Vista la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, presentada por el ciudadano ROBERTO JESUS MEDINA SANCHEZ, venezolano, mayor e edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.309.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.268, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano JHONNY EDUARDO ARIAS CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.301.702, en contra de la ciudadana ROSA INES LUGO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.931589, domicilio en la calle 5 de julio de la Urbanización Jorge Hernández, de la Ciudad de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcon.-
En consecuencia este Tribunal los fines de pronunciarse sobre la presente cusa observa:
Establece el artículo 94 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:
“…Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes….”
De lo anteriormente transcrito se desprende que toda demanda o acción o todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuyo fin material sea la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, debe tramitarse el procedimiento administrativo previo a acudir al órgano jurisdiccional, del presente caso se observa que la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA versa sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle 5 de julio de la Urbanización Jorge Hernández, de la Ciudad de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcon, según se evidencia mediante documento de compra hecha por la ciudadana EVELIN MARITZA GARCIA QUERALES, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.800.418d, anexo marcado con la letra “B”, de igual forma se observa de las acta que conforman el presente expediente que la parte demandada Ciudadana ROSA INES LUGO ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.931.589, dice ser la propietaria por ser heredera de la Ciudadana MARIA FRANCISCA DE LUGO, titular de la cedula de Identidad nro. V- 1.967.867; se encuentra ocupando dicho inmueble del presente litigio, por lo que estando amparado conforme a lo establecido por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda en su artículo 4, el cual dispone:
“…Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso….” (negrita y subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas establece el artículo 5 ejusdem lo siguiente:
“…Artículo 5.- Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. “
De lo antes expuesto se observa que, para acudir a la vía jurisdiccional debe la parte actora efectuar el tramite respectivo por ante el órgano administrativo competente, siendo el procedimiento administrativo el tramite previo a la demanda por ante la Superintendencia de Vivienda y Hábitat, a los fines respectivos, por lo que mal puede esta Juzgadora admitir la presente demanda cuando no cumple los requisitos establecidos en la ley especial, por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente demanda y si se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de REIVINDICATORIA, presentada por el ciudadano ROBERTO JESUS MEDINA SANCHEZ, venezolano, mayor e edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.309.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.268, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano JHONNY EDUARDO ARIAS CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.301.702, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 94 y 96 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
Segundo: Dada la naturaleza de la decisión no ha condenatoria en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se deja Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGINEB MATOS ROMERO
Nota: La presente decisión se dictó y publico en su fecha a la hora de la 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGINEB MATOS ROMERO
Exp. Nro. 15.784-17
ABG.NCG/AMR
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