Se inicia el presente procedimiento de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, interpuesta por el ciudadano JUAN ALBERTO GARCÍA SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.175.794, con domicilio en la Urbanización Las Calderas, Municipio Colina del estado Falcón, en contra de los ciudadanos JESÚS DANNY RAMIREZ ORTEGA y JHONNY JOSÉ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-21.694.342 y V-19.337.854, domiciliados en el Sector Araguaney, caserío San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconcito, estado Portuguesa y Sector San Nicolás, transversal 1 con calle 2 casa Nº 3 Municipio San Genaro de Boconcito estado Portuguesa, la cual fue presentada para su distribución en fecha 08-11-2016, correspondiendo conocer de la misma éste Tribunal.
En fecha 11-11-2016, el Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente demanda y admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos JESÚS DANNY RAMIREZ ORTEGA y JHONNY JOSÉ GONZALEZ, para contestar la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes al de constar en autos el resultado de dicha citación, más el termino de cinco (5) días de termino de distancia en razón del domicilio de los demandados.
En fecha 15-11-2016, comparece por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano JUAN ALBERTO GARCÍA SANGRONIS, plenamente identificado en autos, quien mediante diligencia otorgó poder apud acta a las Abogadas CARMEN PIÑA POLANCO y CIELO VALERA AGÜERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 172.311 y 172.385, asimismo solicitan copia simple del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de que se libre compulsa de citación.
En fecha 18-11-2016, el Tribunal mediante auto acordó tener como apoderadas judiciales a las Abogadas CARMEN PIÑA POLANCO y CIELO VALERA AGÜERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 172.311 y 172.385, asimismo acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 1º-12-2016, comparece por ante este órgano jurisdiccional la Abg. CIELO VALERA AGUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.385, quien mediante diligencia consigna las copia simple del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de que se libre compulsa de citación.
En fecha 05-12-2016, el Tribunal por medio de auto acuerda librar las respectivas compulsas de citación a los demandaos de autos, se libró despacho de comisión con oficio Nº 0820-526-16.-
En fecha 14-03-2017, el Tribunal ordenó agregar a los autos resultas de la comisión remitidas con oficio Nº 32, de fecha 22-02-2017, remitido del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconcito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y recibido en este Tribunal en fecha 13-03-2017, en la cual se tuvo por citada a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 27-04-2017, el Tribunal mediante nota deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda.-
En fecha 04-05-2017, el Tribunal mediante nota deja constancia que la parte demandada no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales a presentar escrito de pruebas en la presente causa.-
En fecha 18-05-2017, el Tribunal por medio de auto ordenó cómputo de los días de despacho siguientes a la fecha 14-03-2017 hasta la fecha 18-05-2017.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda. Advierte ésta sentenciadora, que en el caso sub-examine los demandados no dieron contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto a no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la apelación se dejaran transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento....”
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el demandado admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1. Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2. Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3. Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados y;
4. Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia). …”
En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos, que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien aquí Juzga observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 14-03-2017, los demandados de autos ciudadanos JESÚS DANNY RAMIREZ ORTEGA y JHONNY JOSÉ GONZALEZ, quedando a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso procesal comenzó a computarse el día de despacho siguiente al 14-03-2017, fecha ésta en que se agregó a las actuaciones de la presente causa las resultas de la comisión, correspondiéndole comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, dentro del lapso de Veinte (20) días de despacho siguientes, mas cinco (5) días de termino de distancia en razón del domicilio de los demandados, a dicha fecha, actuación procesal que no ocurrió; de modo que en fecha 27-04-2017, no se configuró el primero de los pasos y en fecha 04-05-2017, no compareció al segundo, cumpliéndose así el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209, lo siguiente:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca”
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic). Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subíndice, la pretensión planteada consiste en un juicio de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:
“…Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda…”.
A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a ésta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió el demandado, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la Ley, se consuman todas las circunstancias de Ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, por lo que es procedente la Acción de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada, JESÚS DANNY RAMIREZ ORTEGA y JHONNY JOSÉ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-21.694.342 y V-19.337.854, domiciliados en el Sector Araguaney, caserío San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconcito, estado Portuguesa y Sector San Nicolás, transversal 1 con calle 2 casa Nº 3 Municipio San Genaro de Boconcito estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
• SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, interpuesta por el ciudadano JUAN ALBERTO GARCÍA SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.175.794, con domicilio en la Urbanización Las Calderas, Municipio Colina del estado Falcón, en contra de los ciudadanos JESÚS DANNY RAMIREZ ORTEGA y JHONNY JOSÉ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-21.694.342 y V-19.337.854.-
• TERCERO: Se ordena a los ciudadanos JESÚS DANNY RAMIREZ ORTEGA y JHONNY JOSÉ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-21.694.342 y V-19.337.854, al pago de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.450.300,oo), correspondiente al monto de la reparación de los daños materiales causados al vehiculo propiedad de la parte demandante, según del Acta de Avalúo Nº 406, emitida por el perito Jesús A. Cañizalez.- .
• CUARTO: conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia complementaria del fallo una vez la presente decisión este definitivamente firme.-
• QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas.
• SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2.017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Suplente Especial
Abg. Nelly Castro Gómez
La Secretaria
Abg. Angineb Matos Romero
NOTA: La presente decisión se dicto y publico en su fecha previo el anuncio de Ley, a la hora de la 11:30 de la mañana. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Se libaron las respectivas notificaciones. Conste. (Mariela).
La Secretaria
Abg. Angineb Matos Romero
Exp. Nro. 15.726-2016
ABG.NCG/AMR/Mariela
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