REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DIECIOCHO (18) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
AÑOS: 206º Y 157º
PARTE DEMANDANTE: Abogado RAMON ACOSTA ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAMASO ALSIBIADES PULIDO CUAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.805.789.
PARTE DEMANDADA: SUCESION DE CARLOS ENRIQUE ACHIQUES representado por sus coherederos, ciudadanos DENNY ENRIQUE ACHIQUE NAVARRO, CARLA ANDREINA ACHIQUE ROBERTI Y MIRELIS VANESA ACHIQUE ROBERTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números 16.707.654, 17.351.117 y 19.251.338, respectivamente.
MOTIVO: DERECHO DE ACCESION
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:
A los fines de garantizar las resultas del juicio, la representación judicial de la parte actora profesional del derecho RAMON ACOSTA ROMERO, Inpreabogado N° 190.387, solicita se decrete Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien objeto en litigio constituido por la parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas denominado salón comercial, barra y bar (DANCY) ubicado en el Caserío Los Olivos jurisdicción de la Parroquia La Vela, Municipio Colina estado Falcón, con una superficie de Un Mil Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (1250 mts2), alinderada por el NORTE: su frente y terrenos Municipales desocupados; SUR Y ESTE: terrenos Municipales desocupados; y OESTE: terrenos ocupados por las plantas transmisoras de Radio Coro. A tales efectos señala que los presupuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se configuran en el solo hecho de que los demandados se han negado a reconocerles a sus representados la revalorización del inmueble, pretendiendo con esta actitud negativa enriquecerse indebidamente y sin causa, lo cual muestra muy mala fe, y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que el tribunal dictare en la definitiva y prueba la presunción grave de que los demandados una vez que posean el inmueble lo vendan o dispongan de él en cualquier forma que haga difícil ejecutar la sentencia que aquí se dicte. El Fumus Bonis Iuris, este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, lo cual debe acompañarse como base del pedimento para q constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho, el cual queda totalmente materializado mediante los instrumentos acompañados a esta demanda tales como inspección judicial y del avalúo practicado sobre el inmueble. En consecuencia conforme a los argumentos antes expuestos y los recaudos acompañados a la demanda se evidencia claramente el peligro de la infructuosidad del derecho alegado por lo que solicita el decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Al respecto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil tipifica;
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil tipifica;
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3°La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas , y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.
De acuerdo a lo previsto en las citadas normas para el decreto de algunas de las medidas cautelares como lo peticionado por la parte actora, necesariamente se debe cumplir con la carga de traer a las actas procesales de manera presuntiva las circunstancias de hecho imputables al antagonista que podrían traer como consecuencia que en el supuesto de no ser decretada la medida en la sentencia de merito corre el riesgo de quedar ilusoria y con ello disminuida la obtención de la materialización de la tutela judicial efectiva de la parte interesada, así las cosas en el caso en concreto si bien es cierto la parte interesada argumenta de que la conducta asumida por los demandados al negarse de reconocer la revalorización del inmueble constituye un acto de mala fe y con tales alegatos considera haber cumplido con la concreción del primero de los requisitos como a saber la infructuosidad del fallo, sin embargo el solicitante al no acompañar o indicar medio de prueba alguno que logre enervar tales circunstancias de hecho forzosamente debe este sentenciador tener como no cumplido el primer de los requisitos lo que trae como consecuencia que por cuanto se requiere de la concurrencia de ambos presupuestos establecidos en el tenor normativo del articulo 585 eiusdem, no es suficiente el hecho de que llegue a existir la presunción grave del derecho reclamado sin que se haya alcanzado la demostración presuntiva del Periculum In Mora; en sintonía con lo antes expuesto. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a tener como IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 11:00 a.m., previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 068, en el libro de Sentencia.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. DAMELIS CHIRINO.
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