REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DIECISIETE (17) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
AÑOS: 206º Y 157º

PARTE DEMANDANTE: WILMAN CASTRO MOCIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.927.391, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.729, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: SUCESION DE CARLOS ENRIQUE ACHIQUES representado por sus coherederos, ciudadanos DENNY ENRIQUE ACHIQUE NAVARRO, CARLA ANDREINA ACHIQUE ROBERTI Y MIRELIS VANESA ACHIQUE ROBERTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números 16.707.654, 17.351.117 y 19.251.338, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:
Vista la Solicitud de Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR formulada por la parte actora profesional del derecho WILMAN CASTRO MOCIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.927.391, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.729, actuando en su propio nombre y representación en el juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES causados por actuaciones judiciales que sigue en contra de los ciudadanos DENNY ENRIQUE ACHIQUE NAVARRO, CARLA ANDREINA ACHIQUE ROBERTI Y MIRELIS VANESA ACHIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números 16.707.654, 17.351.117 y 19.251.338, respectivamente; argumentando a tales efectos, que con el objeto de garantizar las resultas del presente juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585, 588 y 600 eiusdem, solicita al Tribunal con carácter de urgencia se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte intimada constituido por un local comercial consistente en un salón comercial con barra y bar interno, y la parcela de terreno donde se encuentra enclavado ubicado en el Caserío Los Olivos jurisdicción de la Parroquia La Vela, Municipio Colina estado Falcón, con una superficie aproximada de Un Mil Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (1250 mts2), cuyos linderos y demás especificaciones constan suficientemente en la solicitud. Al respecto manifiesta que la solicitud de medida preventiva resulta procedente por cuanto engrana en los supuestos previstos del Código de Procedimiento Civil; y a los fines de que no quede ilusorio la pretensión deducida, y por cuanto está suficientemente probado el Periculum In Mora y el Fumus Bonis Iuris, aunado a que la presente demanda se fundamenta en actas que se acompañan en el libelo.
Ahora bien el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone;
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De la norma transcrita claramente se evidencia la necesidad que tiene quien peticiona alguna de las medidas preventivas consagradas en el artículo 588 eiusdem, de cumplir con la carga de enmarcar dicha solicitud en atención a los requisitos concurrentes previsto en el enunciado del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de manera pues que al no constar que el intimante de honorarios judiciales profesional del derecho WILMAN CASTRO MOCIZO, haya cumplido con la carga prevista de la citada norma del articulo 585 eiusdem, como el haber alegado y probado la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo, esto es, las circunstancias de hecho por las que considera que los intimados de no decretarse la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble, durante el proceso podrían ocasionar vista la conducta asumida por ellos que el dictamen de fondo en caso de favorecerlo sea infructuoso y/o en su defecto disminuido, indudablemente que desde ya marca la improcedencia de la cautela peticionada. Y Así Se Determina.
De la misma manera es importante indicar la falta de motivación y señalamiento por parte del solicitante de la medida de la existencia del humo del buen derecho, o presunción grave del derecho que se reclama, esto es, él porque considera que de conformidad con los medios de prueba escrito que acompaña y opone existe una gran probabilidad de que el derecho reclamado pueda corresponderse con la sentencia de merito que aspira con la pretensión; por ultimo considera importante reiterar este sentenciador que tales requisitos a los que hemos hecho mención no pueden ser suplidos de manera oficiosa por el juzgador al momento del dictamen del decreto por constituir una de las características fundamentales de las medidas cautelares las de ser de derecho estricto. En consecuencia ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble local comercial consistente de un salón comercial con barra y bar interno; y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada, ubicada en el caserío los olivos, jurisdicción de la Parroquia la vela, Municipio Colina del Estado Falcón, con una superficie aproximada de Un Mil Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (1250mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente y terrenos Municipales desocupados; SUR Y ESTE: terrenos Municipales desocupados; y OESTE: terrenos ocupados por las plantas transmisoras de Radio Coro. Cuya propiedad consta en un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Colina del Estado Falcón, de fecha nueve (09) de marzo de 1983, anotado bajo el numero 11, folios 19 y 20, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1983. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA ACC.

ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 10:00 a.m., previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº ____, en el libro de Sentencia.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. DAMELIS CHIRINO.