REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6188

SOLICITANTE: JACQUELINE MORILLO DE VILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.493, en nombre y representación de la ciudadana GLENDA CAROLINA QUIROZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.319.455.

ASUNTO: EXEQUÁTUR


I
Vista la solicitud de exequátur presentada por la abogada Jacqueline Morillo de Villa, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLENDA CAROLINA QUIROZ MACHADO, mediante la cual solicita la homologación de la sentencia de fecha 2 de julio 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1, de Icod de los Vinos, Santa Cruz de Tenerife, España, que declaró la disolución por causa de divorcio del vínculo matrimonial el matrimonio civil existente entre la solicitante de autos con el ciudadano EDGAR YONATHAN QUINTERO NOGUERA, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a dicha solicitud observa:
Cursa del folio 1 al 5, solicitud de Exequátur, presentada por ante este Tribunal en fecha 28 de abril de 2017, por la abogada Jacqueline Morillo de Villa, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLENDA CAROLINA QUIROZ MACHADO, en donde aduce lo siguiente: Que en virtud que en el Reino de España se encuentra dentro de los países firmantes del Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, los documentos emitidos en España que van a ser utilizados en el exterior deben estar apostillados, que el original de la sentencia de Divorcio Nº 000075/2013 dictada por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción Nº 1 de Icod de los Vinos, Santa Cruz de Tenerife, España por el Jefe de Negociado de Información Jorge Domínguez López, con el Nº GTJ38/2015/003950; que su representada contrajo matrimonio civil en fecha 31 de julio de 2001 ante el Registro Civil de la Parroquia Boca de Aroa del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón; que es el caso que mediante la mencionada sentencia firme, se decretó la disolución por causa de Divorcio del matrimonio celebrado entre la ciudadana GLENDA CAROLINA QUIROZ MACHADO y el ciudadano EDGAR YONATHAN QUINTERO NOGUERA, en fecha 31 de julio de 2001, cuyo procedimiento se sustanció primeramente mediante la solicitud de Divorcio contencioso con Nº 0000003/2012, por el procedimiento establecido en el artículo 770 de la ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, encontrándose el proceso en trámite de vista oral que fue solicitado conyuntamente por los cónyuges continuar el procedimiento por las reglas del artículo 777 de la misma ley procesal, es decir, el divorcio Mutuo Acuerdo, acompañado a la solicitud convenio regulador de fecha 25 de abril de 2013, el cual no fue necesario ratificar pues no había hijos menores en el matrimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 749.2 de la L.E.C., por lo cual así fue acordado y seguido el procedimiento respectivo ante el mencionado Juzgado; que de acuerdo con la sentencia se observa que los ciudadanos GLENDA CAROLINA QUIROZ MACHADO y EDGAR YONATHAN QUINTERO NOGUERA, estuvieron representados por la procuradora D./Dña. Maria Isabel Fuentes González; que presentaron solicitud de divorcio mutuo acuerdo acompañando convenio regulador en fecha 25 de abril de 2013, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos a acceder al proceso y el ejercicio pleno a su derecho a la defensa; que tal solicitud devino en la sentencia bajo examen, la cual declaró disuelto definitivamente el matrimonio existente entre los mencionados ciudadanos, y que habían celebrado aquí en Venezuela el día 31 de julio de 2001; que el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio y que fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decretó el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa; que de la misma forma se desprende del contenido de la sentencia que la misma quedó definitivamente firme, generando para el Estado donde se dictó, fuerza de cosa juzgada, que asimismo la sentencia no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del orden nacional venezolano; que fundamenta su solicitud en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; que solicita formalmente se declare la homologación de ley y en consecuencia el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio Nº 000075/2013 dictada por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción Nº 1 de Icod de los Vinos, Santa Cruz de Tenerife, España, en fecha 2 de julio de 2013, que decretó la disolución por causa de divorcio del vínculo matrimonial entre los ciudadanos GLENDA CAROLINA QUIROZ MACHADO y EDGAR YONATHAN QUINTERO NOGUERA, a fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela; solicitó la notificación del Fiscal de Ministerio Público, la citación del ciudadano EDGAR YONATHAN QUINTERO NOGUERA. Anexos del folio 6 al 18.
En fecha 1° de diciembre de 2016, esta Alzada, visto y revisados los requisitos de la presente solicitud, admite el exequátur y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento . (f. 14).
En fecha 13 de enero de 2017, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Falcón, debidamente cumplida. (f. 23-24).
Esta Alzada en fecha 27 de enero de 2017, vista la diligencia presentada por la abogada Jacqueline Morillo de Villa (f. 33), acordó librar el cartel de citación al ciudadano EDGAR YONATHAN QUINTERO NOGUERA (f. 34); y en fecha 17 de febrero de 2017, se ordenó el desglosar y agregar al presente expediente las páginas de los diarios “El Falconiano” y “Nuevo Día” donde aparecen las publicaciones del referido cartel. (f. 37-39).
En fecha 24 de marzo de 2017, este Tribunal, vista la diligencia de la abogado Jacqueline Morillo de Villa (f. 42), designó defensor ad-litem del ciudadano EDGAR YONATHAN QUINTERO NOGUERA a la abogada Edilia Queipo de Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.405, a quien acordó notificar mediante boleta. (f. 43-44).
En fecha 28 de marzo de 2017, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación de la abogada Edilia Queipo de Rivero, debidamente cumplida. (f. 45 y 46).
En fecha 7 de abril de 2017, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación de la abogada Edilia Queipo de Rivero, debidamente cumplida. (f. 51 y 52).
En fecha 28 de abril de 2017, la abogado Edilia Josefina Queipo de Rivero, actuando en su carácter de defensora ad litem del ciudadano EDGAR YONATHAN QUINTERO NOGUERA, procedió a dar contestación a la solicitud de homologación de la sentencia de Divorcio Nº 000075/2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Icod de los Vinos, Santa Cruz de Tenerife, España, en fecha 2 de julio de 2013, en los siguientes términos: que cursa de autos copia certificada del acta de matrimonio entre su representado EDGAR YONATHAN QUINTERO NOGUERA y la ciudadana GLENDA CAROLINA QUIROZ MACHADO, celebrado en fecha 31 de julio de 2001; que igualmente cursa en autos copia certificada de la sentencia que decretó la disolución por causa de divorcio del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, resultando que la misma tiene plena validez en Venezuela debido a que se encuentra apostillada en fecha 29-06-2015 en Santa Cruz de Tenerife, España por el jefe de Negociado de información Jorge Domínguez López, con el Nº GTJ38/003950; que del cuerpo de la sentencia se observa que los ciudadanos Glenda Carolina Quiroz Machado y Edgar Jonathan Quintero Noguera estuvieron representados por la procuradora D./Dña. Maria Isabel Fuentes González, que presentaron solicitud de divorcio mutuo acuerdo acompañando convenio regulador en fecha 25 de abril de 2013, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos a acceder al proceso y el ejercicio pleno a su derecho a la defensa; que tal solicitud devino en la sentencia bajo examen, la cual declaró disuelto definitivamente el matrimonio existente entre los ciudadanos GLENDA CAROLINA QUIROZ MACHADO y EDGAR YONATHAN QUINTERO NOGUERA, y que habían celebrado aquí en Venezuela el día 31 e julio de 2001; que en consecuencia atiende a lo dispuesto en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 53 de la Ley de derecho Internacional Privado, la solicitud es total y absolutamente procedente por lo cual no hace oposición a la misma, sino que igualmente solicita la homologación de la ley y en consecuencia el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio Nº 000075/2013 dictada por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción Nº 1 de Icod de los Vinos, Santa Cruz de Tenerife, España, en fecha 2 de julio de 2013, que decretó la disolución por causa de divorcio del vínculo matrimonial entre los ciudadanos GLENDA CAROLINA QUIROZ MACHADO y EDGAR YONATHAN QUINTERO NOGUERA, a fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada y estando en la oportunidad para decidir de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa:
II
SOBRE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia de este Juzgado para a conocer del presente asunto, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana no establece parámetros en cuanto a la competencia para decidir sobre estas solicitudes, se mantiene en plena vigencia la establecida en el Código de Procedimiento Civil, la cual señala en su articulo 856, lo siguiente: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables”. Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal entre los ciudadanos GLENDA CAROLINA QUIROZ MACHADO y EDGAR YONATHAN QUINTERO NOGUERA, cuyo matrimonio civil fue celebrado en fecha 31 de julio de 2001 ante el Registro Civil de la Parroquia Boca de Aroa del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón; y como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa por cuanto ambos cónyuges accedieron de común acuerdo a disolver dicho vínculo matrimonial, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior, y así se declara.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone: “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
De autos se observa que la sentencia de fecha 2 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción Nº 1 de Icod de los Vinos, Santa Cruz de Tenerife, España, mediante la cual declaró disuelto el matrimonio civil existente entre los ciudadanos GLENDA CAROLINA QUIROZ MACHADO y EDGAR YONATHAN QUINTERO NOGUERA, y cuya ejecutoria por parte de esta Alzada se pide, fue interpuesta por éstos de mutuo acuerdo por lo que el fallo de la sentencia se expresó de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO.- Por el Procurador D. /Dña. MARIA ISABEL FUENTES GONZALEZ, en nombre y representación de D. /Dña. GLENDA QUIROZ MACHADO, se ha solicitado la declaración se divorcio de su matrimonio con D /Dña. EDGAR YHONATAN QUINTERO NOGUERA por el procedimiento establecido en el artículo 770 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. Encontrándose el proceso en trámite de vista oral, e ha solicitado conjuntamente por los cónyuges continuar el procedimiento por las reglas del artículo 777 de la misma ley procesal.
Se ha acompañado a la solicitud convenio regulador de fecha 25 de abril de 2013.
No habiendo en el matrimonio hijos menores, no fue necesario la ratificación del Convenio ante el Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 749.2 de la L.E.C.
(…)
1.- SE CONCEDE EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por D./Dña. GLENDA CAROLINA QUIROZ MACHADO y D./Dña. EDGAR YONATHAN QUINTERO NOGUERA.
2.- Se aprueba el convenio regulador propuesto por las partes de fecha 25 de abril.
(…)

Del extracto de la sentencia parcialmente trascrita y luego de haber efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada, por cuanto se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal, lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado; que tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, es decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito; la sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado; de la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del derecho a la defensa; de las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.
En vista de los razonamientos que anteceden, esta sentenciadora, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio nacional a la sentencia de divorcio dictada en fecha 2 de julio 2013, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 1, de Icod de los Vinos, Santa Cruz de Tenerife, España, mediante la cual declaró disuelto el matrimonio civil contraído por la ciudadana GLENDA CAROLINA QUIROZ MACHADO, cédula de identidad Nº 12.319.455 y el ciudadano EDGAR YONATHAN QUINTERO NOGUERA, cédula de identidad Nº 12.608.505 respectivamente, en fecha 31 de julio de 2001 ante el Registro Civil de la Parroquia Boca de Aroa del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón; en consecuencia, se ordena oficiar al mencionado Registro Civil y al Registro Principal competente, anexando copia certificada del presente fallo, a los fines de coloque la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio N° 11, de fecha 31 de julio de 2001.-

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y remítase en su oportunidad al Archivo Judicial del estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cinco (4) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 4/5/17, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Sentencia N° 093-M-04-05-17.-
AHZ/AVS/maf.-
Exp. Nº 6188.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.