REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6301
RECUSANTE: OSCAR SIERRA DORANTE, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6301, actuando en su propio nombre y representación.
RECUSADO: Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN (surgida en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la recusación interpuesta por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, actuando en su nombre y representación, contra el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº 10.668, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el recusante, contra la ciudadana ANTONIETA HERNÁNDEZ DE SIERRA.
Cursa del folio 1 al 2 del presente expediente, escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2017, por el abogado el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, actuando en su propio nombre y representación, en el que recusa al juez Eduardo Yuguri Primera, fundamentando la misma en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de abril de 2017, el Juez Eduardo Yuguri, levantó Acta de Informe de recusación, mediante la cual rechaza, niega y contradice la misma, por cuanto no está incurso en las causales invocadas (f. 3- 7).
Rielan de los folios 8 al 11, acta contentiva del nombramiento de jueces retasadores; acta de juramentación de la jueza retasadora Roxanne Campos Morillo; diligencia suscrita por la abogada Yusmar Córdova mediante la cual renuncia al cargo de jueza retasadora; y acta de juramentación del nuevo juez retasador, abogado Wilme Pereira.
En fecha 17 de mayo de 2017, esta Alzada le da entrada al presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (f. 13).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2017, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de pruebas (f. 14)
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la recusación interpuesta, hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en las actuaciones que anteceden en el referido escrito de recusación que el abogado Oscar Sierra Dorante, actuando en su propio nombre y representación, alegó:
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 82, numerales 9 y 15, del Código de procedimiento Civil (…) como fundamento de las misma se hace en que el Ciudadano juez retasador EDUARDO YUGURI, actuando de manera caprichosa y como dueño del proceso y del tribunal, pero además en forma arbitraria y no guardando por lo menos un mínimo de la discrecionalidad, en vez de fijar y regirse conforme a los establecido en los artículos 28 y 29 del Código de ética profesional del abogado que rige el procedimiento a seguir en casos de intimación de honorarios, hizo que renunciara un juez retasador nombrado y juramentado por el tribunal, para después designar al Dr. WILMER PEREIRA ARCAYA, quien sostuvo reunión con mi persona y manifestó que el creador de toda esta situación, fue el juez EDUARDO YUGURY, para después fijar una reunión con los jueces retasadores y en esa reunión le manifestó a la Juez retasadora Dra. ROXANNE PAOLA CAMPOS MORILLO) que él tenía que oficiar al tribunal contencioso para saber a ciencia cierta cuanto era el monto del recurso e nulidad., a lo que la colega le manifestó que el Ciudadano EDUARDO YUGURI estaba subvirtiendo el procedimiento y que se estaba destrozando la imparcialidad, por cuanto ellos como jueces retasadores les estaba expresamente prohibido por ley estar solicitando ante tribunales lo que no solicité la parte demandada en su oportunidad, es decir, en la contestación de la demanda y que la única facultad que ellos tenían era de que una vez juramentados, según el Código de ética profesional del abogado era que el tribunal fijara el día y la hora para que se consignaran los honorarios profesionales de los retasadores y que una vez, consignados, el tribunal fijaba el día para la reunión y discutir los montos y si no se consignaba se entendía que quedaba DESISITIDO LA RETASA. La respuesta del Ciudadano EDUARDO YUGURI, fue que él era el juez y que iba a oficiar al tribunal contencioso, lo que evidencia que el Ciudadano Eduardo Yuguri, ha prestado su patrocinio en favor del demandado y además por haber emitido su opinión sobre la incidencia de la retasa y antes de la sentencia. Ahora bien, es el caso que la juez retasadora colega ROXANNE CAMPOS MORILLO, en fecha 27 de marzo, consigna una diligencia donde deja de manera clara y evidente, que no se va a prestar para CONVALIDAR REUNIONES LAS CUALES NO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDAS EN LA LEY. Y dice en la diligencia lo siguiente “LOS CUALES EXPONGO QUE ESTAN SIENDO OMITIDOS AL MOMENTO DE LA EJECUCION DEL PROCESO, DADO QUE EL DIA MARTES 21 DE MARZO DE 2.017 SE MANTUVO UNA REUNION PARA IR DETERMINANDO Y ANALIZANDO LOS PUNTOS A DISCUTIR, EL ASUNTO ES QUE NO SE PROCEDIO DE MANERA CORRECTA TAL COMO ESTA ESTABLECIDO EJUSDEM EN SU ARTICULO 28 Y 29”. Ante tal diligencia, la secretaria del Tribunal le manifestó a la colega que estaba pautada una reunión para el día lunes 03 de Abril y que si ella no ASISTIA IBAN A DECLARAR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, a lo que la misma le manifestó que no asistiría y la secretaria le dijo de manera grosera y prepotente” EL ES EL JUEZ Y AQUÍ SE HACE LO QUE DIGA EL JUEZ. Ante esta situación me veo en la imperiosa necesidad de recusar al Ciudadano juez EDUARDO YUGURI, reservándome el ejercicio de recusar a la secretaria del tribunal cuando diere lugar a otra de sus groserías (…)”
Por otra parte, en fecha 4 de abril de 2017, el Abg. EDUARDO YUGURI PRIMERA, Juez del mencionado Tribunal, en su informe de recusación, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el recusante en su contra, y se pronunció de la siguiente manera:
RECHAZO Y CONTRADIGO, la serie de comentarios y amenazas alejados de la probidad, lealtad y ética expuesto por el falador en su extemporáneo escrito de recusación de fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), presentado el mes de abril del mismo año (…) En relación al cardinal 9 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que la conducta del Juzgador se subsuma en alguno de los dos (02) supuestos tipificados en la norma in comento, esto es, que el Juez haya asesorado alguno de los litigantes durante el juicio, y/o, haya fungido como apoderado judicial o, como Abogado asistente en el caso concreto, de alguna de los sujetos de la relación jurídica que pretende sentenciar, supuesto normativo que como es obvio no se subsumen bajo ningún concepto en la conducta de quien aquí suscribe EDUARDO YUGURI PRIMERA, así como tampoco en las razones de hecho empleadas por el recusante para tratar de apartarme del conocimiento de la incidencia de retasa de honorarios profesionales, tales razones pido sea declarada la Improcedencia de la recusación en atención al derecho estatuido en el ordinal 9 del Articulo 82 eiusdem. Y Así Pido se Decida (…)”.
De las a actas que conforman el presente expediente se observa que el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recusación formal contra el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando que el mismo había prestado su patrocinio a favor del demandado y haber manifestado su opinión sobre los principal del pleito, por lo que se encuentra incurso en los ordinales 9° y 15° el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el juez recusado, en su informe manifestó que rechazaba, negaba y contradecía los hechos que se le imputan por ser falsos; que en relación a la causa establecida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que la conducta del Juzgador se subsuma en alguno de los 2 supuestos tipificados en la norma in comento, esto es, que el Juez haya asesorado alguno de los litigantes durante el juicio, y/o, haya fungido como apoderado judicial o, como abogado asistente en el caso concreto, de alguna de los sujetos de la relación jurídica que pretende sentenciar, supuestos que no se subsumen bajo ningún concepto en su conducta, por lo que pide sea declarada la improcedencia de la recusación.
De lo anteriormente transcrito, se observa que la presente recusación se fundamenta en las causales contenidas en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen:
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Ahora bien, con respecto a las causal contenida 9º, ha establecido la doctrina, que la misma se configura cuando existe simpatía por parte del juez por las ideas y fundamentos utilizados por una de las partes, o en el peor de los casos, si el recusado las aportó al litigante antes o después de iniciado el proceso, lo que evidentemente constituiría parcialidad hacia su propio criterio. En el presente caso, aduce el recusante que el juez ha actuado de manera caprichosa y como dueño del proceso y del Tribunal, no guardando por lo menos un mínimo de la discrecionalidad, ya que en vez de fijar y regirse conforme a los establecido en los artículos 28 y 29 del Código de Ética Profesional del Abogado que rige el procedimiento a seguir en casos de intimación de honorarios, hizo que renunciara un juez retasador nombrado y juramentado por el Tribunal, para después designar al abogado Wilme Pereira, para después fijar una reunión con los jueces retasadores, manifestando que tenía que oficiar al Tribunal Contencioso para saber a ciencia cierta cuanto era el monto del recurso, lo que evidencia que el Ciudadano Eduardo Yuguri, ha prestado su patrocinio en favor del demandado, además por haber emitido su opinión sobre la incidencia de la retasa antes de la sentencia. Al respecto observa quien aquí se pronuncia que el recusante no trajo a esta incidencia elemento probatorio alguno que demuestre tales afirmaciones; por el contrario, el juez recusado consignó copia certificada de la diligencia de fecha 23 de febrero de 2017 suscrita por la ciudadana abogada Yusmar Cordova, jueza retasadora designada y juramentada, quien espontáneamente manifestó su voluntad de renunciar al cargo por razones ajenas a su voluntad que le obligan a salir de la ciudad, lo cual destruye los argumentos del recusante.
En relación al ordinal 15º, en el sentido que alega la recusante que el juez a quo manifestó su opinión sobre el fondo de la misma; en tal sentido, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, en el cual se sostuvo:
“(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”
Ahora bien, en relación a la causal de recusación invocada, se observa que el pronunciamiento del juez, sea favorable o desfavorable a una de las partes, es causa suficiente para que proceda la recusación, siempre y cuando la opinión verse sobre la materia que está por decidir, y lo haga antes de la sentencia bien sea incidental o principal. Y en el caso sub judice, el recusante señala que el juez a quo, emitió su opinión sobre la incidencia de la retasa y antes de la sentencia, pero tal es el caso que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, el recusante debe aportar los elementos probatorios que demuestre la alegada causal de recusación, lo cual no hizo, por cuanto durante el lapso probatorio de esta incidencia no promovió prueba alguna que demostrara los hechos por él alegados; razón por la cual la recusación interpuesta resulta improcedente; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, actuando en su nombre y representación, contra el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de esta decisión, remitiendo copia certificada de la misma, a los fines de que devuelva la causa principal al Tribunal de origen y bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31/05/17, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Conste, Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia Nº 109-M-31-05-17.-
AHZ/AVS.-
Exp. Nº 6301.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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