Se inicia la presente demanda de Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta, incoada por el ciudadano Roger Sarin Rivas Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.830.549, y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado Laemir Jesús Mass Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.451, en contra de la ciudadana Cinthia del Carmen Humbría Burgos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.768.523.
En fecha 19 de Enero de 2016, se recibe la presente causa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentada para su distribución.
En fecha 27 de Enero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón admite la presente causa.
En fecha 04 de Febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, libró recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 15 de Febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tiene como apoderados judiciales de la parte actora a los abogados Laemir Mass Colina, Stever Hernández y Yohalys Chirino Pinedo.
En fecha 08 de Marzo de 2016, consignó el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recaudos de citación Sin Firmar, en vista de no poder localizar a la parte demandada.
En fecha 15 de Marzo de 2016, presentó escrito el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se cite a la parte demandada por medio de carteles.
En fecha 28 de Marzo de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordena librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 13 de Abril de 2016, la parte demandada asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de Abril de 2016, procedió a levantar Acta de Inhibición el ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogado Eduardo Yuguri Primera.
En fecha 17 de Mayo de 2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procede a darle entrada a la presente causa.
En fecha 06 de Junio de 2016, este Tribunal por medio de auto, ordena agregar oficio Nº 165, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, donde remite computo solicitado.
En fecha 13 de Junio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, escrito donde solicita la unión de los expedientes Nº 15.635-16 y 15.655-16.
En fecha 16 de Junio de 2016, este Tribunal por medio de auto, declara que el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte demandada es improcedente.
En fecha 11 de Julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual solicita se realice computo en la presente causa.
En fecha 27 de Julio de 2016, el Tribunal realiza cómputo desde la fecha en que se tuvo por citada la parte demandada, hasta la fecha 27-07-2016.
En fecha 01 de Agosto de 2016, presentó escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte demandada, contentivo de 95 folios útiles con sus recaudos anexos.
En fecha 02 de Agosto de 2016, consignó escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte actora, contentivo de 03 folios útiles y 03 anexos.
En fecha 03 de Agosto de 2016, este Tribunal ordena agregar a los autos, los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 04 de Agosto de 2016, consignó diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitando le sean expedidas copias simples.
En fecha 05 de Agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 08 de Agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito donde reitera la oposición a la solicitud de no admisión de las pruebas, presentado por la parte actora.
En fecha 10 de Agosto de 2016, el Tribunal por medio de auto, pasa a admitir las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 21 de Septiembre de 2016, presenta escrito el apoderado judicial de la parte actora, en el que apela contra el auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 10 de Agosto de 2016 por este Tribunal.
En fecha 22 de Septiembre de 2016, el Tribunal ordena se practique computo desde el día 10-08-2016 hasta el día 21-09-2016. Así mismo, conforme al computo anteriormente practicado, este Tribunal declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en vista de que el lapso para interponerlo feneció el día 20-09-2016.
En fecha 26 de Septiembre de 2016, fecha fijada para llevar a acto el acto de evacuación de testigos, siendo declarados DESIERTO, debido a la incomparecencia de los ciudadanos Alexandra Noguera Guanipa, Otto Vargas y Wilma Zirit Lizcano.
En fecha 28 de Septiembre de 2016, fecha fijada para que se lleve a cabo el acto de evacuación de testigos, siendo declarado DESIERTO, debido a la incomparecencia de los ciudadanos Alexander Pineda Gómez, Nicolás Hernández Pineda, Edward José Sangronis y Hugo Fernández Molina.
En fecha 28 de Septiembre de 2016, presento escrito el apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita se le fije nueva oportunidad para realizar acto de evacuación de testigos.
En fecha 29 de Septiembre de 2016, el Tribunal fija para el 3er día de despacho siguiente para que se lleve a cabo acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 29 de Septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia en la que solicita se le fije nueva oportunidad para acto de evacuación de testigos.
En fecha 30 de Septiembre de 2016, el Tribunal por medio de auto, fija para el 5to día de despacho siguiente para llevar a cabo el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 04 de Octubre de 2016, se llevo a cabo acto de evacuación de testigos, tomando declaraciones a los ciudadanos Alexandra Noguera Guanipa, Otto Antonio Vargas y Wilma Zirit Lizcano.
En fecha 10 de Octubre de 2016, fecha fijada para que se lleve a cabo el acto de evacuación de testigos, siendo declarado DESIERTO, debido a la incomparecencia de los ciudadanos Alexander Pineda Gómez, Nicolás Hernández Pineda, Edward José Sangronis y Hugo Fernández Molina.
En fecha 17 de Octubre de 2016, presentó escrito el apoderado judicial de la parte actora, en la que solicita sea fijada nueva oportunidad para evacuar testigos.
En fecha 20 de Octubre de 2016, el Tribunal por medio de auto fija para el 5to día de despacho siguiente para llevar a cabo acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 27 de Octubre de 2016, oportunidad fijada por el Tribunal para tener lugar el actora de evacuación de testigos, siendo declarado DESIERTO, debido a la incomparecencia de los ciudadanos Alexander Pineda Gómez, Nicolás Hernández Pineda, Edward José Sangronis y Hugo Fernández Molina.
En fecha 28 de Octubre de 2016, presentó escrito el apoderado judicial de la parte actora, en la que solicita sea fijada nueva oportunidad para evacuar testigos.
En fecha 31 de Octubre de 2016, el Tribunal tras haber realizado computo, indica que lo anteriormente solicitado por la parte actora es improcedente, en virtud de haber finalizado el lapso para evacuar testigos.
En fecha 01 de Noviembre de 2016, presentó escrito el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 04 de Noviembre de 2016, el Tribunal por medio de auto, declara improcedente lo anteriormente solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 09 de Noviembre de 2016, este Tribunal fija para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presente informes.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, presentó escrito de informes el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 02 de Diciembre de 2016, el Tribunal por medio de auto ordena agregar escrito de informes presentado por la parte demandada, contentivo de diez (10) folios útiles.
En fecha 02 de Diciembre de 2016, presentó escrito de informes el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 06 de Diciembre de 2016, el Tribunal por medio de auto ordena agregar escrito de informes presentado por la parte actora, contentivo de seis (06) folios útiles.
En fecha 07 de Diciembre de 2016, presentó escrito de observación a los informes el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 08 de Diciembre de 2016, el Tribunal por medio de auto ordena agregar el escrito de observación a los informes presentado por la parte demandada.
En fecha 14 de Diciembre de 2016, consignó diligencia el apoderado judicial de la parte actora en la que solicita se realice cómputo.
En fecha 15 de Diciembre de 2016, el Tribunal ordena se practique cómputo, a los fines de verificar lo solicitado anteriormente por la parte actora.
En fecha 16 de Diciembre de 2016, presentó el apoderado judicial de la parte actora, escrito de observación a los informes.
En fecha 20 de Diciembre de 2016, el Tribunal por medio de auto ordena agregar el escrito de observación a los informes presentado por la parte actora.
En fecha 19 de Diciembre de 2016, presentó escrito el apoderado judicial de la parte demandada, contentivo de un (01) folio útil.
En fecha 20 de Diciembre de 2016, el Tribunal fija el lapso de Sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 14 de Febrero de 2017, presentó escrito el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita cómputo desde el momento de establecerse los 60 días para sentenciar.
En fecha 06 de Marzo de 2017, el Tribunal por medio de auto procede a diferir la sentencia que corresponde en el día de hoy.
En fecha 20 de Abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando cómputo desde el momento de incoar la acción de demanda, hasta el momento de cada una de las actuaciones de las partes.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Es cierto que mi representada suscribió un contrato de opción a compra con el ciudadano: ROGER SARIN RIVAS SUAREZ (demandante ya identificado anteriormente).
Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda, pues no se incumplió en ninguna de las causales para su incumplimiento, siendo mi actuación ajustado a derecho pudiendo mi representada solicitar el cumplimiento del mismo más no aceptar la resolución de este.
DE LAS PRUEBAS
DE LA OPOSICIÓN
La parte demandante en su escrito de oposición se opone a las pruebas presentadas por la parte demandada en los siguientes términos:
II
“… De la Prueba denominada Exhibición de documentos
Formalmente me opongo a la admisión de la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte demandada al Apoderado judicial de la parte demandada al Apoderado judicial de la parte demandante Abogado LAEMIR JESUS MASS COLINA, ya que a todas luces No es pertinente, No es idónea y carece de licitud por las razones siguientes.

PRIMERO: El promovente no especifica, no indica con claridad cuál es el documento que debe EXHIBIRSE; así como tampoco señala al Tribunal cual es la UTILIDAD, PERTINENCIA y LICITUD de la prueba solicitada; o sea no indicó cual es el objeto y que es lo que pretende demostrar con la prueba solicitada y muy bien se puede apreciar de la lectura de la prueba que existe una CONFUSIÓN al hacer la solicitud; el pedimento o solicitud es Confuso y No se entiende a cual documento se refiere.

SEGUNDO: El artículo 436 ejusdem; establece claramente, que el documento el cual deba servirse se halle en poder de su adversario y en el presente caso; soy el apoderado judicial del ciudadano ROGER RIVAS, No soy el propietario del bien inmueble objeto de la presente demanda, así como tampoco la parte contratante, en consecuencia mal puedo tener un documento sobre un bien que no es de mi propiedad; así como tampoco se me puede considerar como ADVERSARIO de la ciudadana CINTHIA HUMBRÍA BURGOS.-

TERCERO: De igual manera el primer aparte del artículo 436 ejusdem dispone que a la solicitud debe acompañar una copia del documento, o en su defecto los datos acerca del contenido del mismo, lo cual tampoco fue cumplido por el promovente; por lo que en consecuencia formalmente me opongo a la admisión de dicha prueba y así expresamente lo solicito.-
III
POSICIONES JURADAS
En nombre de mi mandante rechazo y me Opongo a la admisión de la prueba de posiciones juradas solicitada, mediante la cual el promovente conforme a lo dispuesto en el artículo 403 ejusdem; pretende que se Cite a uno de los apoderados judiciales de la parte actora Abogado LAEMIR JESUS MASS COLINA, para que absuelva posiciones juradas sobre hechos de los cuales tiene conocimiento personal; al respecto quiero destacar lo siguiente:
PRIMERA: El poder apud acta (folio 17) que Nos fue conferidos a los Abogados Yohalyhs Chirinos, Stever Hernández y Laemir Jesús Mass Colina, No contempla las facultades de Absolver Posiciones Juradas en nombre del poderdante Roger Rivas.-

SEGUNDO: Dicho poder Nos fue otorgado el día 11 de febrero de 2.016, es decir en fecha posterior a la realización y vencimiento (El contrato se suscribió en fecha 03 de agosto de 2.015 y finalizó el día 03 de noviembre de 2015), haciendo énfasis en que dicho poder Nos fue otorgado para ejercer la REPRESENTACIÓN judicial del ciudadano ROGER RIVAS en al presente demanda; es decir el Poder Nos fue otorgado para defender sus derechos o intereses en la presente demanda a partir del día de Febrero de 2.016; y el poderdante no Nos otorgó facultades para ABSOLVER posiciones juradas en su nombre; ya que simplemente ejercemos la representación judicial del ciudadano ROGER RIVAS, pero no tenemos facultades para hacer negociaciones en su nombre, como maliciosamente lo pretende hacer ver el promovente de esta prueba…”.-

La Prueba Judicial es el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, atención y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al Juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso; de lo anterior se derivan tres aspectos fundamentales de la prueba:
1. Su manifestación formal, es decir, la forma o procedimiento para su postulación en el proceso (evacuación);
2. Su contenido sustancial, que son las razones o motivos que de esos medios se deducen a favor de la existencia o inexistencia de los hechos y
3. El resultado Subjetivo, que es la convicción que produce en el ánimo del sentenciador los elementos de juicio en ella contenidos y que le permiten verificar la verdad, es decir, la comprobación de los hechos relevantes a la litis.
Ahora bien con relación a la oposición de las pruebas promovidas al proceso por la parte demandada, este Tribunal se acoge al criterio Jurisprudencial, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que pueden ser manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma, se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley; para demostrar en juicio los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador.
El Tribunal en la fase de admisión, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Sentenciadora que esa labor de decantación; es propia de la fase de admisión, surge así la denominada oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrario a derecho, es decir, por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, y/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión y no otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.-
Las pruebas constituyen el medio confiable para descubrir la verdad real, y a la vez; la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales; es el modo mas seguro comprobable y demostrable, pues la inducirá de los rastros o huellas que los hechos pudieron haber dejado en cosas o personas; o de los resultados de experimentaciones o de inferencias sobre aquellos. En lo que respecta, a los medos probatorios utilizados por las partes, deben reunir los requisitos valederos para todo tipo de actuación de las partes en el proceso, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes; por lo que conforme a lo establecido en la norma revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión, relativas a la legalidad o pertinencia, razón por la que esta Juzgadora declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte actora en lo que respecta a los puntos referidos a la Exhibición de Documentos y las Posiciones Juradas y así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 397, 398 de del Código de Procedimiento Civil, pasa a admitir Pruebas en el presente Proceso de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve los documentos privados que indica a continuación:
1. Contrato de opción de compra venta, de fecha 03 de agosto de 2.015, el cual quedó inscrito en fecha en los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria pública Primera de Coro, estado Falcón, Nº 57, tomo 66, folios (192) hasta (198), del cual se anexa original de dicho recaudo el cual pide sea devuelto original previa certificación en autos del mismo marcado con la letra “A”.-
2. Solvencia Municipal de fecha 08 de enero de 2016, y con vencimiento en fecha 31 de marzo de 2016, marcada con la letra “B”.-
3. estado de cuenta mes de agosto de 2013, donde se evidencia la transferencia de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), haciéndose efectivo inmediato el (20) de agosto de 2013, a su cuenta del Banco Mercantil código de Cuenta Nº 000280001738, realizada de la cuenta de la cual es titular su representada, en el Banco Mercantil Código Cuenta Nº 01050104131104067145 por lo cual la misma fue efectiva de manera. Marcada con la letra “C”.-
4. copia fotostática de documento poder del vendedor Roger Sarín Rivas Suárez, ya identificado para su hermano Ronald Sael Rivas Suárez, ya identificado para representarlo debidamente autenticado ante la Notaría Pública 4ta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2013, el cual quedó inserto en los en los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria bajo el Nº 49, tomo 40, y debidamente protocolizado ante el Registro público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 01 de octubre de 2013, quedando inscrito bajo el Nº 23, folio 72 del tomo 28 del protocolo de trascripción del año 2013, del cual anexa en copia simple marcado con la letra “D”.
5. Copia fotostática de liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble (apartamento), y se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 23 de abril de 2015, bajo el Nº 2010.4403, asiento registral Nº 2, del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.3.201 correspondiente al libro folio real del año 2010, el cual anexa marcado con la letra “E”.-
6. Copia de los documentos de propiedad de un vehiculo modelo: AVEO 4puertas, Color: Plateado, Año: 2.008, el cual adquirió con recurso propios de un crédito que se le aprobó por medio del banco Mercantil comprado en la Agencia Brigutti, por medio de la venta de ese vehiculo fue que obtuvo los fondos para formalizar el pago de la inicial de la negociación marcado con la letra “F”.-
7. Constancia de estudias CEDAIN UNEFM, donde se evidencia el curso de estudios del hijo de su representada en dicho instituto para la fecha del periodo 2013-2014, marcada con la letra “G”.
8. constancia de estudios del U.E. Miguel Ángel donde se evidencia el curso de estudios del hijo de su representada en dicho instituto para la fecha del periodo 2014-2015, marcada con la letra “H”.-
9. Constancia de transferencia donde su representada, le transfiere UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), el día (22) de julio de 2015, de referencia 25523787888, a su misma cuenta en el Banco Mercantil código Nº 000280001738, marcada con la letra “I”
10. Constancia de recepción (art. 49) de fecha 12 de enero de 2.016, del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, Numero de trámite: 338.2016.1.32, donde se asigna fecha de firma para el día viernes 15 de enero 2016, marcada con la letra “J”.-
11. Copia fotostática edición del diario circulación regional Nuevo Día en su edición del 14 de enero de 2016, en su página 25, marcada con la letra “K”.
12. Copia fotostática de cheque de Gerencia del Banco Mercantil Nº 29077081, de fecha 14 d enero de 2016, por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (bs.750.000,oo), a nombre de Roger Rivas, marcada con la letra “L”, cuyo original se encuentra en custodia del Banco Mercantil.-
13. Copia fotostática de cheque de Gerencia del Banco Mercantil Nº 54046877, de fecha 14 de enero de 2016, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), a nombre de Roger Sarin Rivas Suárez marcada con la letra “L”.-
14. Copia fotostática de la planilla forma 33 Nº 00104662, la cual fue pagada por su representada LA COMPRADORA marcada con la letra “M”
15. Oficio de fecha 18 de enero de 2016, por parte del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, donde deja constancia de la ausencia del vendedor Roger Rivas Suárez, marcado con la letra “N”.-
16. Original de informe de Inspección judicial efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha (19) de enero de 2016, anexo
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el Abogado exhiba el original o copia certificada del documento de enajenación o disposición del bien inmueble objeto de la presente demanda que determine la disposición del demandante de su bien inmueble o bienes inmuebles que dentro de el se encontraban para el momento del desalojo de la demandada.-
A este respecto establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 436 La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen…”
De lo antes trascrito se desprende que la prueba de exhibición de documentos debe cumplir los requisitos establecidos en la norma, para que dicha prueba pueda cumplir el fin al cual esta destinada, debe anexarse copia del documento o en su defecto indicar los datos que se conozca del mismo, en tal sentido este Tribunal observa que, por cuanto observa que el contenido de dicha prueba no cumple con los requisitos indicados en el artículo 436 ejusdem, por lo que se declara Inadmisible.
DE LAS POSICIONES JURADAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, pide que se cite al Abogado Laemir Mass Colina, a objeto de que absuelva posiciones juradas en la presente incidencia sobre hechos pertinentes de los cuales tiene conocimiento personal, relacionados con la ocupación y negociaciones actuales de las cuales ha sido objeto el inmueble y los bienes muebles que dentro de él se encontraban para el momento del desalojo arbitrario por parte del demandante.-
Establece el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 407.- Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter….”
De la norma transcrita anteriormente se desprende, que pueden absolver posiciones juradas los apoderados de una de las partes, siempre y cuando en el mandato o instrumento poder este expresamente la facultad al apoderado para absolver posiciones juradas, del presente caso se observa en el folio 17 de la presente causa consta poder apud acta otorgado en fecha 11 de febrero de 2.016, por el ciudadano ROGER SARIN RIVAS SUAREZ, a los abogados LAEMIR MASS COLINA, STEVER HERNANDEZ y YOHALYS CHIRINO PINEDO, mediante el cual dentro de las facultades conferidas, no está la facultad expresa de absolver posiciones juradas, razón por la cual este Tribunal observa que, por cuanto observa que el contenido de dicha prueba no cumple con los requisitos indicados en el artículo 403 y 407 ejusdem, por lo que se declara Inadmisible.-
TESTIMONIALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los ciudadanos:
 ALEXANDRA JOSEFINA NOGUERA GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.521.987, y de este domicilio.
 OTTO YAVIN ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.833.234, y de este domicilio.
 WILMA MARIA ZIRIT LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.503.382, y de este domicilio.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

Reproduce e invoca el mérito favorable de los autos que se desprende de las actas procesales, el cual invoca no como medio de prueba si no como una solicitud de que se aplique el principio de la Comunidad de la prueba o de Adquisición, que rige para todo el sistema probatorio venezolano.-
SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes documentales:
 Ratifica en todo su contenido el Contrato de Opción de Compra Venta, constante de seis (6) folios el cual consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, celebrado entre los ciudadanos ROGER RIVAS SARIN y CINTHIA DEL CARMEN HUMBRIA BURGOS, en fecha 03 de agosto de 2.015.-
 Documento de un (1) folio contentivo del correo enviado en fecha 12 de enero de 2.016, por la ciudadana CINTHIA DEL CARMEN HUMBRIA BURGOS al correo de su representado ROGER RIVAS SARIN, siendo respondido dicho mensaje en fecha 14 e enero de 2016.-
 Documento de un (1) folio contentivo del correo de su representado ROGER RIVAS SARIN, enviado en fecha 18 de enero de 2.016, al correo de la ciudadana CINTHIA DEL CARMEN HUMBRIA BURGOS.-

 Extracto de dos (2) folios útiles del periódico EL FALCONIANO de fecha 21 de enero de 2016, contentivo en su pagina 07 ANUNCIO público o NOTIFICACIÓN que hiciera su representado ROGER RIVAS SARIN de que el Contrato suscrito con la ciudadana CINTHIA HUMBRIA BURGOS había vencido el día 03 de Diciembre de 2015.-
TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los ciudadanos:
 ALEXANDER PINEDA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.526.598, y de este domicilio.
 NICOLAS HERNÁNDEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.668.266, y de este domicilio.
 EDWARD JOSÉ SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.479.440, y de este domicilio.
 HUGO ALEJANDRO FERNÁNDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.605.813, y de este domicilio.
En fecha 09 Noviembre 2016, el tribunal emitió auto, vencido como se encuentra la constitución de Asociados de conformidad con el articulo 118 del Código de Procedimiento Civil, Se fija para informes.
En fecha 20 de Diciembre de 2016, se fijo para sentencia, de conformidad con el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La parte actora manifiesta que de conformidad con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, en su nombre y representación afirma y alega qué ostenta interés jurídico, legítimo, actual para ocurrir a esta jurisdicción civil ordinaria, con el propósito de obtener la eficaz tutela de sus derechos subjetivos en la presente demanda de Resolución de Contrato Opción Compra de un inmueble (apartamento), el cual oferto a la ciudadana: Cinthia del Carmen Humbria Burgos, señala el actor que en fecha 03 de Agosto 2015, mediante documento suscrito por ante la Notaria Pública Primera de Coro, bajo el nro 57, tomo 60, folios 192 al 198, fue suscrito dicho documento. El inmueble objeto de la presente acción se encuentra signado con el nr0: 1B, ubicado en el piso 1, edificio los Antonios, con calle Toledo, entre las calles Falcón y Zamora, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, construido sobre un área de setenta y cinco metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (75,90 mts2) y alinderado por el NORTE: Con fachada lateral derecha del mismo edificio; SUR: Con fachada lateral izquierda del Edificio: ESTE: Con escalera, hall y pared que da al vació, patio interior de planta baja del edificio y OESTE: Con fachada posterior del edificio que da al vació que arranca del patio, ubicada en la planta baja, Una vez suscrito el contrato , en sus cláusulas indica que se fijo el lapso de 90 días continuos más una prorroga de 30 días continuos, contados a partir de la firma del presente contrato, dicho plazo se venció en fecha 03 Diciembre 2015. Posteriormente el actor al trasladarse a ésta ciudad para pasar las navidades se encontró que la demandada presuntamente violo los candados de la puerta del apartamento.
De los Fundamentos de Derecho: Articulo 1.195 del Código Civil, establece: “ Los contratos tienen fuerza de ley, entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Articulo 1.167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes, No ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos si hubiere lugar a ello”.

Articulo 1264 del Código Civil, establece:
“ Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Del Análisis de las Pruebas

La parte demandada: presento pruebas documentales tales como contrato opción a compra suscrito entre las partes y debidamente notariado, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa documento debidamente firmado por funcionario autorizado por la ley, se le concede valor probatorio y así se decide.
Las pruebas documentales contenidas en el folio 56 vto y 57 vto de fecha 01-08-16, señaladas con los nros 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10.11,12,13,14,15 y 16, no fueron impugnadas por la parte actora en su debida oportunidad por lo que se les concede valor probatorio y así se decide.
La prueba de Exhibición de documento, no cumplió con los requisitos de ley, por lo que no se le concede valor probatorio y así se decide.
La Prueba de Posiciones Juradas, no cumplió con los requisitos de ley por lo que no fueron evacuadas, no se le concede valor probatorio y así se decide.}
Pruebas testimoniales de los ciudadanos: Alejandra Josefina Noguera Guanipa, Otto Llavín Antonio Vargas y Wilma Maria Zirit Liscano, todos identificados en autos, de sus declaraciones se observa que tienen conocimiento de los hechos en que fundamentan lsus dichos relacionados con el objeto de la demanda, son testigos contestes y hábiles, por lo que se les concede valor probatorio y así se decide.
La Parte demandante
1.- Merito favorable de los autos e invoca el principio de la prueba, el actor invoca pero no señala cuales son las pruebas que va a adquirir, por lo que no se le concede valor probatorio y así se decide.
2.- Pruebas documentales, a.-ratifica el contrato opción compra que suscribió con la parte demandada, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, es firmado por funcionario autorizado por la ley y así se decide.
B.- Correo enviado en fecha 12 enero 2016, por la parte demandada al correo de la parte actora, no consta en los autos la certificación de los correos de las partes por agente autorizado por la ley, no se le concede valor probatorio y así se decide.
C,- Correo electrónico del ciudadano Roger Rivas Sarín al correo de la parte demandada, no consta la certificación de los correos de las partes por agente autorizado por la ley, no se le concede valor probatorio y así se decide.
D.- Anuncio por el Diario El Falconiano, de fecha21 de Enero de 2016. No se le concede valor probatorio y así se decide.
3.-Pruebas testimoniales de los ciudadanos: Alexander Pineda Gómez, Nicolas Hernandez Pineda, Edgard José Sangronis y Hugo Alejandro Fernández Molina. El tribunal fijo fecha y hora para la comparecencia de los testigos, no se presentaron, por lo que no se le concede valor probatorio y así se decide.
Para entrar a decidir la presente causa, esta juzgadora considera que se hace necesario traer a colación las siguientes apreciaciones:
El Contrato Opción Compra: Constituye un negocio Jurídico atípico o innominado que consiste en que una de las partes concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no del contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto y en unas determinadas condiciones pudiendo también ir acompañado del pago.
Elementos del contrato opción compra: a.- La concesión del optante del derecho de decidir unilateralmente y por su sola voluntad la realización de la compraventa,
b.- La determinación del objeto contractual de manera que la compraventa futura quede plenamente configurada.
c.- El precio: estipulado para la adquisición y concreción del plazo para el ejercicio de la opción.
Características del contrato opción compra:- Contrato preliminar o definitivo. Contrato principal o accesorio. Contrato unilateral o bilateral. Contrato de efectos obligatorios o reales. Contrato consensual, real o formal. Contrato Gratuito u Oneroso. Contrato, Contrato aleatorio o conmutativo. Contrato personalísimo o impersonal.

En el caso in comento, se observa que la parte optante en el presente contrato, una vez fijada las cláusulas, procedió a entregarle un cheque de gerencia del banco mercantil nro: 29077081, al ciudadano ROGER RIVAS, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, sin céntimos (750,000,oo bs.) y el cheque de gerencia del mismo banco nro:54046877, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, sin céntimos (100.000.oo Bs.), con un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (850,000,oo), consignaciones que no fueron negadas por el actor, igual consta que la parte demandada introdujo por ante el Registro Inmoviliario la documentación respectiva para finiquitar el contrato entre las partes igual señala la ausencia del actor en el Registro a los efectos de finiquitar dicho contrato. Al analizar el contenido de las actas y la naturaleza del contrato encontramos que la acción interpuesta como Resolución de Contrato opción a compra en nuestra Jurisprudencia ha señalado”…. que la promesa sinalagmática de vender y comprar existe cuando un propietario promete vender su bien mediante un precio determinado y aquél a quien se ha dirigido esta promesa se compromete a comprarlo al precio establecido. Esta doble promesa equivale a real ya que cada uno de los contratantes se obliga con relación al otro, el uno a vender, y el otro a comprar….. Aun que nuestro código no regula los efectos de la promesa de venta como lo hace el Código Civil Italiano vigente y el Código Napoleónico, en el cual expresamente consagra que la promesa equivale a la venta desde que haya un acuerdo de voluntades acerca de la cosa y el precio…” En nuestro sistema normativo venezolano no existe razones de peso para rechazar la autonomía de la promesa de venta, siempre que el pacto que contendrá, conlleve los elementos esenciales del futuro contrato para que quede perfectamente clara la voluntad del promitente y del promisorio. Por lo que acogiéndose a este criterio y dado que en contrato de opción hay obligación para las partes, pero la otra mantiene la facultad y goza de la libertad de aceptar o rechazar la oferta (irrevocable) a que se ha obligado la otra parte. Por lo antes expuesto, Igual se observa que el actor no cumplió con presentarse al Registro para formalizar el contrato, produciéndose así un incumplimiento por parte del actor. Por lo que se hace forzoso declarar con lugar la presente demanda y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los elementos de Hecho y Fundamentos de Derecho, precedentemente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara: Primero: Sin lugar la acción de Resolución de Contrato Opción Compra, interpuesta por el ciudadano: ROGER SARIN RIVAS SUAREZ contra La Ciudadana: CINTHIA DEL CARMEN HUMBRIA BURGOS, identificados en los autos. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: Se ordena librar boletas de notificación a las partes, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena dejar Copia Certificada de la Sentencia para el archivo del tribunal, de conformidad con el articulo 248 del código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los Cinco (4) días del Mes de Mayo de 2017.
La Juez Suplente Especial,

Abog, Nelly Castro Gomez La Secretaria Titular

Abog. Angineb Matos Romero






En esta misma fecha, siendo las 11:30 am previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Titular


Abog. Angineb Matos Romero