REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 207º y 158º

ASUNTO: IP21-O-2017-000006.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CONSEJOS DEL PODER POPULAR DE PESCARDORES Y PESCARDORAS ACUICULTORES Y ACUICULTORAS ARTESANALES MAR ADENTRO AMUAY, PESCADORES UNIDOS, JOSE RAMON ROJAS CHEMON, VIRGEN DEL VALLE, PLAYA ARRIBA, LA MACOLLA INDALECIO LUGO Y VIRGEN DEL MAR.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado METODIO DE JESUS PERNALETE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.599.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSOPESCA
I
ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de diciembre de 2016, se recibió por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, demanda con sus respectivos anexos contentiva de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el abogado METODIO DE JESUS PERNALETE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.599, actuando en representación de los CONSEJOS DEL PODER POPULAR DE PESCARDORES Y PESCARDORAS ACUICULTORES Y ACUICULTORAS ARTESANALES MAR ADENTRO AMUAY, PESCADORES UNIDOS, JOSE RAMON ROJAS CHEMON, VIRGEN DEL VALLE, PLAYA ARRIBA, LA MACOLLA INDALECIO LUGO Y VIRGEN DEL MAR, contra INSOPESCA.

En fecha siete de diciembre de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se declaró COMPETENTE para conocer del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto y en esa misma oportunidad se declaró INADMISIBLE “IN LIMINIS LITIS” todo con base al numeral 5, del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha quince (15) de diciembre de 2016, el Abogado Metodio de Jesús Pernalete Lugo, apeló la decisión dictada en fecha siete (07) de diciembre de 2016 y el referido Tribunal de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta ordenando al apelante de autos a consignar copias fotostáticas a los fines de ser confrontadas con su original al Tribunal de alzada.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2017, el descrito Tribunal ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha veinte (20) de abril de 2017, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se declaró INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente acción, y en tal virtud DECLINÓ LA COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Además anuló la decisión dictada en fecha siete (07) de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo y ordenó REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha doce (12) de mayo, se recibió Oficio Nº 173-17, de fecha veintiocho (28) de abril de 2017, constante de un (01) folio útil, proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual remiten AMPARO CONSTITUCIONAL, constante de veintisiete (27) folios útiles, interpuesto por el abogado Metodio de Jesús Pernalete, supra identificado, actuando en representación de los CONSEJOS DEL PODER POPULAR DE PESCARDORES Y PESCARDORAS ACUICULTORES Y ACUICULTORAS ARTESANALES MAR ADENTRO AMUAY, PESCADORES UNIDOS, JOSE RAMON ROJAS CHEMON, VIRGEN DEL VALLE, PLAYA ARRIBA, LA MACOLLA INDALECIO LUGO Y VIRGEN DEL MAR, contra INSOPESCA.

II
DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a conocer sobre los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal, como punto previo, pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la misma, por lo que es necesario traer a colación el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001). Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados.

Así pues, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinario, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).

Ahora bien, en el caso sub examine resulta inobjetable, para quien decide, que la parte accionante denuncia la violación de los derechos constitucionales establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y regulada en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, contra la subgerencia de INSOPESCA del Estado Falcón, ejercida por el ciudadano Licenciado Amelvis Jesús Guanipa Sánchez, en virtud que los Consejos del Poder Popular de Pescadores y Pescadoras, Agricultores y Agricultoras Artesanales (CONPPAS) que representa, no los tomaron en cuenta a la hora de efectuar los respectivos censos que realizó INSOPESCA, Subgerencia Falcón, lo que se convierte en una violación constitucional, ya que sus representados requieren de forma inmediata ser censados, es por lo que se considera satisfecho este requisito en tal sentido éste Tribunal asume la competencia que le fuera atribuida para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda. Así se decide.

III
DE LOS HECHOS

Alegó el apoderado querellante en su escrito libelar que interpone la presente acción de Amparo Constitucional establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y regulada en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, contra la subgerencia de INSOPESCA del Estado Falcón, ejercida por el ciudadano Licenciado Amelvis Jesús Guanipa Sánchez, en virtud que los Consejos del Poder Popular de Pescadores y Pescadoras, Agricultores y Agricultoras Artesanales (CONPPAS) que representa, no los tomaron en cuenta a la hora de efectuar los respectivos censos que realizó INSOPESCA, Subgerencia Falcón, en el mes de septiembre del año 2016, donde solo se censaron a once (11) CONPPAS.

Que el Gerente Nacional de INSOPESCA, acotó que existía un censo del año 2015, pero era necesario realizar un censo del año 2016, que para los pescadores artesanales dueños de embarcaciones y marinos enrolados en las mismas a los cuales representa a través de los respectivos CONPPAS y para las personas naturales que son pescadores artesanales (volapié), es vital y urgente que la Subgerencia de INSOPESCA Falcón verifique la existencia de estas embarcaciones y la operatividad de las mismas, así como los marinos que están enrolados en estas y la existencia de pescadores artesanales que pescan con chinchorros que pertenecen a los CONPPAS; que es del conocimiento de todos los funcionarios o servidores públicos que participaron y participan en las reuniones que ha convocado la Subgerencia de Insopesca y que se han venido realizando con algunos CONPPAS de la Península Paraguaná del estado Falcón.

Que por los trabajos del Proyecto ULE- AMUAY, que ejecuta PDVSA conjuntamente con la Empresa Z&P, no solamente se afectan a los CONPPAS que la Subgerencia de Falcón de Insopesca censó, sino también se afectan a todos los CONPPAS que hacen vida y ejercen su faena de pesca dentro del Golfo de Venezuela y el Golfete de Coro, es decir, que los CONPPAS afectados por este trabajo del Proyecto ULE- AMUAY son mas de los once (11) CONPPAS que la Subgerencia de INSOPESCA Falcón tomó en cuenta; lo que trae como consecuencia que van a cobrar por el Proyecto ULE- AMUAY las embarcaciones y marinos de los CONPPAS censados, pero no cobraran los pescadores artesanales que de igual manera pertenecen a estos CONPPAS; que el hecho de no haber encontrado respuesta satisfactoria, lo que se convierte en una violación Constitucional, por el hecho de haber sido excluidos lo CONPPAS a los cuales representa y las personas naturales de los pagos que realizará PDVSA por la ejecución del Proyecto ULE – AMUAY, por lo cuales fundamentan la presente acción en los artículos 21, 51, 49 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 22 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. En este sentido, el amparo procederá contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante a ello, es preciso entender que en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía judicial ordinaria con la cual la parte que se vea afectada, podrá solicitar la restitución de la presunta situación jurídica infringida; tal y como ocurre en este caso particular, pues debe señalarse que la acción de amparo constitucional constituye una vía judicial extraordinaria, que por su condición célere, expedita y breve se requiere que la situación de hecho pueda causar una lesión de carácter inevitable e irreparable, en la esfera de los derechos constitucionales subjetivos de la persona, de manera tal que la vía de la acción de amparo constitucional se presentó como el medio necesario para proporcionar la tutela judicial inmediata.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido jurisprudencialmente que el Juez Constitucional podrá constatar, previo pronunciamiento con relación al fondo del asunto, el cumplimiento de las condiciones o requisitos relativos a la admisibilidad de la acción interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en caso de verificarse la existencia de alguna de ellas, deberá declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
Indicado lo anterior, es menester para quien decide, citar lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…”
La citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, tal y como lo expresa en artículo antes citado, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando el accionante acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 del 15 de marzo de 2002, (caso: Michele Brionne), estableció lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’. Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Ello así, advierte este Juzgador que la acción de amparo constitucional no debe ser ejercida frente a las actuaciones de la Administración como única vía judicial, por cuanto como ya se ha expuesto, su carácter extraordinario condiciona la utilización de este medio procesal frente a las vías judiciales ordinarias establecidas según el caso planteado. De manera que en el presente caso, existe otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, y como puede apreciarse, para el supuesto de pretender enervarse los efectos de una conducta omisiva o de abstención que además quebrante una obligación especifica y concreta previamente establecida en la Ley, por tal motivo el legislador previó como un mecanismo procesal viable el recurso contencioso de abstención o carencia, para garantizar, tanto jurídica como tácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, de tal modo que constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se decide.
V
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, presentada por CONSEJOS DEL PODER POPULAR DE PESCARDORES Y PESCARDORAS ACUICULTORES Y ACUICULTORAS ARTESANALES MAR ADENTRO AMUAY, PESCADORES UNIDOS, JOSE RAMON ROJAS CHEMON, VIRGEN DEL VALLE, PLAYA ARRIBA, LA MACOLLA INDALECIO LUGO Y VIRGEN DEL MAR, asistidos por el Abogado METODIO DE JESUS PERNALETE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.599, contra el INSOPESCA, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
CLÍMACO MONTILLA
LA SECRETARIA

MIGGLENIS ORTIZ




CM/Mo/orog