De una revisión exhaustiva realizadas a las actas que conforman el presente expediente y en base a los principios constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal estima necesario indicar que:
La tutela judicial efectiva, es una garantía procesal desde el momento que se accede al órgano jurisdiccional, hasta que se ejecuta de forma definitiva en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso, todos y cada uno de los principios y garantías constitucionales, se integran al proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo de una de estas garantías, estaría vulnerando el derecho de la tutela judicial efectiva.-
En tal, la tutela judicial efectiva se materializa a través del proceso; constituido por el libre acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la plena protección cautelar, la sustanciación de un proceso conforme a las garantías procesales fundamentales, la correcta aplicación del derecho en el caso en concreto, y una correcta ejecución de lo sentenciado.
Del presente caso se observa que en fecha 13-12-2016, se libró Edicto a los herederos desconocidos del de cujus DANNY ANTONIO ROMERO MIQUILENA, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 231 ejusdem, lo procedente es el nombramiento del defensor ad litem de los sucesores desconocidos, y siendo que el mismo fue solicitado por la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 25-05-2017, establece el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación; hasta que según la ley cese su encargo….” (negrita y subrayado del Tribunal).-
A este respecto, establece nuestro máximo Tribunal de la República de la Sala de Casación Civil, Sentencia 2009-000266, establece lo siguiente:
Respecto a la actividad que debe generar este defensor ad liten para garantizar el derecho de defensa del demandado la Sala en sentencia N° rc-01058, del 19 de diciembre de 2006, expediente 2006-000269, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, expresó lo siguiente:
“…Efectivamente como se advierte del anterior pasaje del voto salvado de la decisión recurrida, la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y la de esta propia Sala de Casación Civil, ha venido puntualizando la necesidad de una actuación por parte de los defensores ad-litem, que cumpla a cabalidad con el derecho a la defensa de sus representados. En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:

‘…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que“(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide...”. (Negrillas del Texto).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 705 del 30 de marzo de 2006, (Caso: José Alberto Pinto Orozco), ratificando el criterio jurisprudencial antes transcrito, expresó al respecto:

“…Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica.

De lo antes transcrito se desprende, que el órgano jurisdiccional a través del Juez como rector del proceso, debe velar por las garantías constitucionales, que rigen todo proceso a los efectos, de que debe designarse el defensor ad-litem, a los fines de que cumpla cabalmente sus funciones como lo es defender aquel el cual no pudo ser citado; es actuar en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal; por lo que del presente caso se evidencia que, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 231 ejusdem, no se procedió al nombramiento del defensor de oficio de los herederos desconocidos del de cujus DANNY ANTONIO ROMERO MIQUILENA, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora la reposición de la causa, a objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a los ciudadanos antes nombrados, establecen los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado….”

“…Artículo 310 Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales.

Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo….”

De lo antes transcrito se desprende que la nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual estos han sido previstos se han cumplido. Sin embargo, los autos del proceso, vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de la facultad rectora del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que tienen las partes que intervienen en un litigio, como lo es en el presente caso, por lo que resulta forzoso la reposición de la causa al estado de se cumplan con las formalidades establecidas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, la designación del Defensor ad-litem a los herederos desconocidos del de cujus DANNY ANTONIO ROMERO MIQUILENA, quedando sin efecto la Contestación de la demanda efectuada por el Abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, haciéndole la salvedad a las partes intervinientes en el proceso de que dicho lapso comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la resultas de la citación del defensor ad litem designado, quedando valida la designación efectuada del defensor ad litem mediante auto de fecha 26-05-2017.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de que se cumplan con las formalidades establecidas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, la designación del Defensor ad-litem a los herederos desconocidos del de cujus DANNY ANTONIO ROMERO MIQUILENA, quedando sin efecto la Contestación de la demanda efectuada por el Abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, haciéndole la salvedad a las partes intervinientes en el proceso de que dicho lapso comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la resultas de la citación del defensor ad litem designado para el acto de Contestación de la demanda, quedando valida la designación efectuada del defensor ad litem efectuada mediante auto de fecha 26-05-2017. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente reposición. Líbrense las respectivas notificaciones. TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Suplente Especial

Abg. Nelly Castro Gómez La Secretaria

Abg. Angineb Matos Romero

Nota: se libraron las notificaciones respectivas a las partes. Conste Coro, fecha ut-supra.-
La Secretaria
Abg. Angineb Matos Romero










Exp. Nro. 15.739-16
ABG.NCG/AMR/Mariela





De una revisión exhaustiva realizadas a las actas que conforman el presente expediente y en base a los principios constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal estima necesario indicar que:
La tutela judicial efectiva, es una garantía procesal desde el momento que se accede al órgano jurisdiccional, hasta que se ejecuta de forma definitiva en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso, todos y cada uno de los principios y garantías constitucionales, se integran al proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo de una de estas garantías, estaría vulnerando el derecho de la tutela judicial efectiva.-
En tal, la tutela judicial efectiva se materializa a través del proceso; constituido por el libre acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la plena protección cautelar, la sustanciación de un proceso conforme a las garantías procesales fundamentales, la correcta aplicación del derecho en el caso en concreto, y una correcta ejecución de lo sentenciado.
Del presente caso se observa que en fecha 13-12-2016, se libró Edicto a los herederos desconocidos del de cujus DANNY ANTONIO ROMERO MIQUILENA, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 231 ejusdem, lo procedente es el nombramiento del defensor ad litem de los sucesores desconocidos, y siendo que el mismo fue solicitado por la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 25-05-2017, establece el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación; hasta que según la ley cese su encargo….” (negrita y subrayado del Tribunal).-
A este respecto, establece nuestro máximo Tribunal de la República de la Sala de Casación Civil, Sentencia 2009-000266, establece lo siguiente:
Respecto a la actividad que debe generar este defensor ad liten para garantizar el derecho de defensa del demandado la Sala en sentencia N° rc-01058, del 19 de diciembre de 2006, expediente 2006-000269, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, expresó lo siguiente:
“…Efectivamente como se advierte del anterior pasaje del voto salvado de la decisión recurrida, la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y la de esta propia Sala de Casación Civil, ha venido puntualizando la necesidad de una actuación por parte de los defensores ad-litem, que cumpla a cabalidad con el derecho a la defensa de sus representados. En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:

‘…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que“(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide...”. (Negrillas del Texto).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 705 del 30 de marzo de 2006, (Caso: José Alberto Pinto Orozco), ratificando el criterio jurisprudencial antes transcrito, expresó al respecto:

“…Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica.

De lo antes transcrito se desprende, que el órgano jurisdiccional a través del Juez como rector del proceso, debe velar por las garantías constitucionales, que rigen todo proceso a los efectos, de que debe designarse el defensor ad-litem, a los fines de que cumpla cabalmente sus funciones como lo es defender aquel el cual no pudo ser citado; es actuar en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal; por lo que del presente caso se evidencia que, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 231 ejusdem, no se procedió al nombramiento del defensor de oficio de los herederos desconocidos del de cujus DANNY ANTONIO ROMERO MIQUILENA, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora la reposición de la causa, a objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a los ciudadanos antes nombrados, establecen los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado….”

“…Artículo 310 Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales.

Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo….”

De lo antes transcrito se desprende que la nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual estos han sido previstos se han cumplido. Sin embargo, los autos del proceso, vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de la facultad rectora del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que tienen las partes que intervienen en un litigio, como lo es en el presente caso, por lo que resulta forzoso la reposición de la causa al estado de se cumplan con las formalidades establecidas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, la designación del Defensor ad-litem a los herederos desconocidos del de cujus DANNY ANTONIO ROMERO MIQUILENA, quedando sin efecto la Contestación de la demanda efectuada por el Abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, haciéndole la salvedad a las partes intervinientes en el proceso de que dicho lapso comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la resultas de la citación del defensor ad litem designado, quedando valida la designación efectuada del defensor ad litem mediante auto de fecha 26-05-2017.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de que se cumplan con las formalidades establecidas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, la designación del Defensor ad-litem a los herederos desconocidos del de cujus DANNY ANTONIO ROMERO MIQUILENA, quedando sin efecto la Contestación de la demanda efectuada por el Abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, haciéndole la salvedad a las partes intervinientes en el proceso de que dicho lapso comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la resultas de la citación del defensor ad litem designado para el acto de Contestación de la demanda, quedando valida la designación efectuada del defensor ad litem efectuada mediante auto de fecha 26-05-2017. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente reposición. Líbrense las respectivas notificaciones. TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Suplente Especial

Abg. Nelly Castro Gómez La Secretaria

Abg. Angineb Matos Romero

Nota: se libraron las notificaciones respectivas a las partes. Conste Coro, fecha ut-supra.-
La Secretaria
Abg. Angineb Matos Romero










Exp. Nro. 15.739-16
ABG.NCG/AMR/Mariela