REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, cuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: IP21-L-2011-000255
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: WILFREDO ANTONIO VELAZCO SIBADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.570.971.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR ANTEQUERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.018 y 103.204.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), hoy CORPOELEC.

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: ROSELYN GARCIA NAVAS, YVAN ROBLES y ADOLFO CUICAS GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.768, 91.879 y 108.988.

MOTIVO: Cobro de Indemnización por Infortunio Laboral y Daño Moral.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 07 de octubre del año 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda incoada por los abogados ALIRIO PALENCIA y AMILCAR ANTEQUERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.018 y 103.204, apoderados judiciales del ciudadano WILFREDO ANTONIO VELAZCO SIBADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.570.971, de este domicilio; contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 52, Tomo No. 3-A, Cto., de fecha 17 de enero de 2007; hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216-A-Sgdo; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010; representada en juicio por los abogados ROSELYN GARCIA NAVAS, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.

Con fecha 10 de octubre de 2011, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada con el fin de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; igualmente ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando las partes a Derecho, con fecha 07 de mayo del año 2012, le correspondió el asunto por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, a la jueza del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia del demandante a través de su apoderado judicial, abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 62.018, quien consignó su escrito de pruebas. Así mismo, la comparecencia de la demandada CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por medio de su apoderada, abogada ROSELYN GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 89.788, quien también presentó su escrito de promoción de pruebas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 31 de mayo del año 2012 y luego se reprogramó para el 11 de junio del año 2012. Después se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente el día 24 de septiembre del año 2012, dicho tribunal declaró concluida la audiencia preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resulte competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La demandada consignó contestación a la demanda.

Posteriormente, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05 de octubre del año 2012, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial de Santa Ana de Coro.

En fecha 10 de octubre del mismo año 2012, se le dio entrada al asunto; el día 25 de octubre del año 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 22 de noviembre del año 2012, a las 10:30 a.m.; fue diferida mediante auto de fecha 21 de noviembre del año 2012, por cuanto no constaban en los autos las resultas de las pruebas admitidas por el tribunal. Una vez obtenidas las resultas de las pruebas, se fijaría por ato expreso la audiencia de juicio.

Con fecha 20 de mayo del año 2013, la abogada NOREYMA MORA ORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.124, en representación de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), solicita mediante diligencia que se suspenda el proceso por un lapso de 6 meses. El tribunal, el día 23 de mayo del año 2013, dictó auto por medio del cual provee lo solicitado por la abogada NOREYMA MORA ORIA y suspende el proceso en los términos solicitados, indicando que dicho lapso abarcaría hasta el día 24 de octubre del año 2013.

De nuevo con fecha 28 de octubre del año 2013, la empresa demandada en la persona de su apoderada, abogada ROSELYN GARCÍA, consignó escrito solicitando, conforme el Decreto No. 452, emanado del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial No. 40.265, de fecha 04 de octubre del año 2013, la suspensión de la causa por un lapso de 6 meses más; el tribunal por auto de fecha 29 de octubre del año 2013, acordó la suspensión del proceso en los términos solicitados.

Reanudada la causa el día 25 de abril de 2014 y obtenidas las resultas de las pruebas, con fecha 17 de marzo de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 18 de abril de 2017, a las 10:30 de la mañana. Llegada la oportunidad prevista se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y el tribunal difirió el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso por lo extenso del asunto, para el día quinto día de despacho siguiente. Ahora bien, sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se pronuncia la correspondiente Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo expuesto durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, la parte actora alegó lo que de seguidas se resume:

1.- Que en fecha 08 de junio de 1981, el ciudadano WILFREDO ANTONIO VELAZCO SIBADA, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de sus empresas filiales llamada, COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual luego fue absorbida por la empresa CADAFE hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
2.- Que durante la relación laboral ostentó el cargo de Caporal de Linieros, devengando un salario normal variable mensual (en el período efectivamente laborado comprendido del el 16 de marzo de 2006 al 16 de abril de 2006), de Bs.F. 10.524,58.
3.- Que siguió prestando sus servicios a la empresa CORPOELEC, hasta que en fecha 16 de abril de 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le ordenó un primer reposo médico, por presentar Degeneración Disco L-5, dándose estas mismas circunstancias una y otra vez hasta que en fecha 22 de junio de 2006, le fue certificada la enfermedad como ocupacional o profesional, por lo que la empresa le otorgó el beneficio de jubilación el 14 de diciembre de 2006, en consideración a los antecedentes clínicos y paraclínicos, originando así un tiempo de servicio de 25 años, 06 meses y 06 días.
4.- Que fue evaluado el día 06 de septiembre del año 2006, por el medico ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certificando que presenta una patología denominada Discopatía Lumbar Discal L4-L5, acompañado de Compresión Radicular, considerada enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.
5.- Que padece una enfermedad agravada por el trabajo, constatada y certificada en fecha 10 de noviembre del año 2006, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL-FALCON), catalogada como Discopatía Lumbar, Discal L4-L5, considerada enfermedad agravada por el trabajo que ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, con limitación para ejecutar actividades que requieran adopción de posturas incomodas así como de bipedestación y sedestación estática y dinámica prolongada, subir y bajar escaleras de forma continua y repetitivos de cuello y tronco, y manipulación de cargas.
6.- Que esa enfermedad tuvo su origen en las distintas actividades que desempeñó durante la existencia de la relación laboral con la empresa.
7.- Que es necesario resaltar la culpa del empleador, dada la imprudencia, negligencia e inobservancia en cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad, que demostrara el hecho ilícito cometido por el patrono, el mismo se evidencia del informe de investigación del origen de la enfermedad ocupacional elaborado por INPSASEL, en donde se desprende toda una amplia gama de omisiones en las que habría incurrido la empresa, a saber: a) Ausencia de instrucción y capacitación del trabajador demandante sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres al ingresar a ejecutar sus actividades; b) Falta de instrucción y capacitación del trabajador sobre los principios básicos de prevención de enfermedades ocupacionales para garantizar las condiciones de seguridad, salud y bienestar del trabajador; c) Ausencia de procedimientos de trabajo y falta del programa de información y formación periódica en materia de seguridad y salud laboral; d) Inexistencia del registro de entrega y recepción de los equipos de protección personal adecuado al tipo de riesgo al que era expuesto el trabajador; e) Falta de conformación del Comité de Higiene y Seguridad Laboral; f) Falta de adecuación de los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo y adecuados a las características antropométricas, psicológicas y cognitivas del demandante infortunado, siendo una de las más importantes la falta de utilización de sillas ergonómicas al momento de trabajar; g) Inexistencia del libro de actas del Comité de Higiene y Seguridad Laboral; h) Ausencia de Planes específicos de acción para la mejora y prevención de las condiciones inseguras e insalubres identificadas; i) Ausencia de políticas, compromisos y reglamentos internos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo; j) Ausencia de estudios higiénicos, ambientales y de análisis de seguridad en el trabajo o análisis de riesgo de las actividades ejercidas por el demandante; k) Falta de evaluaciones de los puestos de trabajos ocupados por el actor. De esta manera se observa que el patrono olvidó el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, por lo que tal conducta se resume en una clara infracción a las condiciones mínimas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
8.- Que eso permite establecer que el patrono conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, omitió el cumplimiento de sus obligaciones legales, violando las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo numerales 1, 2 y 3, artículo 53, numerales 3, 7 y 14 del artículo 56, numerales 2 y 3 del artículo 59 y artículos 46 y 60 y los artículos 20 al 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
9.- Que se verifica la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, ya que no tomó en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales según se expresa en su artículo 1 y a tal fin dispuso en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación en su normativa legal por parte del empleador. Asimismo, el patrono debe indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido a consecuencia del infortunio laboral ya que el patrono responde objetivamente por tener la guarda de la cosa (empresa) que causó la enfermedad profesional, en virtud de la fuente de la teoría de la responsabilidad (objetiva) patronal o teoría del riesgo profesional establecida en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil. En otras palabras, la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, nace del supuesto que el daño causado por un objeto (empresa) debe ser reparado por su propietario, no porque éste haya incurrido en culpa sino porque debe responder indemnizando a la trabajadora por el daño moral, es decir, la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas, hace responsable al guardián de la cosa independientemente que medie dolo, culpa o negligencia del guardián.
10.- Demanda: 11.1.- Indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo (Art. 130. 3 LOPCYMAT): Bs.F. 407.931,30; 11.2.- Indemnización por Daño Moral: Bs.F. 100.000,00; 11.3.- Demanda los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e Indemnización sobre el Daño Moral.
DEFENSAS DE LA DEMANDADA

La demandada, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), planteó sus defensas de la siguiente manera:

1.- Expone la necesidad de establecer la relación legal existente entre un accidente de trabajo con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedades ocupacionales, las cuales se encuentran definidas en los artículos 69 y 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2.- Invoca la confesión de la actora, en los siguientes términos:
2.1.- Que la enfermedad sufrida por el actor le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y la misma tuvo lugar por la negligencia, descuido e inobservancia de él mismo al momento de ejecutar sus labores, incumpliendo así con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 54 de la LOPCYMAT, por consiguiente, no se puede tratar de cobrar las indemnizaciones establecidas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni en ningún otro numeral, ya que no existe incumplimiento de CADAFE a la normativa legal en materia de prevención y condiciones de seguridad en el trabajo, muy por el contrario, se le otorgó al trabajador el beneficio de jubilación de conformidad con el anexo “D”, artículos 1, 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la Convención Colectiva.
2.2.- Que está plenamente demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado, que resulta forzosamente improcedente el pago de las indemnizaciones solicitadas.
3.- Niega los siguientes hechos:
3.1.- Niega y rechaza que su representada deba indemnización alguna por la Violación de la Normativa Legal en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, ya que tal como se evidencia de la norma consagrada en el artículo 130 de la LOPCYMAT, ésta sólo se aplica para casos en los cuales se ha determinado la responsabilidad subjetiva del patrono en virtud de haber violentado la normativa legal en la materia, lo cual no es el caso, por cuanto su representada en cumplimiento de la LOPCYMAT, capacitó, adiestró y puso en conocimiento de todo lo necesario para que el trabajador ejerciera su labor bajo las medidas de seguridad, higiene y salud respectivas, dotándolo de los implementos, equipos, adiestramientos y conocimientos necesarios para el ejercicio de su función como Caporal de Linieros.
3.2.- Que si efectivamente existe el daño supuestamente causado por la empresa, el trabajador tuvo culpa en el acaecimiento del hecho o suceso como señala la ley, que se tradujo en la enfermedad que dio origen a la Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, por su forma de realizar las labores que le correspondían dada la naturaleza de su cargo (Electricista de Distribución) y por la inobservancia a los adiestramientos dados a lo largo de la relación laboral que los unió.
3.3.- Que las funciones descritas el libelo, están completamente divorciadas de sus funciones como Caporal de Linieros, no se corresponde lo relatado con las actividades realizadas por el trabajador conforme a su cargo, es decir, es contradictorio con la naturaleza de su cargo.
3.4.- Que el trabajador fue totalmente capacitado para ejercer la función de Caporal de Linieros y acreditado para ello y las funciones inherentes al cargo que detentó no podía ni puede ejercerlas otro trabajador, además que las labores relatadas por el actor en su demanda se realizaban con los equipos y herramientas necesarias, los cuales eran suministrados por su representada, para llevar a cabo la labor que ejercía.
3.5.- Que el informe levantado por el INPSASEL, se refiere a situaciones genéricas que en modo alguno encuentran algún soporte que indique al tribunal que efectivamente se cometieron, además de carecer del nexo causal entre las supuestas violaciones a la LOPCYMAT y la ocurrencia de la supuesta enfermedad ocupacional, así como también del hecho de que la evaluación del puesto de trabajo que se realizó durante la investigación fue levantado en fecha posterior al último mes efectivamente laborado.
3.6.- Que la carga de la prueba de los hechos que fundan la reclamación, referente a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, corresponde al actor, específicamente la demostración de la responsabilidad subjetiva del patrono en el acaecimiento del infortunio, lo que se traduce en la demostración del hecho ilícito patronal derivado del incumplimiento o la inobservancia de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo que dispone la LOPCYMAT.
3.7.- Niega que exista algún acto administrativo o judicial definitivamente firme, que establezca que la empresa haya violado la normativa legal establecida en la ley.
3.8.- Niega y rechaza que le corresponda recibir la cantidad de Bs.F. 100.000,00 como indemnización por Daño Moral, ya que desde que inició la relación de trabajo, goza de la seguridad social, a la salud y a las contingencias, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como consta en los autos, adicionalmente a ello, goza por Convención Colectiva de servicios de HCM, odontológicos, de salud, medicina, entre otros, desvirtuándose así el pretendido argumento de la culpa objetiva.
3.9.- Que no existe elementos del acervo probatorio que en su conjunto establezcan un nexo causal entre las actividades desempeñadas por el actor y las enfermedades que padece, no existe circunstancia de tiempo, modo y lugar cónsonos o ajustados a las prescripciones de ley que establezcan cualquier culpa en manos de su representada.
3.10.- Que en las actas procesales no existen elementos probatorios demostrativos que la enfermedad haya afectado la esfera psíquica y emocional del actor, en el entendido que le correspondía en este caso la carga de la prueba a los fines de demostrar que el daño material proveniente de la responsabilidad objetiva de su representada, le haya producido un daño moral y que ese daño le afectó su entorno psíquico y emocional, ya que no todo daño material genera daño moral, pues incluso puede existir daño material sin daño moral y daño moral autónomo sin la existencia del daño material.
3.11.- Rechaza y contradice que le adeude al trabajador intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por Daño Moral e indexación, por una supuesta violación a las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, ni por daño moral.

DE LA CARGA PROBATORIA

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas ocasiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la distribución de la carga de la prueba dependerá de la manera como se conteste la demanda, con base en las disposiciones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Debe destacarse que el asunto se refiere a un presunto infortunio laboral, que le originó una enfermedad profesional y por tal razón demanda la indemnización por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la Indemnización por Daño Moral. En este sentido, deben aplicarse reglas especiales de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.022, del 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito OMAR MORA DÍAZ, que dejó asentado lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:
Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.

Así pues, admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma y la ocurrencia del accidente de trabajo, encuentra la Sala, que el punto objeto de discusión y desacuerdo entre las partes, se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo sufrido por el actor, es producto o no, del hecho ilícito patronal.

Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo…” (Subrayado de quien decide)

Este criterio fue reiterado en sentencia publicada en fecha 03 de marzo del año 2011, en el expediente No. AA60-2010-000307, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde se indicó:

“Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar que el accidente sufrido se debió al incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, el hecho ilícito de ésta, el padecimiento de la enfermedad que alega y el nexo causal entre la misma y la labor realizada. A la demandada le corresponde probar que nada adeuda por diferencia salarial y el hecho de la víctima como causa del infortunio sufrido por el accionante.
Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 2º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, indemnización por daño moral.

Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente y la enfermedad que alega padecer son de naturaleza ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas.

Por otra parte, como ya se indicó, al patrono corresponde demostrar el pago de la diferencia salarial reclamada, hecho que alegó en la contestación de la demanda.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem”.
(Subrayado del sentenciador)

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra citados, tenemos que la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) en la oportunidad de dar contestación a la demanda, admite que al trabajador le fue diagnosticado una enfermedad ocupacional, que le produjo una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, motivo por el cual se le otorgó el beneficio de jubilación desde el 22 de junio del año 2006.

No obstante, niega que le corresponda la indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), ya que esa indemnización sólo se aplica para casos en los cuales se ha determinado la responsabilidad subjetiva del patrono en virtud de haber violentado la normativa legal en la materia, refiriendo además que debe probar el hecho ilícito consumado por su representada y – según su dicho – en este caso no existe ningún acto administrativo o judicial definitivamente firme, que establezca violación por parte de la empresa, de alguna normativa legal de las preceptuadas en la LOPCYMAT.

En tal sentido, alude que su representada en cumplimiento de la LOPCYMAT, capacitó, adiestró y puso en conocimiento de todo lo necesario para que el trabajador ejerciera su labor bajo las medidas de seguridad, higiene y salud respectivas, dotándolo de los implementos, equipos, adiestramientos y conocimientos necesarios para el ejercicio de su función como Caporal de Linieros, cuyas funciones inherentes al cargo son de supervisar las labores de los linieros y da las órdenes de trabajo a la cuadrilla.

Niega que le adeude la indemnización señalada en el numeral 3 del artículo 130, ni en ninguno de los numerales de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el daño moral, intereses de mora e indexación, ya que no existe ni existió incumplimiento de la empresa a la normativa legal en materia de prevención y condiciones de seguridad en el trabajo; que por el contrario, se le otorgó el beneficio de jubilación, además que – a su decir – el trabajador tuvo la culpa en el acaecimiento del hecho o suceso que dio origen a la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual debido a la negligencia, descuido e inobservancia al momento de ejecutar sus labores, incumpliendo lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 54 de la LOPCYMAT.

Que no existe ni un solo elemento probatorio que en su conjunto establezcan un nexo causal entre las actividades desempeñadas por el actor y la enfermedad que padece, no existe circunstancia de tiempo, modo y lugar cónsonos a las prescripciones de ley que establezcan cualquier culpa en manos de su representada, manifestando que desde el inicio de la relación de trabajo ha gozado del derecho a la seguridad social, a la salud y a las contingencias a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, adicionalmente goza por Convención Colectiva, de servicios de HCM, odontológicos, medicina, entre otros, desvirtuándose así el pretendido argumento de la culpa objetiva.

Sobre los intereses de mora e indexación, alega que sólo corresponden en el caso señalado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no son extensivos a las indemnizaciones por infortunio laboral.

Entonces, tal como contestó la demanda, se tienen como Hechos Admitidos y por tanto fuera del debate probatorio:
1.- La existencia de la relación de trabajo.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación laboral.
3.- El diagnóstico realizado en cuanto a que el actor sufre una enfermedad ocupacional derivada como consecuencia de un infortunio laboral.

Y se tienen como Hechos Controvertidos:
1.- El salario devengado.
2.- Si el infortunio laboral que derivó en una enfermedad ocupacional fue causado por el incumplimiento de las medidas de seguridad laboral y la conducta negligente de la demandada.
3.- Si le corresponden las indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional estipuladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la indemnización por daño moral y los intereses reclamados.

Como quiera que la demanda versa sobre la enfermedad profesional done se demanda las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Daño Moral, conceptos que se encuentran negados y contradichos; le corresponde la carga de la prueba a la parte actora, a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva del patrono en el acaecimiento de la enfermedad profesional. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS:

A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

I.- PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

1.- De la copia simple del oficio No. 0202-2006, referido a la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón; de fecha 10 de noviembre del año 2006; a nombre de WILFREDO VELAZCO SIBADA; suscrita por el Medico Especialista en Salud Ocupacional I; agregado bajo la letra “A”.
Este ejemplar riela al folio 75 de la I pieza del expediente; merece valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se tiene como cierto hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que fue consignado en copia simple pero al no ser impugnado por la contraparte durante la audiencia oral de juicio, cuenta con todo el valor que de su contenido se desprende.

Su contenido demuestra que el ciudadano WILFREDO ANTONIO VELAZCO SIBADA, presenta una Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, considerada como una Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.
Como ya se explanó, es un hecho admitido por la demandada que se le diagnosticó una enfermedad ocupacional certificada por el órgano administrativo, motivo por el cual se le concedió el beneficio de jubilación; pero no prueba que esa discapacidad se haya originado con ocasión al trabajo ejecutado por el trabajador, ni a la inobservancia por parte de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), elementos controvertidos en esta causa. Así se establece.

2.- Del duplicado original de escrito de reclamación administrativa, presentado en fecha 18 de agosto de 2008, dirigida al ciudadano GUILLERMO APONTE, Inspector del Trabajo con sede en Coro; agregada marcada con la letra “B”.
La parte promovente de la prueba solicitó desecharla por cuanto su finalidad era probar el hecho interruptivo de la prescripción el cual no fue opuesto y, como quiera que no se trata de un hecho controvertido, resulta impertinente su valoración y queda desechada del juicio. Así se establece.

3.- DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA PSICOLOGICA:
Se ordenó experticia médico psicológica para ser practicada al ciudadano WILFREDO ANTONIO VELAZCO SIBADA. Esta prueba fue evacuada y consta que fue otorgada cita médica por el Hospital Dr. RAFAEL GALLARDO, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fijándole una cita para el día 13 de octubre de 2015; sin embargo, el trabajador no asistió a la consulta fijada por el servicio de psiquiatría en la fecha indicada, tal como se desprende del oficio No. 254.15, de fecha 09 de noviembre de 2015, consignado al folio 149, de la II pieza del expediente, emitido por el Hospital, por lo tanto quedó desistida la prueba, de acuerdo con previsto en la admisión de la misma. Así se decide.

4.- PRUEBA DE INFORMES:
Se ofició al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN.
No se recibieron las resultas de la prueba, por tanto no hay nada que se pueda valorar al respecto y se desecha del juicio. Así se establece.

5.- DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidos los testigos, ciudadanos PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HENRY JOSE PONTILES BARRIENTOS, HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, JOSE GARCIA, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GEORGE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO JESUS ARAPE TOYO, WILFREDO VELAZCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA y FRANCY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.873, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 5.444.534, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552 y 7.494.814.
Del acta de la audiencia oral de juicio levantada inserta a los folios 63 al 65, de la II pieza del expediente, se puede verificar que los nombrados testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y se declaró desierto el acto de evacuación de testigos. Por tanto no hay testimoniales que valorar. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

1.- De la copia simple de Acta de Notificación de Riesgos para Trabajadores, suscrita entre la empresa CADAFE-ELEOCCIDENTE y el ciudadano WILFREDO VELAZCO; de fecha 08 de septiembre del año 2003; agregada en 01 folio con la letra “A”. 2- De la copia fotostática simple de Control de Asistencia a Charla de Seguridad, con logotipo de CADAFE y ELEOCCIDENTE, donde aparece el nombre del ciudadano WILFREDO VELAZCO; agregado en 01 folio marcada con la letra “B”. 3.- De la copia fotostática simple de Certificado de participación del trabajador WILFREDO VELAZCO, al curso teórico práctico de Sistemas de Conexionado, Conectores Ampact, programado por la empresa ELEOCCIDENTE; agregado en 01 folio marcado con la letra “C”. 4.- De la copia fotostática de Certificado de participación del trabajador WILFREDO VELAZCO, en el Taller de Herramientas para el control de Procesos y Análisis de Problema, realizado por la empresa ELEOCCIDENTE; durante los días 02, 03 y 04 de marzo de 1994; agregado en 01 folio marcado con la letra “D”.
Estos documentos privados están agregados a los folios 68 al 71, de la I pieza del expediente; durante la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado judicial del actor impugnó y desconoció todas y cada una de dichas documentales, de acuerdo con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que se trataban de fotocopias simples; como quiera que la demandada no pudo constatar la certeza de las copias simples con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia y tampoco promovió a los otorgantes con relación a los documentos marcados con las letras “C” y “D”, quedan desechados del juicio, conforme lo estipulado en los artículos 78, 79 y 86 eiusdem. Así se decide.

2.- PRUEBA DE INFORMES:
2.1.- Se ofició a la Gerencia de Gestión Humana de la empresa CADAFE, actualmente CORPOELEC, ubicado en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
Las resultas de esta pruebas fueron recibidas según oficio sin número de fecha 28/11/2012, suscrito por el Coordinador de Seguridad Integral de CORPOELEC, Facón, agregada a los folios del 131 al 240.
Esta prueba fue atacada por la contraparte alegando su ilegalidad en virtud de haberse solicitado informes a la Gerencia de Gestión Humana de empresa misma, cuando sólo debe pedirse a instituciones que no sean parte en el proceso.
Al respecto, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la forma de promoverse y el objeto de la prueba de informes; en tal sentido dispone que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier información sobre los hechos litigiosos que a parezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Por manera que esta prueba requiere: a) Que se trate de hechos litigiosos concretos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) Que tales documentos, libros o archivos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, lo que excluye las personas naturales; y por último, c) estas personas no deben ser parte en el juicio.
Ahora bien, como quiera que la Gerencia de Gestión Humana es una dependencia que pertenece a la empresa CADAFE, actualmente CORPOELEC, que está ubicada dentro de las instalaciones de la misma empresa, ubicada al final Av. Manaure, edificio sede de Eleoccidente o Cadafe, zona Falcón, diagonal al Cuerpo de Bomberos, en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, quien es la parte demandada en juicio, lo cual vicia la idoneidad de la prueba, por lo que se desecha su valor probatorio. Así se decide.
2.2.- A la Gerencia de de Gestión Humana de CADAFE, en el edificio de Eleoccidente o Cadafe, zona Falcón, diagonal al Cuerpo de Bomberos, de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a los efectos que remita al tribunal, oficio indicando cual fue el salario normal mensual y el salario integral devengado por WILFREDO VELAZCO, en el mes anterior inmediato y efectivamente laborado para la empresa.
De las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que no se recibió sus resultas, por tanto se desechan del proceso. Así se establece.

3.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
Esta prueba quedó desistida según consta de auto de fecha 15 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se ratifica. Así se decide.

4.- PRUEBA DE TESTIGOS:
Fue promovida como testigo la ciudadana GLENYS LANDAETA, titular de la cédula de identidad No. 7.496.212.
Se evidencia del acta levantada de la audiencia oral de juicio, inserta a los folios 63 al 65, de la II pieza del expediente, que la testigo no compareció a la audiencia oral de juicio, de manera que fue declarado desierto el acto de su evacuación, por tanto no hay testimonial que valorar. Así se decide.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra analizada, han quedaron como hechos admitidos por la parte demandada, la existencia de la relación de trabajo; que la relación laboral comenzó en fecha 08 de junio del año 1981; que en fecha 22 de junio del año 2006, le fue certificada la enfermedad como ocupacional o profesional, por lo que la empresa le otorgó el beneficio de jubilación el 14 de diciembre del año 2006 y, culminó así la relación efectiva de trabajo con la empresa.

Surgen entonces como hechos discutidos: 1.- Si la enfermedad de carácter ocupacional diagnosticada al actor fue causada por el incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y la conducta negligente de la empresa demandada, y por ende le corresponde la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y 2.- Si le corresponde la indemnización por daño moral y, si proceden los intereses moratorios e indexación monetaria reclamados.

Señalados los hechos controvertidos, de acuerdo con los argumentos explanados por las partes, se procederá a determinar si ciertamente la enfermedad que el actor padece fue contraída con ocasión al trabajo y la violación por parte del patrono de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, para luego dilucidar si proceden las indemnizaciones reclamadas por el incumplimiento. Así se decide.

1.- Para resolver el punto controvertido sobre si la enfermedad de carácter ocupacional diagnosticada al actor fue causada por el incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y la conducta negligente de la empresa demandada, y por ende le corresponde la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por cuanto estos conceptos fueron negados y rechazados por la demandada, le corresponde entonces la carga de la prueba a la parte demandante a los fines de demostrar la Responsabilidad Subjetiva y Objetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad profesional, responsabilidad ésta que está basada en la demostración del Hecho Ilícito Patronal, quiere decir, en el incumplimiento o inobservancia de la empresa demandada, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, ello de acuerdo con la sentencia No. 1.022, de fecha 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito Dr. OMAR MORA DÍAZ, ratificada en sentencia de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En este sentido es propicio acoger lo establecido en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Hecho Ilícito Patronal como fuente de obligaciones, transcribiendo un extracto de la sentencia No. 0008, de fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, la cual es del siguiente tenor:
“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

Esta doctrina que antecede, califica el Hecho Ilícito como la conducta culposa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizar el daño que genere. Como puede apreciarse, el hecho generador consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le sea plenamente imputable. Y es en este punto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la carga de probar la procedencia de estas indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica el Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización por Daño Moral, basadas en la alegada Responsabilidad Subjetiva del Patrono, implica el deber de la parte demandante de demostrar el hecho ilícito, en el entendido que para que proceda se debe cumplir tres requisitos: a.- La demostración o existencia del daño; b.- La violación de normas de seguridad e higiene; y c.- La existencia de un nexo de causalidad entre el daño ocurrido y el desconocimiento de las normas de seguridad e higiene como causa directa del daño, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que el primero es producto de un efecto consecuencial del segundo, siendo imperativo para los jueces argumentar, conforme a ello su procedencia a los efectos de establecer la condena.

Así las cosas, quedando evidenciada la existencia de la enfermedad padecida por el actor (aspecto admitido por la demandada), que además se demuestra del contenido de la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón; de fecha 10 de noviembre del año 2006, el cual riela al folio 75 de la I pieza del expediente; que refrenda que el ciudadano WILFREDO ANTONIO VELAZCO SIBADA, presenta una Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, considerada como una Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. No obstante, que la enfermedad diagnosticada por el órgano administrativo en cuanto a que presenta una Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, no se encuentra demostrado que el origen de la enfermedad padecida sea consecuencia del trabajo que ejecutaba como Caporal de Linieros. Así se establece.

Cabe destacar que, que el artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en su numeral 9, estipula el deber de los trabajadores, de informar de inmediato cuando tengan conocimiento de la existencia de una condición insegura capaz de causar daño a la salud o la vida, propia o de terceros, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y a su inmediato superior, absteniéndose de realizar la tarea hasta tanto no se dictamine la conveniencia o no sobre su ejecución; observa quien decide, que no hay prueba en autos, que evidencie que el trabajador durante el desempeño de sus labores, entre el 08 de junio del año 1981 hasta el 22 de junio del año 2006, haya informado o declarado que se encontraba en condiciones inseguras o de alto riesgo que comprometieran su salud.

De manera que, el demandante no trajo a juicio los elementos probatorios necesarios para demostrar las causas que configuran el Hecho Ilícito del Patrono; de las pruebas traídas a juicio, no se demuestra el nexo de causalidad entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por tanto si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no ha lugar a la responsabilidad civil por el Hecho Ilícito. Por ello se debe declarar improcedente lo pretendido en cuanto a la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), al no demostrar el Hecho Ilícito que se le atribuye a la empresa, ya que en las pruebas valoradas no emergen elementos de convicción que indiquen que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo que ejecutaba, por ende, no proceden las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

2.- Para resolver el punto controvertido respecto a la indemnización por daño moral y, si proceden los intereses moratorios e indexación monetaria reclamados. Como ya se estableció, ha quedado demostrado en las actas procesales, por estar admitido por la empresa y por la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 10 de noviembre del año 2006, que el demandante presenta una Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, considerada Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.

De modo que, estando certificada una enfermedad ocupacional y siendo la pretensión una indemnización por daño moral, la cual independientemente del cumplimiento por la empresa de la normativa que atañe a la materia de seguridad y salud en el trabajo, la responsabilidad objetiva a la que está sometida deriva en la obligación de responder por el daño moral, exista o no culpa de su parte, ello de acuerdo con la responsabilidad objetiva de la indemnización por daño moral contenida en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil.
Este criterio fue establecido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia No. 1.788 de fecha 9 de diciembre del año 2005, cuando señaló lo que parcialmente se extrae:
“Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha (sic) visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.”
Por manera que existiendo responsabilidad objetiva patronal, no se requiere demostrar como se venía estableciendo, la relación de causalidad entre la conducta culposa de la patronal y la producción del daño al trabajador. Este criterio ha sido reiterado por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia distinguida con el No. 627, de fecha 9 de junio del año 2016, en el caso decidido por este mismo tribunal en el juicio de YADITZA ROSENDO, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). Cabe destacar que este Tribunal venía aplicando el criterio sobre la responsabilidad objetiva patronal, aplicable para casos similares, cuando se trataba de accidentes laborales de los trabajadores; sin embargo de acuerdo con la citada jurisprudencia, se debe aplicar también para los casos de enfermedades ocupacionales, de modo que este criterio lo asume y lo hace suyo este tribunal de primera Instancia, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia de la Sala. Así se decide.
Sobre la base de estas consideraciones y quedando demostrado en autos que durante el transcurso de la relación laboral, el trabajador estuvo bajo las ordenes de su patrón, que se le fue certificada una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual; la empresa demandada esta obligada a indemnizar el daño moral sufrido, en virtud de padecer una enfermedad de origen ocupacional, la cual constituye la materialización del riesgo que ha introducido el patrono en el tráfico jurídico mediante la explotación de su actividad económica, que deriva una responsabilidad objetiva que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria, sin necesidad de tener que establecer el vínculo causal entre la conducta culposa de la empresa y la producción del daño.
En este sentido, es criterio de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a partir de la sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ CONTRA HILADOS FLEXILON, S.A.; que en materia de infortunios laborales, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se debe aplicar la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, puesto que la responsabilidad patronal de reparar el daño es objetiva y, éste debe ser reparado por el patrono aunque no tenga culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo; de modo que, con tales fundamentos en la teoría de la responsabilidad objetiva patronal, se condena a la empresa demandada al pago de la indemnización por daño moral. Así se establece.
Ahora bien, señala la doctrina y jurisprudencia patria que se debe dejar al juez amplias facultades para la evaluación y apreciación del daño moral, por cuanto pertenece a la discreción y prudencia su calificación, extensión y cuantía, considerando una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para poder determinar su cuantificación, partiendo de un proceso lógico de establecimiento de los hechos con base legal, aplicando la equidad, la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, para llegar a una indemnización razonable, como lo estableció la sentencia No. 1.865 de fecha 18 de septiembre del año 2007. De modo que, en aplicación a los parámetros citados, se consideraran para la cuantificación del daño moral en este caso, lo siguiente:
A) La entidad o importancia del daño (llamada escala de sufrimientos morales): El demandante presenta una enfermedad ocupacional y la empresa luego que le fue certificada la enfermedad ocupacional, le otorgó la jubilación con todos los beneficios de la contratación colectiva que los rige.
B) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: No quedó demostrado el dolo, la culpa, la negligencia o la imprudencia por parte de la empresa, no obstante no fue un hecho controvertido que el trabajador laboró a la orden del patrono en funciones propias de su actividad.
C) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se evidencia que la victima haya contribuyó a causar el daño.
D) Grado de educación y cultura de la reclamante: No hay elementos para determinar la edad. Tampoco constancia en autos de su grado de instrucción, sólo se conoce que desempeñó en la empresa el cargo de Caporal de Linieros.
E) Posición social y económica del actor: Se puede establecer por las máximas de experiencia que el demandante es de condición económica modesta.
F) Capacidad económica de la demandada: Es una empresa estratégica del Estado.
G) Los posibles atenuantes a favor del responsable: La empresa demandada generalmente cumple con las normas de higiene y seguridad en el trabajo y lo tenía inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
H) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: El trabajador fue jubilado y goza de los beneficios contractuales previstos en el Contrato Colectivo de la empresa.
I) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: La demandada es un organismo del Estado y como tal realiza actividades sin fines de lucro.

En conclusión, al tratarse de una enfermedad de origen ocupacional, que constituye la materialización del riesgo introducido por el patrono en el tráfico jurídico mediante la explotación de su actividad económica; que el trabajador es de regular condición social y económica; y que la demandada es una empresa del Estado que no persigue fines de lucro. Estos factores apreciados en su conjunto, llevan a estimar a quien decide, como cantidad equitativa y justa para tasar la indemnización por el daño moral reclamado, en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Se condena al pago de dicha cantidad. Así se decide.

Igualmente procede los intereses moratorios y la corrección monetaria del Daño Moral, sólo en el caso que la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), no cumpla al momento de la ejecución voluntaria con la sentencia, porque es allí, cuando pudiera considerarse la corrección monetaria y los intereses moratorios, no en este momento porque sólo es una estimación del tribunal, la cual se debe computar desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución definitiva del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En definitiva, se condena a la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), a pagarle al ciudadano WILFREDO ANTONIO VELAZCO SIBADA, la Indemnización por Daño Moral, en la cantidad de Bs.F. 100.000,00. Así se decide.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República, conforme establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.
DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano WILFREDO VELAZCO SIBADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.570.971, de este domicilio, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); en el juicio por Indemnización por Infortunio Laboral y Daño Moral. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años, 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL


LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CHIRINOS

Nota: La decisión se publicó en fecha 04 de mayo de 2017. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CHIRINOS