De una revisión exhaustiva realizadas a las actas que conforman el presente expediente y en base a los principios constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa que no constan en el presente expediente las citaciones debidamente firmadas por los herederos conocidos de la de cujus ELSA ALEJANDRINA SANCHEZ DE INFANTE, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.639.079, correspondiente a los ciudadanos HEIDY ALEJANDRINA INFANTE SANCHEZ y TULIO RAFAEL INFANTE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.734.636 y V-13.901.645, quienes fueron indicados mediante escrito de contestación de fecha 31-01-2.017 presentado por el Abg. NUMA MIRANDA, apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa.
Es necesario indicar que, la citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda. Este acto es una formalidad necesaria para la validez del juicio y es además la garantía esencial del principio del contradictorio, por un lado queda la parte a derecho y por el otro lado cumple la función comunicacional de enterar al demandado de autos, que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo; siendo la citación la esencial garantía del derecho a la defensa y un elemento básico del debido proceso; por lo que siendo ello así, de la presente causa se evidencia que en la oportunidad del cumplimiento de la citación de los demandados de autos, no fueron libradas las citaciones de los herederos conocidos de la de cujus ELSA ALEJANDRINA SANCHEZ DE INFANTE, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.639.079, correspondiente a los ciudadanos HEIDY ALEJANDRINA INFANTE SANCHEZ y TULIO RAFAEL INFANTE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.734.636 y V-13.901.645, siendo una formalidad esencial, para la prosecución de los siguientes actos procesales, dado que tal garantía esta consagrada en nuestra Carta Magna Constitucional, en su artículo 49, “…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”, conforme a lo que establece la norma, todo ciudadano debe tener la garantía de la defensa en todas y cada una de las etapas del proceso, siendo esta actuación necesaria a los fines de que dichos ciudadanos aleguen sus defensas.-
En tal sentido, establecen los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado….”

“…Artículo 310 Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales.

Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo….”

De lo antes transcrito se desprende que, la nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual estos han sido previstos se ha cumplido. Sin embargo, los autos del proceso, vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de la facultad rectora del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que tienen las partes que intervienen en un litigio, como lo es en el presente caso, en el cual no constan las citaciones de los herederos conocidos de la de cujus ELSA ALEJANDRINA SANCHEZ DE INFANTE, correspondiente a los ciudadanos HEIDY ALEJANDRINA INFANTE SANCHEZ y TULIO RAFAEL INFANTE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.734.636 y V-13.901.645, por lo que resulta forzoso la reposición de la causa al estado de la citación de los ciudadanos anteriormente identificados, quedando sin efecto las contestaciones efectuadas por los demandados TULIO RAFEL INFANTE BUENO, LISNARDY EMIGDIA INFANTE SANCHEZ y ROSSONY ELSIRA INFANTE SANCHEZ, plenamente identificados en autos, asi como queda sin efecto las contestaciones efectuadas por la Defensora Ad Litem de los Herederos Desconocidos y la contestación realizada en defensa de los Ciudadanos HEIDY ALEJANDRINA INFANTE SANCHEZ y TULIO RAFAEL INFANTE SANCHEZ, ya identificados, asi como la designación de la Abog. CIELO VALERA AGUERO como Defensora ad-Litem de los ciudadanos HEIDY ALEJANDRINA INFANTE SANCHEZ y TULIO RAFAEL INFANTE SANCHEZ, por cuanto fue designada como defensora ad-litem de los herederos desconocidos, a los fines de lograr esa tutela judicial efectiva, en la salvaguarda del derecho a la defensa y el debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de librar citaciones a los herederos conocidos de la de cujus ELSA ALEJANDRINA SANCHEZ DE INFANTE, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.639.079, correspondiente a los ciudadanos HEIDY ALEJANDRINA INFANTE SANCHEZ y TULIO RAFAEL INFANTE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.734.636 y V-13.901.645. SEGUNDO: Quedan valida las citaciones practicadas a la parte demandada TULIO RAFEL INFANTE BUENO, LISNARDY EMIGDIA INFANTE SANCHEZ y ROSSONY ELSIRA INFANTE SANCHEZ, plenamente identificados en autos. TERCERO: Sin efecto la contestación presentada por la Defensora ad litem Abg. CIELO VALERA AGUERO, de los ciudadanos HEIDY ALEJANDRINA INFANTE SANCHEZ y TULIO RAFAEL INFANTE SANCHEZ, y de los HEREDEOS DESCONOCIDOS, haciéndoles saber a las partes que el lapso de la contestación de la demanda comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la ultimas de las citaciones que se hiciere. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente reposición. Líbrense las respectivas notificaciones. QUINTO: Asimismo se espera que la parte actora consigne las copias necesarias a los fines de gestionar las citaciones de los co-demandados. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Suplente Especial

Abg. Nelly Castro Gómez La Secretaria

Abg. Angineb Matos Romero

Nota: se libraron las notificaciones respectivas a las partes. Conste Coro, fecha ut-supra.-
La Secretaria
Abg. Angineb Matos Romero










Exp. Nro. 15.636-15
ABG.NCG/AMR/Mariela