REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, quince de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º


SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: IP21-N-2016-000064

RECURRENTE: OSDALIS MILAGRO CAMACHO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.460.561.

APODERADO DEL RECURRENTE: FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 160.949.

QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

TERCERO INTERESADO: Empresa PANADERIA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA, C,A.

APODERADO DEL TERCERO: JHONNY JORDAN NAVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 115.554

MOTIVO: Recurso de nulidad contra Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.


DE LAS ACTAS PROCESALES

Fue recibido por este tribunal con fecha 06 de junio del año 2016, el expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana OSDALIS MILAGRO CAMACHO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.460.561, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 160.949; contra el Auto de fecha 30 de marzo del año 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo distinguido con el No. 020-2016-01-00200, constituida por el acto mediante el cual el ente administrativo laboral declaró INADMISIBLE, en fecha 28 de marzo del año 2016, la denuncia de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos solicitada.

Dicho recurso fue admitido con fecha 15 de junio del año 2016 y, se ordenaron las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la Procuraduría General de la Republica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual modo se ordenó notificar a la empresa PANADERIA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA, C.A., por medio de sus representantes legales, ciudadanos ROSA ELENA DE FERREIRA y/o MITCHEL ROBERT FERREIRA VILCHEZ y/o LUZ STELLA IZQUIERDO MARIN y/o ROSAURA EIZAGA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.723.321, 9.928.016, 10.484.245 y 19.006.623, y/o cualquier representante patronal en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, como tercero interesado en resguardo de la igualdad procesal.

Cumplidas las formalidades legales y recibidos los antecedentes requeridos, el día 15 de febrero del año 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la Audiencia de Juicio para el día 02 de marzo del año 2017, a las 10:30 minutos de la mañana.

Llegada la oportunidad prevista, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte demandante recurrente, ciudadana OSDALIS MILAGRO CAMACHO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.460.561, asistida por el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 160.949, quien expuso sus alegatos. También asistió el tercero interesado, empresa PANADERIA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA, C.A., por medio de su apoderado judicial, abogado JHONNY JORDAN NAVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 115.554, quien dio contestación al recurso y consignó un documento como prueba. Igual se dejó constancia de la comparecencia la representación de la Fiscal 22 del Ministerio Público de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, abogada SIKIU SUHAIL URDANETA PIRELA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 130.381.

Con fecha 08 de marzo de 2017, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes y se fijó para el día 16 de marzo de 2017, a las 10:00 de la mañana, la audiencia para la evacuación de las pruebas admitidas. Luego, en tiempo hábil fue presentado por el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 160.949, escrito de informes en representación de la ciudadana OSDALIS MILAGRO CAMACHO GONZALEZ, el cual fue agregado a las actas procesales. Con fecha 23 de marzo de 2017, el abogado en ejercicio JHONNY JORDAN NAVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 115.554, en nombre del tercero interesado PANADERIA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA, C.A., y el Fiscal Auxiliar 22 del Ministerio Público de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, abogado JOSÉ MARÍN, presentaron sus escrito de informes.

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

El apoderado de la ciudadana OSDALIS CAMACHO, abogado en ejercicio FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 160.949, en su escrito recursivo y durante la audiencia de juicio, manifestó lo que así se resume:

1.- Que interpone Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra el Auto de fecha 30 de marzo del año 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo distinguido con el No. 020-2016-01-00200, constituido por el acto dónde el ente administrativo laboral declaró INADMISIBLE, la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
2.- Que el acto administrativo impugnado violentó derechos Constitucionales de presunción de inocencia, de la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el derecho al trabajo, el principio de legalidad sobre las formas y apariencias, generando incertidumbre jurídica e indefensión, por cuanto fue despedida de su cargo injustamente el día 19 de marzo de 2016 y el Inspector del Trabajo declaró inadmisible la solicitud de reenganche de una manera errónea en perjuicio de la accionante; que con esa decisión prácticamente autorizó a la entidad de trabajo al despido por ser presuntamente, a su juicio, una trabajadora que no goza de inamovilidad laboral.
3.- Que el Inspector del Trabajo manifiesta que para ese despacho administrativo del trabajo, que a la accionante OSDALIS MILAGRO CAMACHO GONZALEZ, en la solicitud de reenganche no se le acuerda por ocupar el cargo de Supervisor. Pero que no es empleado de Dirección por cuanto no interviene en la toma de decisiones u orientaciones; tampoco tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, ni puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones. Que la empresa PANADERIA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA, C.A., en ningún momento alegó u opuso como defensa que la trabajadora fuese de Dirección, por tanto mal podría el Inspector suplir de oficio el alegato y considerar y calificarlo como trabajador de Dirección, lo que viola el derecho a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el derecho de igualdad de las partes y el principio de la realidad sobre las formas y apariencias, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores. Que tampoco observó que el salario semanal del trabajador se equipara a un salario mínimo actual, lo que demuestra que no es una trabajadora de Dirección por cuanto no gana tres salarios mínimos.
4.- Que el Inspector del Trabajo no subsumió de manera clara, precisa y circunstanciada, como garante la solicitud de reenganche y el procedimiento de admisión, por cuanto dicha solicitud cumplía con todos los requisitos necesarios para ser admitido, por haber sido destituida injustificadamente desde el 19 de marzo de 2016, lo que se traduce en un vicio que decreta la nulidad absoluta, por cuanto no hay congruencia de los hechos con el derecho invocado por el Inspector del Trabajo, lo que se traduce en violación de derechos constitucionales.
5.- Que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta al determinar que ostentaba un cargo de dirección, lo cual es falso, aunado a ello, opinó que podía ser despedida en cualquier momento, sin tomar en consideración la condición de trabajadora activa en la entidad de trabajo y que posee en la empresa una antigüedad de 10 años y 04 meses, dejándola desprovista de su cargo, salarios y demás beneficios laborales, aunado a ello se encuentra inmotivada, por la ausencia absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el acto administrativo o cuando no es posible conocer los motivos del acto y su fundamento.
6.- Que el acto administrativo incurre flagrantemente en violación de la disposiciones constitucionales establecidas en el artículo 49, ordinales 1, 2, 3, 4, 5, y 8, así como los artículos 21, 26, 89 eiusdem, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Inspector violentó las normas constitucionales, los principios de proporcionalidad, de la primacía sobre la realidad de las formas y apariencias y, el principio de irrenunciabilidad laboral al no admitir la solicitud de Reenganche de la trabajadora.

DEFENSAS DEL TERCERO CON INTERÉS

El tercero con interés, la empresa PANADERIA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA, C.A., por medio de su apoderado judicial, abogado JHONNY JORDAN NAVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 115.554, durante la audiencia oral de juicio expuso y a su vez consignó escrito de contestación del recurso, el cual se resume así:

1.- Que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, como lo establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2.- Qué es un hecho reconocido por la trabajadora que lo manifestó en su denuncia de reenganche, indicando que ocupaba el cargo de SUPERVISOR. Que en efecto, tanto la voluntad de la trabajadora como la del patrono fue siempre vincularse bajo esa figura jerárquica, a los fines de supervisar a los trabajadores de la entidad de trabajo a los fines de contribuir al éxito de la compañía. Que no necesariamente el trabajador debe ganar más de tres salarios mínimos ya que este requisito fue derogado con anterioridad al decreto de inamovilidad del año 2012 o que deba ser un ejecutivo o profesional de carrera como lo afirma la parte recurrente.
3.- Que a los fines de ilustrar al tribunal la voluntad de la trabajadora OSDALIS MILAGRO CAMACHO GONZALEZ, de poner fin a la relación laboral que existió con la PANADERIA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA, C.A., consigna original de Carta de Renuncia presentada por la recurrente con fecha 19 de marzo de 2016, cuando renuncia de manera voluntaria, libre de apremio y coacción, de su puño y letra, para no continuar la relación laboral, que se encuentra dentro de los extremos indicados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 02 de marzo de 2017, se desarrolló de conformidad con lo establecido el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estuvo presente la recurrente OSDALIS MILAGRO CAMACHO GONZALEZ, con la asistencia del abogado en ejercicio FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 160.949, quien en forma oral expuso sus pretensiones y consignó escrito de promoción de pruebas. Igualmente compareció el tercero interviniente, la empresa PANADERIA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA, C.A., representada por el abogado en ejercicio JHONNY JORDAN NAVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 115.554, quien en forma oral realizó un resumen de sus defensas, luego la consignó por escrito y conjuntamente promovió pruebas; el tribunal advirtió que dentro de los tres días siguientes serían admitidas las pruebas promovidas, lo cual ocurrió el día 07 de marzo de 2017, fijando para su evacuación audiencia para el día 16 de marzo de 2017, a las 10:00 de la mañana.

VALORACIÓN DE LOS PRUEBAS:

I.- PRUEBAS DEL RECURRENTE:

El abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 160.949, actuando en nombre de la ciudadana OSDALIS CAMACHO GONZALEZ, promovió durante la audiencia oral y pública de juicio, presentó la siguientes pruebas:
1.- Pruebas Documentales:

1.1- De la copia certificada del expediente administrativo No. 020-2016-01-00200, relacionado con la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana OSDALIS MILAGRO CAMACHO GONZALEZ, contra la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA, C.A., que dio lugar al Auto de fecha 30 de marzo del año 2016, que declaró inadmisible la denuncia.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y deben tenerse ciertos sino son objetados durante la audiencia de juicio. Los mismos fueron presentados en copia certificada, se encuentran firmados por el funcionario público competente para tal fin y contiene el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que las copias de documentos públicos tienen valor probatorio al ser expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Así se decide.
Esta prueba documental contiene la denuncia intentada ante la Inspectoría del Trabajo por la trabajadora OSDALIS MILAGRO CAMACHO GONZALEZ, contra la empresa PANADERIA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA, C.A., solicitando el reenganche y restitución de sus derechos, conforme con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, se puede apreciar de la denuncia intentada que la trabajadora señala con el fin demostrar la relación de trabajo, primero que ocupaba el cargo de Atención al Público (folio 26), y luego que ocupaba el cargo de Supervisor (folio 27 primero y segundo párrafo), hasta el 19 de marzo del año 2016; igualmente observa el ente administrativo del contenido la Providencia Administrativa, que constató que poseía un cargo jerárquico o de dirección (folio 37) y no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral establecida por el decreto presidencial; para luego llegar a la conclusión que el cargo que desempeña la trabajadora denunciante se encuentra dentro de los cargos calificados como representantes del patrono o trabajador de dirección como los que señala la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, como consecuencia, al no estar amparada por la inamovilidad laboral, declara inadmisible la denuncia de Despido Injustificado y solicitud de Reenganche y demás beneficios. No obstante gozar de valor probatorio, deberá ser adminiculada con el resto de las probanzas.

1.2.- De la Constancia de Trabajo de fecha 12 de enero del año 2012, a nombre de OSDALIS CAMACHO, quien ocupa el cargo de Atención al Cliente; suscrita por ROSA ELENA ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad No. 13.723.321, Gerente de la firma PANADERÍA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA C.A.
Este instrumento corre inserto tanto al 116 del expediente; tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en armonía con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, ya que no fue impugnado durante la audiencia oral de juicio, por tanto mantiene su valor probatorio. Este instrumento se prueba la relación laboral que existía entre las partes, lo cual no es un hecho controvertido y, también que la trabajadora OSDALIS CAMACHO, desempeñaba el cargo de Atención al Cliente para la empresa, para el mes de enero del año 2012. Así se decide.

1.3.- De la Constancia de Trabajo de fecha 10 de febrero del año 2016, a nombre de OSDALIS CAMACHO, emitida por la empresa PANADERIA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA, C.A., quien presta sus servicios como SUPERVISOR DE PERSONAL, desde el 22/12/2010; suscrita por la ciudadana ROSA ELENA DE FERREIRA, como Gerente Propietaria de la empresa.
Este instrumento riela tanto al folio 117 del expediente. Este instrumento prueba la relación laboral que existía entre las partes hoy en litigio, hecho que no se encuentra controvertido; además indica que desempeña el cargo de Supervisor de Personal para la empresa, desde el 22 de diciembre del año 2010, hasta la fecha de la expedición de la constancia el 10 de febrero del año 2016. Ahora bien, al concatenar esta constancia de trabajo con la constancia anterior ya analizada, se observa que contiene contradicciones entre las dos, toda vez que la primera indica que presta servicios en Atención al Cliente desde el 19 de septiembre del año 2011 hasta el mes de enero del año 2012, mientras que en la segunda, indica ocupar el cargo de Supervisor de Personal, desde el 22 de diciembre del año 2010, período éste que se encuentra incluido como ocupando el cargo de Atención al Cliente. De modo que ante la contradicción y proviniendo de la misma patronal, se debe desechar su valor probatorio. Así se establece.
1.4.- De la Constancia de Trabajo de fecha 05 de diciembre de 2012, a nombre de OSDALIS CAMACHO, prestando servicios en Atención al Cliente; suscrita por la ciudadana ROSA ELENA DE FERREIRA, cedula de identidad No. 13.723.321, como Gerente Propietaria de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA.
Este instrumento riela tanto al folio 118 del expediente; tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, el cual no fue impugnado en la audiencia oral de juicio, por tanto mantiene su valor probatorio. De este instrumento se prueba la relación laboral que existía entre las partes hoy en litigio, hecho que no está controvertido y, que la trabajadora OSDALIS CAMACHO, prestaba servicios en la empresa en Atención al Cliente, desde el 13 de junio del año 2012 y, aún en la fecha de expedición de la constancia en el mes de diciembre del año 2012. Así se establece.

1.5.- De la Constancia de Trabajo de fecha 08 de marzo del año 2016, a nombre de OSDALIS CAMACHO, prestando servicios como Supervisor de Personal; desde el 22/12/2010, hasta la fecha de la expedición de la constancia el 08 de marzo del año 2016; está suscrita por la ciudadana ROSA ELENA DE FERREIRA, como Gerente Propietaria de la firma PANADERÍA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA.
Este instrumento riela tanto al folio 125 del expediente; tiene valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado por analogía, de acuerdo con el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, y al no haber sido impugnada durante en la audiencia oral de juicio, mantiene su valor probatorio. De este instrumento prueba la relación laboral que existía entre las partes hoy en litigio, hecho que no se encuentra controvertido; además prueba que la trabajadora desempeñaba el cargo de Supervisor de Personal para la empresa, desde el 22 de diciembre del año 2010, hasta la fecha de la expedición de la constancia el 08 de marzo del año 2016. Ahora bien, al concatenar esta constancia de trabajo con la constancia analizada en el, particular 1.2; se observa que existe contradicción entre sí, toda vez que en la primera indica que presta servicios en Atención al Cliente para la empresa desde el 19 de septiembre del año 2011 hasta el mes de enero del año 2012, mientras que en la segunda, indica que ocupa el cargo de Supervisor de Personal, desde el 22 de diciembre del año 2010, período que se encuentra incluido como ocupando el cargo de Atención al Cliente. De modo que ante tal contradicción se desecha su valor probatorio del juicio. Así se establece.

1.6.- Constancia de Trabajo de fecha 30 de mazo del año 2007, emitida a nombre de la ciudadana OSDALIS CAMACHO, en el cargo de Atención al Cliente, suscrita por MITCHEL FERREIRA, titular de la cédula de identidad No. 9.928.016 como Gerente Propietario de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE MITCHELL C.A.
Este instrumento riela al folio 126 del expediente; tiene valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en armonía con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral; no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, por tanto mantiene su valor probatorio. De este instrumento se prueba la relación laboral que existía entre las partes, lo cual no es un hecho controvertido y, también que la trabajadora OSDALIS CAMACHO, desempeñaba el cargo de Atención al Cliente para la aludida empresa, para el mes de marzo del año 2007. Así se establece.

1.7.- Copia de Comprobante de Afiliación emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Cuenta Individual de OSDALIS MILAGRO CAMACHO GONZALEZ.
Este instrumento riela tanto al folio 33 como al 119 del expediente; tiene valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral; no fue impugnado durante la audiencia oral de juicio, por tanto mantienen su valor probatorio. Demuestra que la ciudadana OSDALIS MILAGRO CAMACHO, tuvo su primera afiliación al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el 30/04/2011, por parte de la PANADERIA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA, C.A., lo cual no es un hecho controvertido. Así se decide.

1.8.- Original de Registro de Asegurado ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Forma 14-02; de CAMACHO GONZALEZ OSDALIS MILAGRO, cedula de identidad No. 15.460.561, con fecha de emisión 04 de abril de 2008.
Este instrumento riela en el folio 127 del expediente; tiene valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no fue impugnado en la audiencia oral de juicio, por tanto mantienen su valor probatorio. Demuestra que la trabajadora OSDALIS MILAGRO CAMACHO GONZALEZ, ingresó a la empresa PANADERIA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA, C.A., el 03 de enero del año 2008, ocupando el cargo en Atención al Público. Así se decide.

1.9- De la copia de Titulo emanado del Ministerio de Educación, No. 09-0000000908, de fecha 05 de enero del año 1980; consignado con el escrito recursivo.
Este instrumento riela en el folio 42 del expediente, tiene valor probatorio de acuerdo con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral; no fue impugnado en la audiencia oral de juicio, por tanto mantienen su valor probatorio.
Este instrumento prueba que la trabajadora tiene el grado de educación en Técnico Medio en Promoción Social, mención Administración de Servicios, hecho que no se encuentra controvertido. Así se decide.

1.9- De las Copias simples de Ficha Curricular de la ciudadana OSDALIS MILAGRO CAMACHO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No.15.460.561.
Este instrumento riela desde el folio 39 al 41 del expediente, tiene valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10,78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado por analogía conforme dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral; no fue impugnado durante la audiencia oral de juicio, por tanto mantienen su valor probatorio. Nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se desecha del juicio. Así se decide.

TESTIMONIALES:

En el día fijado para la audiencia de juicio, comparecieron en calidad de testigos los ciudadanos MARIELIS CAROLINA VILLALOBOS DELGADO, HECTOR JOSE PULIDO GONZALEZ y JHONATHAN ASLERIO GRANDA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.654.828, 10.476.953 y 17.923.769, de este domicilio.

En relación con la prueba testimonial, el tribunal hace suyo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 01 de abril del año 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A., el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en sentencia de fecha 22 de marzo del año 2000, en el expediente No. 99-235, ratificado en sentencia No. 829, de fecha 23 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente AA60-S-2008-001116, del cual se transcribe este extracto:
“… esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”. (Subrayado de este Tribunal).

En este mismo sentido, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

A la luz del anterior criterio jurisprudencial y la norma citada, se procede a la revisión de las testimoniales que se rindieron, previa juramentación por el juez, como sigue:

MARIELIS CAROLINA VILLALOBOS DELGADO: La testigo contestó a las preguntas que le formularon, que quien toma las decisiones en la empresa son la administradora Rosaura Eizaga y la Contadora Luz Estela Izquierdo; que la trabajadora realiza son actividades en Atención al Público y que es Bachiller; que la trabajadora no tomaba ningún tipo de decisiones de administración. Que la asignación de supervisora dada a la trabajadora era para romper su continuidad laboral y así el día que fuera despedida desconocer el pago de sus prestaciones. Refiere que el día 19 de marzo del año 2016, en su turno de la tarde llegó la jefa con un sobrino del dueño, con otro petejota, que mandan a bajar la Santa Maria amenazándolos con que todos iban a ir presos; que hubo coacción ejercida por parte de los dueños de la empresa por un hurto que había pasado el día 17. Que fue una situación de coacción violenta y le dijeron que tenía que firmar la renuncia y que por la presión le hicieron firmar la renuncia porque no quería salir presa. Que no se podían usar los teléfonos. Manifestó no haber visto si a OSDALIS CAMACHO, la coaccionaron como le hicieron a ella para que firmara la renuncia. Que no vio cuando la coaccionaron a OSDALIS, pero que cuando habló con ella se lo comentó. A las repreguntas de la contraparte, contestó que al momento que se sucedieron los hechos ese día, al final estuvo asesorada por su abogado FRANKLIN MENDOZA. Luego contestó a la repregunta, que si tiene interpuesta reclamación de nulidad de acto administrativo de reenganche contra la PANADERIA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA. Que el horario entre ellas era rotativo.
Esta testigo mostró seguridad en sus respuestas y no presenta contradicciones en sí misma; fundó la certeza de sus afirmaciones en el hecho de haber trabajado también para la empresa PANADERIA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA, razones por las cuales merecen confianza y se le otorga valor probatorio a su testimonio. Su dicho demuestra que las personas quienes toman las decisiones de Dirección en la empresa son la administradora Rosaura Eizaga y la Contadora Luz Estela Izquierdo. Que la trabajadora OSDALIS CAMACHO, no toma decisiones en la administración de la empresa y que trabajaba en Atención al Público. Que el día 19 de marzo del año 2016, en su turno de la tarde, sucedieron unos hechos inusuales entre el personal que laboraba en el turno de la tarde en la panadería, promovidos por los dueños de la panadería, coaccionándola para que firmara su renuncia. Pero no tiene conocimiento si a OSDALIS CAMACHO, la coaccionaron con el objeto que firmara la renuncia a su cargo en la panadería. Así se decide.

HECTOR JOSÉ PULIDO GONZALEZ: Contestó a las preguntas que quien toma las decisiones en la empresa son la administradora Rosa Eizaga y la contadora Luz Estela Izquierdo. Que las actividades que realizaba la trabajadora era de mostrador, atención al público y vender pan, que es una trabajadora más de la panadería. Que quien toma las grandes decisiones en la empresa es la administradora Rosa Eizaga. Que el grado de instrucción de la trabajadora es Bachiller. Con relación a los hechos que ocurrieron en la panadería el día 19 de marzo del año 2016, que él estaba de vacaciones en ese momento y se enteró por los muchachos porque llamó y le dijeron que hubo un problema en la panadería; que el fue a la panadería el lunes a buscar un cheque y el dueño de la panadería le dijo que estaba despedido. A las repreguntas de la contraparte contestó, que conoce a OSDALIS CAMACHO, por ser compañera de trabajo; que no compartía el mismo horario; que ella era empleada de mostrador. Manifestó tener interpuesta reclamación de reenganche contra la PANADERIA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA. A la repregunta del juez ratificó que el día 19 de marzo del año 2016, no se encontraba en las instalaciones de la panadería.
El testimonio brindado por el testigo es digno de credibilidad, por cuanto no presenta contradicciones y fundamente la certeza de sus afirmaciones en el hecho de haber trabajado también para la empresa PANADERIA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA, C.A. Demuestra que quien toma las grandes decisiones en la empresa son la administradora Rosa Eizaga y la contadora Luz Estela Izquierdo. Que las actividades que realizaba la trabajadora era en Atención al Público. Que el día 19 de marzo del año 2016, no se encontraba en las instalaciones de la panadería porque estaba de vacaciones. Así se establece.

JHONATHAN ASLERIO GRANDA: Contestó a las preguntas formuladas, que quien toma las decisiones en la empresa son la administradora Rosa Eizaga y la contadora Luz Estela Marín. Que la actividad específica que realizaba la trabajadora era de Atención al Cliente, empleada de mostrador, que no toma decisiones por la empresa. Que el grado de instrucción que tiene la trabajadora es de Bachiller en Ciencias. Que siendo bachiller no puede ocupar un cargo de dirección. Que el día 19 de marzo del año 2016, recibió su turno a las 02:00 de la tarde, cuando ingresaron dos funcionarios del CICPC a la panadería, uno de ellos es sobrino del dueño y empezaron a llamar a todos los trabajadores a la oficina uno por uno; al rato lo llamaron a él y lo señalan prácticamente como ladrón porque le ponen un video dónde él le está pasando mercancía a un cliente, que ellos sacaban mercancía sin pagarla; decían que afuera habían periodistas, habían cerrado la panadería, los coaccionaron, que los iban a sacar presos, los amenazaron con llevarlos al CICPC; que les hicieron firmar la renuncia; que primero firmaron OSDALIS y CAROLINA, después lo hicieron firmar a él. Que saco de Internet un modelo de una carta, la redactó y la firmó bajo coacción. Que a OSDALIS le pusieron unos tirrajes en las manos en su presencia, diciéndoles que así iban a salir todos. A las repreguntas de la contraparte el testigo contestó, que los hechos ocurrieron, primero, estando presentes todos después de las 02:00 de la tarde; luego a las 02:30 cierran la panadería con clientes adentro, que después de los hechos llamaron a los 05 trabajadores a la oficina y después de amenazarlos con ponerlos presos los sacaron a todos, conversaron los dueños con la petejota y nos dijeron que teníamos que renunciar; que los dueños hicieron el modelo, que lo firmó OSDALIS, lo firmó CAROLINA y que le pasaron una hoja blanca pero que él firmó aparte. Que el abogado FRANKLIN MENDOZA, llegó como a las 04:30, antes de las 05:00 de la tarde. A la repregunta de como sabe que se le colocó un tiraje; contestó que lo hicieron en su presencia. A la repregunta de si tiene reclamación de nulidad de acto administrativo de reenganche contra la PANADERIA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA, C.A., contestó afirmativamente.
El testigo mostró seguridad en su deposición y no presenta contradicciones entre sí; fundó la certeza de sus afirmaciones en el hecho de haber trabajado para la empresa PANADERIA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA, C.A., y haber presenciado lo hechos ocurridos el día 19 de marzo del año 2016, en el turno de la tarde, razones por las cuales merecen confianza sus dichos y se le otorga valor probatorio. De su deposición se demuestra que las personas que toman las decisiones de Dirección en la empresa son la administradora Rosaura Eizaga y Luz Izquierdo. Que el trabajo que desarrollaba la ciudadana OSDALIS CAMACHO, en la panadería era en Atención al Cliente, como empleada de mostrador y por ende, no tenía cargo de Dirección. Esta deposición concatenada con la testimonial de la ciudadana MARIELIS CAROLINA VILLALOBOS DELGADO, demuestra que en efecto trabajaba en Atención al Público; que el día 19 de marzo del año 2016, en horas de la tarde se suscitaron unos hechos entre el personal que laboraba en el turno de la tarde en la panadería, con los dueños de la misma, que fueron determinantes para que en horas de la tarde la ciudadana OSDALIS CAMACHO, firmara la renuncia. Así se decide.

II.- PRUEBAS DEL TERCERO:

El tercero interviniente PANADERIA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA, C.A., promovió en la audiencia de juicio, la siguiente prueba:

Carta de Renuncia dirigida a la PANADERIA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA, C.A., suscrita por la ciudadana OSDALIS MILAGRO CAMACHO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.460.561, de fecha 19 de marzo del año 2016, dónde comunica que ha resuelto dar por terminada la relación laboral.
El abogado del tercero interesado manifestó en su escrito, que este instrumento fue elaborado de puño y letra por la ciudadana OSDALIS CAMACHO, que en fecha 19 de marzo del año 2016, renunció de manera voluntaria, libre de apremio y coacción al cargo se supervisor que desempeñaba. Durante la audiencia de juicio ratificó la documental, agregando que al momento de interponer la solicitud de reenganche ya los trabajadores habían renunciado a la empresa; que ninguna de las tres cartas de renuncia que hay en los distintos expedientes que cursan en esta instancia, guardan el mismo contenido; que si una persona no está en una situación en dónde no esté incurso en ninguna causal o un delito que lo pueda obligar o constreñir a una renuncia, sencillamente no la firma. Que la misma fecha que ellos indican que fueron despedidos en sus solicitudes ante la autoridad administrativa, es la misma fecha que presentaron su carta de renuncia.

El abogado FRANKLIN MENDOZA, indicó que el documento de renuncia es nulo de nulidad absoluta, por ser un acto que fue generado de manera ilícita por haber sido coaccionada para firmar la renuncia y por eso impugna la documental. Que fue por un procedimiento a través de unos funcionarios policiales del CICPC, uno de ellos familiar directo del patrono, que la coaccionaron y amenazaron en esa oportunidad, que si no firmaba la carta de renuncia la llevaban presa, hechos que se suscitaron el 19 de marzo del año 2016, como se desprende de las testimoniales. Que fue una prueba ilegal, que no tiene ningún valor probatorio, que lesionó sus derechos y no puede dársele ningún valor probatorio.

Al respecto, denuncia el recurrente que la firma de la carta de renuncia se debió a que fue coaccionada, según los hechos que narra como ocurridos el día 19 de marzo del año 2016 en horas de la tarde, en la sede dónde funciona la PANADERIA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA, C.A., es decir, que no fue una renuncia libre y espontánea sino producto de las circunstancias de presión a que estuvo sometida, lo que conocemos derecho como vicios del consentimiento, que una vez invocado, debe ser probado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley. En este sentido, el artículo 1.146 del Código Civil, señala:

“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”

Parafraseando al autor Maduro Luyando, este es un vicio que ocurre por la violencia o coacción de tipo físico o moral, destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un contrato determinado; claro está, extensible a todos los negocios jurídicos, es decir, a todos aquellos actos voluntarios de las personas que producen efectos jurídicos que dependan de su manifestación de la voluntad. Esta coacción puede cobijarse en la amenaza de causarle un daño a la persona, a sus bienes o a su familia. Para estos casos, si bien la manifestación de voluntad otorgada por la víctima no es libre y espontánea por estar constreñida por la amenaza del daño, sí constituye un verdadero vicio del consentimiento.

Ahora bien, al analizar las deposiciones rendidas en la audiencia por los testigos MARIELIS CAROLINA VILLALOBOS DELGADO y JHONATHAN ASLERIO GRANDA, se evidencian que están contestes entre sí respecto a la ocurrencia, el día 19 de marzo del año 2016, en horas de la tarde, unos hechos promovidos por los dueños de la panadería con unos funcionarios del CICPC, con el personal que laboraba en el turno de la tarde; que cerraron la Santa María de la empresa dejando adentro solo a los trabajadores de turno; que presionaron a la trabajadora provocando que la ciudadana OSDALIS MILAGRO CAMACHO GONZALEZ, sintiéndose amenazada o constreñida con ser detenida firmara su renuncia, configurándose así el ejercicio de una violencia psicológica que fue determinante en su decisión de firmar la renuncia, de modo que fue arrancado el consentimiento por el temor manifiesto de ir presa, lo que le produjo una impresión adversa como a cualquier persona sensata, puesto que ante el temor fundado de exponerse a una privación de libertad, configuró el supuesto previsto en el artículo 1.151 del Código Civil, que hace anulable la voluntad plasmada en la carta de renuncia, por estar viciada por una incapacidad legal; de modo que es nula la voluntad expresada por la trabajador en la renuncia de fecha 19 de marzo del año 2016, por verificarse la violencia como un vicio del consentimiento. Así se decide.
Por manera que, quedando demostrado por medio de los testigos evacuados en la audiencia de juicio, que la firma de la carta de renuncia promovida por la empresa, fue obtenida a través de la coacción o violencia ejercida el 19 de marzo del año 2016, para forzar la voluntad de OSDALIS MILAGRO CAMACHO GONZALEZ a renunciar, se desecha el valor probatorio de la aludida carta de renuncia presentada por el tercero interviniente. Así se establece.

III.- PRUEBAS DE OFICIO:
1.- DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Fue consignado con la demanda por el hoy apoderado de la recurrente, abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 160.949, legajo de copias certificadas del expediente administrativo No. 020-2016-01-00200, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, declaró INADMISIBLE la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (folios 29 al 38); contiene la denuncia, la aludida Providencia Administrativa de fecha 30 de marzo del año 2016, contra la cual se recurre. Estos documentos son del mismo tenor al de la copia certificada que fue promovida como prueba documental por el recurrente en la audiencia de juicio (folios 115 al 124). Cabe destacar que, el expediente administrativo es para el proceso contencioso administrativo un requisito esencial para la búsqueda de la verdad material, constituye prueba de importancia para obtener el convencimiento sobre los hechos en litigio y así garantizar que el proceso, sea el instrumento para la realización de la justicia, tal como propugna el artículo 257 Constitucional.
Estas pruebas documentales conocidas por la doctrina como documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios de los entes de la administración pública y, por ende de ellos se deriva la presunción de veracidad de lo revelado por el funcionario, bien sobre la manifestación de voluntad del órgano administrativo, o bien sobre la manifestación de certeza de la ciencia o el conocimiento en el instrumento expresado, empero pueden ser desvirtuados por cualquier medio de prueba en contrario. Estas actas gozan de todo su valor probatorio, quedando demostrada la relación laboral que existió entre las partes en litigio; la solicitud y tramitación del procedimiento de calificación de falta efectuada por la empresa ante el citado órgano administrativo y, la decisión mediante el cual el ente administrativo laboral declaró Inadmisible, la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a la ciudadana OSDALIS MILAGRO CAMACHO. Así se decide.

INFORME FISCAL:

Con fecha 23 de marzo de 2017, fue presentado escrito de informes por ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, el abogado JOSÉ MARÍN GUTIERREZ, quien después de realizar el análisis de las actas procesales, emite su opinión solicitando se declare Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana OSDALIS MILAGRO CAMACHO GONZALEZ, por cuanto considera, entre otras cosas, que existen elementos que permiten concluir que la carta de renuncia estuvo envuelta en un ambiente de coacción por parte de los patronos, lo cual hace presumir que fue objeto de acoso y amenaza para cumplir con la voluntad de la patronal y no la de la trabajadora.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Se interpone Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra el Auto de fecha 30 de marzo del año 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, en el expediente No. 020-2016-01-00200, constituido por el acto según el cual el ente administrativo del trabajo declaró Inadmisible, la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada. Indica que el acto administrativo violentó sus derechos Constitucionales y el principio de legalidad sobre las formas y apariencias, generando incertidumbre jurídica e indefensión, al ser despedida injustamente el día 19 de marzo del año 2016 y, que el Inspector del Trabajo declaró inadmisible la solicitud de reenganche de una manera errónea en su perjuicio. Que el Inspector del Trabajo se basa en que ocupaba el cargo de Supervisor, pero que no es empleado de Dirección por cuanto no interviene en la toma de decisiones en la empresa; tampoco tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, ni puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones. Que la empresa no alegó ni opuso como defensa que el trabajador fuese de Dirección, por tanto mal podría el Inspector suplir de oficio tal alegato y calificarlo como una trabajadora de Dirección. Que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta al determinar que ostentaba un cargo de dirección sin considerar la condición de trabajadora activa en la entidad de trabajo y que posee en la empresa una antigüedad de 10 años y 04 meses; que el auto dictado se encuentra inmotivado por ausencia absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta.

Así las cosas, el Inspector del Trabajo declaró INADMISIBLE, la denuncia planteada de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de acuerdo con el procedimiento del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 37 y 41 eiusdem, concluyendo que verificó que la trabajadora no poseía inamovilidad.

De la revisión del contenido de las actas del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo y que ya fue valorado ut supra, se observa que el ente administrativo inadmite la denuncia en consideración a la manifestación expresa de la misma trabajadora, al indicar que se encontraba “… prestando servicios como SUPERVISOR…” (Folio 04 último párrafo); y apoyado en los documentos que le fueron presentados con la denuncia, tales como la Constancia de Trabajo emitidas por la empresa de fechas 12 de enero del año 2012 y 08 de marzo del año 2016, según cuales ocupaba el cargo de SUPERVISOR, y por ende lo hace presumir que la trabajadora denunciante ejecutaba un cargo de Dirección, enmarcado dentro de las condiciones de trabajo establecidas en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, del examen de la Constancia de Trabajo de fecha 10 de febrero del año 2016 y la del 08 de marzo del año 2016, que señala que la trabajadora ocupaba un cargo de Supervisor, fue desechado su valor probatorio por ser discordantes y por cuanto, de la constancia de trabajo de fecha 05 de diciembre del año 2012, del Registro de Asegurado emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Forma 14-02, fecha de emisión 04 de abril de 2008; concatenados con los dichos de los testigos evacuados durante la audiencia de juicio MARIELIS CAROLINA VILLALOBOS DELGADO y JHONATHAN ASLERIO GRANDA, quedó suficientemente probado que la ciudadana OSDALIS MILAGRO CAMACHO GONZALEZ, no toma decisiones en la administración de la empresa, que trabajaba en Atención al Público y que, quienes toman las decisiones de Dirección son la administradora Rosaura Eizaga y la Contadora Luz Estela Izquierdo. Así se establece.

Con relación a la carta de renuncia consignada por el tercero interviniente, como quiera que ha sido desechado su valor probatorio por haberse demostrado en juicio la violencia como un vicio del consentimiento, de modo que la voluntad expresada en la renuncia obedeció al temor fundado de la trabajadora de exponerse a una privación de libertad, lo que configuró el supuesto previsto en el artículo 1.151 del Código Civil; lo que provocó su nulidad por incapacidad legal y que sea desechada del juicio.

De modo que se concluye que el Auto de fecha 30 de marzo del año 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo No. 020-2016-01-00200, mediante el cual el ente administrativo del trabajo declaró, en fecha 28 de marzo del año 2016 INADMISIBLE, la denuncia de Reenganche y Pagos de Salarios denunciado está viciada de nulidad; en tal sentido, queda anulada la aludida Providencia. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de nulidad del Auto de fecha 30 de marzo del año 2016, por cuanto, a decir del recurrente se encuentra inmotivada, con ausencia absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, o cuando existiendo motivos los mismos se destruyen entre sí por contrarias o contradictorias, es oportuno traer un fragmento de la sentencia No. 00551, de fecha 30 de abril del año 2008, dictada por la Sala Político Administrativa, en la cual se establece:

(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión. (Subrayado del tribunal)

De acuerdo con este criterio jurisprudencial, el vicio de inmotivación se manifiesta cuando el acto administrativo tiene ausencia absoluta de motivación, es decir, carece de argumentos de hecho y de derecho que lo justifiquen, lo cual derivaría en un impedimento para que los órganos jurisdiccionales ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, o para que para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Del análisis de lo expuesto y aplicándolo al caso bajo decisión, se observa que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en el Decreto de Inamovilidad Presidencial del año 2015, publicado en Gaceta Oficial No. 40.817, artículo 3, parte in fine, que establece una excepción para aquellos trabajadores que ejerzan cargos de dirección y trabajadores de temporada u ocasionales, indicando que la trabajadora señaló en la denuncia que ejercía el cargo de Supervisor, que recibía una bonificación por cargo semanal y que poseía un cargo jerárquico o de dirección. Luego precisa lo que la ley concibe por cargo de dirección, a tenor de los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para finalmente concluir, que de acuerdo con las actas del expediente, la trabajadora OSDALIS MILAGRO CAMACHO GONZALEZ, se encuentra dentro de los cargos calificados como representantes del patrono y por consiguiente, no está amparado de la inamovilidad alegada. Es decir, que el Inspector del Trabajo resolvió la situación planteada con el estudio de los elementos probatorios que le fueron consignados con la denuncia, subsumiéndolos en las normas aplicables, de modo que si hubo motivación ya que el auto que inadmite la denuncia, es el producto de una evaluación integral previa efectuada por ese organismo, fue dictada con base a las pruebas o soportes que constaban en el expediente administrativo formado con ocasión a la emisión del acto administrativo. Y es razonable que el Inspector resolviera con esos elementos, toda vez que la presunción de laboralidad legal no puede abarcar también la inamovilidad ya que le corresponde es al denunciante, aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar prima facie al ente administrativo, la inamovilidad alegada con los documentos que a bien tenga consignar con el escrito de denuncia. De manera que, según los propios alegatos del recurrente, cuando indica que ocupaba un cargo de Supervisor, lo cual fue apreciado por el Inspector para indicar el cargo de dirección, ya que las actuaciones contenidas en el expediente no aportaban más antecedentes en cuanto a la relación laboral existente entre las partes, por lo que lo llevó a la conclusión que la trabajadora, en principio, no se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial, razón por la cual se concluye que si hubo motivación y por ello se declara sin lugar la denuncia referida a la inmotivación del acto recurrido. Así se decide.
En cuanto a lo alegado por el apoderado de la recurrente, el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 160.949, cuando manifiesta que el acto esta viciado por cuanto el Inspector del Trabajo no observó que el salario semanal del trabajador, lo que demuestra que por su salario que no es una trabajadora de dirección. Es importante destacar que, este argumento no fue alegado en el escrito de la denuncia, como para que pudiera ser tomado en cuenta por el ente administrativo al momento de tomar la decisión. No obstante, de acuerdo con el referido Decreto Presidencia, la inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado por los trabajadores y, protege a los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un mes de su antigüedad en su puesto de trabajo; a los contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato y, a los trabajadores contratados para una labor u obra determinada, mientras no haya concluido la totalidad o parte del contrato que incluya su obligación, quedando exceptuados de la inamovilidad los que ejerzan cargos de dirección y los que trabajan por temporada o en forma ocasional. Así se decide.
Con relación a la opinión emitida por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para actuar en materia Contencioso Administrativo, abogado JOSÉ JAVIER MARÍN, quien solicita se declare Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana OSDALIS CAMACHO por cuanto considera, entre otras cosas, que existen elementos que permiten concluir que la carta de renuncia estuvo envuelta en un ambiente de coacción por parte de los patronos, lo cual hace presumir que fue objeto de acoso y amenaza para cumplir con la voluntad de la patronal y no la de la trabajadora.

Quien decide, comparte la opinión fiscal, puesto que como se dejó sentado en el análisis de la aludida carta de renuncia, quedó demostrado por medio de los testigos evacuados durante la audiencia de juicio, de manera indubitable la existencia de los elementos de coacción aducidos, para demostrar que doblegaron su voluntad en la redacción y firma de la carta de renuncia existiendo violencia psicológica para que la trabajadora firmara la carta de renuncia. Así se establece.

Por las razones expuestas resulta forzoso declarar, con lugar la nulidad del Auto de fecha 30 de marzo del año 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, que declaró INADMISIBLE, la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por OSDALIS CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. 15.460.561, de este domicilio.
En consecuencia, al declararse nulo el Auto de fecha 30 de marzo del año 2016, se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, iniciar nuevamente el procedimiento de denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la trabajadora, para lo cual deberá admitir y tramitar la solicitud de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

DECISION DE ESTADO

En razón de los anteriores motivos de hecho y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares interpuesto por la ciudadana OSDALIS MILAGRO CAMACHO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.460.561, de este domicilio; contra el Auto de fecha 30 de marzo del año 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en el expediente administrativo No. 020-2016-01-00200, que declaró INADMISIBLE, la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la empresa PANADERIA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA, C.A., de este domicilio. SEGUNDO: Se ordena a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, dicte nuevo auto de admisión de la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la trabajadora OSDALIS MILAGRO CAMACHO GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.460.561, contra la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA, C.A., siguiendo el procedimiento contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Se ordena oficiar a la FISCALÏA VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con competencia en lo Contencioso Administrativa, a los fines de notificar lo decidido.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publicada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL


EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUIS ARIAS

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 24 de abril de 2017. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUIS ARIAS