REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: IP21-L-2015-000188
SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.607.371.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: YRISNEL AMAYA ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 188.649.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, DIRECCION ESTADAL FALCON.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: No se constituyo apoderado.
MOTIVO: Cobro de beneficios laborales.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 28 de Octubre del año 2015, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la Procuradora Especial de los Trabajadores, YRISNEL AMAYA ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 188.649, como apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.607.371, de este domicilio; contra la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, DIRECCION ESTADAL FALCON, representado en la persona del ING. FERNANDO J. TORRES PAREDES, titular de la cedula de identidad No. 4.885.905, como Director Estadal Falcón.

Con fecha 02 de noviembre del año 2015, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, dictó auto donde se abstiene de admitir la demanda, en virtud que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinal 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se precisa el salario para el calculo de los conceptos de pagos de los beneficios laborales que se reclaman, siento este un requisito sine qua non, ya que en los términos en que ha sido planteada la demanda, pudiera prestarse a confusiones, ordenando así al demandante, que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, subsane el libelo so pena de Perención, de conformidad con el artículo 124 eiusdem.

Luego de la subsanación, con la fecha 20 de noviembre del año 2015, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la demandada con el fin de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; igualmente ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República.

Estando las partes a Derecho, con fecha 27 de enero del año 2017, le correspondió el asunto por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia, dejando constancia de la comparecencia del demandante, ciudadano CARLOS ALBERTO SIVIRA, titular de la cedula de identidad No.18.607.371 asistido por la Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial, abogada ANERYS CORDOVA inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 171.227. Se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada. El actor manifestó que la demandada por motivos ajenos a la voluntad no podría asistir a la apertura de la audiencia preliminar, solicitando la suspensión de la misma con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio; el tribunal ordenó la suspensión de la audiencia para el día 22 de febrero de 2017.

Con fecha 22 de febrero de 2017, se apertura la audiencia preliminar, en presencia de del demandante CARLOS ALBERTO SIVIRA, asistido por la Procuradora ANERYS CORDOVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 171.227. Declarado abierto el acto la jueza YOHANA RODRIGUEZ, dejó constancia de la no comparecencia de la demandada, ni por sí ni medio de apoderado judicial. No obstante, por tratarse de una demanda contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, el cual goza de privilegios y prerrogativas legales tal y como lo establece el articulo 77 Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en armonía con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 334 del 19 de marzo del año 2012, se declaró terminada la fase de mediación y se acordó la remisión del asunto al tribunal de juicio que resultare competente por distribución, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado al expediente el escrito de pruebas presentado por el actor.

Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de marzo del año 2017, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro.

En fecha, 13 de marzo del año 2017, se le dio entrada al asunto; el día 20 de marzo del año 2017, fueron admitidas las pruebas presentadas por el actor y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 11 de abril de 2017, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.); siendo reprogramada mediante auto de fecha 24 de abril de 2017, para el día 09 de mayo de 2017, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio se deja constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS ALBERTO SIVIRA, titular de la cedula de identidad No. 18.607.371, asistido por la Procuradora Especial de Juicio de los Trabajadores, abogada YRISNEL AMAYA ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 188.649; se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, de manera que tratándose de un ente público y siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se continuó con la audiencia oral de juicio y terminada la misma, se dictó el dispositivo del fallo con el fin de resolver el conflicto de intereses planteado en el proceso. Ahora bien, estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de la exposición realizada durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se observa que la parte demandante, alegó los siguientes hechos:

1.- Que su representado comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 11 de septiembre del año 2000 con el cargo de OBRERO, en la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE TERRESTRE, trabajando de forma interrumpida, cumpliendo con un horario de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 2:30 p.m., devengando un salario mensual de DIECIES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.691,35).
2.- Que en fecha 29 de octubre del año 2013, mediante Providencia Administrativa No. 083-2013 se autorizó su despido, viéndose en la obligación de interponer Recurso de Nulidad, que fue declarado CON LUGAR el día 01 de octubre del año 2014 y, luego se declaro Definitivamente Firme la Sentencia, en fecha 03 de septiembre del año 2014.
3.- Que en fecha 29 de diciembre del año 2014, la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE TERRESTRE, da cumplimiento a la Decisión emitida por el tribunal, reenganchándolo mediante memorando No. 192, al cargo de Ayudante de Servicios Generales en el Departamento de Mantenimiento y se modifica el horario de trabajo de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y 1:30 p.m. a 4:30 p.m., cumpliéndose así hasta la actualidad.
4.- Que hasta la fecha no se le ha realizado pago respectivo a salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el día 20/10/2013 cuando le fue despedido, hasta el día 29/12/2014, cuando fue reincorporado; que tampoco ha gozado de los salarios y otros beneficios laborales desde el día de su reincorporación hasta la actualidad, alegando la entidad de trabajo que esperan aprobación de punto de cuenta por parte del Ministerio. Por lo tanto, se vio en la obligación de acudir ante el Ministerio de Trabajo de Santa Ana de Coro, en fin de buscar asesoramiento y seguir las acciones correspondientes, por lo que en fecha 04/03/2015, procedió a interponer solicitud de reclamos, asignándose el expediente 020-2015-03-00145, pero no hubo conciliación; en fecha 12/06/2015, la Inspectoría de Trabajo declara incompetencia para conocer de la reclamación según providencia SRT-195-2015, agotando así la vía administrativa.
5 - Que basa su pretensión en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 98, 103, 104, 111 y 123, siendo los conceptos a reclamar: 5.1- SALARIOS CAIDOS: Desde el día 29/10/2013 al 31/12/2013, por Bs. 10.629,47. Desde el 01/01/2014 al 30/04/2014 por Bs. 22.630,48. Desde 01/05/2014 al 30/11/2014 por Bs. 51.484,33. Desde el 01/12/2014 al 29/12/2014 por Bs. 8.458,20 para un total de Bs. 93.302,48. 5.2- BONO DE ALIMENTACION: desde el día 29/10/2013 al 28/10/2015, un total de 24 meses, por Bs. 78.600,00. 5.3- SALARIO RETENIDO: Desde el día 30/12/2014 al 31/01/2015 por Bs. 8.458,20. Desde el 01/02/2015 al 30/04/2015 por Bs.29.180,62. Desde 01/05/2015 al 30/06/2015 por Bs. 23.344,55. Desde 01/07/2015 al 28/10/2015 por Bs. 50.502,06 para un moto total de 111.485,53 Bs. 5.4- UTILIDADES 2014: Por el periodo desde el 01/01/2014 hasta el día 31/12/2014 por un monto total de 33.832,80 Bs. 5.5- BENEFICIO DE JUGUETES: Por el periodo desde el 01/01/2013 al 31/12/2013 y desde el 01/01/2014 hasta el día 31/12/2014, por Bs. 7.000,00. 5.6- BONO DE PRODUCTIVIDAD: Desde el 29/10/2013 al 31/12/2013 por Bs. 4.988,90. Desde el 01/01/2014 al 28/02/2014 por Bs. 5.487,97. Desde el 01/03/2014 al 30/04/2014, por Bs. 5.487,97. Desde el 01/05/2014 al 30/06/2014, por Bs. 7.146,96. Desde el 01/07/2014 al 31/08/2014, por Bs. 7.146,96. Desde el 01/09/2014 al 31/10/2014 por Bs. 7.146,96. Desde el 01/11/2014 al 31/12/2014 por Bs. 8.204,45. Desde 01/01/2015 al 28/02/2015 por Bs.9.435,09. Desde 01/03/2015 al 30/04/2015 por Bs. 9.435,09. Desde 01/05/2015 al 30/06/2015 por Bs. 11.321,94. Desde 01/07/2015 al 31/08/2015 por Bs. 12.454,22. Desde 01/09/2015 al 29/10/2015 por Bs. 12.454,22 por un total de 100.710,73Bs. Todos los conceptos descritos arrojan la suma de Bs. 424.931,54.
6.- Que posee notificación de la Dirección Estadal donde le comunica la aprobación del punto de cuenta para el cobro de sus beneficios laborales, pero que estos no se han hecho efectivos en su totalidad, ya que en fecha 14/12/2015 le fue cancelado un porcentaje de Bs. 124.186,53, correspondientes a salarios retenidos del año 2014, bono productividad del año 2015 y otras asignaciones. Siendo objeto de la pretensión entonces el pago de salarios caídos del 29/10/2013 al 29/12/2014, Bono de Alimentación del 29/10/2013 al 28/10/2015; Salarios Retenidos del 30/12/2014 al 28/10/2015; Utilidad 2014: del 01/01/2014 al 31/12/2014; Beneficio de Juguetes del 01/01/2013 al 31/12/2013 y 01/01/2014 al 31/12/2014; Bono De Productividad del 29/10/2013 al 31/12/2014.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La demandada, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, DIRECCION ESTADAL FALCON, no dio contestación a la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas, tampoco asistió a la audiencia oral de juicio; pero, por tratarse de un ente público goza de ciertos privilegios y prerrogativas procesales, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se deben tener como contradichos o negados los alegatos pretendidos por el demandante.

DE LA CARGA PROBATORIA

Es de advertir que, tratándose la demandada de un ente público y aun cuando no dio contestación a la demanda, se le otorgan las prerrogativas y privilegios procesales, de modo que en lugar de considerar admitidos los hechos en los cuales se fundamentan sus pretensiones en aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes. Así se establece.

Con estos fundamentos, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde al demandante demostrar sus afirmaciones y a la demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante, ya que el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en juicio, no se extiende a la distribución de la carga de la prueba. Así se decide.

En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no contestación a la demanda por parte de un ente público, por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia No. 208, de la cual se extrae lo siguiente:

“….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.
Dada la procedencia de la precedente delación, se hace innecesario el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 18 de junio del año 2008 reproducido el 01 de julio del mismo año por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, y pasa esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes término...”.
(Subrayado del tribunal).

De acuerdo con este criterio jurisprudencial, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se tengan contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor. Y en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, corresponde al demandante la carga de probar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor. Así se establece.

Así las cosas, aplicando la norma transcrita y la doctrina jurisprudencial establecida al caso, se tienen como Hecho Controvertido:

1.- Que la demandada adeude al trabajador los beneficios laborales reclamados según de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

DE LAS PRUEBAS:

En aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, con el fin de demostrar los Hechos Controvertidos, se examina el acervo probatorio contenido en las actas procesales, de la siguiente manera:

I.- PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

1.- Pruebas Documentales:

1.1.- De la copia de Recibo por Pago por la suma de Bs. 124.186,53 por concepto de salario y otras asignaciones, de fecha 24 de diciembre del año 2015; pagados por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS, al ciudadano CARLOS ALBERTO SIVIRA.
Este instrumento riela adjunto al libelo al folio 72 del expediente; tiene valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, como documento privado proveniente de la demandada; no obstante haber sido consignada en copia simple, al no ser impugnada en la audiencia oral de juicio, cuenta con el valor probatorio que de su contenido se desprende.
De esta documental se demuestra que el ciudadano CARLOS ALBERTO SIVIRA, es un trabajador del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, Delegación Estadal Falcón; que ejerce el cargo de Ayudante de Servicios Generales, verificándose de manera irrefutable la existencia de la relación de trabajo, desde su fecha de ingreso el día 11 de septiembre del año 2000. Esta prueba documental, indica que recibió como parte de pago, el monto de CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (124.186,53), para el período del 27 de noviembre del año 2015. Así se decide.

1.2- De la copia fotostática simple del oficio de fecha 06 de septiembre del año 2015, emanado de la oficina de Gestión Humana del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, dirigido al ciudadano CARLOS ALBERTO SIVIRA, donde le notifica su reenganche como obrero fijo al cargo de Ayudante de Servicios Generales, adscrito a la Dirección Estadal Falcón.
Este instrumento riela en el folio 73 del expediente, goza de todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue desconocido durante la audiencia de juicio. El mismo demuestra la continuidad laboral del ciudadano CARLOS ALBERTO SIVIRA, para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, quien fue reenganchado como obrero fijo, en fecha 28 de octubre del año 2015.

1.3- De la copia certificada de la Providencia Administrativa SRT-195-2015, de fecha 12 de junio del año 2015; emitida por la Inspectora del Trabajo del Estado Falcón.
Este instrumento se encuentra anexo al escrito de demanda, al folio 74 del expediente; no fue desconocido por la contraparte durante la audiencia de juicio, por lo que goza de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante su valor probatorio, nada aporta para el esclarecimiento de los hechos discutidos en el proceso. Así se establece.

II.- PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

La demandada, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, DIRECCION ESTADAL FALCON, no presentó escrito de promoción de pruebas, por tanto no hay pruebas que valorarle. Así se decide.

MOTIVACIONES DECISORIAS

En el caso sub lite, tenemos que la demandada, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, Dirección Estadal Falcón, no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas y no compareció a la audiencia oral de juicio; no obstante, por su carácter de ente público y gozar de ciertos privilegios y prerrogativas legales y se tienen como contradichos sus alegatos en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.”

La precedente norma regula aquellos asuntos donde están involucrados los Derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República y advierten a los funcionarios públicos el deber de aplicarlos. No obstante, como ya se dijo, la carga de la prueba respecto a la existencia de la relación de trabajo, le corresponde al actor. Así se establece.

Está demostrado de la copia de Recibo por Pago por la suma de Bs. 124.186,53 por concepto de salario y otras asignaciones de fecha 24 de diciembre del año 2015, y del oficio de fecha 06 de septiembre del año 2015, emanado de la oficina de Gestión Humana del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, la existencia de la relación laboral entre el demandante ciudadano CARLOS ALBERTO SIVIRA y la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, Dirección Estadal Falcón; por lo que demostrada la relación laboral, le correspondía a la demandada demostrar el pago liberatorio de los beneficios laborales reclamados, desde el 29 de octubre del año 2013, como trabajador que pertenece a la nómina de la entidad de trabajo, en el cargo de Ayudante de Servicios Generales.

Así pues, reconocida y declarada la existencia de la relación de trabajo, conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tienen igualmente reconocidos los demás hechos conectados con la relación laboral y alegados por el actor. En otras palabras, por cuanto la demandada no logró desvirtuar las afirmaciones del demandante ya que no compareció a la audiencia, no promovió pruebas ni contestó la demanda; se deben tener por ciertas las circunstancias laborales ordinarias alegadas por el actor, tales como la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo que desempeña y el salario percibido. Así se decide.

Ahora bien, corresponde precisar si ciertamente al ciudadano CARLOS ALBERTO SIVIRA, la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE; le adeuda el pago respecto de los caídos, el bono de alimentación, salario retenido, utilidades 2014, beneficio de juguetes y bono de productividad dejados de percibir desde el día 20 de octubre del año 2013 cuando fue despedido, hasta el día 29 de diciembre de 2014, cuando fue reincorporado a sus labores, así como los salarios dejados de percibir desde su reincorporación.

En audiencia de oral y publica juicio celebrada en este tribunal en fecha 09 de mayo del año 2017, la parte actora informó que posee notificación de la Dirección Estadal donde le participa la aprobación del punto de cuenta para el pago de sus beneficios laborales, pero que estos no se ha hecho efectivo en su totalidad; no obstante, está demostrado que en fecha 14 de diciembre del año 2015, le fue cancelado la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 124.186,53), que corresponden a salarios retenidos del año 2014, bono productividad del año 2015 y otras asignaciones. De manera que la demandada queda a deberle al trabajador los Salarios Caídos del 29/10/2013 al 29/12/2014; el Bono De Alimentación del 29/10/2013 al 28/10/2015; Salarios Retenidos del 30/12/2014 al 28/10/2015; Utilidad 2014 del 01/01/2014 al 31/12/2014; Beneficio de Juguetes del 01/01/2013 al 31/12/2013 y 01/01/2014 al 31/12/2014; y el Bono de Productividad del 29/10/2013 al 31/12/2014. De modo que, de un simple cómputo matemático, a la suma reclamada de Bs. 424.931,54, se le debe restar la cantidad de Bs. 124.186,53 que ya fueron pagados por la demandada. En mérito de lo expuesto, se condena a la demandada, a pagarle al trabajador la suma de TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 300.745.01). Así se decide.

Igualmente procede la corrección monetaria, sólo en el caso que la demandada, no cumpla en el momento de la ejecución voluntaria de la sentencia y, en tal caso al monto se deberá calcular desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución definitiva del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de la demanda intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.607.371, de este domicilio; contra la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, Dirección Estadal Falcón, por cobro de Beneficios Laborales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL


EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ LUIS ARIAS


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 16 de mayo de 2017. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUIS ARIAS