PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento contentivo de la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana NIELIM NISEG UZCATEGUI SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.830.804, en contra del ciudadano PEDRO MOISES SILVA DEPOOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.519.916.
En fecha 24 de Febrero de 2017, el Tribunal admitió la demanda de Divorcio, ordenándose la citación de la parte demandada, así como también se ordenó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 20 de Marzo de 2017, la ciudadana NIELIM NISEG UZCATEGUI SILVA, plenamente identificada en autos, asistida por la ciudadana Abg. ROSA ISELA MARTE BRITO, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 154.391, consigna diligencia en la cual solicita copia simple del libelo de la demanda y auto de admisión.
En fecha 21 de Marzo de 2017, la Alguacil de este Tribunal ciudadana YELITZA MORLES, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 23 de Marzo de 2017, el Tribunal mediante auto ordena libra compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 21 de Marzo de 2017, la Alguacil de este Tribunal ciudadana YELITZA MORLES, consigna Compulsa de Citación debidamente firmada por el ciudadano PEDRO MOISES SILVA DEPOOL. En la misma fecha se agrego a los autos.
PARTE MOTIVA
Tal y como se evidencia de las actas del presente expediente, emplazadas las partes al segundo acto conciliatorio sin que compareciera la parte demandante, ni la parte demandada, se considera que es causa de extinción del proceso según lo establecido en el Art. 756 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio en el cual les excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto causa de extinción del proceso…………………………..…….”

En este orden de ideas ésta Juzgadora tomando en consideración el contenido de la norma antes transcrita se evidencia que en la demanda de divorcio la falta de comparecencia de la parte demandante al Segundo Acto Conciliatorio causa la extinción del proceso; en consecuencia, el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Articulo supra señalado, por lo que la presente causa debe extinguirse. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito y de la Circunscripción Judicial el Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA:
• Primero: EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO, basado en el Art. 185, Numeral Tercero del Código Civil incoado por la ciudadana NIELIM NISEG UZCATEGUI SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.830.804, en contra del ciudadano PEDRO MOISES SILVA DEPOOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.519.916.
• Segundo: Se declara TERMINADA la presente causa, y se ordena el archivo del presente expediente.
• Tercero: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
• Cuarto: Déjese copia certificada de conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de éste Despacho de ésta Circunscripción Judicial, Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANGINEB MATOS ROMERO,
NOTA: La anterior decisión, se dictó siendo la hora de las 3:30 p.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANGINEB MATOS ROMERO,

ABG. NJCG/AMR/Iván.
EXP. Nº 15.764-17.