apud acta que les fue otorgado en fecha 17 de noviembre de 2016 se hizo de manera ilegal, dado que el poderdante no demostró mediante documento auténtico la cualidad de representante de la empresa KARRIZAL C.A., que no enunció, ni exhibió dicho documento autenticado, que el Tribunal a quo no debió tener como apoderados a los prenombrados abogados, e invoca la confesión ficta, ya que tampoco tenían cualidad al momento de dar contestación a la demanda.
Del fundamento de la apelación se evidencia que el apoderado judicial del demandado, no recurre de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por ser éstas ilegales, impertinentes o inconducentes, sino por la falta de representación de los apoderados judiciales de la empresa SEGURIDAD EL KARRIZAL, C.A., aduciendo que al momento del otorgamiento del poder apud acta no se enunció ni se exhibió a la Secretaria del Tribunal los documentos auténticos que acrediten la representación que ejerce el poderdante en nombre de la empresa demandada. Al respecto se observa que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil establece el medio procesal de impugnación del poder, no siendo la apelación contra el auto que proveyó sobre las pruebas promovidas por las partes, el mecanismo procesal idóneo para ello.
Así tenemos que en relación a la impugnación de los poderes judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 3460 del 10 de diciembre de 2003, Caso: Alfredo Abou-Hassan Gonto y Carlos Luis Gonto Mendoza, ratificada en sentencias N° 365 de fecha 1 de marzo de 2007 y N° 815 de fecha 4 de mayo de 2007, lo siguiente:
En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
(…)
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos. (subrayado de este Tribunal).

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en el caso de impugnación del poder presentado en representación de la parte demandada, debe aplicarse analógicamente los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que comparezca la parte o presente un nuevo poder y ratifique los actos realizados, todo ello con la finalidad de mantener la igualdad procesal de las partes y salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada. En este mismo orden, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de julio de 2009, dictada en el expediente N° 2008-000588, estableció lo siguiente:
De allí que, al intentar la parte la impugnación del poder, deberá, además de hacer los señalamientos que persiguen invalidarlo, atacando requisitos intrínsecos tales como “…la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico…”, pedir la exhibición de “…los documentos, gacetas, libros o registros…”, a los fines de desvirtuar la eficacia de dicho poder, para demostrar, mediante una actividad probatoria, si efectivamente el supuesto mandatario, tiene o no la capacidad de postulación para actuar en el juicio. En otras palabras, determinar si el abogado tiene o no la cualidad para representar judicialmente a la parte litigante.
No obstante, en esa actividad, hay que tomar en cuenta, que una vez que la parte ha realizado la referida impugnación, es necesario que cada uno de los litigantes, en igualdad de condiciones, tenga la oportunidad de ejercer sus medios de defensa, en resguardo de sus intereses, pues, no sería justo desechar el mandato por la sola acusación de la parte que lo impugna. De manera que, tal impugnación no debe quedarse en una simple manifestación de contrariedad; en todo caso, como ya se expresó, habrá de cumplirse con el procedimiento que al efecto debe seguirse, previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Por otro lado, conviene destacar, que de una minuciosa revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente, la Sala pudo verificar, que tal como lo expresó la recurrida, salvo la impugnación antes referida, no existe ninguna otra actuación, dirigida a probar la objeción que pretende hacer valer la parte demandante contra el mencionado poder, es decir, que el demandante, al impugnar la representación con la que actúa la abogada Ana Mireya Ruiz Sánchez, únicamente se limitó a sostener que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sin haber solicitado, la exhibición de los documentos supuestamente no presentados en la oportunidad del otorgamiento.
De lo que se colige, que la parte demandante, al intentar la impugnación del poder, mediante el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de febrero de 2003, que riela al folio 234 del expediente, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 156 del referido Código Adjetivo, ni siguió lo previsto en el artículo 213 eiusdem, cuyo contenido le obligaba a que la impugnación de dicho poder, la ejerciera en la primera oportunidad, es decir, inmediatamente después de su consignación a los autos, pues, como se observa, transcurrió más de un año desde la fecha de consignación (3 de diciembre de 2002) del citado poder hasta que se efectuó la pretendida impugnación. Así se establece. (subrayado del Tribunal).

En el caso se autos se observa que el apoderado judicial de la parte actora en su diligencia de apelación de fecha 15/02/17 se limitó a manifestar que el poder apud acta otorgado a los abogados Hernán Alexander Carrasco Velasco, Daniel Gonzalo Curiel Fernández y Laura Virginia Gotilla Barbera carecen de facultad para ejercer o actuar en la presente causa, se hizo de manera ilegal, dado que el poderdante no demostró mediante documento auténtico la cualidad de representante de la empresa KARRIZAL C.A., y solicitando además la nulidad de las actuaciones relativas a la contestación de la demanda y la promoción de pruebas; pero en ningún momento impugnó el referido poder, ni solicitó la exhibición de documentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, sino que se limitó a apelar de la admisión de las pruebas por las razones aducidas; en tal virtud no resulta procedente para esta juzgadora pronunciarse en esta oportunidad sobre la validez del mencionado poder apud acta, en virtud que las presentes actuaciones subieron a esta Superior Instancia por apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas y no por incidencia relacionada con la impugnación del poder; y así se establece.
Establecido lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada; así, en relación al derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
“…Respecto al examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba por parte del juez, esta Sala en sentencia N° RC.01239, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: Luís Erasmo Pérez Mosquera contra César Alberto Manduca Gamus, expediente N° 02-564, señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”. (Negritas del transcrito).
En este mismo orden de ideas, respecto a la impertinencia y aún en el supuesto de que no haya oposición a las pruebas por las partes no promoventes, ha dicho la Sala, que: “… El juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por manifiesta impertinencia, pues por tratarse de un concepto jurídico establecido en la ley, constituye una causal de derecho que debe ser conocida y examinada por el juez en virtud del principio iura novit curia…” (Vid. Sentencia N° RC.00691, de fecha 25 de octubre de 2005, caso Gildardo Molina Calles, contra Asociación de Mataderos Industriales del Cantón (Asomaica), C.A., expediente N° 04 -414 )
Con relación al derecho a la prueba, esta Sala en sentencia N° 937, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: José Luís Parra Quintero contra Orlando Mode Bidetta, expediente N° 06-950, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).
El derecho a la prueba lo he definido como <>. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).
(…Omissis…)
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. …”. (Negritas en subrayado de la Sala).
…omissis…
Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.
De manera que, habiendo señalado la parte demandada el objeto de la prueba, ello le permitió al juez de alzada determinar la impertinencia de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas discutidos.
En este mismo orden de ideas, oportuno resulta destacar que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, caso en el cual se estaría produciendo una indefensión, y no cuando el juez no admite la prueba por impertinente como sucedió en el subiudice…”

Ahora bien, de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, y de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que no fue acompañado al mismo el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, razón por la cual resulta imposible para esta juzgadora determinar la forma como fueron promovidas; no obstante ello, por tratarse de prueba de testigos, la cual no requiere de apostillamiento, es decir, no es necesario que la parte indique los hechos que pretende probar y que son objeto del litigio; y prueba de informe al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, mediante la cual se solicita información sobre quien es el propietario y/o titular del respectivo titulo o certificado de Registro de Vehiculo, tomando las características del vehiculo objeto de la presente acción, de la cual se deriva el objeto de la misma, como es demostrar la propiedad del vehículo objeto del litigio; tenemos que, de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente; y la conducencia es la idoneidad de la prueba, es decir, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho. Y por cuanto no se evidencia de las pruebas promovidas una clara impertinencia ni inidoneidad, las mismas debían ser admitidas para ser valoradas en la sentencia definitiva que se dicte al efecto, tal como lo hizo el Tribunal a quo, garantizando el derecho a probar de la parte demandada; razón por la cual el auto apelado debe ser confirmado; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Angel Alberto Ruiz Chirino, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO ISEA ACOSTA, mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, en fecha 13 de febrero de 2017, en el juicio por DAÑO MATERIAL incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ISEA ACOSTA contra la sociedad mercantil “SEGURIDAD EL KARRIZAL COMPAÑÍA ANONIMA” (SEGUKARRIZAL C.A.).
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03/05/17, a la hora de las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.


Sentencia N° 092-M-03-05-17
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6265.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.