LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: DIECISIETE (17) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
AÑOS: 206° Y 157°
Vista la demanda por Prescripción Adquisitiva, incoada por los ciudadanos MARIA OFELIA PADILLA DE D”JESUS, ROBERTO CARLOS PADILLA, HILDA MARIA OLIVEROS PADILLA Y LUIS FELIPE PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.296.185, 11.139.586, 3.543.085 y 9.512.645, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados ELOY OLLARVEZ PADILLA y OSCAR SIERRA DORANTE, inpreAbogados números 168.197 y 22.185; alegando para ello: 1) Que son los genuinos herederos de la extinta ciudadana HILDA RUPERTA PADILLA SANCHEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 705.744, quien falleciera en fecha 23 de julio de 2014, dejando como únicos y universales herederos a sus hijos que aparecen en el acta de defunción marcada con la letra “A”.- 2) Que entre los bienes dejados al morir por su madre, aparece un bien inmueble, ubicado en el Municipio San Antonio Distrito Miranda del estado Falcón, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, casa que es o fue de José M. Molleda; Sur, Calle Jabonería; Este, Calle Comercio y Oeste, Avenida Manaure y con un área de terreno de 317.98 M2, según oficina subalterna de registro del Distrito Miranda del estado Falcón, en fecha 12 de septiembre de 1986, quedando anotado bajo el N° 4 folios del 16 al 21 del Protocolo I.- 3) Que dicho inmueble lo hubo su madre tal cual como se dijo en el numeral segundo por título supletorio y el terreno por compra mediante documento de compra venta a la Municipalidad del antes distrito Miranda, del estado Falcón, de fecha 19 de febrero de 1.988, protocolizado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 18-10-1988, bajo el N° 85, tomo 27 de los libros respectivos y registrado en la oficina subalterna de registro Miranda del estado Falcón, bajo el N° 30, folios del 141 Al 145, del protocolo I, Tomo 2. 4) Que a partir de la presente fecha su madre estuvo en constante remodelaciones del inmueble y de manera pública, pacifica, continua, no interrumpida y con ánimo de dueña, durante más de 47 años, continuó con las reparaciones a los fines de mantenerla en original.- 5) Que significa que ellos han unido, enlazado y fusionado, la posesión actual que ejercen sobre el bien inmueble, procediendo sin interrupción sin intervalo y sin pausa una vez fallecida su madre, a ejecutar también actos posesorios, procediendo de manera pública, pacifica, no interrumpida, inequívoca y con ánimo de dueños, esto es, con la intención de mantener el inmueble como de ellos.- 6) Que ello evidencia una cadena posesoria de más de cuarenta y siete (47) años, encuadrándose estas situaciones de hecho en lo previsto por los artículos 780 y 781 del Código Civil.- 7) Que por lo expuesto ocurren para demandar al grupo familiar que componen a los fallecidos de las sucesiones: Irma Padilla de García, Emma Pastora Padilla de Guarecuco, Elba Yolanda Padilla Sánchez, Nohemí Padilla de Sarmiento, Nelly Padilla de Tinoco, Francisco Adolfo Padilla Sánchez, José Antonio Padilla Sánchez, María Elina Padilla Sánchez o a cualquier persona natural o jurídica que tenga o tuviere interés manifiesto en el asunto. Así planteada la pretensión, quien aquí funge como Director del proceso, pasa ha examinar si están presentes los requerimientos esenciales que marcan las pautas a la admisión de la solicitud de Prescripción como a saber, lo son: a) Que la demanda sea propuesta contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble., b) Que con la demanda se presente una Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellida y domicilio de tales personas., y, c) copia certificada del título respectivo. En consecuencia, luego de un análisis minucioso del escrito de demanda y sus anexos, forzosamente debe concluirse que por no constar en el libelo de demanda los nombres, apellidos y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda y que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, extremo que debe ser concurrente., vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA, tiene como INADMITIDA, la solicitud de Prescripción Adquisitiva de conformidad con el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC:

ABG: DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley quedando anotada bajo el N° 067 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACC:

ABG: DAMELIS CHIRINO.