REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
DABAJURO, 24 DE MAYO DEL 2017
AÑOS: 206° Y 158°
INDICIADO: OMITIDA LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILIO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. VASSILYS MARTINEZ.
VICTIMA: SHELLEY GARCES.
DELITO: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER).
Visto que mediante Oficio numero: 1CO-1142-2016, de fecha 21 Septiembre del año 2016, constante de Veinticuatro (24) folios útiles anexos y Un (1) folio útil con auto del Tribunal Distribuidor. En fecha 18/05/2017, recibido por Distribución, asunto principal: Nº IP01-D-2016-000542, relacionado con la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, seguido al adolescente Y.R.S.Q, (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) conferida del Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, este Tribunal le da ENTRADA en fecha 24 de Mayo del año 2017, bajo el numero 112-2017, en el registro correspondiente, en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Ahora bien, en virtud de decisión dictada por ese tribunal de fecha 14 de Septiembre del 2016, mediante la cual el referido tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, concatenado con el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presente comisión del Delito de Violencia Física, en virtud de la Declinatoria de Competencia realizada por el Tribunal identificado en fecha 14 de Septiembre del año 2016. En consecuencia éste Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones: (el expediente remitido a este Tribunal fue recibido por Distribución en fecha 18 de Mayo del año 2017, dándole entrada bajo el numero 112-2017 y de la revisión de las actas procesales que conforman el mismo, se evidencia que se refiere a un asunto en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en el cual el Tribunal Declinante resolvió lo siguiente:
Y por cuanto las actas policiales se desprenden (sic) que los hechos ocurridos fueron en jurisdicción del Municipio Dabajuro DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio por ante este Tribunal Distribuidor Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Los Municipios Buchivacoa Y Dabajuro Del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo Nº 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo Nº 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la competencia que establece: “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”; Así mismo el artículo 62 ejusdem, tipifica: el Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores”; y el artículo 80 ejudem, establece “en cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo
mediante auto- motivado, en otro tribunal que considere pertinente.”.
En sentencia de fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada URSULA MARIA MUJICA COLMENAREZ, se establece “…la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados adolescentes está determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece lo siguiente: “Constitución de la sección de adolescentes del tribunal penal. El control de la investigación y la audiencia preliminar estará a cargo de un Juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de control. Si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione este Tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio…”. En sentencia de fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Quince (2015), emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en el Circuito Judicial Penal, extensión Coro, en Resolución Nº IP01-D-2015-000379, cuando establece lo siguiente: “…La Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes ha sido ha sido sabia al determinar la Competencia de la investigación y de la función de control en los Juzgados de Municipio, cunado en esos lugares no funcionen los Juzgados de Primera Instancia de Control en dicha materia especializada, por cuanto como acontece en el caso que se analiza, la distancia territorial entre el lugar de los hechos y el Circuito Judicial Penal con Sede en Coro, dificulta la realización de actos de la fase de control, lo cual va en detrimento del fin de la investigación que es la búsqueda de la verdad”.
Por lo antes expuesto esta juzgadora estima necesario hacer las siguientes consideraciones, a los fines de declarar o no la competencia de éste Tribunal de Municipio Civil, conforme a lo previsto en el en el encabezado de los artículos 81 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo alegado por el juzgado que le correspondió conocer inicialmente la causa, el cual declaro incompetente en razón del territorio, es por ello que se hace un análisis del contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que estipula lo siguiente:
“Constitución de la sección de adolescentes del tribunal penal. El control de la investigación y la audiencia preliminar estará a cargo de un Juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de control. Si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione este Tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio…”, en este sentido es necesario citar la Resolución 158 de fecha Treinta (30) de Marzo del año Dos Mil (2000), dictada por la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema del año Judicial, publicada en gaceta oficial Nº 36.931 del Doce (12) de Abril del año Dos Mil (2000), con vigencia actual, señala: “…Mientras se instale la Sección Penal de Adolescentes las Funciones de juez de control y juez de juicio serán ejercidas provisionalmente de acuerdo al orden siguiente:
a) En aquellas circunscripciones judiciales donde hayan existido dos o mas tribunales de menores cuyos jueces hayan sido designados para integrar la nombrada Sección, el control de la investigación y fase de juzgamiento estará a cargo de de los mismos, quienes actuar como juez de control o juez de juicio conforme al nombramiento que sobre el particular haga el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal.
b) En aquellas circunscripciones judiciales donde sólo exista un juez de menores, este asumirá las funciones de juez de juicio; el control de la investigación estará a cargo del Juez de Municipio del lugar, atendiendo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes”. (subrayado del Tribunal). En dicho artículo se otorgó en forma provisional el conocimiento de la fase investigativa a los tribunales de municipio, conforme lo dispuesto en el artículo 666 de la ley en la materia, cuando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema judicial dictó dicha resolución, le dio carácter provisional a la excepción contenida en el referido artículo 666 y que hoy se mantiene en la vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y su reciente reforma del año dos mil catorce (2014) pues expresamente indico que los Jueces de Municipio asumirían las funciones de los Jueces de control de manera
provisional mientras se instala la sección penal de adolescentes, adelantándose con ello al proceso de instalación progresiva que se llevaría a cabo en fecha posterior con motivo de la creación en cada circunscripción judicial de la Republica de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
Es así como en fecha primero (01) de Abril del año Dos Mil (2000), según Resolución 170 la Comisión de funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, creó la Sección Adolescentes en el Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con extensión en el territorio de Tucaras y el Artículo 2 de la misma establece: “La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su Titulo V y en lo que no esté previsto, se tomará de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”. (Subrayado del Tribunal); y en el artículo 7 señala: “Los jueces que integran la Sección Penal de Adolescentes creada, tendrán competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón”.
En base a esta Resolución se crea, organiza y actualmente funciona la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Falcón, ubicada en la Ciudad de Coro (Capital del Estado) como bien lo establece el artículo 8, integrada por una Corte Superior, por dos (02) Jueces o Juezas de Control, un (01) Juez o Jueza de Juicio y un (01) Juez o Jueza de Ejecución, cumpliendo cada uno con sus respectivas atribuciones otorgadas por la legislación correspondiente y con el personal administrativo idóneo, conforme al contenido de los artículos 3, 5, 6 y 9; cuyos jueces y juezas desde la creación de la referida sección y hasta la presente fecha de funcionamiento fueron designados a través de la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
c) Del artículo 2 de la Resolución antes citada se puede observar lo siguiente:
1) Se atribuye en forma exclusiva y excluyente a los jueces de control, juicio y ejecución creados al respecto
2) en la Circunscripción Judicial del Estado falcón, el conocimiento de los asuntos de los cuales se encuentren involucrados o se presuma la participación activa de adolescentes conforme a las estipulaciones del Titulo V de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; exclusiva único en su categoría, y excluyente, que excluye, vale decir, que son los únicos jueces en conocer de esta manera excluyendo a cualquier otro.
3) Estos jueces que integran la sección penal de adolescentes tienen competencias para actuar en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así lo establece el artículo 7 de la referida Resolución, y siendo que la competencia por la materia es de estricto orden publico, la cual obliga al juez a declararla aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso en materia civil, así lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil o hasta el inicio del debate en materia penal, según el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta competencia exclusiva y excluyente otorgada a los Jueces de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se ratifica con el contenido de la Resolución Nº 2005-00036 de fecha Catorce (14) de Diciembre del dos Mil Cinco (2005) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en gaceta oficial Nº 38.492 del Tres (03) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), mediante la cual se suprimió la extensión en Tucacas de la sección penal de adolescentes, modificándose tal circuito para el conocimiento exclusivo de la materia penal ordinaria la cual tipifica así:
“… CONSIDERANDO
Que se hace necesario dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cambio, en la extensión Tucacas, de la competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente a la materia Penal Ordinaria, toda vez que en la zona de la referida extensión, no hay sede de Fiscalía ni
Defensorías Públicas Especializadas en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mientras si existen en materia Penal Ordinaria”. (Subrayado del Tribunal).
“…CONSIDERANDO
Que los Fiscales con competencia penal adultos, deben acudir al Circuito Judicial Penal con Sede en Coro, a mas de doscientos cincuenta (250) kilómetros de distancia, para atender ciento cincuenta y cinco (155) casos, mientras que en la extensión Tucacas, los Fiscales atienden veinte (20) causas especiales, lo cual resulta a todas luces incongruente con la situación fáctica.
“…CONSIDERANDO
Que igualmente debe corresponderle a la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la competencia para conocer los asuntos que en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes se susciten en la extensión Tucacas del referido Estado.
RESUELVE
Artículo 1: Que los Jueces de Primera Instancia de la extensión Tucacas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conocerán única y exclusivamente de la materia Penal Ordinaria.
Artículo 2: Atribuir al Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con Sede Coro, competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes cuando los hechos penales tengan lugar en el territorio correspondiente a la extensión Tucacas del referido Circuito Judicial Penal…”. (Subrayado del Tribunal).
Al modificar la competencia de Responsabilidad Penal de Adolescentes a la materia penal ordinaria en la extensión de Tucacas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se atribuyó expresamente el conocimiento de dichos asuntos especiales a los Tribunales de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente creados en Coro, que son juzgados especializados, en este sentido es necesario resaltar que uno de los motivos que origino la mencionada Resolución para atribuir la competencia a los jueces ubicados en la Ciudad de Coro, fue la distancia geográfica existente
entre la Ciudad de Coro y la extensión Tucacas, y es considerando también para ello, el hecho que, en esta ultima no existe sede de Fiscalía ni Defensorías Públicas Especializadas en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
En relación al artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Es necesario considerar lo relacionado a la garantía del juez natural y al principio de especialidad o especialización de la materia del adolescente respecto a las responsabilidades de estos por los hechos punibles cometidos o donde se presuma su participación activa.
En este sentido, es importante referirse a la Sentencia Nº 172 del Seis (06) de Mayo del año Dos Mil Tres (2003) de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León. Que ha establecido: “… la garantía del juez natural esta prevista en el artículo 49.4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes: “… el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 4° Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales con todas las garantías establecidas en la Constitución y en la ley…”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Fecha siete (07) de Junio del año Dos Mil (2000), dicta una sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera con respecto al contenido y alcance de la garantía del juez natural la cual establece:
“…como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución del año 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: en su numeral 4°, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
Nº 4° Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en todas las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden publico, entendido el orden publico como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ellas existan pactos validos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa.
El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988), y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes:
1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura.
2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consiente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas
y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, si no otras de conductas a favor de unas de las partes; así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte lesionada careció de juez natural.
3) Tratarse de una persona identificada e inidentificable.
4) Preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de Excepción.
5) Ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya obrar.
6) Que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia... (Subrayado del Tribunal).
Este principio de especialización es reconocido por nuestra Carta Magna en el artículo 78 por cuanto constituye una garantía protegida por los derechos humanos reconocido en tratados internacionales y dice así:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, la familia, y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta,
protección integral, para la cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, la especialización conforma un elemento existencial del sistema de responsabilidad penal del adolescente, vale decir, el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, respetando así, el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de responsabilidad del adolescente; tal y como lo consagra la Ley Especial.
En este orden de ideas, establece el Autor PERILLO SILVA que “…el artículo 528 de la LOPNA establece que el adolescente que perpetre un delito responde gradualmente respecto de su culpabilidad; así mismo dispone la disimilitud entre el procesado adulto y el efebo, siendo la jurisdicción y la sanción las que marcan la diferencia”. El artículo 526 ejusdem, nos indica que el sistema penal de responsabilidad “es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad de adolescente”. Confrontando ambos artículos (526 y 528) ubicamos lo que se conoce como “órganos jurisdiccionales”, que a su vez están integrados por “órganos competentes” señalados en el artículo 527 ibídem. Son Órganos e instituciones jurisdiccionales competentes por cuanto les toca conocer una materia y una persona determinada. Es especial por cuanto son sujetos que por la edad y por factores psico-bio-sociales, deben ser juzgados diferentemente de los adultos (jurisdicción ordinaria).
Entonces se trata de una jurisdicción competente especializada la que va a determinar la responsabilidad y de la misma manera, impone las sanciones igualmente especiales, pero recordemos que la jurisdicción es relativa a la actividad jurisdiccional que es ejercida por los Tribunales especializados, Antagónica de la jurisdicción ordinaria. La especialidad no es solamente inherente al sujeto objeto del proceso, el adolescente, le exige a sus integrantes
conocimientos que van mas allá, pues, se debe ,manejar lo inherente al proceso y al derecho penal, tener conocimiento de otras disciplinas como la criminología, psicología, psiquiatría, educación y cualquiera otra que establezcan una relación entre el operador y el efebo. Como sabemos la justicia penal adolescencial esta invadida de conceptos referentes a la evolución, progreso, transmutación y desarrollo; por ello, cualquier persona, sea juez, fiscal, policía, defensor, o entidad, debe conocer las disciplinas antes mencionadas, (…) la preparación debe ser integral” (Pág. 87, 88). (Subrayado del Tribunal).
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en varios de sus Artículos establece la exigencia de la especialidad de los órganos que conforman el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, es así como en el artículo 648 establece: Ministerio Público. “Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los y las adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.” Artículo 651 Policía de Investigación. “Para el descubrimiento y la verificación científica de los hechos punibles y sus presuntos responsables, el Ministerio Público contará con el auxilio de la policía de investigación, cuyos integrantes deben estar especialmente capacitados para trabajar con adolescentes.” Artículo 656. Defensoria Pública. Si el imputado o imputada no elige un abogado de confianza como su defensor o defensora, o rechaza en o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables el juez o jueza de control notificado o el que conozca en ese momento el proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse.
Para tal efecto, el servicio de defensoria pública contará con una sección especializada.” Y el artículo 665. Jurisdicción “Corresponde a la sección de Adolescentes de los Tribunales Penales Ordinarios y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este titulo, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna”. El Artículo 546. Debido Proceso. “El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un Tribunal
especializado, las resoluciones y las sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta ley.”. (Subrayado del Tribunal).
Del artículo antes citado se concluye que los jueces a quienes la ley a facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a la actividad que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre la materia que juzgan, siendo esta característica, la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 Constitucional, por lo tanto institución del tribunal competente para controlar la investigación, realizar el juzgamiento y conocer de las soluciones procesales, observando las formas propias de cada etapa del proceso, es un elemento integrante y fundamental del debido proceso penal y de la garantía integrar judicial contenida en los Artículos 26 “Tutela Judicial efectiva” y 49 “Debido Proceso” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 78 antes citado, consagra la especialización como elemento esencial del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, al constituir este una garantía protegida en convenios y tratados internacionales relativos a derechos humanos y en él se evidencia que el adolescente que incurra en hechos punibles debe ser juzgado por jueces de competencia especializada y cumpliendo el procedimiento que determina la Ley que regula la materia, respetando el debido proceso, los principios y garantías constitucionales que amparan a los adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Sin embargo la disposición legal de carácter orgánico prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, le otorga competencia a los juzgados de municipio para conocer en funciones de juez de control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, en los lugares donde no funcione un tribunal de control; a criterio de esta juzgadora no se corresponde con el sentido y propósito de nuestra Carta Magna al consagrar una protección especial para los niños, niñas y adolescentes sujetos de derecho, puesto que al otorgar este conocimiento a un juez o jueza de municipio que por naturaleza
eminentemente civil de sus actuaciones posee una serie de características propias que le hacen totalmente incompatibles con la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y otro aspecto no menos importante es la estructura física que poseen los tribunales de municipio, por tratarse de estos tribunales unipersonales que no cuentan con una estructura física adecuada, puesto que no poseen espacios ambientados para la celebración de audiencias orales por la preeminencia de la escritura en los diversos procedimientos civiles, no se cuenta con una sala de espera para imputados separada de la destinada a los usuarios adultos, no se cuenta con un órgano de seguridad especial, tal cual lo establece el Artículo 671 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, lo que conlleva a que se violente el derecho a la privacidad y honor que contempla el articulo Nº 65 ejusdem, el cual prohíbe exponer o divulgar la imagen de los niños, niñas y adolescentes, los datos o informaciones que lesionen su honor o reputación, o que permitan identificarlos directa o indirectamente, y al concurrir a estos espacios físicos de la sede de los Tribunales de Municipio Civil simultáneamente con los usuarios adultos, quedan expuestos ante éstos. Violentando la norma antes citada, puesto que, quedan expuestos como delincuentes, lo que socialmente perjudica su imagen, honor y/o reputación. Es importante también resaltar el perjuicio que se le causaría a los justiciables civiles en relación a el acceso oportuno a los órganos de administración de justicia o que la resolución de su controversia no sea en tiempo oportuno, expedita o sin dilaciones indebidas, como lo establecen los artículos 26 y 51 de la Constitución, dejándose de cumplir con eficacia las actuaciones administrativas o jurisdiccionales que demanda la Sala natural a la que le pertenecen los Tribunales de Municipio dentro de la estructura organizativa del Tribunal Supremo de Justicia, al tener que suspenderse de toda actuación civil (horas de despacho civil para la realización de audiencias penales, proceso de recepción y distribución de causas, atención al usuario, etc.) en procura una actuación especial que no se corresponde con la naturaleza propia del Tribunal de Municipio, teniéndose en cuenta las competencias exclusivas otorgadas mediante la resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, las competencias especiales que en materia de servicios públicos e inquilinatos han sido atribuida por la legislación especial de cada materia. Todo lo expuesto afirma que un Tribunal de Municipio Civil no debe conocer de los asuntos en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se establece. Por lo antes expuesto y tratándose la presente causa de un procedimiento seguido por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, contra el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICION DEL ARTICULO Nº 65 DE LOOPNA) por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como VIOLIENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en contra de la ciudadana SHELLEY GARCES, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con Sede en Dabajuro se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, y en este sentido plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE CONOCER, con fundamento en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena informar de los fundamentos de la presente decisión al TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON SEDE EN CORO, que declino la competencia en razón del territorio en este Tribunal de Municipio Civil, ASÍ SE DECIDE.
De igual manera y en virtud de que en el presente conflicto negativo de competencia se encuentran involucrados dos (2) Tribunales con distintas competencias en razón por la materia, uno civil (TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN DABAJURO), y uno penal especial (TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON SEDE EN CORO), no existiendo en esta circunscripción judicial una instancia superior común a ambos Tribunales, se
ordena remitir copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la SALA PLENA del Tribunal Supremo De Justicia con fundamento a lo dispuesto en la parte fine del segundo párrafo del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, del ordinal 3° del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que en su artículo 24 numeral 3°, establece lo siguiente:
“…Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
3°. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala de competencia por la materia afín a la de ambos…
En este sentido, la Sala Plena Especial Segunda de este Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 42 de fecha 04 de Noviembre de 2010, expediente Nº 2009-042, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra Repuestos Jeep La 42, C., Estableció lo siguiente: “…Cuando un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de la cual será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual ese juzgado deberá conocer y decidir el conflicto de competencia…
Al respecto, a la Sala Plena en su sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre del año 2004 (caso: Domingo Manuel Zambrano), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencias surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencias material sin un superior común; tal criterio ha sido a demás recogido en la reforma de la Ley Orgánica del acuerdo a la normativa y criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la atribución para conocer
y decidir los conflictos de competencias que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones donde no existe un superior común a ellos en el orden jerárquico, aplicando el criterio doctrinal al caso bajo análisis, debe concluirse que los tribunales involucrados en el referido conflicto, pertenecen y tienen atribuidas competencias por la materia totalmente distintas, de las cuales no se conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificarse como afín, motivo por el cual, corresponde a la Sala Plena, conocer de la presente causa, y resolver el conflicto de competencia entre tribunales que tienen atribuidas competencias distintas por la materia, y que no poseen juzgado superior común…”. (Negrillas del Tribunal).
Por lo que no existiendo un órgano superior común a ambos Tribunales, puesto que el superior a este Tribunal de Municipio Civil en el orden jerárquico recae en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito Circunscripción Judicial del Estado Falcón, corresponde a la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, por lo que ninguna de las referidas instancias es común a los tribunales en conflicto. Queda suspendido el proceso hasta la resolución definitiva del presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN DABAJURO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se declara INCOMPETENTE en razón de la MATERIA para conocer de la presente causa seguida por TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO PENAL JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICION DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en contra de la ciudadana SHELLEY
GARCES, y en tal virtud se plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER con fundamento en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena informar de los fundamentos de la presente decisión al TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Coro, que declinó la competencia en razón del territorio en este Tribunal de Municipio Civil, y remitir copias certificadas de todas las actuaciones de la presente causa a la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con fundamento a lo dispuesto en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, del ordinal 3° del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Se suspende el presente proceso hasta la total resolución del mismo por el Órgano Superior competente.
Publíquese y regístrese. Remítase lo actuado y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor De Los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, con Sede en Dabajuro. Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Magleni Gutiérrez De Piña.
La Secretaria Titular
Abg. Teodora Borregales
En la misma fecha de hoy veinticuatro (24) días del Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las Once y Cuarenta (11:40) AM, post – Meridiem, se publicó la presente Decisión quedando registrada bajo el numero Nº 125, se acuerda emitir los oficios 4520-141-2017 y 4520-142-2017. Conste.
La Secretaria Titular
Abg. Teodora Borregales
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