NARRATIVA
En fecha 17 de Enero de 2017, se recibe la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por la ciudadana MARIA OFELIA PADILLA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.296.939, asistida por el ciudadano Abg. FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838, en contra de la ciudadana JOHANNA MARIA LUGO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.202.734, domiciliada en la Urbanización Las Velitas, calle 18 vereda 65, casa 09, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 18 de Enero de 2017, se admite la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 23 de Enero de 2017, la ciudadana MARIA OFELIA PADILLA CEDEÑO, plenamente identificada en autos, asistido por el ciudadano Abg. FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838, consignan diligencia en la cual otorgan Poder Apud-Acta, al Abg. FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838.
En fecha 25 de Enero de 2017, el Tribunal mediante auto acuerda tener como Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA OFELIA PADILLA CEDEÑO, plenamente identificada en autos, al Abg. FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838.
En fecha 16 de Febrero de 2017, el Abg. FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838, actuando en su carácter de acreditado en autos, consignan diligencia en la cual consigna la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200 Bs.), a los fines de que se expidan las copias certificadas del libelo de demanda y el auto de admisión, para librar la compulsa de citación de la parte demandada. Consignando las respectivas copias mediante diligencia de fecha 22 de Marzo de 2017.
En fecha 24 de Febrero de 2017, el Tribunal mediante auto acuerda librar compulsa de Intimación a la parte demandada, comisionándose al alguacil de este tribunal.
En fecha 09 de Mayo de 2017, la Alguacil de este despacho ciudadana MARIA MADRIZ MARTINEZ, consigna Recibo de citación librada a la Ciudadana JHONNA MARIA LUGO ARIAS, por cuanto han transcurrido mas de treinta (30) días que la parte interesada provea los emolumentos necesarios para su practica.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el desde el Veinticuatro (24) de Marzo de 2017, hasta la presente fecha, un total de Cuarenta y Ocho (48) días continuos, de todo lo cual hay expresa Constancia en el Calendario de éste Tribunal, sin que la parte provea de los emolumentos o el traslado del Alguacil para la practica de intimación de la parte demandada, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia.
Ciertamente el Legislador patrio en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos analógicos para defender la integridad de la legislación la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.

En este sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última.
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del Artículo 267 aludido son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
Estas obligaciones son las contempladas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atirantes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione, gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya que practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaria Pública o Registro.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”

De lo Ut-Supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Siendo así la Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya que practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; “de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la Instancia”, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora en vista de estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, son aplicables al caso en estudio ya que la parte demandante si bien es cierto, en fecha 16 de Febrero de 2017, solicito mediante diligencia las copias necesarias para elaborar la respectiva compulsa de Intimación para la parte demandada, no es menos cierto que no consigno los emolumentos para el traslado del alguacil. De este modo bajo criterio para el momento de ser analizada la presente causa debe ser declara procedente la perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte. SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.


LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ,
LA SECRETARIA

ABG. ANGINEB MATOS ROMERO
Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 11:30 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA

ABG. ANGINEB MATOS ROMERO







NJCG/AMR
Exp. Nº 15.751-17