REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
LA VELA MUNICIPIO COLINA


EXPEDIENTE Nº : 402/2015
DEMANDANTE : JOSEPH TABBAN ANTOANET.
DEMANDADO : RAMON ANTONIO PIÑA.
MOTIVO : RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.


NARRATIVA

Comienza la presenta causa, por el motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, en fecha: 12/05/2015, interpuesta por el ciudadano: JOSEPH TABBAN ANTOANET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.487.377, domiciliado en: Centro Comercial Miranda, piso 2, oficina 19, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, asistido en este acto por el ABG. JHONNY J. JORDAN NAVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.554, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.525.107, domiciliado en: Sector Sabana Larga, Zona Industrial, Municipio Colina, Estado Falcón.

MOTIVA
Vista las Actas Procesales que conforman el presente Expediente se desprende lo siguiente:
A los folios del 01 al 02 riela escrito de demanda, más sus anexos constantes de dieciocho (18) folios útiles.
A los folios 19 y 20 riela inserto auto de entrada y admisión signándole el N° 402/2015, dictado por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en La Vela, ordenando a su vez citar a la parte demandada.
Al folio 31 riela auto de consignación por parte del alguacil de este Tribunal, quien manifiesta su imposibilidad de lograr la práctica de la citación del demandado de forma efectiva, debido a que en las oportunidades que se traslado a la dirección aportada la residencia se encontraba totalmente cerrada, no obteniendo contacto con ninguna persona.
Al folio 32 corre inserto, diligencia de fecha 07/10/2015, suscrita por el abogado de la parte demandante en su carácter de apoderado judicial, mediante el cual consiga nueva dirección para que se practique la boleta de citación al demandado.
Al folio 33, corre inserto a la presente causa auto dictado por este tribunal donde acuerda librar nueva boleta de citación al demandado en la dirección aportada en fecha 07/10/2015.
Ahora bien, observa esta juzgadora que desde la última fecha en que actuaron las Partes hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso de tiempo de: Uno (01) Año, Siete (07) Meses y Veinticuatro (24) Días. Esta Juzgadora basándose en lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la perención anual de la causa por inactividad de las partes, y ello debe ser así puesto que una vez iniciada la presente demanda esta debe llegar rápidamente hasta su meta natural, que es la Sentencia, toda vez que el mismo se inicia por solicitud escrita u oral de la parte accionante.
De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece: Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En consecuencia, verificado como ha sido este lapso donde se observa que ha transcurrido tiempo suficiente para que las Partes tanto Actora como Demandada hayan ocurrido a impulsar cualquier otro acto procesal en la presente causa, quien suscribe considera aplicable de forma complementaria, la Sentencia N°: 2673 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2001, Expediente Nº: 01-2782, proferida en el juicio de Humberto Briceño León, Maria Fernanda Zajia Tobía, Maria Eugenia Salazar Furiati y Juan Carlos Balzan Pérez, sobre la Perención de la Instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
Advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil? norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quines no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ´...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…

Ahora bien, como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, es decir, que desde la referida fecha, hasta la actualidad, ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal tendiente a lograr la prosecución de la demanda, en consecuencia, por falta de impulso procesal por parte de los demandantes en el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, es por lo que se concluye que existe perención de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISION
Por todas las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en la Vela Municipio Colina, Estado Falcón, Administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN de la Instancia del presente expediente signado bajo el Nº 402/2015, instruido por el ciudadano: JOSEPH TABBAN ANTOANET, en contra del ciudadano: RAMON ANTONIO PIÑA, por el motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara Extinguida la presente Causa, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la Demanda transcurridos que fueren Noventa (90) días continuos después de verificada la Perención todo de conformidad con lo establecido en los artículos 270 y 271 ejusdem. Déjese constancia en le Libro Diario de Labores y Copia Certificada de la Decisión en el archivo del Tribunal. Regístrese y Publíquese. En la Vela, a los Treinta y Uno (31) Días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Año: 206º y 158º. Cúmplase.



LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ




LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO.


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.




LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO.













Expediente Nº 402-2015.