REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 207° y 158°

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ANTONIETA HERNANDEZ DE SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.990.987.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado DOUGLAS SIERRA DORANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.497.
PARTE QUERELLADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN
ASUNTO: IP21-N-2015-000209
I
ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de octubre de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado por la ciudadana ANTONIETA HERNANDEZ DE SIERRA, debidamente asistida por el abogado DOUGLAS SIERRA DORANTE, supra identificados, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, se admitió el recurso y se ordenó citar a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, y notificar a la Gobernadora del estado Falcón.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2016, la abogada MARIBEL OLLARVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.716, en su condición de delegada de la Procuraduría General del estado Falcón, presentó escrito de contestación.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, se fijó la oportunidad para celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el siete (07) de junio de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

El veintisiete (27) de junio de 2016, se efectuó la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
En auto de esta misma fecha el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y siendo la oportunidad para transcribir el texto íntegro de la decisión, pasa a realizarlo previo a las consideraciones siguientes:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alega la recurrente que ingresó a laborar en el Banco de Venezuela ubicado en el estado Mérida en fecha primero (1°) de agosto de 1972, hasta el día dos (02) de diciembre de 1976, luego ingreso a laborar en el Tribunal de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1976, hasta el veintiocho de febrero de 1982, posteriormente en la Universidad Nacional Abierta desde el dieciséis (16) de febrero de 1994 hasta el veinticinco (25) de mayo de 1994, y desde el primero (1°) de enero de 1995 ingresó a la Procuraduría General del estado Falcón hasta el veintidós (22) de julio de 2015, fecha en que fue notificada de su retiro por medio del Diario Nuevo Día.

Aduce que laboró en la administración pública por un tiempo de servicio de treinta y un (31) años y actualmente tiene 62 años de edad, por lo cual cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.

Que en fecha quince (15) de noviembre de 2010, fue retirada de la Procuraduría General del estado Falcón y posteriormente introdujo querella funcionarial en fecha quince (15) de febrero de 2011 por ante este Tribunal, asimismo en fecha diez (10) de diciembre de 2014, solicitó al respectivo Ente su derecho a la jubilación de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Pensión y Jubilaciones, pero la respuesta fue negativa porque no cumplía con los requisitos exigidos y a su vez no le fue computado su tiempo en los Tribunales. En fecha (25) veinticinco de mayo de 2015, solicitó nuevamente su jubilación pero en ningún momento le fue dada respuesta sobre dicha petición.

Señaló que de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, fecha trece (13) de marzo de 2008, J.C DELGADO contra Banco de Venezuela C.A, establece la aplicación del principio de equidad, que en el caso concreto se adicionara a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad con el objeto de que se cumpla con el requisito del tiempo, asimismo la Sala Político Administrativo en sentencia de fecha siete (07) de agosto de 2007, dice que al abrirle el debido procedimiento la superioridad militar habrá de considerar que su decisión no incurra en retroactividad, debiendo computar el tiempo trascurrido hasta que termine dicho proceso.

Finalmente solicitó le sea concedida su jubilación con el ochenta por ciento (80%) de su último salario devengado en la Procuraduría General del estado Falcón, de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios .

Por su parte, la representación judicial de la querellada al dar contestación a la misma, alegó que de acuerdo con las normas previstas en los artículos 31 y 35.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en consonancia con la disposición establecida en el artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil promueve la cuestión previa de “cosa juzgada”, siendo que la misma consiste en revestir a las sentencias de una calidad especial, en virtud de la cual no se permite que las partes frente a quienes se profiere puedan volver a instaurar un segundo proceso con base a lo mismo.

Que el caso de marras, en sentencia proferida por este Tribunal Superior en fecha siete (07) de octubre de 2011, en expediente IP21-N-2011-000026, contentivo de querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ANTONIETA HERNANDEZ DE SIERRA, en la cual se ordenó a la Procuraduría, gestionar la reubicación de la funcionaria en un cargo de carrera igual o superior jerarquía al último ejercido por ella antes de pasar a ocupar el de libre nombramiento y remoción, y si no fuere posible su reubicación dentro de la Contraloría General del estado Falcón, se procediera a su retiro e incorporación al registro de elegibles, luego en fecha 13 de octubre de 2011, esta Instancia Judicial dictó decisión en virtud de la solicitud de aclaratoria por parte de la representación judicial de la querellante.

Arguyó que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, le fue notificado a la ciudadana Antonieta Hernández que conforme a la sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, que se encontraba en período de disponibilidad durante un (1) mes a partir de fecha de su notificación, es así que la Unidad de Talento Humano de la Procuraduría General de estado Falcón tomaría las medidas necesarias para la reubicación y de resultar improcedente las gestiones reubicatorias se procedería al retiro.

Que en fecha veintidós (22) de mayo de 2015, libraron comunicaciones a la Dirección de la Oficina de Talento Humano de la Gobernación del estado Falcón, Presidencia de Fundamutual, Presidencia de Fundación Proparaguaná, y la Unidad de Talento Humano de la Procuraduría General del estado Falcón, solicitando información si dentro de su estructura existía disponibilidad del cargo de Administradora III, Jefe de Recursos Humanos, Administración y Presupuesto, o un cargo similar o superior nivel y remuneración, en los cuales todos indicaron no contar con la disponibilidad del referido cargo.

Señaló, que vista la imposibilidad de practicar la notificación personal de la referida ciudadana, en fecha veinticinco (25) de junio de 2015, se procedió a solicitar a la Oficina Regional de Información de la Gobernación de estado Falcón, la publicación en el Diario Nuevo Día, de la Resolución Nº 17.015 a través de la cual se resuelve retirar a partir del veintiún (21) de junio de 2015, del cargo de administradora III, cargo de carrera ejercido para la fecha de su retiro, asimismo que le fue cancelado mediante cheque de gerencia Nº 00303902 por concepto del mes de disponibilidad.

Que la Constitución Nacional en su artículo 86 y 147 establecen que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección y el sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial y que igualmente la Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

Que en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de octubre de 2014 Exp. 14-0264 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón y voto salvado de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, quien entre otras cosa señala: que no es lo mismo que se cuente con el convencimiento de que el acto de retiro o de remoción es ilegal y se impugne; para luego durante el juicio se verifiquen acumulativamente dos cosas que den lugar a la jubilación I) una sentencia anulatoria que ordene la reincorporación del funcionario; y II) que el funcionario haya alcanzado la edad para la jubilación, caso en el cual no se está en presencia.

Adujo que de lo anterior señalado se puede colegir que según la sentencia proferida por este Órgano Jurisdiccional y ratificada por la Corte Primera, se decidió acerca de la improcedencia del derecho a la jubilación por parte de la hoy querellante, ordenando a la Procuraduría a realizar las gestiones reubicatorias y proceder al retiro si las mismas resultaren infructuosa, en consecuencia a dar cumplimiento cabal a dicho exhorto.
Finalmente, solicitó se declare SIN LUGAR la pretensión de la querellante, se declare con lugar la COSA JUZGADA de la pretensión y la extinción del proceso, y si conociera del fondo del asunto proceda a declarar la improcedencia del derecho a la jubilación solicitada.


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por la ciudadana ANTONIETA HERNANDEZ DE SIERRA, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual solicita le sea concedido el derecho de jubilación con el 80 % del último sueldo percibido y por el cual fue removida del cargo de Administradora III del referido instituto.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada, alegó cuestión previa por cosa juzgada, de conformidad con el artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil; en atención a ello, se debe indicar que el artículo 1.395 del Código Civil, prevé que:
“…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”.
Así para que la cosa juzgada, se configure es necesario i) que la cosa demandada sea la misma, ii) que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, iii) que sean entre las mismas partes; y iv) que ésta venga a juicio con el mismo carácter que en el anterior.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos, primeramente, la inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se hayan agotado los recursos que la Ley otorga; la inmutabilidad, puesto que la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema planteado; y por último la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.

La cosa juzgada, es una figura jurídica que extingue la acción, la existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, en virtud de lo cual, debe ser declarada por el Juez en cualquier etapa del proceso. Así la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido.

Tomando en cuenta las consideraciones anteriormente esbozadas, se hace necesario para este Órgano Judicial, entrar a conocer en detalle, previa revisión minuciosa del expediente, la procedencia o no de la cosa juzgada alegada. Así, se desprende del escrito recursivo presentado por la ciudadana ANTONIETA HERNANDEZ, que “labore en la administración pública por un tiempo de servicio de 31 años y actualmente tengo 62 años de edad y cumplo con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”; (…) Que en fecha diez (10) de diciembre de 2014, solicitó a la Procuraduría del estado Falcón, le concediera su derecho a la jubilación y que en ningún momento se le dio respuesta a su petición (…) ”.

De igual manera, en el expediente signado con el alfanumérico IP21-N-2011-0000026, nomenclatura llevada en este mismo Tribunal, intervienen las mismas partes, es decir, son los mismos actores del proceso, en el cual la ciudadana ANTONIETA HERNANDEZ, solicitó lo siguiente:

“(…) que comenzó a prestar servicios en el Banco de Venezuela, desde el primero (1°) de agosto de 1972 hasta el dos (02) de diciembre de 1976, ejerciendo varios cargos. Luego en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1976, comenzó a trabajar en el Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, hasta el veintiocho (28) de febrero de 1982, ejerciendo el cargo de Asistente de Tribunal II. Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de febrero de 1994, ingresó a la Universidad Nacional Abierta, ejerciendo el cargo de Jefe de la Unidad Administrativa, hasta el ocho (08) de febrero de 1994. Por último, señaló que en fecha primero (1°) de enero de 1995, comenzó al servicio en la Procuraduría General del estado Falcón, ejerciendo el cargo de Contador I, hasta el quince (15) de noviembre de 2010.

Que en fecha quince (15) de noviembre de 2010, fue notificada de la remoción del cargo de Jefa de las Unidades de Recursos Humanos, Administrativo y Presupuesto, que desempeñaba en la Procuraduría General del estado Falcón.

Que “(…) labore por 27 años en la Administración Pública; tengo una edad de 57 ano (sic) (…)”.

Que de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios “(…) los años de servios en exceso de veinticinco (25) (sic) será tomado en cuenta como si fueran años de edad a los efectos del cumplimiento de los requisitos (…)”.

Procedimiento Judicial en el cual este Tribunal, en fecha siete (07) de octubre de 2011, en el expediente Nº IP21-N-2011-0000026, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso intentado, en los siguientes términos:

(...)
(…) Ahora bien, de las referidas documentales se constata que la recurrente laboró para el Banco de Venezuela, con sede en el estado Mérida, desde el primero (1º) de agosto de 1972 hasta el dos (02) de diciembre de 1976, y siendo que, el Banco de Venezuela pasó a ser Entidad Pública Financiera, a partir del cuatro (04) de agosto de 2009, de conformidad con el Decreto 6.850 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.234 de igual fecha (Folios 55 al 57), este tiempo no puede computarse como prestación efectiva de servicio para la Administración Pública a los fines del calculo de los años necesarios para su jubilación. Así se decide.

En cuanto a los demás años de servicios prestados por la recurrente, al hacer la respectiva operación aritmética se verifica que esta tiene acumulados veintiún (21) años de servicio en la Administración Pública, razón por la que se concluye que para la fecha de su egreso no había cumplido con el requisito de los años de servicio, de allí que, al ser una exigencia la concurrencia en el cumplimiento de los requisitos, y visto que el segundo de los mencionados no se encuentra lleno, estima quien suscribe, que no hubo vulneración al derecho reclamado. Así se decide. (…)

(…)Ahora bien, analizado el cúmulo probatorio, no se evidencia el cumplimiento por parte de la Procuraduría General del estado Falcón, de las gestiones reubicatorias internas, a las que alude la doctrina y la jurisprudencia, así como, no se evidencia cuales fueron las gestiones realizadas por parte de la Dirección General de Personal de la Gobernación del estado Falcón, o que a los fines de agotar las gestiones reubicatorias se haya otorgado el mes de disponibilidad a la querellante antes de ser retirada, siendo ello así, estima esta Juzgadora que siendo una funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, al ser retirada sin haberse cumplido con el aludido requisito, la Administración vulneró la estabilidad consagrada en los artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como los artículos 84, 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, razón por la que de conformidad con el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto administrativo por el cual se retiró al querellante de la Administración, en consecuencia se ordena a la Procuraduría General del estado Falcón, gestionar la reubicación de la querellante en un cargo de carrera igual o de superior jerarquía al último cargo de carrera desempeñado por ella antes de ser designada para ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción, dicha reubicación se deberá realizarse en el transcurso de un mes, esto a los fines de cumplir la respectiva gestión reubicatoria, y si una vez cumplida ésta, no fuere posible su reubicación, se proceda a su retiro e incorporación al Registro de Elegibles. Así se decide. (…)

(…)
V
DISPOSITIVO

(…)
1. Se ORDENA a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, gestionar la reubicación de la funcionaria en un cargo de carrera igual o de superior jerarquía al último ejercido por ella antes de pasar a ocupar el de libre nombramiento y remoción. Y si una vez cumplidos éstos, no fuere posible su reubicación dentro de la Contraloría General del estado Falcón, se proceda a su retiro e incorporación al registro de elegibles.
2. Se ORDENA el pago correspondiente al mes de disponibilidad.”.

Dicha decisión fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, según expediente Nº AP42-Y-2012-000002, señalándose en la consulta obligatoria del caso in comento lo sucesivo:

“ Así observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud efectuada por parte de la querellante, relativa al conocimiento del tiempo laborado en la Administración, a los fines de obtener el beneficio de la jubilación: así como, a la violación del debido proceso puesto que no se cumplieron con las gestiones reubicatorias.
(…)
En este sentido, debe retirar esta Corte lo señalado por el Juzgador de instancia, razón por la cual debe advertirse que en caso de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias, la Administración podrá proceder al retiro de la parte querellante y en consecuencia estaría obligada al pago inmediato de las prestaciones sociales que le corresponden ala ciudadana querellante por el tiempo que prestó sus servicios. Así se declara.”

De igual forma, se desprende de autos pertenecientes a la causa IP21-N-2011-000026, que en fecha catorce (14) de agosto de 2015, fueron consignadas las resultas de las gestiones administrativas, así como, el cheque de gerencia Nº 00303902, a favor de la ciudadana ANTONIETA HERNÁNDEZ DE SIERRA, por concepto de pago del mes de disponibilidad, por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias en dicha Institución. (Folios 563-578 Pieza Nº II).

Del estudio pormenorizado a la presente causa se desprende con meridiana claridad que la acción ejercida por la ciudadana ANTONIETA HERNÁNDEZ DE SIERRA, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, pretende le sea reconocido el derecho constitucional a jubilación, alegando los mismos fundamentos y resolvió la causa IP21-N-2011-000026, estando la parte accionante con el mismo carácter, al peticionar, como ya quedó claro, su derecho a la jubilación de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre le Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública y de la cual este Juzgado ya emitió pronunciamiento declarando improcedente la misma por no cumplir con el tiempo reglamentario establecido en la prenombrada Ley.

No puede dejar de observar este Jurisdicente, que la parte actora pretende por medio de un nuevo alegato tergiversar la razón de ser de la cosa juzgada, y así enervar sus efectos, ya que a su decir “(…) no se le esta computando el tiempo en los Tribunales (…) Que de conformidad con la sentencia dictada por le Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 13 de marzo de 2008, J.C Delgado, contra Banco de Venezuela, SACA, Banco Universal, La Sala Social en aplicación del principio de equidad establece que en el caso en concreto se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo y así se haga exigible a favor del trabajador el derecho a optar a su jubilación (...)”; siendo necesario al respecto indicar que, en la sentencia proferida por este Tribunal en el expediente Nro. IP21-N-2011-000026 se estableció, que de resultar infructuosa su reubicación a un cargo de carrera, se procedería a su incorporación al registro de elegibles y al pago del mes de disponibilidad, situación ésta que efectivamente sucedió, según consta sobradamente del expediente, tal y como lo aseveró la representación judicial de la querellada, por lo que mal pudiese este sentenciador, imputar el tiempo transcurrido en el juicio anterior por ante ésta Primera Instancia y el Tribunal de Alzada, como tiempo de servicio efectivamente prestado por la ciudadana ANTONIETA HERNÁNDEZ DE SIERRA, a razones de su antigüedad, pues, se dejó claro que no contaba con el tiempo de servicio como requisito sine quanon para la procedencia de tal derecho constitucional, y ordenando su única reincorporación, a fines de asegurar las gestiones reubicatorias a la que tenía derecho, y que de resultar infructuosas se pasaría a su posterior retiro. Siendo ello así, y probado como ha quedado que se encuentran llenos los extremos para que proceda la cosa juzgada, este Tribunal estima que se configura la cosa juzgada previsto en el artículo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE POR HABER OPERADO LA JUZGADA en el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por la ciudadana ANTONIETA HERNANDEZ DE SIERRA, asistida por el abogado DOUGLAS SIERRA DORANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.497, contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa inconcordancia con el articulo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ SUPERIOR


CLIMACO MONTILLA

LA SECRETARIA,


MIGGLENIS ORTIZ
CM/Mo/dl