De una revisión exhaustiva realizadas a las actas que conforman el presente expediente y en base a los principios constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que no constan en el presente expediente las citaciones debidamente firmadas por los herederos conocidos del de cujus ENRIQUE ELIAS KAMEL ELJURI, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.094.530, correspondiente a los ciudadanos NEILA CUAURO viuda DE KAMEL, MARIA BLANCA KAMEL CUAURO, MARIA GABRIELA KAMEL CUAURO y ELIAS ENRIQUE KAMEL CUAURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.830.263, V- 14.168.659, V-16.519.755, V-17.349.287, es por lo que a los efectos de evitar un desorden procesal e indefensión de las partes, y lograr la igualdad y seguridad jurídica en el desarrollo del proceso.-
En tal sentido, establecen los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado….”

“…Artículo 310 Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales.

Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo….”

De lo antes transcrito se desprende que la nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual estos han sido previstos se ha cumplido. Sin embargo, los autos del proceso, vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de la facultad rectora del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que tienen las partes que intervienen en un litigio, como lo es en el presente caso, en el cual no constan las citaciones de los herederos conocidos del de cujus ENRIQUE ELIAS KAMEL ELJURI, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.094.530, correspondiente a los ciudadanos NEILA CUAURO viuda DE KAMEL, MARIA BLANCA KAMEL CUAURO, MARIA GABRIELA KAMEL CUAURO y ELIAS ENRIQUE KAMEL CUAURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.830.263, V- 14.168.659, V-16.519.755, V-17.349.287, por lo que resulta forzoso la reposición de la causa al estado de la citación de los ciudadanos anteriormente identificados, quedando sin efecto las contestaciones efectuadas por la demandada ROSA ANTONIETA PIÑATELLI DE GARCÍA, plenamente identificada en autos, y de la Defensora ad litem designada Abg. GILIAN LISET MAVAREZ ZEA, de los herederos desconocidos del de cujus ENRIQUE ELIAS KAMEL ELJURI, a los fines de lograr esa tutela judicial efectiva, en la salvaguarda del derecho a la defensa y el debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de librar nuevas citaciones a los herederos conocidos del de cujus ENRIQUE ELIAS KAMEL ELJURI, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.094.530, correspondiente a los ciudadanos NEILA CUAURO viuda DE KAMEL, MARIA BLANCA KAMEL CUAURO, MARIA GABRIELA KAMEL CUAURO y ELIAS ENRIQUE KAMEL CUAURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.830.263, V- 14.168.659, V-16.519.755, V-17.349.287. SEGUNDO: Quedan valida las citaciones practicadas a la ciudadana ROSA ANTONIETA PIÑATELLI DE GARCÍA, plenamente identificada en autos, y de la Defensora ad litem designada Abg. GILIAN LISET MAVAREZ ZEA, de los herederos desconocidos del de cujus ENRIQUE ELIAS KAMEL ELJURI. TERCERO: Sin efecto las contestaciones presentadas por la demandada ciudadana ROSA ANTONIETA PIÑATELLI DE GARCÍA, plenamente identificada en autos, y de la Defensora ad litem designada Abg. GILIAN LISET MAVAREZ ZEA, de los herederos desconocidos del de cujus ENRIQUE ELIAS KAMEL ELJURI, haciéndoles saber a las partes que el lapso de la contestación de la demanda comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la ultimas de las citaciones que se hiciere. CUARTO: Se ordena dejar sin efecto las pruebas presentadas por las partes, las cuales deberán ser presentadas en su debida oportunidad procesal.- QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente reposición. Líbrense las respectivas notificaciones. SEXTO: Asimismo se espera que la parte actora consigne las copias necesarias a los fines de gestionar las citaciones de los co-demandados. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Suplente Especial

Abg. Nelly Castro Gómez La Secretaria

Abg. Angineb Matos Romero

Nota: se libraron las notificaciones respectivas a las partes. Conste Coro, fecha ut-supra.-
La Secretaria
Abg. Angineb Matos Romero



Exp. Nro. 15.516-15
ABG.NCG/AMR/Mariela