Vista la demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, presentada por el Abg. ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.601.447, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.802, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA PARADA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.623.208, según se evidencia de poder autenticado bajo el Nº 15, folio 88, tomo 58 del libro de poderes llevado por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 27 de marzo de 2017, y el cual acompaña en copia simple marcada “A”, y a su vez el ciudadano antes identificado es apoderado judicial de su madre y hermanos, según instrumento poder debidamente autenticado bajo el Nº 1, folio 2, tomo 21, del libro de poderes de la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2017, el cual acompaña en copia simple marcada con la letra “B”.- en contra de los ciudadanos JAIME RAMÓN PARADA ROMERO, IVAN JOSÉ PARADA ROMERO y PEDRO MANUEL PARADA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-3.360.678, V-3.097.898, V-V-2.789.609, con domicilio en el primero en Calle Padre Aldana, diagonal al Estadium Deportivo del Caserío Churuguara, parroquia Churuguara del Estado Falcón, el segundo en Caserío Guarabal frente al Club Cívico 11 de febrero, Municipio Federación, Parroquia Independencia del estado Falcón y el último en la Urbanización Cleofe Andrade, los Cerrajones, Avenida principal casa Nº 40, Municipio Iribarren del estado Lara.
Désele entrada junto con sus recaudos anexos, fórmese expediente y anótese en los Libros respectivos bajo el Nº 15.785-2017.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actas que conforman a la presente demanda, se observa que existen dos procedimientos distintos en diferentes materias como lo es la materia civil y la materia agraria en el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, siendo estos procedimientos incompatibles entre si, existiendo una inepta acumulación, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si….” (Negrita y subrayado del tribunal.)

De la norma transcrita anteriormente, se puede evidenciar que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación los siguientes supuestos:
1. Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre si o excluyen mutuamente.
2. Que las pretensiones aunque no son contrarias entre si ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo Tribunal.
3. Que las pretensiones aún cuando no son contrarias ni excluyentes entre si una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos.
En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en Sentencia N° 3.584 del 6 de Diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal expresó: “… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”. (Negrita y subrayado del Tribunal). Se observa, que en la presente demanda, se ejercen una acción, dos acciones toda vez que la accionante pretende demandar tanto la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO; evidenciándose de los recaudos anexos, que los bienes inmuebles objetos de la presente acción, en el cual se pretende la restitución son amparados por la ley de tierras y Desarrollo Agrario, siendo que dicha ley establece el procedimiento especial, contenido en sus artículos 186, 197 y 200, y la acción de Querella Interdictal por Despojo en materia civil, esta contenida en los artículos 786 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no pueden seguirse a la par el uno del otro, por cuanto resultan de materias diferentes, que se rigen por procedimientos y normas especiales, para lograr la efectiva tutela judicial efectiva.-
Siendo ello asi, en relación a si es posible o no acumular dichas acciones en un mismo proceso, y si le es dado al sentenciador la potestad de hacer pronunciamiento de ello sin haber sido alegado por las partes, para lo cual considera necesario revisar los criterios jurisprudenciales respecto al orden público procesal y a la inepta acumulación de acciones contemplada en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.”…
De lo antes transcrito, se evidencia que el juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, y siendo que las normas de procedimiento son de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces, verificándose que la acción de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO; siendo que ambos procedimientos incompatibles entre si, por cuanto son dos materias distintas la materia agraria y materia civil, que se desarrollan en procedimientos especiales, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, presentada por el Abg. ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.601.447, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.802, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA PARADA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.623.208, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Dada la naturaleza de la decisión no ha condenatoria en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se deja Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Suplente Especial

Abog. Nelly Castro Gómez
La Secretaria

Abg. Angineb Matos Romero

Nota: La presente decisión se dictó y publico en su fecha a la hora de la 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria

Abg. Angineb Matos Romero

Expediente Nº 15.785-2017
NCG/AMR/Mariela.