Se inicia el presente procedimiento de NULIDAD DE SIMULACION DE TITULO SUPLETORIO, intentado por los ciudadanos EDEN LUCIA SCHOTBORGH GARABAN y RODOLFO ENRIQUE SCHOTBORGH GARABAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.477.355 y V-14.563.506, respectivamente, domiciliados en Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión del Estado Falcón., en contra del ciudadano DIEGO ALBERTO SCHOTBORGH GARABAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.180.493, domiciliado en Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión del Estado Falcón, la cual fue presentada para su distribución en fecha 02-03-2.016, correspondiendo conocer de la misma éste Tribunal.
En fecha 15-03-2.016, el Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente demanda y admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos DIEGO ALBERTO SCHOTBORGH GARABAN, plenamente identificado en autos, para contestar la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes al de constar en autos el resultado de dicha citación, mas un (1) día de termino de distancia que le fue otorgado en razón del domicilio del demandado de autos, para la practica de dicha citación se comisionó al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 05-04-2016, comparece por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano EDEN LUCIA SCHOTBORGH GARABAN, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abg. OSWALDO MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864, quien mediante diligencia otorga poder apud acta al abogado antes nombrado.
En fecha 05-04-2016, la Juez Temporal Abg. ZENAIDA MORA DE LOPEZ, se AVOCA, al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 14-04-2016, el Tribunal mediante auto acordó tener como apoderado judicial al Abg. OSWALDO MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864.-
En fecha 14-04-2016, comparece por ante este órgano jurisdiccional el Abg. OSWALDO MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864, actuando con el carácter acreditado en autos, quien mediante diligencia solicita copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de que se libre compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 26-04-2016, el Tribunal mediante auto ordenó librar compulsa de citación al demandado de autos, comisionándose al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-
En fecha 06-06-2016, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos resultas de comisión remitidas con oficio Nº 95-2016, de fecha 30-05-2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-
En fecha 14-07-2016, comparece por ante este órgano jurisdiccional la Abogada YASMERYS PALENCIA QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.474, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DIEGO ALBERTO SCHOTBORGH GARABAN, quien escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14-07-2016, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos escritos de Contestación de la demanda.-
En fecha 02-03-2017, comparecieron por ante este órgano jurisdiccional los Abogados YASMERYS PALENCIA QUERALES y FERNANDO YVAN PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 131.474 y 28.838, presentaron escrito de pruebas de la parte demandada en la presente causa promoviendo las siguientes:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve como medios documentales las siguientes:
1. Titulo Supletorio de Propiedad del local comercial, el cual fue otorgado en fecha 18-10-2011, por parte del Juzgado de los Municipios Federación Unión Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual esta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de loa Municipios Federación y Unión del estado Falcón, en fecha 16 de mayo de 2.012, bajo el Nº 23, folio 90 del tomo 3, del protocolo de transcripción del año 2012.-
2. Documento de compra venta de la parcela de terreno, efectuad por ante la Alcaldía del Municipio Unión del estado Falcón, documento público debidamente registrador por ante la Oficina de Registro de los Municipios Federación y unión del estado Falcón, en fecha 16-09-2.015, y debidamente protocolizado bajo el Nº 2015.184, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 336.9.18.1.238, correspondiente al libro del folio real del año 2.015.-
3. constancia o permiso de construcción Nº 0031, expedido por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Unión del estado Falcón, en fecha 15 de febrero de 2.007.-
4. Certificación expedida por el Departamento de Secretaria de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Unión del estado Falcón, expedida en fecha 20 de julio de 2016.-
5. Oficio dirigido a los miembros de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Unión del estado Falcón, de fecha 12 de mayo de 2.015.-
CAPITULO SEGUNDO
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes a los fines de que el Tribunal ordene librar oficio a las siguientes Organismos Públicos sobre lo siguiente:
.Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Unión del Estado Falcón: que informe a este Tribunal sobre la expedición de un permiso de construcción Nº 0031, expedido en fecha 15 de febrero del año 2.007, a favor del ciudadano DIEGO ALBETO SCHOTBORGH GARABAN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.180.493, para la construcción de un local Comercial situado en la Avenida Bolívar y Calle Urdaneta de la Parroquia Santa Cruz de Bucaral del Municipio Unión del estado Falcón, sobre una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA y CUATRO METROS CUADRADOS (344Mts2), y asimismo remita copia certificada del señalado permiso de construcción.-
SECRETARIA DE LA CAMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO UNIÓN DEL ESTADO FALCÓN, a los fines de que informe al tribunal sobre la existencia de una sesión extraordinaria celebrada en la sede de la referida Cámara Municipal bajo el Nº 010, de fecha 14 de mayo del año 2.015, en donde se deliberó y acordó la venta de una parcela de terreno ejido a favor del ciudadano DIEGO ALBETO SCHOTBORGH GARABAN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.180.493, para la construcción de un local Comercial situado en la Avenida Bolívar y Calle Urdaneta de la Parroquia Santa Cruz de Bucaral del Municipio Unión del estado Falcón, sobre una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA y CUATRO METROS CUADRADOS (344Mts2), y asimismo remita copia certificada de la señalada acta de sesión.-
DEPARTAMENTO DE HACENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO UNIÓN DEL ESTADO FALCÓN, a los fines de que informe al tribunal si el ciudadano ALBERTO SCHOTBORGH GARABAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.180.493, canceló al precitado ente municipal la cantidad de TRES MIL NOVENTA y SEIS BOLIVARES (Bs.3.096,oo), por la compra de una parcela de terrero situado en la Avenida Bolívar y Calle Urdaneta de la Parroquia Santa Cruz de Bucaral del Municipio Unión del estado Falcón, sobre una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA y CUATRO METROS CUADRADOS (344Mts2), y remita copia certificada de los recibos de ingresos Municipales dispuestos por dicho departamento municipal.-
SECRETARIA DE LA CAMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO UNIÓN DEL ESTADO FALCÓN, a los fines de que informe al tribunal sobre la existencia de un oficio dirigido a los miembros de la CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO UNIÓN DEL ESTADO FALCÓN, en fecha 12 de mayo de 2.015, y suscrito por el ciudadano Sr. Roberto Gómez, en su carácter de Fiscal, en donde se destacan las consideraciones concluyentes acerca de la inspección ocular realizada a la parcela de terreno situado en la Avenida Bolívar y Calle Urdaneta de la Parroquia Santa Cruz de Bucaral del Municipio Unión del estado Falcón, sobre una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA y CUATRO METROS CUADRADOS (344Mts2), y asimismo remita copia certificada del oficio.
CAPITULO TERCERO
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, solicita el traslado y constitución del Tribunal en el local comercial propiedad de su mandante en el cual se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar y Calle Urdaneta de la Parroquia Santa Cruz de Bucaral del Municipio Unión del estado Falcón, a objeto que se practique inspección judicial con el debido asesoramiento de un experto que será designado en el acto a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Que el Tribunal deje expresa constancia sobre la veracidad de que el inmueble en donde se practica la inspección judicial consiste en un local comercial.
SEGUNDO: Que el Tribunal deje expresa constancia con el asesoramiento del experto designado y juramentado por el Tribunal sobre la determinación de la superficie y de los linderos del mencionado inmueble y si estos se corresponden a los siguientes: NORTE: Con propiedad de Hedí Escalona; SUR: Con calle Urdaneta; ESTE: Con Avenida Bolívar y OESTE: Con propiedad de Alberto Palencia, que son los mismos que se señalan en el titulo supletorio que es objeto de nulidad el presente juicio.-
TERCERO: Que el tribunal deje expresa constancia sobre los ambientes dispuestos en el interior del mencionado inmueble.
CAPITULO TERCERO
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promueve las testimoniales de los ciudadanos siguientes:
AURA BERNALDINA GONZALEZ DE GARCIA y DULCE MARIA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.941.904 y V-15.557.796, ambas con domicilio en la parroquia Santa Cruz de Bucaral del Municipio Unión del estado Falcón, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Titulo Supletorio emitido por el Juzgado de los Municipio Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 18 de octubre de 2.011.-
ARCANGEL ANTONIO GARCIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.297.044, con domicilio en la Calle Soublett parroquia Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión, del estado Falcón.-
MARTA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.332.048, con domicilio en la Calle Soublett parroquia Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión, del estado Falcón.-
NAYLLIBE CAROLINA CHIRINOS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.770.963, con domicilio en la Calle Soublett parroquia Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión, del estado Falcón.-
SONIA JOSEFINA CASTILLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.514.281, con domicilio en la Calle Soublett parroquia Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión, del estado Falcón,
DAVID CONCEPCION CORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.562.927, con domicilio en la Calle Soublett parroquia Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión, del estado Falcón
ELBA MARIA MORILLO DE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.429.370, con domicilio en la Calle Soublett parroquia Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión, del estado Falcón
GRISEILA CHIRINOS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.770.735, con domicilio en la Calle Soublett parroquia Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión, del estado Falcón
DANIEL ANTONIO VARGAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.985.458, con domicilio en la Calle Soublett parroquia Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión, del estado Falcón.-
RUTH NOHEMIT CALDERA HIDALGO y ELOINA MARGARITA CALDERA HIDALGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.941.904 y V-15.557.796, ambas con domicilio en carrera 25 entre Calles 15 y 16 del Municipio Iribarren del estado Lara, para lo cual solicita se comisione amplia y suficiente al Juzgado (Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
CAPITULO CUARTO
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Invoca el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que se refiere a que la prueba pertenece al proceso y en este sentido ya que no es prueba de quien la aportó sino pertenece a la comunidad procesal concreta ya que la prueba una vez incorporada o aportada al proceso tiene que se tomada en cuenta en la valoración, sin importar a quien beneficie a quien la aportó o a la parte contraria señala como medio de convicción o de prueba la propia documental que los mismos actores han acompañado como instrumento fundamental de su acción judicial y específicamente contenida a los folios 31 y 32 del expediente.-
En fecha 05-08-2016, comparece por ante este órgano jurisdiccional el Abogado OSWALDO MADRIZ ROBERTY, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 101.864, actuando con el carácter acreditado en autos quien presentó escrito de pruebas de la parte actora en los siguientes términos:
CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES
Promueve copia certificada que riela en el auto del documento autenticado por ante el Juzgado de Municipio Unión de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 31 de mayo de 1.982, bajo el Nº 60, folios 54 al 55, del libro de autenticaciones llevados por este Tribunal y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Federación del estado Falcón, en fecha 16 de septiembre de 1.983, bajo el Nº 32, folios 77 al 79, tomo del protocolo Primero.-
CAPITULOII
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
Promueve de la prueba de experticia judicial sobre el área de terreno señalada en la documental promovida con el objeto de demostrar que es misma superficie de terreno que originalmente mide para hoy VEINTIDÓS (22) METROS DE FRENTE, por VEINTICINCO (25) METROS DE FONDO, (esto es 550Mts2), y que alega el demandado en su petición y así le declara e inscribe, tiene una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA y CUATRO METROS CUADRADOS (344Mts2), existiendo solo una diferencia entre las superficies de terreno señaladas (550 Mts2 y 344 Mts2).-
PRUEBA DE LAS POSICIONES JURADAS
Promueve las posiciones juradas del ciudadano DIEGO ALBERTO SCHOTBORGH GARABAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.180.493, domiciliado en Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión del estado Falcón, reservándose la reciprocidad de la misma para que se absuelva recíprocamente las que a bien tenga hacerle el demandado.-
CAPITULO IV
DE LA PRUEBA TESTIMONIALES
Promueve las testimoniales de los ciudadanos siguientes:
DANIEL VARGAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.985.458, con domicilio en Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión, del estado Falcón.
GLADYS REYES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.565.506 con domicilio en Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión, del estado Falcón.-
WILFREDO RAMÓN MENCIAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.985.458.-
En fecha 05-08-2016, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes en la presente causa.-
En fecha 10-08-2016, compareció por ante este órgano jurisdiccional el Abogado Fernando Yvan Pirela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838, actuando con el carácter acreditado en autos, quien presentó diligencia en la cual se opone a la admisión de las pruebas de experticia promovida por la parte actora.-
En fecha 16-09-2016, el Tribunal mediante auto emite pronunciamiento de la oposición interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.-
En la misma fecha el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes en la presente causa, ordenándose librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-
En fecha 31-10-2016, el Tribunal ordenó agregar a los autos los oficios remitidos por el Consejo Municipal de Unión, Secretaria de Cámara Municipal, Santa Cruz de Bucaral del Estado Falcón.-
En fecha 03-11-2016, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de las comisiones conferidas al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-
En fecha 14-11-2016, el Tribunal mediante auto acordó fijar el lapso de informes conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07-12-2016, compareció por ante este órgano jurisdiccional el Abogado Fernando Yvan Pirela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838, actuando con el carácter acreditado en autos, quien presentó escrito de Informes en la presente causa.-
En fecha 21-12-2016, el Tribunal ordenó agregar a los autos escrito de Informes en la presente causa.-
En fecha 17-01-2017, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos resultas de comisión remitidas con oficio Nº 2490-263-2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-
En fecha 19-01-2017, el Tribunal mediante auto acordó fijar la presente causa para dictar sentencia.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Este Tribunal, una vez revisadas las actas procesales, observa lo siguiente:
Que en fecha 14 de Julio de 2016, la parte demandada en el momento de dar contestación a la demanda IMPUGNO, de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía establecida por la parte demandante, alegando que se estableció en la demanda una cuantía por TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,OO), , por ser el valor actual del inmueble en cuestión.
Observa esta Juzgadora que el Titulo supletorio que se pretende anular, evidencia un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000,00), lo que equivales a (1016,94) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Ahora bien, el legislador patrio ha establecido ciertas diferencias para las declinatorias de competencias a saber:
La Jurisdicción y la Competencia
La Jurisdicción es definida como “el poder de administrar justicia o más concretamente como el poder de declarar el derecho y aplicar la ley”.
Es una función que viene determinada por la necesidad existente en todos los estados de dirimir conflictos que puedan presentarse. Muchas veces este concepto se confunde con el de la competencia, sin embargo, la competencia debe ser considerada como “el poder de administrar Justicia, en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas en litigio”.Lo anterior implica que todo juez tiene jurisdicción pero que no todos tienen competencia, de esta forma, la competencia puede observarse como la medida de la jurisdicción que tiene cada juez.
La Competencia por la Materia
Uno de los elementos determinantes para que el tribunal sea competente es la materia, y se debe tener presente lo establecido en de la cuestión la el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La competencia por la materia se determina por naturaleza que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
El artículo 38 ejusdem, señala: Cuando el valor de la casa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante estimará.”
Una vez determinado el valor de la demanda se conoce dependiendo de la regulación vigente en el momento el Tribunal Competente según la Cuantía, un capital 383 controversia judicial, no sólo debe estar presente el elemento material, sino que debe sumársele el elemento del valor de la demanda”.
En el caso de la competencia por el valor no se atiende a la naturaleza de la relación jurídica, sino al valor que se le ha dado a la demanda, que puede ser variable dependiendo de la pretensión que tenga una persona en un momento determinado.
La doctrina distingue en nuestro sistema positivo dos formas de determinar el valor de la demanda: aquellas en las cuales el valor de la demanda consta expresamente y aquellas en que el valor no consta pero puede ser apreciable en dinero. La primera de ellas es el comprendido entre los artículos 31 al 37 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se pide productivo de intereses, cuando lo pedido es parte de una obligación más cuantiosa, cuando la demanda contenga varios puntos, cuando varias personas demanda la parte de que tengan en un crédito, cuando se demanda el pago de una renta, cuando la demanda es sobre la validez o continuación de un arrendamiento, y las prestaciones que deben pagarse en especie. La cuestión que va a ser determinante para garantizar a una persona su derecho de acceso a la Justicia.
La nueva regulación de la Competencia contenida en la Resolución 2009 determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Para la determinación del tribunal competente para conocer de la causa, de acuerdo a lo establecido en la disposición anteriormente transcrita debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se va a dilucidar, lo que implica que puede ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, de niños y adolescentes, mercantil, etc. y a las disposiciones legales que regulen la situación. Lo anterior quiere decir que dependiendo del derecho que se reclame se va a determinar la naturaleza de la cuestión y por vía de consecuencia, el tribunal competente en este caso.
La Competencia por la Cuantía
Muchas veces cuando a una persona se le lesiona un derecho, este es susceptible de ser apreciado en dinero, es por ello que “para determinar la competencia del tribunal que debe conocer, tramitar o decidir” una Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 381-3990006
Es un instrumento emanado de nuestro Tribunal Supremo Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que modificó las competencias por la materia y por la cuantía de los juzgados de municipio y primera instancia, de forma que trajo una nueva regulación que de seguidas será analizada.
La Competencia por la cuantía de los juzgados de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
En principio se debe aclarar lo que establece el artículo 1 de la resolución:
La regulación de la Competencia de los Juzgados de Municipio y Primera Instancia, en materia civil mercantil y transito realizada por el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009. Angel R, Jurado Z 384“ Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.).
b) Año en el cuál la resolución entró en vigencia el valor de la unidad tributaria era cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,oo), se fijó para ese momento (año refiere, el cual se fija en tres mil unidades tributarias, siendo que durante el Con respecto a este artículo debe decirse que se establece un nuevo límite para la determinación de la competencia en cuanto a asuntos contenciosos se Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 381-399
Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón modificación de la Unidad Tributaria, la competencia de estos juzgados categoría C según la cuantía será de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,oo) mientras que desde ciento noventa y cinco mil un bolívares en adelante el tribunal competente vendría siendo el tribunal de primera instancia. Parece más adecuado que la competencia según la cuantía sea establecida de esta manera en unidades tributarias, ya que Venezuela es un país donde las condiciones económicas determinan una muy probable variación en el valor de una demanda dependiendo del momento en el cual sea esta interpuesta, puede estimarse en un valor en una fecha determinada y con el transcurrir del tiempo el valor nominal de la misma sería mayor, permite esta medida la adaptación de las competencias de los tribunales en razón a la cuantía a la situación real del país y a las condiciones económicas que se presenten en un momento determinado.
La competencia de los juzgados de municipio Categoría C en asuntos cuya cuantía no excedan de ciento sesenta y cinco mil bolívares. Desde el mes de Febrero de 2010, la unidad tributaria tiene un valor de sesenta y cinco bolívares, lo que implica que para este año y hasta la nueva.
Sin embargo, es una situación a tener en cuenta, debido a lo establecido en el Código Orgánico Tributario con respecto a la unidad tributaria en el artículo 121, específicamente el hecho de que debe ser reajustada por la administración tributaria dentro de los quince primeros días de Febrero de cada año, previa opinión favorable de la comisión permanente de finanzas de la Asamblea Nacional, sobre la base de variación del Índice de Precios al Consumidor en el área metropolitana de Caracas, del año inmediatamente anterior, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Dicho esto debe mencionarse la posibilidad de surgimiento de dificultades para los justiciables al momento de acudir a los órganos jurisdiccionales, ya que las competencias según la cuantía de los tribunales se verán modificadas cada año al efectivamente producirse el reajuste al que alude este artículo 12 judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos del Código Orgánico Tributario. Hasta febrero del 2010 fue la competencia establecida de la siguiente manera según la cuantía: cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (UT.) al momento de la interposición del asunto”. Para comprender este artículo es imprescindible determinar el escalafón judicial, que es más una manera o forma de clasificar los tribunales de acuerdo a sus competencias, creada por la ley de carrera judicial en su artículo 7, para determinar la manera de ascender de los jueces, sin embargo el texto que expresa cómo es el escalafón judicial de la República Bolivariana de Venezuela es el artículo 9 que establece lo siguiente:
“El escalafón comprenderá tres categorías: Categoría “A”, los jueces de las Cortes de Apelaciones o Juzgados Superiores. Categoría “B”, los jueces de los Tribunales de Primera Instancia. Categoría “C”, los jueces de Municipio.
A los jueces de Categoría “A” se equiparan los jueces de impuesto sobre la renta, de inquilinato, de la carrera administrativa, y los demás de jurisdicciones especiales que se califiquen como Jueces de Cortes.
Así las cosas, es evidente que la demanda en cuestión, en el cual se pretende la nulidad de un Titulo Supletorio, de el mismo se desprenden, que equivales las bienhechurias en CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000) lo que no alcanzaría las unidades tributarias requeridas para que conociera un Juzgado de Primera Instancia.-
En consecuencia se decide: 1.- Se declarar Con Lugar la impugnación de la cuantía la cual establece en CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000.OO) que equivale a (1016,94 ut), y así se declara.
2.- Se DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA, al Juzgado de Municipio Federación, con sede en Churuguara a los fines para que conozca de la presente acción.-
3.- Se ordena remitir el expediente al Juzgado del Municipio Federación de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-Líbrese oficio.
4.- Se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.
La Juez Suplente Especial
Abg. Nelly Castro Gómez
La Secretaria
Abg. Angineb Matos Romero
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (10:00 a.m.), se libró oficio remitiendo el expediente al Juzgado indicado. Conste Coro fecha Ut-supra.-
La Secretaria
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