REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: IP21-L-2012-000043
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: MANFREDO RAMON RIVERO HERNANDEZ y LIVIA GREGORIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.476.111 y 9.527.066, actuando como herederos del De Cujus, RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANERYS CORDOVA, ROSSYBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, MARTHA ALFONZO, ANAROSA SANCHEZ, ABRAHAN SIBADA y ASDRUBAL GUTIERREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 171.227, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 171.241, 171.299, 157.491 y 202.274.
DEMANDADA: R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A.
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO y MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.754 y 172.336.
TERCERO: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
ABOGADOS DEL TERCERO FORZOSO: ROSELYN GARCIA NAVAS, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.
MOTIVO: Indemnización por Accidente Laboral, Daño Moral y Lucro Cesante derivados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y el Código Civil.
DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 15 de febrero del año 2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda incoada por la abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 115.115, apoderada judicial de los ciudadanos MANFREDO RAMON RIVERO HERNANDEZ y LIVIA GREGORIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.476.111 y 9.527.066, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Falcón, actuando como herederos del De Cujus RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.151.679; contra la sociedad mercantil R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el No. 18, Tomo 3-A; representada en juicio por los abogados ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO y MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.754 y 172.336.

Con fecha 17 de febrero del año 2012, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada con el fin de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

El 25 de abril del año 2012, los apoderados judiciales de la demandada, empresa R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A., abogados ANTONIO ORTIZ NAVARRO y MARIA QUINTERO GUTIERREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.754 y 172.336, consignaron escrito donde solicitan el llamamiento y notificación del tercero forzado a la causa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., con sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, por ser la causa común a la misma, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho explanadas en su escrito.

El tribunal en fecha 27 de abril del año 2012, dictó auto de admisión del llamamiento de tercero solicitado por la empresa demandada, ordenando la notificación de la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA (CORPOELEC), a los efectos que comparezca a la celebración de la audiencia preliminar; igualmente ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando las partes a Derecho, con fecha 18 de enero del año 2013, le correspondió el asunto por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien iniciada la audiencia preliminar, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante por medio de las Procuradoras Especiales de del Trabajo y apoderadas, abogadas CARLA PEROZO y ROSSYBEL CORDOBA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 168.193 y 115.115, quienes consignaron escrito contentivo de promoción de pruebas. Igual dejó constancia de la comparecencia de la demandada R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A., por medio de sus apoderados, abogados MARIA ALEJANDRA QUINTERO y ANTONIO ORTIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 172.336 y 67.754, quienes presentaron escrito de pruebas. También dejó constancia de la asistencia del tercero llamado a la causa, empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA (CORPOELEC), representada por la abogada NOREYMA MORA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 77.124, quien igualmente consignó escrito de promoción de pruebas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 13 de febrero del año 2013. Luego se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente el día 29 de julio del año 2014, siendo nombrado el Dr. YVAN GARCÍA, como juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, sede en Santa Ana de Coro, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y continuó celebrando las prolongaciones. Luego declaró concluida la audiencia preliminar, ordenando la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo agregar los escritos de pruebas al expediente. La parte demandada y el tercero llamado a la causa, consignaron escrito de contestación a la demanda en forma tempestiva.

Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de agosto del año 2014, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro.

En fecha 23 de septiembre del año 2014, se le dio entrada al asunto; el día 02 de octubre del año 2014, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 23 de octubre del año 2014, a las 10:30 a.m.; siendo diferida mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2014, por cuanto no constaban en los autos las resultas de las pruebas admitidas por el tribunal, por lo que una vez obtenidas las resultas de las pruebas, se fijó la audiencia para el día 21 de febrero de 2017, a las 10:30 a.m., la cual fue nuevamente suspendida por cuanto el día 21 de febrero no hubo despacho, fijándose la celebración de la misma para el 14 de marzo de 2017, audiencia ésta que fue igualmente suspendida a solicitud de las partes en juicio, por lo que una vez transcurrido el lapso de suspensión solicitado, la audiencia fue reprogramada para el día 23 de mayo del año 2017, a las 10:30 a.m.

Llegada la oportunidad fijada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y el tribunal dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso. Ahora bien, sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo expuesto durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, la parte demandante alegó lo que de seguidas se resume:

1.- Que el De Cujus RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA, comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 29 de septiembre del año 2009, como Obrero para la sociedad mercantil RY CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS C.A., en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario de Bs. 3.200,00.
2.- Que en fecha 29 de septiembre de 2009 el De Cujus, sufrió un accidente laboral en la Carretera nacional Morón-Coro, siendo la 01 de la tarde aproximadamente, cuando se disponía a realizar cambios y montajes de postes eléctricos en el área de la entrada a Santo Domingo Tocópero; inicialmente se encontraba realizando labores en el sector conocido como Ciénaga Lejos y para el momento de la ocurrencia del accidente se encontraba prestando apoyo a ELEOCCIDENTE, hoy en día llamada CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL C.A., (CORPOELEC), realizando trabajos en las líneas de dichos postes cuando recibió una descarga eléctrica y quedó colgado de la eslinga, siendo auxiliado por unos compañeros quienes lo trasladaron al hospital donde fallece posteriormente debido a la electrocución, tal como evidencia del expediente FAL-21-IA-09-0547 e investigado por la funcionaria adscrita a la DIRESAT, Ingeniera NOIRALYH BRACHO, según Orden de Trabajo No. FAL-09-0904.
3.- Que luego de evaluado el caso por el doctor EMILIO MEDINA, según copia de acta de defunción No. 93, inserta en el Libro de Defunciones del Registro Civil del Municipio Zamora de fecha 01 de octubre de 2009, expedido por la Dirección del Poder para Seguridad y Orden Público del Municipio Zamora del Estado Falcón, se determinó que presentó Electrocución por descarga eléctrica que le ocasionó muerte.
4.- Que el accidente fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emitido por el Médico CORINA REGALES, adscrita a la DIRESAT FALCON, según Providencia Administrativa No. 116 de fecha 21 de agosto del año 2009, como Accidente de Trabajo que le ocasiono la muerte.
5.- Que la empresa R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A., incumplió con las obligaciones legales y contractuales relacionadas con la prevención y seguridad en el trabajo, las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente de trabajo que le causó la muerte hacen recaer grave e ineludible responsabilidad en el patrono, por inobservancia consciente de disposiciones legales y contractuales establecidas con la finalidad de evitar que daños físicos se produzcan y, por incumplimiento del deber general de protección en el trabajo, al permitirle al trabajador llevar a cabo una labor que no está dentro de sus tareas habituales, sin los implementos idóneos para ese trabajo, con un alto grado de peligrosidad dada las condiciones eléctricas, todo lo cual se demostrará en su oportunidad.
6.- Que la falta de previsión del patrono, fue determinante para que se produjera el accidente laboral que ocasionó la muerte del trabajador, por consiguiente el patrono, no sólo está obligado a cancelar las indemnizaciones previstas en las normas legales, sino también está obligado a la reparación de los daños y perjuicios causados a su poderdante por la muerte de su representado, además de la reparación de los daños y perjuicios causados, como consecuencia del hecho ilícito constituido por la negligencia e imprudencia en el cumplimiento de las Normas de Prevención y Seguridad en el Trabajo, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil vigente.
7.- Demanda: 7.1.- Indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.F. 80.000,00; 7.2.- Indemnización establecida en el artículo 130, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs.F. 311.447,20; 7.3.- Indemnización prevista en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: Bs.F. 15.984,60; 7.4.- Indemnización prevista en el artículo 85, segundo aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: Bs.F. 6.393,84; 7.5.- Indemnización por Lucro Cesante: Bs.F. 1.440.443,30; 7.6.- Indemnización por Daño Moral: Bs.F. 200.000,00. Demanda la indexación, costas procesales y los honorarios del Ministerio del Trabajo calculadas sobre el 30% del monto de la acción principal.

DEFENSAS DE LA DEMANDADA

La demandada, empresa R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A., planteó sus defensas de la siguiente manera:

1.- Que el ciudadano RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA, abandonó su puesto de trabajo, toda vez que en ningún momento la empresa RY CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A., le otorgo permiso ni le ordeno prestar apoyo a los trabajadores de la COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO S.A. (CADAFE) actualmente, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), por lo que su comportamiento supuso abandono de su puesto de trabajo sin la autorización del patrono; que de la certificación se desprenden que efectivamente y por declaraciones de los testigos presenciales del suceso, aseguran que la ocurrencia del hecho fue en la carretera Nacional Morón-Coro, luego que el accidentado se trasladara hasta allá a petición de apoyo por parte de un representante de CADAFE.
2.- Que su representada estaba realizando los trabajos de Mejoras al Sistema de Electrificación de Baja y alta tensión en el Sector Ciénaga Lejos, (III etapa), Municipio Tocopero Estado Falcón, trabajos para los que fue contratada por la Alcaldía del Municipio Tocopero y en ejecución de los cuales contrató los servicios del trabajador accidentado, contrato de obra que fue promovido como prueba en el expediente.
3.- Que el accidente ocurrió a la 1:00 p.m. del día 29 de septiembre del año 2009, primer día de labores en la empresa del trabajador fallecido, hora en la que debía estar trabajando para su representada.
4.- Que es necesario hacer énfasis en las circunstancias de modo y tiempo en la ocurrencia del accidente, toda vez que el hoy occiso, RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA, junto con otros compañeros, tuvo una conducta negligente al dejar su puesto de trabajo e irse sin autorización a prestar apoyo a CADAFE, por lo que el accidente no encuadra en los supuestos establecidos en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), eximiendo a la empresa hoy demandada de cualquier responsabilidad, en virtud que el trabajador no se encontraba en su puesto de trabajo y no estaba bajo la supervisión o subordinación de algún representante de su empleador.
5.- Niega los siguientes hechos:
5.1.- Niega y rechaza que la empresa este obligada o deba ser condenada a pagar a los demandantes de conformidad con el articulo 571 de la Ley Orgánica de Trabajo, vigente para el momento de la interposición de la demanda, una indemnización equivalente a la cantidad de Bs.F. 80.000,00, por cuanto el ciudadano RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA, hoy fallecido, al momento de sufrir el accidente no estaba bajo las ordenes y subordinación de su representada, ya que él abandonó su puesto de trabajo y por voluntad propia se fue a prestar servicios en calidad de apoyo a la COMPAÑÍA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC.
5.2.- Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, a través de la investigación realizada, determinó que el accidente fue producido haciendo trabajos en las líneas eléctricas de los postes en apoyo a la COMPAÑÍA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC, no obstante, certificado el accidente de tipo laboral, mal puede pretender los demandantes de autos atribuirle a su representada la responsabilidad de pagar cantidad alguna por indemnización debido al accidente, cuando se demuestra en las actas procesales que su representada en ningún momento le ordenó realizar trabajos para CORPOELEC.
5.3.- Niega que su representada deba reconocer, pagarle o ser condenada a pagarle al demandante de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cantidad de Bs.F. 311.447,20, por cuanto el ciudadano RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA, hoy fallecido, al momento de sufrir el accidente, no estaba bajo las órdenes y subordinación de su representada, ya que el abandonó su puesto de trabajo y por voluntad propia se fue a prestar servicios en calidad de apoyo a la COMPAÑÍA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC.
5.4.- Niega y rechaza que su representada deba reconocer, pagarle o ser condenada a pagar, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cantidad de Bs.F. 15.984,60, por cuanto el ciudadano RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA, hoy fallecido, al momento de sufrir el accidente, no estaba bajo las órdenes y subordinación de su representada, ya que el abandonó su puesto de trabajo y por voluntad propia se fue a prestar servicios en calidad de apoyo a la COMPAÑÍA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC. Asimismo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, a través de la investigación realizada determinó que el accidente fue producido haciendo trabajos en las líneas eléctricas de los postes en apoyo a la COMPAÑÍA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC, no obstante, certificado el accidente de tipo laboral, mal pueden pretender los demandantes atribuirle a su representada la responsabilidad de pagar cantidad alguna por indemnización debido al accidente, cuando se demuestra en las actas procesales que su representada en ningún momento le ordenó realizar trabajos para CORPOELEC.
5.5.- Niega que su representada deba reconocer, pagarle o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs.F. 1.440.440,30, por concepto de Indemnización por Daño Material o Moral, prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en razón de que el ciudadano RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA, hoy occiso, al momento de sufrir el accidente, no estaba bajo las órdenes y subordinación de su representada, ya que abandonó su puesto de trabajo y por voluntad propia se fue a prestar servicios en calidad de apoyo a la COMPAÑÍA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC.
5.6.- Niega y rechaza que su representada deba reconocer, pagarle o ser condenada a pagar la cantidad de Bs.F. 200.000,00, por concepto de Indemnización por Daño Moral, esto es en razón de que el ciudadano RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA, hoy occiso, al momento de sufrir el accidente, no estaba bajo las órdenes y subordinación de su representada, ya que el abandonó su puesto de trabajo y por voluntad propia se fue a prestar servicios en calidad de apoyo a la COMPAÑÍA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, a través de la investigación realizada determinó que el accidente fue producido haciendo trabajos en las líneas eléctricas de los postes en apoyo a la COMPAÑÍA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC, por lo que mal puede pretender los demandantes atribuirle a su representada la responsabilidad de pagar cantidad alguna por indemnización debido al accidente, cuando se demuestra en las actas procesales que su representada en ningún momento le ordenó realizar trabajos para CORPOELEC.
5.7.- Contradice que su representada deba reconocer, pagarle o ser condenada a pagar al demandante el pago total de Bs.F. 2.054.268,90.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

El tercero, empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), alegó las siguientes defensas:

1.- Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 370, numeral 4 y el artículo 381, del Código de Procedimiento Civil, la controversia en este caso en modo alguno se considera común para CORPOELEC y RY CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A.
2.- Manifiesta que esa empresa del Estado Venezolano está obligada a cumplir con la Ley de Contrataciones Públicas a los efectos de la contratación de obras y servicios así como para la adquisición de bienes, por lo que una vez realizado el proceso de selección que corresponda, está en la obligación legal de suscribir contrato con la empresa a quien se le haya adjudicado el contrato.
3.- Que la demandada RY CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A., nunca ha suscrito contrato de ninguna clase con su representada para la ejecución de algún tipo de obras ni eléctricas ni de ninguna índole, ni tampoco para la prestación de algún tipo de servicio, ni como proveedor de algún tipo de equipos o materiales. En virtud de lo anterior no existe forma de vincular a su representada con los trabajos que de forma independiente y sin la debida autorización por parte de la operadora del sistema eléctrico en este caso CORPOELEC, realizaba la demandada en la manipulación del sistema eléctrico, así que para que ocurriera el accidente donde resultó muerto por electrocución, el ciudadano RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA, indiscutiblemente se estaba manipulando el sistema, realizando trabajos en caliente, es decir, con el sistema eléctrico energizado, con lo que se evidencia que la demandada colocó en situación de riesgo obviamente previsible al mencionado ciudadano, ya que al no haber solicitado el permiso correspondiente a su representada para realizar trabajos en redes del sistema eléctrico que aún siendo privadas son servidas en cuanto a la distribución y/o transmisión de energía por CORPOELEC, su representada no pudo tener conocimiento de la ejecución de trabajos en esas redes del sistema y menos aún poder desenergizar el referido circuito para la ejecución de trabajo, lo cual se realiza a través del otorgamiento a la contratista que deba realizar los trabajos de lo que se denomina corte programado, que además debe ser notificado a la población afectada para las previsiones necesarias tal como se acostumbra hacerlo, lo cual incluso constituye un hecho público, notorio y comunicacional para todos los habitantes del Estado Falcón.
4.- Que la empresa CORPOELEC, se reserva las acciones en cuanto a las acciones realizadas por terceros y que se encuentran tipificadas en la Ley especial que regula la materia y que pudieren dar origen a la aplicación de sanciones administrativas y/o penales, por haber manipulado y afectado de cualquier modo las redes del sistema eléctrico y la prestación del servicio eléctrico.
5.- Que por cuanto su representada no contrató de modo alguno con la demandada RY CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A., niega y contradice que exista solidaridad en la ocurrencia del accidente, esto atendiendo al criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose claramente que no existe solidaridad entre la empresa demandada y CORPOELEC, por no cumplir con ninguno de los requisitos necesarios establecidos en la ley, los previstos en la doctrina y la jurisprudencia imperante sobre la materia.
6.- Que en los hechos narrados en la demanda y en el escrito de llamamiento a tercero introducido por la demandada, en el cual se indica que el ciudadano RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA, prestaba apoyo para ELEOCCIDENTE al momento de la ocurrencia del accidente, niega y rechaza tal argumento, puesto que para la fecha de la ocurrencia del accidente (29/09/2009) la empresa ELEOCCIDENTE no existía, puesto que CORPOELEC, había iniciado el proceso de fusión con la empresa prestador del servicio eléctrico específicamente es este estado Falcón denominada para el momento CADAFE, por lo que el hecho indicado es falso e ilógico pues la empresa ELEOCCIDENTE no pudo haber sido patrono y menos beneficiario de los servicios prestados por el hoy occiso, pues dicha empresa sólo existió jurídicamente hasta el 01 de enero del año 2007, cuando se acordó su fusión por absorción con CADAFE.
7.- Que la empresa CORPOELEC, como así también la extinta CADAFE, poseen suficiente personal altamente calificado para realizar los trabajos que requiera el sistema eléctrico nacional, específicamente los denominados LINIEROS, que de acuerdo a la función que cumplan en cada una de las áreas operativas debe cumplir con un perfil especifico para cada una de ellas, además de estudios previos impartidos usualmente por la misma empresa, dada la especialidad y naturaleza de las funciones que deben realizar los trabajadores en la manipulación del sistema eléctrico y el riesgo que el mismo conlleva. Con ello pues se comprueba que su poderdante no tuvo ni tiene necesidad de solicitar el apoyo de un ciudadano ajeno a su filas de trabajadores y totalmente ajeno y sin conocimiento del manejo del sistema eléctrico, para la realización de trabajos que correspondan de acuerdo a la programación de sus trabajos a CORPOELEC, en alguna de las áreas operativas antes señaladas.
8.- Que el ciudadano RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA, hoy occiso, nunca realizó ningún trámite para llegar a formar parte del personal de su representada.
9.- Niega los siguientes hechos:
9.1.- Niega y rechaza todos y cada uno de los alegatos indicados en el escrito de llamamiento como tercero forzoso, por indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral, incoado por los representantes del ciudadano RENNY RIVERO GARCIA.
9.2.- Niega y desconoce la relación laboral del De Cujus, ciudadano RENNY RAFAL RIVERO GARCIA, con su representada CORPOELEC.
9.3.- Niega que el referido hoy fallecido, haya prestado servicios personales y directos en fecha 29 de septiembre del año 2009 como obrero.
9.4.- Niega y rechaza que la empresa RY CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A., tenga alguna relación contractual ni de ninguna índole para con CORPOELEC.
9.5.- Niega que el hoy occiso haya tenido o cumpliera un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y que haya devengado un último salario de Bs. 3.200 mensuales.
9.6.- Niega y rechaza que su representada haya tenido la obligación de notificar la ocurrencia del accidente, en virtud que el ciudadano RENNY RIVERO GARCIA, no era trabajador de su representada.
9.7.- Niega que su representada haya tenido conocimiento del expediente FAL-21-IA-09-0547, que contiene la investigación realizada por el DIRESAT, que determinó que la muerte del ciudadano RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA, haya sido por electrocución por descarga eléctrica.
9.8.- Niega y rechaza que su representada no haya cumplido con las obligaciones legales y contractuales relacionadas con la prevención y seguridad en el trabajo, pues no podía cumplir tales obligaciones con un ciudadano que no era su trabajador.
9.9.- Niega que su representada CORPOELEC esté obligada a la reparación de los daños y perjuicios reclamados en el escrito libelar como consecuencia de un hecho ilícito constituido por la negligencia e imprudencia en el cumplimiento de las normas de prevención y seguridad en el trabajo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por el fallecimiento del ciudadano RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA, en virtud que no tenía una relación laboral con su representada y por lo tanto no era trabajador de CORPOELEC.
9.10.- Rechaza y contradice que su representada tenga la obligación de cancelar las indemnizaciones descritas en el libelo de demanda, en virtud de no ser su obligación por cuanto el ciudadano fallecido no era trabajador de la empresa CORPOELEC.

DE LA CARGA PROBATORIA

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas ocasiones la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, indicando que la distribución de la carga de la prueba dependerá de la manera como se conteste la demanda, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este caso la pretensión de la parte actora se fundamenta en las Indemnizaciones por Accidente Laboral establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, Lucro Cesante, así como la Indemnización por Daño Moral, derivadas como consecuencia de un presunto infortunio laboral en el que resultó muerto el ciudadano RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA, quien era hijo de los demandantes. En este sentido, se debe aplicar las reglas especiales de distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 1.022, de fecha 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito OMAR MORA DÍAZ, dónde se dejó asentado, lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:
Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.

Así pues, admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma y la ocurrencia del accidente de trabajo, encuentra la Sala, que el punto objeto de discusión y desacuerdo entre las partes, se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo sufrido por el actor, es producto o no, del hecho ilícito patronal.

Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo…” (Subrayado de quien decide)

Este criterio fue reiterado en sentencia publicada en fecha 03 de marzo del año 2011, en el expediente No. AA60-2010-000307, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde se indicó:

“Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar que el accidente sufrido se debió al incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, el hecho ilícito de ésta, el padecimiento de la enfermedad que alega y el nexo causal entre la misma y la labor realizada. A la demandada le corresponde probar que nada adeuda por diferencia salarial y el hecho de la víctima como causa del infortunio sufrido por el accionante.
Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 2º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, indemnización por daño moral.

Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente y la enfermedad que alega padecer son de naturaleza ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas.

Por otra parte, como ya se indicó, al patrono corresponde demostrar el pago de la diferencia salarial reclamada, hecho que alegó en la contestación de la demanda.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem”.
(Subrayado del sentenciador)

La demandada, empresa R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A., admitió la relación de trabajo con el hoy occiso, ciudadano RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA, pero alega que para el día del accidente había abandonado su puesto de trabajo, toda vez que en ningún momento la empresa le otorgó permiso ni mucho menos le ordenó prestar apoyo a los trabajadores de la COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO S.A. (CADAFE) actualmente, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), para hacer trabajos en las líneas eléctricas de los postes.

En tal sentido, señala que el hoy occiso RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA, junto con otros compañeros, tuvo una conducta negligente al dejar su puesto de trabajo e irse sin autorización a prestar apoyo a la empresa CADAFE, de modo que el accidente no encuadra en los supuestos establecidos en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), eximiendo la empresa de cualquier responsabilidad, en virtud que el trabajador no se encontraba en su puesto de trabajo y no estaba bajo la supervisión o subordinación de ningún representante de su empleador.

Por tanto, niega que este obligada o deba ser condenada a pagar a los demandantes, las indemnizaciones establecidas en los artículos 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 130 y 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), así como la indemnización por Lucro Cesante y Daño Moral derivados de un accidente de trabajo, por cuanto - a su decir - el trabajador al momento de sufrir el accidente no estaba bajo las órdenes y subordinación de su representada, ya que el abandonó su puesto de trabajo y por voluntad propia se fue a prestar servicios en calidad de apoyo a la COMPAÑÍA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC.

Señala que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, a través de la investigación realizada, determinó que el accidente fue producido haciendo trabajos en las líneas eléctricas de los postes en apoyo a la COMPAÑÍA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC, no obstante, aún cuando fue certificado el accidente de tipo laboral, no pueden pretender los demandantes atribuirle a la empresa la responsabilidad de pagar cantidad alguna por indemnización debido al accidente, cuando se demuestra en las actas procesales que en ningún momento se le ordenó realizar trabajos para CORPOELEC.

Entonces, en la forma que se dio contestación a la demanda quedó admitida la relación laboral, de forma que se invierte la carga de la prueba hacia la demandada, ya que al admitir la relación laboral le corresponde desvirtuar el resto de los hechos alegados por el actor y conectados con la relación laboral, con excepción de los que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo. Así se establece.

Por otra parte, el tercero forzoso CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. a negó tanto en su contestación a la demanda como durante la audiencia de juicio, todos los alegatos explanados en el escrito de llamamiento como tercero forzoso, con motivo de las indemnizaciones por accidente de trabajo incoado por los demandantes contra la demandada R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A., aludiendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 370, numeral 4 y el artículo 381, ambos del Código de Procedimiento Civil, la controversia en este caso en modo alguno se considera común para CORPOELEC y RY CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A.

Señala que la demandada RY CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A., nunca ha suscrito contrato de ninguna clase con CORPOELEC, para la ejecución de algún tipo de obras ni eléctricas ni de ninguna índole, ni tampoco para la prestación de algún tipo de servicio, ni como proveedor de algún tipo de equipos o materiales, por lo que no existe forma de vincularla con los trabajos que de forma independiente y sin la debida autorización por parte de CORPOELEC, realizaba la demandada en la manipulación del sistema eléctrico, así que para que ocurriera el accidente donde resultó muerto por electrocución uno de sus trabajadores, se estaba manipulando el sistema, realizando trabajos en caliente, es decir, con el sistema eléctrico energizado, con lo que se evidencia que la demandada colocó en situación de riesgo al trabajador, ya que al no haber solicitado el permiso correspondiente para realizar trabajos en redes del sistema eléctrico, que aún siendo privadas son servidas en cuanto a la distribución y/o transmisión de energía por CORPOELEC, quien no tuvo conocimiento de la ejecución de trabajos en esas redes del sistema y menos aún poder desenergizar el circuito para la ejecución de trabajo, lo cual se realiza con el otorgamiento de lo que se denomina corte programado, que además debe ser notificado a la población afectada para las previsiones necesarias, tal como se acostumbra hacerlo, lo cual incluso constituye un hecho público, notorio y comunicacional para todos los habitantes del Estado Falcón.

Así, por cuanto no se contrató con la empresa demandada RY CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A., niega formalmente que exista solidaridad en la ocurrencia del accidente, atendiendo al criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose claramente que no existe solidaridad entre la demandada y CORPOELEC, por no cumplir con los requisitos necesarios establecidos en la ley, los previstos en la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia.

Que la empresa CORPOELEC, posee suficiente personal altamente calificado para realizar los trabajos que requiera el sistema eléctrico nacional, específicamente los denominados LINIEROS, que de acuerdo a la función que cumplan en cada una de las áreas operativas, deben tener un perfil especifico para cada una de ellas, además de estudios previos impartidos usualmente por la misma empresa, dada la especialidad y naturaleza de las funciones que deben realizar los trabajadores en la manipulación del sistema eléctrico y el riesgo que el mismo conlleva, motivo por el cual no tuvo ni tiene necesidad de solicitar el apoyo de un ciudadano ajeno a su filas de trabajadores, ajeno y sin conocimiento del manejo del sistema eléctrico, para la realización de trabajos que correspondan de acuerdo a la programación de sus trabajos a CORPOELEC; además, que, el ciudadano RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA, hoy occiso, nunca realizó ningún trámite para llegar a formar parte del personal de CORPOELEC.

Por último, rechaza que tenga la obligación de cancelar las indemnizaciones descritas en el libelo, a saber, la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, Lucro Cesante y Daño Moral, en virtud de no ser su obligación por cuanto el fallecido no era trabajador de la empresa CORPOELEC.

Conforme lo explanado por el tercero, en caso de no prosperar la referida defensa de fondo, le corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios a favor de la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; en cuyo caso a la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), le corresponde desvirtuar los efectos derivados de la referida presunción a través de los elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral, todo ello conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Así se decide.

Entonces, como se dio contestación a la demanda, se tienen como Hechos Admitidos y por tanto fuera del debate probatorio:
1.- La existencia de la relación de trabajo.
2.- La ocurrencia del accidente o infortunio.

Y se tienen como Hechos Controvertidos:
1.- Si el supuesto accidente es considerado de carácter ocupacional.
2.- Si el presunto accidente sufrido fue causado como consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad laboral y la conducta negligente de la demandada.
3.- Si le corresponden las indemnizaciones por accidentes estipuladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la indemnización por accidente establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, así como el lucro cesante y el daño moral.
4.- Si existe solidaridad entre las empresas CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) y R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A.

Como la demanda versa sobre un infortunio laboral dónde se demanda el Daño Moral y las Indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales se encuentran negados y contradichos, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandante para demostrar la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva del patrono en el acaecimiento del accidente de trabajo. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS:

A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Pruebas Documentales:

1.1.- Del expediente original S-1641-2011, emanado del Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual se declara como únicos y universales herederos del ciudadano RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 18.151.679, a los ciudadanos MANFREDO RAMON RIVERO HERNANDEZ y LIVIA GREGORIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.476.111 y 9.257.066, en fecha 10 de octubre de 2011; agregada a las actas con el libelo, marcada con la letra “B”.
Estas documentales rielan a los folios 15 al 28, de la I pieza del expediente; las mismas gozan de valor probatorio como documentos públicos, ya que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto fueron expedidos por funcionario público competente. Cabe destacar, que al no haber sido impugnados por la contraparte en la audiencia oral y pública de juicio, gozan de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los mismos se evidencia los datos personales del De Cujus, RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA, así como de sus representantes, quienes son sus padres, los cuales fueron declarados por la autoridad de la ley como únicos y universales herederos; así también se puede inferir el grado de cultura y la carga familiar que tenía a su cargo el trabajador hoy occiso, pues se desprende que sólo dejó a sus padres, ya que no tiene esposa e hijos. Así se decide.

1.2.- De las copias certificadas de la Providencia Administrativa No. 1, de fecha 30 de junio del año 2009, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT FALCON; de informe pericial del trabajador RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA, dirigido al ciudadano MANFREDO RIVERO; 1.3.- De las copias certificadas del informe pericial del trabajador RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT FALCON.
Los referidos medios de pruebas insertos a los folios 29 al 32 y 181 al 186, de la I pieza del expediente, merecen valor probatorio de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría del género de las pruebas documentales por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; son ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que los mismos fueron presentados en copia certificada, se encuentran firmados por el funcionario público competente para tal fin y contiene el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes; al no haber sido atacados mediante la tacha de documento público o impugnados durante la audiencia oral de juicio, cuenta con todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. Así se establece.

Del instrumento inserto a los folios 31 y 32, emerge la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, en fecha 20 de abril de 2010, donde hace constar que el accidente sufrido por el ciudadano RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA, el cual le ocasionó la muerte, se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO, señalando el INPSASEL que el trabajador, hoy fallecido, el día del accidente 29 de septiembre de 2009 se encontraba realizando actividades de cambio y montajes de postes en el área de la Carretera Nacional Morón-Coro, entrada a Santo Tomás, Tocopero, inicialmente en el sector conocido como Ciénaga Lejos, siendo que para el momento del accidente estaba prestando apoyo a ELEOCCIDENTE, realizando trabajos en las líneas de dichos postes recibiendo una descarga eléctrica.

En cuanto al Informe Pericial agregado a los folios 181 al 186, versa sobre el cálculo de la indemnización por concepto de muerte por accidente realizado por el INPSASEL, cantidad que le pudiera corresponder a los representantes del hoy occiso en caso que se declare con lugar tal concepto, por lo que no constituye un elemento de prueba para resolver los hechos controvertidos en la causa.

Por manera que, estos documentos no demuestran que el accidente sufrido por el trabajador RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA, el cual fue certificado por el órgano administrativo como accidente de trabajo y que le produjo la muerte, fue originado con ocasión al trabajo ejecutado, ni debido a la inobservancia por parte de la empresa R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A., de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como tampoco, debido al presunto apoyo prestado para la empresa CORPOELEC, elementos controvertidos en esta causa, pues tal como lo explana la Directora del INPSASEL en la certificación de accidente de trabajo, que el occiso era trabajador de la empresa R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A., pero que para el momento del accidente se encontraba prestando apoyo para la empresa CORPOELEC, pudiéndose deducir que el trabajador estaba en una labor distinta a la realizada para la demandada, quien era su patrono directo, además que tampoco se verifica que el fallecido laboraba también para la empresa CORPOELEC; no obstante, ésta valoración será adminiculada a los otros medios probáticos que se expondrán ut infra. Así se decide.

1.4.- De la solicitud de inscripción No. 121173, realizada por la sociedad mercantil RY CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A., en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, número de establecimiento 5435987.
Este recaudo riela a los folios 187 y 188, de la I pieza del expediente, se desecha del proceso, por cuanto no arroja ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, ya que versa sobre la inscripción de la empresa R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A., en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, lo cual no guarda relación con el infortunio laboral que le originó la muerte al trabajador, por lo que se desecha del juicio. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

1.1.- De la copia del Contrato de Obras FIDES No. 024-2009; suscrito en fecha 05 de agosto de 2009; entre la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE TOCÓPERO y la empresa RY CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A.; agregado en 01 folio, bajo la letra “A”; 1.2.- De la copia de Acta de Inicio y Recepción Provisional de Contrato de Obras LAEE No. 024-2009; suscrito en fecha 05 de agosto del año 2009, entre la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE TOCÓPERO y RY CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A.; agregada en 02 folios, bajo la letra “B1 y B2”.
Estas instrumentales rielan a los folios 190 al 196, de la I pieza del expediente; se observa que se encuentran suscritos por la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON y la demandada R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A.; no obstante estar consignados en copias simple no fueron impugnados por la contraparte en la audiencia oral y pública de juicio, por tanto, gozan de valor probatorio como documentos privados provenientes de la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado en forma analógica conforme al artículo 11 de la Ley adjetiva del trabajo.
Del documento identificado en el particular 1.1, se desprende que en fecha 05 de agosto del año 2009, entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON y la empresa R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A., suscribieron un Contrato de Obra Pública, identificado como FIDES No. 024-2009, fungiendo el primero a los efectos de dicho contrato como “LA ALCALDIA” y el segundo como “EL CONTRATISTA”, estipulándose en sus cláusulas las condiciones bajo las cuales se regiría la misma, tales como: OBJETO DEL CONTRATO: “EL CONTRATISTA” se obliga a efectuar para “LA ALCALDIA”, a todo costo por exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo utilizando material nuevos y de calidad de los trabajos de la Obra identificada como: MEJORAS AL SISTEMA DE ELECTRIFICACION DE BAJA Y ALTA TENSION EN EL SECTOR CIENAGALEJOS, MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON (III ETAPA); b.- El plazo del contrato es de 60 días contados a partir de la firma del Acta de Inicio; c.- El límite máximo del contrato se establece según lo especificado en el artículo 108 de la Ley de Contrataciones Públicas.
Asimismo, en cuanto al Acta de Inicio y Recepción Provisional de Contrato de Obras LAEE No. 024-2009, contentivo en el particular 1.2, se puede extraer que en fecha 14 de agosto del año 2009, tanto la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON y la empresa R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A., suscribieron acta de inicio de obras conforme lo dispuesto en el artículo 17 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, donde ambas partes certifican que se iniciaron los trabajos de construcción correspondiente al Contrato celebrado denominado “MEJORAS DEL SISTEMA DE ELECTRIFICACION DE BAJA Y ALTA TENSION EN EL SECTOR CIENAGA LEJOS, MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON, III ETAPA”. Y, que en fecha 29 de septiembre de 2009, las partes contratantes suscribieron un Acta de Recepción Provisional donde convienen en que la fecha de terminación de la obra sería el 14 de octubre de 2009.
Estos documentos merecen fe a este decisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto como se dijo ut supra, no fueron impugnados por la contraparte, constituyendo una prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio, en particular la obra para la cual fue contratada la empresa demandada R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A., y que el lugar donde se ejecutaba la obra era en el Sector Cienaga Lejos, Municipio Tocopero del Estado Falcón, III Etapa. Ahora bien, siendo que el contratante de los servicios para la ejecución de la obra fue la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON, no le correspondía al hoy occiso prestar apoyo a la empresa CORPOELEC, ya que ésta no suscribió contrato con la hoy demandada para ejecutar la obra, y como quiera que según lo alegado por los representantes del fallecido en su escrito, el accidente ocurrió cuando el ciudadano RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA, se encontraba prestando apoyo a ELEOCCIDENTE, realizando trabajos en las líneas de los postes cuándo recibió una descarga eléctrica, se deduce que el accidente se produjo por la negligencia del propio trabajador, pues abandonó el sitio de trabajo que estaba ejecutando para la empresa R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A., para realizar trabajos sin autorización, en otro sitio y para la empresa CORPOELEC, quien no tiene contrato de obra celebrado con la demandada. Por tanto, se concluye que el accidente ocurrido no se produjo con ocasión al trabajo prestado para la empresa demandada ni al incumplimiento por parte de ésta de las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la LOPCYMAT. Así se decide.

1.3.- De la copia de Acta levantada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 01 de octubre de 2009; contentiva de declaración del ciudadano JAIME MAVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 10.705.189; en el proceso de investigación del accidente sufrido por el ciudadano RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA; agregado en 02 folios, distinguidos con la letra “C”; 1.4.- De la copia de Acta levantada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 01 de octubre del año 2009; contentiva de declaración del ciudadano FREDDY VELASCO, titular de la cédula de identidad No. 13.124.206; en el proceso de investigación del accidente sufrido por el ciudadano RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA; agregado en 01 folio, distinguido con la letra “D”.
Tales ejemplares agregados a los folios 197 al 199, de la I pieza del expediente, merecen valor probatorio de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se tienen como ciertos hasta prueba en contrario. Los mismos constan en copia simple, pero al no ser impugnados por la contraparte en la audiencia oral de juicio, conservan todo su valor y eficacia probatoria. Así se establece.

Se refieren a la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, sobre el accidente en el cuál resultó muerto el trabajador RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA, de donde observa, específicamente de las declaraciones realizadas durante el proceso investigativo por los ciudadanos JAIME MAVAREZ y FREDDY VELASCO, que tanto ellos (los testigos) como el hoy occiso laboraban para la empresa demandada y que para el momento del accidente ya los trabajos para los cuales fueron contratados habían culminado, pero que un técnico de la empresa CADAFE, les pidió el apoyo para que lo ayudaran a terminar con los cambios de línea.
De estas declaraciones realizadas ante el INPSASEL por los testigos referenciales, se corrobora que efectivamente, el hoy occiso, no prestaba servicios personales directos para la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, sino que por requerimiento de un técnico de CADAFE, que se encontraba para el momento del accidente en la misma población donde se estaba efectuando la obra para la cual fue contratada la empresa R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, le pidió el favor al demandante y a los testigos de que lo ayudarán a realizar un cambio de líneas en los postes, lo cual quiere decir, que el occiso realizó funciones que no eran cónsonas con el trabajo que estaba ejecutando para la demandada, pues no era liniero electricista, además que actuó sin el permiso de su patrono, por tanto, se concluye que el accidente ocurrido fue por negligencia del trabajador, sumado a que no fue producido con ocasión al trabajo prestado para la contratista ni tampoco para CORPOELEC, tal como ya se explanó, sino para una persona en particular quien no tenía permiso por parte de CADAFE, para pedir apoyo a los efectos de realizar trabajos en las líneas energizadas. Así se decide.

2.- Prueba de Inspección Judicial:
De la prueba de Inspección Judicial en los sectores Cienagalejos y Santo Tomas de Tocopero, ambos ubicados en el Municipio Tocopero del Estado Falcón.
Dicha Inspección Judicial fue evacuada y las resultas de la misma rielan insertas a los folios 107 y 108, de la II pieza del expediente, donde se evidencia que en fecha 11 de enero de 2017, el tribunal se trasladó hasta el sector Ciénaga Lejos y al sector Tocópero Norte, entrada de Santo Tomas, ambos del Municipio Tocopero del Estado Falcón, dejándose constancia en las respectivas Actas de lo siguiente:

“…..Se trasladó y constituyó el Tribunal en el sector Ciénega Lejos del Municipio Tocópero del Estado Falcón, donde la parte promovente de la prueba indica que su representada ejecutó la obra; de allí se pudo observar que existen tendido eléctrico, que presenta transformadores marca Siemems, color azul, con electrificación de alta y baja tensión. Desde este sitio (Ciénega Lejos), hasta el sector Tocópero Norte, entrada a Santo Tomas, sitio donde se le indicó al tribunal que había ocurrido el accidente, hay una distancia aproximada de un kilómetro con trescientos metros (1.300 k/mts) lineales. En este sitio se observa que solamente existen cables de alta tensión ubicados en tres postes, uno de los cuales (centro) se encuentra inhabilitado….”.

“….Se trasladó y constituyó el Tribunal en el sector Tocópero Norte, entrada de Santo Tomas del Municipio Tocópero del Estado Falcón, donde la parte promovente de la prueba indica que sucedió el accidente; a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) si existen estructuras o instalaciones del servicio eléctrico: En este sitio se observa que solamente existen cables de alta tensión ubicados en tres postes, uno de los cuales (centro) se encuentra inhabilitado. 2) Si existen estructuras e instalaciones eléctricas y de qué tipo son. Si existen instalaciones de distribución de alta tensión y no presentan alumbrado público. 3) Si son de acceso privado o de acceso público. Son estructuras eléctricas que sirven de suministro de energía eléctrica de alta tensión….”

Del análisis de la Inspección Judicial, se desprende que ciertamente el accidente no se produjo como consecuencia del servicio prestado por el ciudadano RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA, para la empresa R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, ni para la empresa CORPOELEC, pues concatenando dicha prueba con el Contrato de Obras FIDES No. 024-2009, suscrito en fecha 05 de agosto de 2009, entre la demandada y la Alcaldía Bolivariana de Tocópero, así como el Acta de Inicio y Recepción Provisional de Contrato de Obras LAEE No. 024-2009, el lugar donde la demandada ejecutaría la obra sería en el sector Ciénaga Lejos, Municipio Tocopero del Estado Falcón, III Etapa, siendo que se evidencia de la inspección realizada por este tribunal, que el accidente ocurrió en el Sector Tocopero Norte, entrada a Santo Tomás, existiendo una distancia aproximada entre ambos sectores, de un kilómetro con trescientos metros (1.300 k/mts), pudiéndose observar que en el sector Cienaga Lejos sólo existen cables de alta tensión ubicados en tres postes, mientras que en el sector Tocopero Norte, sitio éste donde se produjo el infortunio, se encuentran instalaciones de distribución de alta tensión y no presentan alumbrado público, son estructuras eléctricas que sirven de suministro de energía eléctrica de alta tensión.
Asimismo, se puede corroborar que el trabajador, para el momento del accidente que le produjo la muerte, ya había culminado sus labores para la empresa R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, tal como lo alegaron los testigos referenciales durante la investigación llevada a cabo por el INPSASEL, declaraciones plasmadas en las actas levantadas por el órgano administrativo, actas éstas valoradas ut supra, dirigiéndose el trabajador para otro sector el cual quedaba a un kilometro y trescientos metros de distancia de su sitio de trabajo para prestar apoyo a un trabajador de la empresa CORPOELEC, para realizar los cambios de las líneas energizadas, siendo que tal actividad no fue autorizada por la empresa demandada, además, la empresa de energía eléctrica CADAFE hoy CORPOELEC, no había contratado los servicios del ciudadano RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA, para que realizara trabajos en los postes, ni tenía suscrito algún contrato de obras públicas con la demandada, aunado al hecho, que la función del trabajador dentro de la contratista R.Y. CONSTRUCCIONES era de obrero no de liniero electricista, cargo que es desempeñado por los trabajadores adscritos a la empresa CORPOELEC.
Esta prueba de Inspección Judicial es fehaciente a los fines de determinar los hechos controvertidos, por lo que goza de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3.- Prueba de Informes:
3.1.- Se ordenó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCON.
Esta prueba fue evacuada y su resulta aparece inserta a los folios 02 al 80, de la II pieza del expediente, a través de oficio No. GERESAT FALCON-0906-2014, de fecha 13 de noviembre del año 2014, emitido por GERESAT FALCON; se observa de las copias suministradas del expediente administrativo FAL-21-IA-09-0547, relacionado con la investigación del origen del accidente en el que falleció el ciudadano RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA, son insuficientes para determinar que el infortunio ocurrió con ocasión al trabajo prestado para R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS y, el incumplimiento de la empresa de las medidas de higiene y seguridad industrial establecidas en la LOPCYMAT, así como tampoco, se verifica que el accidente se produjo por los servicios prestados por el trabajador a CADAFE, ya que no hay evidencia que contratara sus servicios, ni existe contrato de obras con la accionada, requisito sine qua non para establecer la conexidad e inherencia entre las empresas.

Por el contrario, de las copias del expediente administrativo se extrae las declaraciones realizadas por los testigos referenciales (folios 10 al 12), quienes afirman que para el momento del accidente el hoy occiso había culminado sus labores para el cual fue contratado por la empresa R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS y, que él luego de sus labores atendió el llamado que le realizó un técnico de CADAFE, para que le prestara apoyo a los efectos de realizar unos cambios en la líneas energizadas; también, consta la declaración del ciudadano LINO SANCHEZ (folios 14 y 15), quien fue testigo presencial del hecho, por cuanto se encontraba desempeñándose para el momento del accidente como técnico de la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, de donde se evidencia que testificó que él se encontraba supervisando la obra que estaba siendo ejecutada por la empresa contratada por la Alcaldía del Municipio Tocopero del Estado Falcón, así como los trabajados ordenados por CADAFE, para cuando ocurrió el infortunio en el que murió el ciudadano RENNY RIVERO, y que éste se encontraba antes del accidente realizando trabajos en la instalación de crucetas de amarre con sus aisladores, momento en el cual ocurrió la descarga eléctrica.
Igualmente se desglosa del expediente administrativo, específicamente a los folios 21 al 24, la declaración de la representante de la Alcaldía del Municipio Tocopero del Estado Falcón, ciudadana SABY AMAYA, quien manifestó ante el funcionario del INPSASEL, durante la visita de inspección en la investigación del accidente, que la Alcaldía contrató los servicios de la empresa R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, para que ejecutara una obra en el Sector Cienaga Lejos, Municipio Tocópero del Estado Falcón, III etapa y, que el accidente ocurrió en un sector que no tenía nada que ver con la Alcaldía. De la misma forma, de la declaración del testigo, ciudadano JAVIER RODRIGUEZ (folios 38 al 40), quien presenció el hecho, se confirma que el ciudadano RENNY RIVERO, prestó ayuda para los cambios de la líneas energizadas por solicitud de un técnico de CORPOELEC, quien pidió apoyo mucho después que los trabajadores de la contratista demandada, hubieran culminado sus labores para los cuales fueron contratados.
De tales declaraciones, se puede concluir que efectivamente el trabajador fallecido estaba realizando actividades que no era propias de sus funciones desempeñadas para la contratista, apartándose de sus labores para prestar ayuda a la empresa CADAFE, siendo que tanto ésta como la empresa R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, se encontraban ejecutando obras para la Alcaldía, pero en sectores distintos y con personal distinto, por tanto, el accidente no se debió a la negligencia del patrono sino del trabajador quien al terminar sus labores para el cual fue contratado, en esa misma fecha 29 de septiembre de 2009, decidió prestar ayuda a CORPOELEC. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, se puede apreciar del contenido del expediente administrativo, que el INPSASEL durante su inspección realizada en fechas 01 y 15 de diciembre del año 2009 en la sede de la empresa R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS (folios 42 al 61), dejó constancia que ésta incumple con ciertas normas generales y obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento Parcial, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las Normas Venezolanas COVENIN, ya que no posee un comité de seguridad y salud laborales, ni un programa de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco posee un recibo de entrega y recepción de equipos de protección personal correspondientes al trabajador RENNY RIVERO, no existe un programa de mantenimiento preventivo de equipos, máquinas y herramientas, entre otros; pero no especificó si el accidente se produjo dentro del sector Cienaga Lejos donde estaba ejecutando la obra la contratista para la cual fue contratada por la Alcaldía del Municipio Tocopero del Estado Falcón, ni que el trabajador se encontraba fuera de sus labores para el momento del accidente, y que prestó ayuda sin permiso de su patrono ni de la empresa CORPOELEC.
En consonancia con las consideraciones expuestas se deduce que el infortunio ocurrido, aún cuando fue catalogado por el órgano competente como “laboral”, sin embargo, no fue con ocasión al trabajo prestado por el trabajador para la empresa demandada ni para el tercero forzoso. Así se establece.

4.- Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos JAIME MAVAREZ, FREDDY VELASCO RODRIGUEZ y JAVIER RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.705.189, 13.724.906 y 18.154.844.
Para resolver sobre el análisis de esta prueba, es preciso traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 01 de abril del año 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, caso Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A., el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en sentencia de fecha 22 de marzo del año 2000, en el expediente No. 99-235, ratificado en sentencia No. 829, de fecha 23 de julio del año 2010, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el expediente No. AA60-S-2008-001116, del cual se transcribe el siguiente extracto:

“… esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”. (Subrayado de este Tribunal).

Igualmente para analizar las deposiciones de estos testigos, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En consonancia con el criterio jurisprudencial y la doctrina que precede, se evidencia del testimonio rendido por el ciudadano JAIME RAMON MAVAREZ, que es digno de credibilidad, por cuanto no presentó contradicciones en sí misma, por tanto le merece fe a quien decide. Así pues, el testigo afirmó de forma precisa en la audiencia oral conocer suficientemente al ciudadano RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA, hoy occiso, alegando ser tío del trabajador y que ambos laboraban por contratos para la empresa R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A., quien se encontraba presente para el momento del infortunio en el cual resultó muerto su sobrino. Puntualizó que el Ingeniero LINO, es técnico de la empresa ELEOCCIDENTE y, les pidió ayuda para subir un poste, siendo que su sobrino RENNY RIVERO, se quedó prestando apoyo, procediendo a subirse en el poste y de allí le sobrevino la descarga eléctrica. Enfatizó que nadie los autorizó a realizar dicha labor, que ellos fueron ayudar al técnico por cuenta propia, que el accidente sucedió en el sector Santo Tomás y ellos se encontraban laborando para la contratista R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A., en un sector distinto, es decir, en Cienaga Lejos. Manifestó que los trabajados que ellos realizaron para la contratista RY eran con baja tensión, es decir, no tenían corriente las líneas, aludiendo que él (testigo) era liniero electricista.

Ante las preguntas formuladas por el juez respondió que el sitio del accidente quedaba a una distancia de dos o tres kilómetros desde donde ellos estaban prestando servicios (para la empresa) y que el infortunio ocurrió entre las 10:30 a.m. a 11:00 a.m. Esta testimonial merece fe y no presenta contradicciones en sí mismo, razones por las cuales merece total credibilidad y confianza, sumado a que tal testimonio está conteste con el presentado por él mismo ante el procedimiento de investigación del accidente en el INPSASEL. Así se decide.

Con relación al testimonio del testigo FREDDY ANTONIO VELASCO RODRIGUEZ, es digno de credibilidad, por cuanto no presenta contradicciones y al adminicularlo con otros medios de prueba que obran en actas, especialmente con la declaración testifical del ciudadano JAIME RAMON MAVAREZ, resultan contestes entre si. Este testigo declaró que conoce al ciudadano RENNY RIVERO, quien falleció en un accidente ocurrido en el Sector Santo Tomás del Municipio Tocopero del estado Falcón, el 29 de septiembre del año 2009. Destacó que para el día del accidente ellos (el testigo, el ciudadano JAIME MAVAREZ y el occiso RENNY RIVERO), laboraban en el Municipio Tocopero para la empresa R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A., pero que ya habían culminado sus labores a la hora de las 12:00 m., que el señor LINO de CADAFE, le pidieron apoyo para subir unos postes, quedándose para prestar ayuda, el De Cujus RENNY RIVERO, mientras que ellos (el testigo y JAIME MAVAREZ), se fueron a recoger sus instrumentos. RENNY (fallecido) fue quien se subió al poste y luego se enteraron del accidente, ellos creían que las líneas no estaban energizadas pues había un corte programado de luz.
Profirió que nadie les ordenó a prestar esa ayuda, ellos lo hicieron voluntariamente. Que los trabajos realizados por ellos para la contratista, eran con líneas que no estaban energizadas, o sea, de baja tensión.

En cuanto a las preguntas formuladas por la contraparte, el testigo declaró que no es costumbre prestar ayuda a los técnicos de CADAFE, a veces lo hacen para colaborar. Por manera que, esta declaración merece confianza a este decisor y se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Con relación al testigo JAVIER ANTONIO RODRIGUEZ, se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio inserta a los folios 125 al 128, de la II pieza del expediente, que no compareció a la celebración de la audiencia oral, declarándose desierto el acto de evacuación de su testimonial. Por tanto no hay declaración que valorar. Así se decide.

III.- PRUEBAS DEL TERCERO FORZOSO:

1.- Prueba de Informes:
1.1.- A la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO, ubicada en la calle principal de Tocópero, Municipio Tocópero del Estado Falcón.
Fueron agregadas las resultas a los folios 111 y 112, de la II pieza del expediente, a través de Comunicación de fecha 16 de febrero de 2017, emitido por el ciudadano RAFAEL QUERO ALVAREZ, Alcalde del Municipio Tocopero del Estado Falcón, en la cual informa y remite el listado de las obras contratadas por esa Alcaldía con la empresa R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS.
Se observa de la planilla anexada a la comunicación, los proyectos suscritos entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCÓN y la empresa R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, durante el año 2009, entre los cuales se destaca la obra “MEJORAS AL SISTEMA DE ELECTRIFICACION DE BAJA Y ALTA TENSION EN EL SECTOR CIENAGA LEJOS, MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON, III ETAPA”, obra ésta la cual fue ejecutada y en la que prestó servicios el hoy fallecido REENY RAFAEL RIVERO GARCIA, constatándose que la obra fue pactada entre la accionada y la Alcaldía, más no fue suscrita junto con la empresa de energía eléctrica CADAFE hoy CORPOELEC, por lo que no existe inherencia y conexidad entre ambas empresas, no le estaba dado al De Cujus, prestar ayuda o apoyo a la empresa CADAFE, ya que no existía convenio entre R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS y CORPOELEC.
Esta prueba goza de valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

1.2.- Se libró oficio dirigido al CENTRO DE OPERACIONES DE CORPOELEC, zona Falcón, ubicada en la Prolongación de la avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, edificio sede CADAFE, Santa Ana de Coro, Estado Falcón. No fueron recibidas las resultas de la prueba, por tanto no hay prueba que valorar. Así se decide.

2.- Prueba de Experticia Psicológica:
2.1.- Se ordenó practicar experticia sobre los requisitos necesarios de las instalaciones eléctricas para el cambio y montaje de postes eléctricos, sus obras de naturaleza civil y las conexiones de las líneas eléctricas.
Se evidencia de las actas procesales que la prueba fue declarada desistida según auto de fecha 15 de diciembre del año 2016, (folio 105 de la II pieza del expediente), por cuanto la parte promovente no cumplió con lo ordenado por el tribunal en el sentido de consignar una terna de expertos ingenieros de reconocida experiencia con la finalidad de llevar a cabo la selección de uno de ellos para la práctica efectiva de la prueba de experticia, de acuerdo con lo establecido en la admisión de la prueba. Así se establece.

3.- Prueba de Inspección Judicial:
3.1.- De la prueba de Inspección Judicial en la sede de la oficina principal de la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC.
Dicha prueba quedó desistida. Así se decide.

4.- Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos NEIL CALDERON, HENRY FLORES, ERIC CASTELLANOS, LINO SANCHEZ y JESUS COLINA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.178.794, 3.097.040, 14.447.360, 9.510.955 y 7.355.825.
Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio levantada inserta a los folios 125 al 128, de la II pieza del expediente, que los testigos no comparecieron a la audiencia oral, declarándose desierto el acto de evacuación. Por tanto no hay testimoniales que valorar. Así se establece.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra analizada, han quedado como hechos admitidos por la demandada R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A., la existencia de la relación de trabajo con el De Cujus ciudadano RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA; que la relación laboral comenzó en fecha 29 de septiembre del año 2009; que desempeñó el cargo de Obrero; y que falleció debido a un infortunio o accidente.

Quedan entonces como hechos controvertidos: 1.- Si el infortunio debe ser considerado de carácter ocupacional. 2.- Si el accidente o infortunio sufrido por el demandante fue causado como consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad y por la conducta negligente de la demandada R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A. 3.- Si le corresponde al accionante las indemnizaciones por concepto de accidente de trabajo estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por lucro cesante y daño moral. 4.- Si hay solidaridad entre las empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. y “R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A.”.

De acuerdo con los argumentos explanados por la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda, se procederá a determinar si ciertamente el infortunio ocurrido al ciudadano RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA, en el que resultó muerto, fue producido con ocasión al trabajo realizado para la empresa y solidariamente para la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, así como a la violación por parte del patrono de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, para luego dilucidar si son procedentes las indemnizaciones reclamadas. Así se establece.

1.- Para resolver el primer hecho controvertido, se observa que la demandada R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A., en la contestación de la demanda, niega y rechaza de manera rotunda que deba ser condenada a pagar a los representantes del hoy fallecido indemnización alguna por el accidente, ya que el ciudadano RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA (difunto), al momento de sufrir el accidente no estaba bajo sus ordenes y subordinación, pues el trabajador abandonó su puesto de trabajo y por voluntad propia se fue a prestar servicios en calidad de apoyo a la COMPAÑÍA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC, siendo llamada al juicio por la demandada como tercero, quien niega en su contestación que sea responsable solidariamente para el pago de las indemnizaciones reclamadas por el accidente, por cuanto nunca ha existido relación contractual de ninguna índole para con R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A., además que el difunto no era su trabajador. Por tanto, habrá que determinar si el accidente es de carácter ocupacional, es decir, si fue causado o no con ocasión al trabajo prestado para la demandada R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A.

A tal efecto, peticionan las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por lucro cesante y daño moral; y como quiera que tales conceptos fueron negados y rechazados por la demandada, le correspondía la carga de la prueba a la parte actora a los fines de demostrar la Responsabilidad Subjetiva y Objetiva del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que resultó muerto el trabajador, responsabilidad ésta que está basada en la demostración del Hecho Ilícito Patronal, es decir, en el incumplimiento o inobservancia de la demandada de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, ello de acuerdo con la sentencia No. 1.022, de fecha 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito Dr. OMAR MORA DÍAZ, ratificada en fecha 03 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Para mayor inteligencia es propicio acoger lo establecido en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Hecho Ilícito Patronal como fuente de obligaciones, transcribiendo un extracto de la sentencia No. 0008, de fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, la cual es del siguiente tenor:
“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

De la doctrina que precede se deduce que el Hecho Ilícito es una conducta culposa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizar el daño que ésta genere. Como puede apreciarse, el hecho generador consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le sea plenamente imputable. Y es en este punto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la carga de probar la procedencia de estas indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica el Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización por Daño Moral, basadas en la Responsabilidad Subjetiva del Patrono, implica el deber de la parte demandante de demostrar el hecho ilícito, ya que para que proceda se debe cumplir tres requisitos: a.- La demostración o existencia del daño; b.- La violación de normas de seguridad e higiene; y c.- La existencia de un nexo de causalidad entre el daño ocurrido y el desconocimiento de las normas de seguridad e higiene como causa directa del daño, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, se debe comprobar que el primero es producto de un efecto consecuencial del segundo, siendo imperativo para los jueces argumentar, su procedencia a los efectos de establecer la condena.

No hay dudas en cuanto a la evidenciada de la ocurrencia del infortunio donde resultó muerto el trabajador; no obstante, quedó demostrado que el accidente no se produjo con ocasión al trabajo prestado para la empresa demandada R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A.”, por los siguientes motivos:

1.1.- Por cuanto no sucedió durante la jornada laboral que cumplía el De Cujus para con la empresa R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A.; al contrario ocurrió una vez culminadas la jornada para la cual fue contratado el trabajador, tal como se corrobora de las deposiciones de los testigos, ut supra valoradas, quienes testificaron que tanto ellos (los testigos) como el hoy occiso habían culminado su faena de trabajo, y que la labor para la cual estaban contratados fue para la obra ejecutada por la contratista R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A., para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCÓN.

1.2.- Asimismo, se evidencia de las pruebas cursantes en autos, particularmente del Contrato de Obra Pública identificado como FIDES No. 024-2009, suscrito entre R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCÓN, que la primera actuando como “La Contratista”, pactó la ejecución de la obra MEJORAS AL SISTEMA DE ELECTRIFICACION DE BAJA Y ALTA TENSION EN EL SECTOR CIENAGALEJOS, MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON (III ETAPA), cuyo ubicación fue en el sector Cienaga Lejos del Municipio Tocópero del Estado Falcón, sitio donde el ciudadano RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA, prestó sus servicios laborales para la contratista en la ejecución de esa obra, infiriéndose que su lugar de trabajo fue el sector Cienaga Lejos, que se encuentra ubicado aproximadamente a un kilómetro y trescientos metros de distancia (1 km/mts) del sector donde ocurrió el infortunio en el que resultó muerto el precitado trabajador, es decir, se encontraba lejos del lugar de trabajo, aspecto éste que se pudo comprobar durante la inspección judicial realizada por este tribunal y, de las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, quienes indicaron que el accidente ocurrió después de culminada la jornada laboral y en otro lugar distinto al sitio donde la contratista estaba ejecutando la obra contratada con la Alcaldía.

1.3.- Lo antes establecido se confirma del expediente administrativo emanado del INPSASEL, en la investigación del accidente realizado por ese órgano administrativo, donde según la representante de la Alcaldía del Municipio Tocópero del Estado Falcón, manifestó en su declaración que el accidente ocurrió en un sector que no tenía nada que ver con la Alcaldía, ya que ésta última contrató los servicios de la empresa R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, para que ejecutara una obra en el sector Cienaga Lejos, Municipio Tocópero del Estado Falcón, III etapa. De la misma forma, el testigo, ciudadano JAVIER RODRIGUEZ, quien presenció el hecho, afirmó ante el INPSASEL, que el ciudadano RENNY RIVERO, prestó ayuda para los cambios de la líneas energizadas por solicitud de un técnico de CORPOELEC, quien pidió apoyo mucho después que los trabajadores de la contratista demandada hubieran culminado sus labores para los cuales fueron contratados.

1.4.- Así mismo, de la inspección judicial realizada se deduce que el accidente no fue producido con ocasión al trabajo prestado por el occiso a la contratista demandada, ni por su incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, ya que en el sector donde se estaba ejecutando la obra para la cual estaba contratado el De Cujus, sólo existían cables de baja tensión mientras que en el sector Tocópero Norte, sitio donde se produjo el infortunio, se encuentran instalaciones de distribución eléctrica de alta tensión, además, que para el momento del accidente ya había culminado sus labores para la empresa R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, dirigiéndose luego el hoy occiso para otro sector para prestar apoyo a un trabajador de la empresa CORPOELEC, para realizar cambios de las líneas energizadas en los postes, sin que tal actividad fuera autorizada por la demandada.

1.5.- En este mismo orden de ideas, se evidencia claramente que el infortunio acaeció por servicios prestados para la empresa CORPOELEC, por órdenes de la demandada o por convenio suscrito entre ésta y la compañía de energía eléctrica, ya que tal como se demuestra de las pruebas de autos, entre la empresa R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A. y CADAFE hoy CORPOELEC, no hay evidencia de contratos para ejecutar alguna obra, sino que ambas empresas fueron contratadas por la Alcaldía del Municipio Tocópero del Estado Falcón, para ejecutar obra públicas en distintos sectores, por tanto, no existe conexidad ni inherencia entre ambas contratistas.

1.6.- Y en cuanto a lo alegado por el funcionario de INPSASEL, según la prueba de informe remitida con ocasión al procedimiento de investigación del accidente, en razón del incumplimiento por la empresa R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A., de varias normas en materia de salud y seguridad laboral contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), su Reglamento y en la Ley Orgánica del Trabajo; no es relevante para determinar que el accidente se debió al trabajo realizado por el De Cujus para la empresa demandada ni al incumplimiento de las medidas de higiene y seguridad industrial, pues tal como se explanó anteriormente, el accidente no ocurrió durante la jornada de trabajo, por tanto no existe responsabilidad de la demandada en las indemnizaciones reclamadas.

Tenemos entonces que, de las pruebas cursantes en el expediente se concluye que si bien es cierto ocurrió un accidente dónde falleciera el ciudadano RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA, no es menos cierto, que tal infortunio se produjo después que el trabajador había culminado su jornada de trabajo, ocurrió en un sitio distinto donde se encontraba la demandada R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A., en ejecución la obra suscrita con la Alcaldía, en el sector Cienaga Lejos, y sin autorización de su patrono. Por tanto, no están dados los extremos para catalogar el accidente de carácter ocupacional. Así se decide.

De manera que, la parte demandante no trajo a juicio los elementos probatorios necesarios para demostrar las causas que configuran el Hecho Ilícito del Patrono, ya que de los hechos traídos a juicio, no se demuestra el nexo de causalidad entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por tanto si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no ha lugar a la responsabilidad civil por el Hecho Ilícito. Por ello se debe declarar sin lugar lo pretendido por los demandantes en cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y en los artículos 130 y 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), así como la indemnización por Lucro Cesante, por cuanto no se demostró el Hecho Ilícito que se le atribuye a la empresa demandada, ya que es evidente que el accidente no ocurrió durante las funciones ejercidas por el trabajador para la demandada, por lo que no hubo violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Así se establece.
Respecto a lo reclamado por daño moral, ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, que si bien el daño sufrido por el trabajador esta ligado a una conducta culposa empleador en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el patrono en el tráfico jurídico, mediante la explotación de su actividad económica la cual le reporta un lucro; pero al estar demostrado de las actas procesales, que para el momento del accidente ocurrido el trabajador no efectuaba labores propias para la empresa y no se encontraba bajo sus órdenes, la empresa no está obligada a la indemnización del daño moral sufrido en virtud del infortunio del cual fue víctima. Así se decide.
En cuanto a la responsabilidad de CORPOELEC, tal como se indicó anteriormente, al no existir conexidad e inherencia con la demandada R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A., no existe solidaridad, sumado al hecho que el trabajador no estaba bajo las órdenes de la empresa CADAFE. En tal sentido, resulta propicio indicar que el apoyo prestado por el hoy occiso al técnico electricista fue de forma voluntaria, hecho éste afirmado por los testigos presenciales del hecho.
Del mismo modo, la solidaridad debe ser declarada improcedente ya que al tratarse el caso bajo valoración de un accidente donde resultó muerto el trabajador y se pretende las indemnizaciones por accidente de trabajo establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la indemnización por Lucro Cesante y Daño Moral. Este juzgador hace suyo el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia de fecha 01 de julio del año 2008, expediente No. AA60-S-2007-001615, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, el cual estableció respecto a la solidaridad en casos de demandas por concepto de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, lo siguiente:

“….No opera, en el presente caso, la responsabilidad solidaria de la empresa PEDVSA PETRÓLEO, S.A., al ser criterio de esta Sala que, las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito personae...”

Este criterio fue ratificado por la misma Sala, en sentencia No. 1.058, de fecha 11 de octubre de 2011, expediente No. AA60-S-2010-001304, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, donde señala que:

“…..Adicionalmente a lo expuesto, observa la Sala que la parte actora alegó la responsabilidad solidaria de las codemandadas a fin de obtener la aplicación del Acta Convenio suscrita por la sociedad mercantil SINCOR, para aumentar la base del salario de cálculo de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva reclamadas a las empresas, derivado de la inclusión de la “prima de movilización”, “comida en extensión de jornada”,“Ayuda para Bienes y Servicios” e incidencia de horas extras.

En tal sentido, advierte la Sala que la sentencia recurrida declaró improcedentes las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva en virtud del incumplimiento de la parte actora de la carga de la prueba del hecho ilícito; asimismo, declaró improcedente la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la trabajadora está inscrita en el sistema de Seguridad Social (IVSS), y con relación al daño moral, reitera esta Sala que su estimación corresponde al prudente arbitrio del juzgador, esto es, sin emplear en el presente caso la base salarial alegada por efecto de la aplicación del Acta Convenio.

Adicionalmente a lo expuesto, reitera esta Sala que de acuerdo al criterio establecido en sentencia Nº 0446 de fecha 12 de mayo de 2010, (caso: José Gregorio Sánchez contra PDVSA Petróleo, S.A. y otra), no existe responsabilidad solidaria en materia de infortunio de trabajo, en virtud de que dichas indemnizaciones son resarcimientos intuito personae, motivo por el cual señala esta Sala que la sentencia recurrida no está incursa en el vicio que le imputa la formalización. Así se decide….” (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo con el citado criterio jurisprudencial, en aquellos casos en los cuales se demanden indemnizaciones por concepto de accidentes y enfermedades profesionales, no opera la responsabilidad solidaria, por cuanto esas indemnizaciones son resarcimientos de orden intuito personae.

Así las cosas, siendo que en el caso sub examine la demandada solicitó la intervención de la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), para que sea condenada de forma solidaria en caso de ser procedentes las indemnizaciones reclamadas y, tratándose la reclamación planteada de resarcimientos por concepto de accidente de trabajo; siguiendo la doctrina imperante al respecto y con fundamento en lo antes expresado, se declara Sin Lugar la solidaridad de la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), alegada por la demandada, por cuanto no es solidariamente responsable de las obligaciones que pudieran ser contraídas por la empresa R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A. Así se establece.

Con fundamento en las anteriores consideraciones y por cuanto no quedó demostrado que el accidente sea de carácter ocupacional, se declara sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos MANFREDO RAMON RIVERO HERNANDEZ y LIVIA GREGORIA GARCIA, como herederos del De Cujus, ciudadano RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA, contra la empresa R.Y. CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A., por indemnización derivada de accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral.

DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por los ciudadanos MANFREDO RAMON RIVERO HERNANDEZ y LIVIA GREGORIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.476.111 y 9.257.066, únicos y universales herederos del de cujus RENNY RAFAEL RIVERO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 18.151.679, quien falleciera el día 29 de septiembre del año 2009; contra la empresa RY CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A. y el tercero forzoso CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), supra identificada; en el juicio incoado por Indemnización por Infortunio Laboral. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) día del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL


EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUIS ARIAS

Nota: La decisión se publicó en fecha 31 de mayo de 2017. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUIS ARIAS