REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6233

PARTE DEMANDANTE: SARKIS ELIAS SARKIS SAVET y DAGNY MARGOT MENDEZ DE SARKIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 4.789.831 y 11.398.257, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ELIO GUANIPA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.814.

PARTE DEMANDADA: INTISAR EL BETAR DE MOUTAWE AL-ATIE, de nacionalidad siria, titular de la cédula de identidad Nº E-80.111.227.

APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ENRIQUE BLANCO QUERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.490.

ASUNTO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Elio Guanipa Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.814, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SARKIS ELIAS SARKIS SAVET y DAGNY MARGOT MENDEZ DE SARKIS, titulares de la cedulas de identidad Nros. 4.789.831 y 11.398.257, respectivamente, contra la decisión de fecha 8 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo del juicio de DESALOJO, seguido por los apelantes contra la ciudadana INTISAR EL BETAR DE MOUTAWE AL-ATIE, titular de la cédula de identidad Nº E-80.111.227.
Cursa a los folios 1 y 2, escrito de demanda presentado por los ciudadanos SARKIS ELIAS SARKIS SAVET y DAGNY MARGOT MENDEZ DE SARKIS, debidamente asistidos por el abogado Elio Guanipa Rodríguez. En el referido escrito libelar alegan que son propietarios de un local comercial, ubicado en la planta baja del centro comercial denominado “PASAJE ZEITER” identificado con el numero 3, el cual dieron en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil “RELOJERIA Y JOYERIA LAILA, C.A.”, representada por su presidente el ciudadano YESSER NASSER, con una duración de diez (10) años; que posteriormente con fecha 2 de septiembre de 2003, el ciudadano Yasser Nasser, en representación de la “RELOJERIA Y JOYERIA LAILA, C.A.”, cede en arrendamiento a la ciudadana INTISAR EL BETAR DE MOUTAWE AL-ATIE el referido local comercial con una vigencia desde el día 2 de septiembre de 2003, con una duración de diez (10) años; que durante la vigencia del contrato de arrendamiento tuvieron varias desavenencias con la arrendataria y que por tal motivo decidieron no renovar el contrato, lo cual se lo hicieron saber personalmente y mediante notificación que se le hizo en fecha 11 de septiembre de 2013; que desde el mes de diciembre de 2013, la ciudadana INTISAR EL BETAR DE MOUTAWE AL-ATIE, dejó de cancelar las mensualidades del arrendamiento y en el mes de marzo del año 2014, el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana, les notificó que la referida ciudadana había aperturado una cuenta a nombre del ciudadano SARKIS ELIAS SARKIS SAVET, en una institución bancaria de la localidad; que le hizo de su conocimiento que la cantidad depositada no se correspondía con el canon de arrendamiento que en realidad debía pagar, por cuanto ha venido depositando mensualmente la cantidad de bolívares cuatro mil quinientos exactos (Bs. 4.500,00), siendo que la cantidad real que debe depositar es de cuatro mil quinientos cuarenta exactos (Bs. 4.540,00), y ha hecho caso omiso a su planteamiento y además se ha negado a discutir la renovación del Contrato de Arrendamiento; por lo que demandan a la ciudadana INTISAR EL BETAR DE MOUTAWE AL-ATIE, por Desalojo de conformidad con el artículo 40, literal 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como la diferencia de arrendamiento dejadas de pagar, que suman la cantidad de mil cuarenta bolívares (Bs. 1.040,00), desde diciembre del año 2013 a enero del año 2016, ambos meses inclusive, mas las que se produzcan hasta el momento de la desocupación definitiva. Anexos consignados: a) Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos SARKIS ELIAS SARKIS SAVET y DAGNY MARGOT MENDEZ de SARKIS, con la Sociedad Mercantil “RELOJERIA Y JOYERIA LAILA, C.A.” (f. 3-7); b) Contrato de Cesión de Arrendamiento entre la Sociedad Mercantil “RELOJERIA Y JOYERIA LAILA, C.A.” y la ciudadana INTISAR EL BETAR DE MOUTAWE AL-ATIE (f. 9-12); c) Aceptación de la Cesión de Arrendamiento por parte de los ciudadanos SARKIS ELIAS SARKIS SAVET y DAGNY MARGOT MENDEZ DE SARKIS, en su cualidad de propietarios del referido Local Comercial (f. 13); d) Notificación debidamente Notariada incoada por los ciudadanos SARKIS ELIAS SARKIS SAVET y DAGNY MARGOT MENDEZ DE SARKIS (f. 15-16); e) Notificación por parte del Tribunal Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado falcón con sede en Punto Fijo (f. 20); f) Copia Certificada de escrito de Consignación de Canon de Arrendamiento, incoada por la ciudadana INTISAR EL BETAR DE MOUTAWE AL-ATIE, ante el Juez Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo. (f. 21-24).
En fecha 7 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (f. 25).
Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2016, los ciudadanos SARKIS ELIAS SARKIS SAVET y DAGNY MARGOT MENDEZ DE SARKIS, debidamente asistidos por el abogado Elio Guanipa confieren poder apud acta al referido abogado (f. 26); y por auto de fecha 14 de marzo de 2016 el Tribunal lo tiene como apoderado judicial de los demandantes.
En fecha 26 de abril de 2016, comparece ante el Tribunal de la causa la ciudadana INTISAR EL BETAR DE MOUTAWE AL-ATIE, debidamente asistida por el abogado Rafael Blanco, y consigna diligencia mediante la cual se da por notificada de la presente demanda y le confiere poder apud acta al abogado Rafael Blanco Querales; y por auto de fecha 2 de mayo de 2016, el Tribunal tiene al mencionado, como apoderado judicial de la demandada. (f. 37-38).
Del folio 41 al 42; escrito de contestación de demanda de fecha 28 de junio de 2016, presentado por el abogado RAFAEL ENRIQUE BLANCO QUERALES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INTISAR EL BETAR DE MOUTAWE AL-ATIE, mediante el cual alega que es cierto que entre la parte demandante y su persona existe una relación arrendaticia de hecho, que dicha relación arrendaticia la mantiene desde el 1 de septiembre de 2003, el cual tendría una vigencia de 10 años, hasta el 1 de septiembre de 2013, según lo establecido en el contrato de cesión de arrendamiento realizado a su persona por el ciudadano Yasser Nasser, bajo el consentimiento de la parte demandante; que una vez vencido el contrato procedió a seguir pagando el canon de arrendamiento por el monto estimado en el contrato hasta el mes de diciembre de 2013, los cuales fueron recibidos y aceptados por el arrendador, dando recibo de pago a excepción del mes de diciembre de 2013, por el cual no emitió recibo de pago; que no aceptó el pago del mes de enero 2014, el cual habían convenido en Bs. 8.800,00, por lo que solicitó consignación de pago de arrendamiento ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de municipio, siendo aperturado con el expediente Nº 948-2014, en donde se han realizado y consignado los correspondientes pagos del canon de arrendamiento por la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), por todos los meses transcurridos hasta la fecha actual a favor de la parte demandante, por lo cual no ha incurrido en dejar de pagar el canon de arrendamiento como lo alega la parte demandante en su libelo; que no fue que hizo caso omiso al ofrecimiento realizado por la parte demandante ni que se haya negado a discutir la renovación del contrato de arrendamiento, sino que su ofrecimiento no cumplió con su expectativa, por lo que niega, rechaza y contradice que la parte demandante le haya hecho planteamientos u ofrecimientos para llegar a un consenso en la renovación del contrato de arrendamiento que fuese equitativo para los dos; admite y reconoce la suma exigida de 40 bolívares por cada uno de los meses transcurridos desde que se procedió a la consignación del pago ante el Tribunal, hasta la fecha que corresponde a la diferencia dejada por un error de calculo del canon de arrendamiento. Fundamenta la pretensión en el artículo 40 literal I del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Solicita se fije el canon de arrendamiento de acuerdo a la ley o llegue a un convenimiento equitativo del mismo, que se mantengan las mismas prerrogativas y cláusulas que en el contrato anterior, al igual que la facultad de dar en cesión el contrato y así poder recuperar el dinero dado e invertido en dicha cesión; que no haber consenso que la parte demandante le reintegre todo el capital que fue dado para referida cesión para desalojar el inmueble.
Riela al folio 46 auto de fecha 4 de julio de 2016, mediante el cual el Tribunal de la causa fija la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. (f. 46); la cual tuvo lugar en fecha 12 de julio de 2016 (f. 47-49).
Por auto de fecha 14 de julio 2016, el Tribunal de la causa fijó el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la audiencia preliminar en el presente juicio (f. 50); y llegada la oportunidad en fecha 27 de julio de 2016, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes al referido acto (f. 52); y mediante auto de fecha 29 de julio de 2016, el Tribunal de la causa estableció los límites de la controversia (f. 53).
Riela al folio 55 auto de fecha 10 de agosto de 2016 mediante el cual el Tribunal de la causa fijó para el vigésimo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. la audiencia o debate oral correspondiente.
En fecha 19 de septiembre de 2016, el abogado Winder Martínez Márquez, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial se inhibe de seguir conociendo de la presente causa conforme a la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, el Tribunal de la causa ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien en fecha 11 de octubre de 2016, le dio entrada y ordenó la continuación de la causa una vez decidida la incidencia de inhibición (f. 57 al 60).
Riela a los folios 67 y 68 sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Con Lugar la Inhibición formulada por el abogado Winder Martínez Márquez en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de octubre de 2016, la abogada Osiris Benítez Petit, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial se inhibe de seguir conociendo de la presente causa conforme a la causal prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 70).
Consta al folio 71, auto de fecha 26 de octubre de 2016, mediante el cual ordenó remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de que conozca de la inhibición planteada; la cual en fecha 2 de noviembre de 2016 fue declarada Con Lugar (f. 74-76).
Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2016, el abogado Elio Guanipa Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicitó se oficie a los Tribunal Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial a los fines de que remitan cómputos de los días de despacho transcurridos desde el 7 de marzo de 2016 hasta el 19 de septiembre de 2016, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2016 (f. 77-80).
En fecha 23 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó agregar al presente expediente oficio Nº 4630-575 de fecha 21 de noviembre de 2016, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial. (f. 81-82).
En fecha 29 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó agregar al presente expediente oficio Nº 2485-834-16 de fecha 21 de noviembre de 2016, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial (f. 83-84).
En fecha 30 de noviembre de 2016 el Tribunal de la causa dicta auto de certeza jurídica y fija el vigésimo quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia o debate oral en la presente causa. (f. 85-86).
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderados judiciales de las partes a la audiencia oral y pública; y en esa misma fecha declaró extinguido el proceso de Desalojo de local comercial intentado por los ciudadanos SARKIS ELIAS SARKIS SAVET y DAGNY MARGOT MENDEZ DE SARKIS contra la ciudadana INTISAR EL BETAR DE MOUTAWE AL-ATIE (f. 87-89); decisión ésta que fue apelada en fecha 8 de diciembre de 2016 por el abogado Elio Guanipa Rodríguez, en su carácter de auto; la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de esa misma fecha, y ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada (f. 90-93).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 14 de febrero de 2017, y ordena aplicar el procedimiento de segunda instancia para el juicio ordinario (f. 101).
Mediante cómputo practicado en fecha 20 de marzo de 2017, este Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, dejándose constancia que el abogado Elio Guanipa Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante compareció a presentar sus informes (f. 103 al 106), y que la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de sus apoderados a presentar los mismos. (f. 107).
Mediante cómputo practicado en fecha 30 de marzo de 2017, este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de observaciones. En esta misma fecha se dejó constancia de haber entrado en término de sentencia fijándose un lapso de 60 días para sentenciar. (f. 108 y su vto.).
En fecha 5 de mayo de 2017, este Tribunal dicta auto mediante el cual solicita cómputo al Tribunal a quo; y en fecha 8 de mayo de 2017 se ordena agregar las correspondientes resultas remitidas vía fax (f. 109-112).
Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal de la causa, mediante decisión apelada el 6 de diciembre de 2016, se pronunció de la siguiente manera:
…en fecha 30 de Noviembre se realizó auto verificando los cómputos para dar seguridad jurídica a los fines de constatar el estado y el lapso transcurrido en el presente expediente, y el día 06 de Diciembre de 2016, se anunció el Acto por el Alguacil del tribunal ciudadano Oscar Hermoso, sin que ninguna de las partes comparecieran. Ahora bien el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicaran las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicaran las pruebas de la parte ausente” (subrayado y negrita del Tribunal), y al haberse constatado en esta misma fecha a la hora 10:00 de la mañana, sin que hiciera acto e presencia ninguna de las partes, es forzoso para este Tribunal, por mandato del artículo antes transcrito declarar el presente EXTINGUIDO EL PROCESO, de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL…

De la decisión anterior, se observa que el Tribunal a quo declaró extinguido este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes no comparecieron al acto de la audiencia oral y pública. Y apelada como fue esta decisión, esta Alzada observa:
Consta al folio 55 del presente expediente auto de fecha 10 de agosto de 2016, mediante el cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial fijó para el vigésimo quinto (25º) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que se llevara a cabo la audiencia o debate oral correspondiente de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, según cómputo efectuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de fecha 21 de noviembre de 2016, los días de despacho transcurridos desde el 11 de agosto de 2016, día en que se fijó la audiencia o debate oral en la presente causa, hasta el día 30 de noviembre de 2016, día en que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de certeza jurídica, transcurrieron los siguientes días de despacho: 11 y 12 de agosto de 2016 y 16 de septiembre de 2016, para un total de tres (3) días de despacho, ya que tal y como lo establece la jueza a quo, no se computa el día 19 de septiembre de 2016, en virtud de que ese día el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial se inhibió para seguir conociendo de la presente causa (véase folio 56).
Por otra parte se observa que en fecha 17 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición formulada por el abogado Winder Martínez Márquez en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana (véanse folios 67 y 68), comenzando a discurrir el lapso a partir del día de despacho siguiente, es decir 18 y 19 de octubre de 2016, según computo efectuado al efecto por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de noviembre de 2016 (véase folio 83), para un total de dos (2) días de despacho.
Ahora bien, en fecha 2 de noviembre de 2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial declaró Con Lugar la inhibición formulada por la abogada Osiris Benítez en su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial (véase folios 74 y 75), por lo que a partir del día de despacho siguiente transcurrieron los siguientes días de despacho, según computo realizado por el Tribunal Tercero en fecha 30 de noviembre de 2016 (véase folios 85 y 86): 3, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de noviembre de 2016, para un total de diecisiete (17) días de despacho mas los cinco (5) días de despacho que transcurrieron en los Tribunales que conocieron anteriormente serian un total de veintidós (22) días de despacho; y así se establece.
En este orden, según informe consignado ante esta Alzada en fecha 20 de marzo de 2017, el abogado Elio Guanipa Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante alega que el Tribunal de la causa incurrió en un error al computar los días transcurridos para que se efectuara la audiencia oral, en virtud de que el Tribunal mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2016, estableció que para la fecha habían transcurrido diecisiete (17) días de despacho, pero al momento de hacer el conteo de esos días que el Tribunal desglosa de forma pormenorizada da un total de dieciocho (18) días transcurridos, por lo que a su decir el acto de realización de la audiencia oral ha debido efectuarse el día cinco (5) de diciembre de 2016.
Constata quien aquí suscribe que tal y como lo señala la parte recurrente en su escrito de informe de fecha 20 de marzo de 2017, al hacer el conteo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado, da un total de dieciocho (18) días, pero se evidencia del mismo que el Tribunal al transcribir los días de despacho transcurridos, por error material repitió el día diecisiete (17), por lo que siendo así, y tal como lo establece el Tribunal de la causa, da un total de diecisiete (17) días de despacho transcurridos, y no dieciocho (18) como lo señaló la parte apelante; y así se establece.
Por otra parte se evidencia del cómputo efectuado por el Tribunal de la causa a solicitud de esta Alzada, que los días de despacho que transcurrieron desde el 30 de noviembre de 2016, día en que el Tribunal de la causa dictó el auto de certeza jurídica, hasta el día 6 de diciembre de 2016, día en que se dictó decisión en la presente causa, son los siguientes: 1, 5, y 6 de diciembre de 2017, por lo que el acto para la realización de la audiencia oral debió efectuarse, tal y como se hizo, el día 6 de diciembre de 2017; y así se decide.
Visto lo anterior, y en aplicación del artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “… Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue…”, y una vez constatado que en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que se llevara a cabo la Audiencia o Debate Oral en el presente juicio, ninguna de las partes compareció, es por lo que se concluye que en el presente caso operó la extinción del proceso; en tal virtud, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar sin lugar la apelación interpuesta, y confirmar la decisión dictada por el Tribunal de la causa, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Elio Guanipa Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.814, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SARKIS ELIAS SARKIS SAVET y DAGNY MARGOT MENDEZ DE SARKIS, mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 6 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró EXTINGUIDO EL PROCESO de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por los ciudadanos SARKIS ELIAS SARKIS SAVET y DAGNY MARGOT MENDEZ DE SARKIS, contra la ciudadana INTISAR EL BETAR DE MOUTAWE AL-ATIE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/5/17, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.


Sentencia Nº 094-M-08-05-17.-
AHZ/AVS/LC.-
Exp. Nº 6233.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.