Vista la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, presentada por los ciudadanos Abg. SOLANGEL CASTILLO GRATEROL, YELITZA SEGOVIA DE ARGUEYEZ y ALMA FERRER CORDONES, venezolanos mayores de edad, abogados, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.32.060, 22.344 y 89687; actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano PAUL ANDER ZORROZA ELGUEZABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-2.028.521, domiciliado en la Urbanización “El Bosque”, calle cuarta transversal, casa I-8, de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcon.-
Este Tribunal de una revisión efectuada al libelo de demanda observa que quien demanda no expresa: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”, conforme lo dispone en el artículo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, contempla el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“(…) Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…)”
De lo anterior se desprende que el proceso; es la columna vertebral en el cual se desarrolla la acción por ante lo órganos competentes, como lo son los Tribunales de la República, aún cuando es en esencia la vía más inmediata en la cual un ciudadano o ciudadana acciona con el objeto de reclamar un derecho o un interés bien sea difuso o colectivo, también ha establecido el legislador los requisitos indispensables mediante los cuales, debe ser presentada la demanda ante esos órganos a los fines de obtener esa tutela judicial efectiva, tal y como lo establece el artículo 340, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Artículo 340.- el Libelo de la demanda deberá expresar:
… 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
De la norma supra trascrita se desprende que el legislador en la norma adjetiva estableció los requisitos de forma y de fondo sobre la presentación de la demanda por ante los órganos jurisdiccionales competentes, tal derecho de petición de las partes está regulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; estableciéndose entonces así, en sentido general que la acción es inadmisible en los siguientes supuestos:
1. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe.
2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan.
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen
En el presente caso, se desprende que el objeto que pretende la demandante de Acción mero declarativa de la Unión Concubinaria, se relaciona a la supuesta condición de concubina, conforme lo establece el articulo 77 de nuestra constitución Bolivariana de Venezuela, pero es el caso, que quien demanda no identifico al demandado de autos y el carácter que tiene; ya que se observa en el presente libelo de demanda, no hay demandados directos, por lo cual la parte actora debió fundamentar su pretensión en el libelo de demanda, solicitando emplazar por edicto a cualquier persona que se crea asistido de algún derecho en el presente juicio, de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamiento anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, seguida por la ciudadana OMERYS YSABEL PRADO.
SEGUNDO: Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro, a los 17 días del mes de Mayo de 2.017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANGINEB MATOS ROMERO
Nota: El anterior dispositivo del fallo se dicto y público, en su fecha a la hora de la 09:00 a.m. previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha Ut Supra.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANGINEB MATOS ROMERO
ABG. NCG/AMR/ Ym
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